CSDJ - F11001110200020120283801ADJUNTA20160318123242-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120283801ADJUNTA20160318123242-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSULTA / Sentencia sancionatoria – Exclusión Incompatibilidades / No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos / Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión SENTENCIA CONDENATORIA / ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. El jurista tenía pleno conocimiento de sus limitaciones legales referentes al ejercicio de la profesión mientras se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión (componente cognitivo) y, no obstante lo anterior, actuó como apoderado de su mandante en un proceso ejecutivo hipotecario (componente volitivo), siendo con ello evidente que la falta fue cometida de manera dolosa. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado / Actos fraudulentos Conducta netamente dolosa, el abogado diligenció una letra de cambio varios años después de entregada y la cobro judicialmente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202838 01 (9967-21) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 21 de agosto de 20141,
mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 33, numeral 9 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja presentada el 7 de junio de 2012, por la señora DIANA VERANO HERRERA, quien señaló que con la finalidad de pagar sus estudios de medicina en la Universidad Antonio Nariño, adquirió un crédito educativo con el ICETEX, pero como su situación económica era muy complicada acudió a su padre para que le prestara $1.000.000 para suplir el excedente del costo del cuarto semestre de la carrera, su padre LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ de profesión abogado con el fin de garantizar el pago precitado solicitó que tanto la quejosa como su 1 Con ponencia de la doctora PAULINA CaNOSA SUÁREZ en Sala Dual con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA señora madre firmaran una letra de cambio en blanco, asegurándoles que nunca iba a ser llenada ni ejecutada. Narra la quejosa que luego de 10 años y ante la molestia de su padre (abogado) por su matrimonio, sin previa autorización y aviso, llenó el título valor por la cantidad de $40.000.000 e inició el proceso ejecutivo conocido por el Juzgado 25 Civil del Circuito con radicado 11001310302520110053700, solicitando medidas cautelares sobre el
inmueble de su señora madre ELOÍSA HERRERA POVEDA. (Fl. 1-4 c.o.). 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 13.876.125 y portador de la tarjeta profesional número 32.352 (Folio 15 c.o. 1ra instancia), la Magistrada instructora mediante auto del 25 de junio de 2012 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 16 y 17 c.o primera instancia). 3.- El 5 de julio de 2014, fecha programada para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no se pudo adelantar la misma por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y declarado persona ausente (Folio 32 c.o) designándosele como defensor de oficio al doctor ENRIQUE ARMANDO SUESCUN CÁRDENAS. (Folio 46 c.o primera instancia) 4.- El 6 de mayo de 2014, la Magistrada Sustanciadora dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del defensor de oficio, una vez instalada la misma se dio lectura al escrito de queja y el defensor solicitó la suspensión de la misma para realizar una correcta defensa técnica a lo cual accedió la Juez disciplinaria. (Folo 59 y cd c.o) 5.- El 12 de mayo de 2014 la Magistrada Sustanciadora de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado una vez instalada
la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- El defensor de oficio solicitó la práctica de las siguientes pruebas las cuales fueron decretadas por la Directora de la Audiencia: i). Certificado de antecedentes disciplinarios, ii). Oficiar al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera el expediente identificado con el número 1100131030252 01100537 seguido por Laureano Verano Rodríguez contra Eloísa Herrera Poveda. iii).- Versión libre del disciplinado iv). Ratificación de la queja, v). Testimonio de la señora ELOISA HERRERA POVEDA y ELIZABETH VERANO TRIVIÑO, vi).- Oficiar a la Fiscalía 349 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para que envíe copia del radicado 110011600049201205297. (Folio 76 a 78 c.o) 6.- El 23 de mayo de 2014, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, allegó proceso ejecutivo singular 1100131030252 01100537 seguido por Laureano Verano Rodríguez contra Eloísa Herrera Poveda. (Anexos 1 y 2) 7.- El 13 de junio de 2014, la Magistrada Sustanciadora de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de oficio, la quejosa, la Procuradora Judicial y la testigo ELOISA HERRERA POVEDA, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 7.1.- Ampliación de la queja: Indicó la señora VERANO HERRERA
que el señor Laureano Verano, es su papá, ella en el año 2000 aproximadamente para poder pasar los papeles de crédito al ICETEX, necesitaba dos fiadores, sólo consiguió uno y le solicitó el favor él que fuera el segundo, quien aceptó pero le solicitó firmar una letra de cambio en blanco junto con su mamá en presencia de la señora Elizabeth Verano que es la sobrina del disciplinable, es decir prima de la quejosa manifestando que era un seguro por si ella no pagaba el crédito del ICETEX, o así él tenía como solventar la deuda dejada de pagar. Narró que una vez terminó sus estudios pagó sus créditos quedando a paz y salvo con el ICETEX, pero posteriormente en el año 2010 apareció la letra diligenciada por $40.000.000, manifestó que el abogado Laureano Verano Rodríguez quiere quedarse con el inmueble de ella y su señora madre Eloísa Herrera Poveda. Contó que el apartamento lo tienen sus padres hace aproximadamente 20 años, dejándolo a nombre de la señora Eloísa Herrera Poveda y el señor Laureano Verano Rodríguez; toda vez que ellos convivieron en unión libre, no hubo separación de bienes. Indicó que la relación con el abogado familiarmente era muy distante pocas veces se veían y cuando le solicitó el favor ella se acercó a su oficina de abogados, siendo atendida por su prima Elizabeth Verano, quien les dijo que el encartado había dado la orden de previamente a firmar los documentos del ICETEX debían la quejosa y su madre firmar una letra en blanco, a lo cual accedieron sin presumir mala fe por parte
del letrado. Indicó que por la temeridad con que el abogado Laureano Verano Rodríguez inició el proceso ejecutivo singular en la jurisdicción civil la señora Eloísa Herrera Poveda madre de la quejosa Diana Verano Herrera interpuso denuncia penal conocida en la Fiscalía 349 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito por el delito de fraude procesal sobre el cual la quejosa no tiene mayor información. Finaliza diciendo que la letra fue suscrita hace unos 10 años, que ella canceló en su totalidad el crédito del ICETEX y no conocer el paradero de Elizabeth Verano. 7.2.- Testimonio de la señora ELOISA HERRERA POVEDA: Señaló que el abogado Laureano Verano Rodríguez les está cobrando una plata que nunca les prestó, pues solamente les sirvió de fiador en un préstamo con el ICETEX, además le pidieron ayuda porque es padre de Diana Verano Herrera quedando como segundo fiador, solicitándoles la suscripción de una letra de cambio en blanco. Relató que en el grado de Diana Verano Herrera el abogado dijo que el regalo de grado fue haberle servido de fiador ante el ICETEX y esperaba que su hija pagara la deuda, como en efecto lo hizo, pero una vez le solicitó la devolución de la letra de cambio el abogado Laureano Rodríguez indicó haberla roto tiempo atrás, razón por la cual se olvidaron del referido documento. El despacho le preguntó a la testigo si antes de tener conocimiento de la demanda ejecutiva en razón de la letra firmada el disciplinable se comunicó con ella o su hija solicitando algún pago, respondió no haber
tenido comunicación alguna con el abogado, por el contrario después de enterarse del asunto trataron de contactarlo pero solo les decía que se entendieran con su abogado. Relató la declarante que por la demanda civil interpuesta procedió a denunciarlo en la Fiscalía donde le aconsejaron conciliar, pero el contacto con él fue imposible, indagada por las razones que pudiera tener Laureano Verano Rodríguez manifestó que se quiere quedar con el apartamento, aunque su situación financiera siempre ha sido buena, pues el disciplinado tiene muchas propiedades y buenas entradas económicas. Manifestó que además el disciplinado se molestó mucho cuando su hija Diana Verano Rodríguez le dijo que se iba a casar y fue con posterioridad al grado y al matrimonio que inició la demanda ejecutiva singular, es enfática en indicar que no le debe nada al abogado y que éste diligenció la letra de forma ilegal. 8.- El 17 de julio de 2014, la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del defensor de oficio, la quejosa y la Procuradora Judicial, doctora MAGDA LILIANA BUENDÍA CHACÓN, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 8.1.- La directora del proceso realizó inspección judicial al expediente disciplinario No. 2010-01804, proceso que se adelantó contra el aquí investigado siendo sancionado con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, decisión confirmada por el Superior, desde el 12 de diciembre de 2012 al 11 de febrero de 2013.
8.2.- Calificación Jurídica de la Conducta: La Magistrada instructora realizó un recuento de las pruebas recaudadas, indicó que el disciplinado al parecer ha faltado a los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 6, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, conducta tipificada a título de dolo. También se le atribuyeron cargos por posible violación del artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 29 numeral 4 así como la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, conducta tipificada a título de dolo. Lo anterior por cuanto el abogado actuó como profesional del derecho estando suspendido de la profesión, momento en el cual presentó la demanda donde cobró ejecutivamente a la quejosa (hija) y a su señora madre con base en la letra de cambio que les había suscrito las referidas señoras en blanco, además violó el régimen de incompatibilidades por ejercer ilegalmente la profesión, pues presentó otras cinco demandas contra terceras personas actuando en causa propia como abogado, por la violación de las disposiciones legales que atribuyen el régimen de incompatibilidades. Además el letrado de forma dolosa intervino en actos fraudulentos al hacerle firmar la letra de cambio, para defraudar muchos años después con dicho título valor a la quejosa y su señora madre, logrando el embargo de su bien inmueble. 8.3.- El defensor de oficio solicitó como prueba requerir nuevamente al
disciplinado para que se presentara a rendir versión libre y el testimonio de la señora ELIZABET TRIVIÑO, las cuales fueron decretadas y de oficio se decretó el certificado de antecedentes disciplinarios y la inspección judicial de los cinco procesos que fueron mencionadas en la formulación de cargos. 9.- El 4 de agosto de 2014, la Magistrada Instructora dio inicio a la Audiencia de juzgamiento con presencia de la quejosa y el defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 9.1.- Alegatos de Conclusión: Indicó que en el presente caso se presenta una causal de nulidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, pues la base del asunto disciplinario fue la queja impuesta por la señora Diana Verano Herrera sobre la aparente modificación de una letra de cambio sin el conocimiento ni autorización de la quejosa y su posterior cobro judicial conocido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, en el trascurso del proceso disciplinario se conoció un nuevo hecho susceptible de investigación, como lo fue el ejercicio ilegal de la profesión, el cual si bien fue puesto en conocimiento del abogado de oficio no fue notificado de forma personal al disciplinable Laureano Verano Rodríguez, lo que deviene en la vulneración al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Respecto de la denuncia puesta en conocimiento por la ciudadana Diana Verano Herrera, adujo el defensor que la decisión tomada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no es
meramente formalista, pues la jurisdicción civil es un derecho de partes en el que las mismas realizan las peticiones probatorias requeridas para la defensa de sus intereses. De otro lado, respecto de la falta contenida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 manifiesta que no se cumplen los verbos rectores pues no aconsejó ni patrocinó la comisión de un hecho fraudulento, y como se observa en el proceso de la jurisdicción civil realizó una actividad legal, pues hasta la fecha ninguna autoridad penal ha decretado como fraudulenta que deviniera en el detrimento de intereses ajenos, pues la misma quejosa admitió haber firmado la letra de cambio base del cobro ejecutivo sin coerción por parte del abogado, y resalta que para suscribir un título valor no es necesario conocimiento jurídico alguno, por lo que cualquiera puede realizar esta clase de transacciones, además no se logró establecer que la letra hubiese sido firmada diez años antes. Finalmente allegó copia del correo certificado enviado a su prohijado donde le contaba acerca del pliego de cargos endilgado en su contra e invitándolo a que rindiera versión libre, documento que fue recibido por el disciplinado pero el mismo no se hizo presente. (Folio 241 a 245 y cd) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2014, sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 33, numeral 9 y artículo 39 de la Ley
1123 de 2007. Para la Sala a quo el abogado LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ violó el artículo 28.6 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta contemplada en el artículo 33.9 de la misma normatividad puesto que ha intervenido directamente en actos fraudulentos en contra de su hija y de la madre de su hija, al adelantar un proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, con una letra de cambio sobre valores que al parecer no eran ciertos, e incorporando una fecha que tampoco correspondía a la fecha en la cual estas personas la suscribieron, conducta que se le atribuyó con el criterio de agravación contemplado en el artículo 45, literal C, numeral 7 de la Ley 1123 de 2007. De igual forma indicó la Colegiatura de instancia que el abogado se aprovechó de la necesidad que tenía la quejosa de un codeudor y junto con su señora madre, basadas en la buena fe firmaron una letra de cambio en blanco, pero el letrado de forma fraudulenta llenó la letra de cambio a su antojo y la presentó ante el Juzgado para ser cobrada ejecutivamente, conducta realizada con dolo “porque se considera que con el ánimo perverso de defraudar el patrimonio de su hija y de la madre de su hija adelanta ésta acción ejecutiva que hasta la fecha tiene aún vigente”. Además, el abogado no se apartó del conocimiento de ese asunto, olvidando que estaba sancionado, pues se estableció que tenía una suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión impuesta en
sentencia de 26 de septiembre de 2012 por violación al artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 12 de diciembre de 2012 y el 11 de febrero de 2013, y este actuó estando suspendido de la profesión pues presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito, a sabiendas de que había sido suspendido estando incurso en la falta contenida en el artículo 39 al ejercer ilegalmente la profesión. (Folios 287 a 334 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 8 de octubre de 2014 y ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista para que las partes presenten alegatos y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 14 de octubre de 2014 (Folio 8) y se abstuvo de rendir concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 16 de enero de 2015 expidió certificado No. 6351, en el cual se evidencia que el abogado acusado registra una sanción de Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, al haber infringido el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio de la sanción 12 de diciembre de 2012. (Folio 14 c. segunda instancia), de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en
esta Superioridad. (Folio 16 c. segunda instancia). 4.- La Magistrada Ponente, mediante Auto del 21 de enero de 2016 indicó que una vez revisado el expediente de la referencia observó que la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió el proceso, para que se surta el recurso de apelación, pero al entrar al estudio del mismo se observa que el cuaderno original que consta de 335 folios y no contiene el recurso de apelación, su último folio corresponde al edicto emplazatorio, por lo anterior, ordenó a la Secretaría Judicial requerir al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que informara si el presente proceso se encontraba para surtir el recurso de apelación, caso en el cual deberá allegar el documento de sustentación del mismo o si por el contrario era para surtir el grado jurisdiccional de Consulta. (Folio 17 c.o) 5.- La Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio respuesta el 27 de enero de 2016, indicando que “el expediente No. 2012.02838.00 se encuentra para surtir el grado jurisdiccional de consulta” (Folio 19 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ, está identificado con la cédula de ciudadanía
13.876.125 y es portador de la tarjeta profesional número 32.352 (Folio 15 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó al abogado LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ se encuentran descritas en el artículo 33 y numeral 9 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento
de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma
sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las
conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Respecto a la Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado Esta falta le fue endilgada al letrado por haberle exigido a la quejosa y su señora madre que le firmaran una letra de cambio, con la finalidad de servir de fiador en una deuda que iba adquirir la quejosa (hija) con el ICETEX, para finalizar sus estudios de medicina en la Universidad Antonio Nariño, pues ellas de buena fe le suscribieron el mencionado título valor, una vez terminada la carrera la señora VERANO HERRERA, canceló todo el crédito tal como obra a folio 109 a 121 del cuaderno original y le solicitó al abogado le devolviera la letra de cambio, pero este le aseguró que la había destruido, sin embargo diez años después aproximadamente diligenció la letra de cambio por 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. $40.000.000 y la cobró ejecutivamente, presentando demanda el 14 de septiembre de 2011 (anexo 4 folio 6) con el título valor que tiene como fecha de vencimiento 18 de noviembre de 2010 (Folio 2 anexo 4) solicitando como medida cautelar el embargo y secuestro del bien inmueble donde vive la quejosa con su señora madre, razón por la
cual también fue denunciado penalmente, proceso que se encuentra incurso. Todo lo anterior fue expuesto en el escrito de queja, ratificado bajo juramento por la señora DIANA VERANO HERRERA y confirmado por la señora ELOISA HERRERA POVEDA quien aseguró que el abogado Laureano Verano Rodríguez les está cobrando una plata que nunca les prestó, pues solamente les sirvió de fiador en un préstamo que se realizó con el ICETEX, además le pidieron ayuda porque es padre de Diana Verano Herrera quedando como segundo fiador, solicitándoles la suscripción de una letra de cambio en blanco, la cual utilizó de forma fraudulenta, afirmaciones estas que no fueron desvirtuadas en ningún momento por el disciplinado quien pese haber sido notificado decidió no asistir a ninguna de las audiencias. Dicha conducta es totalmente reprochable en un profesional del derecho quien en forma dolosa guardó durante varios años un título valor para ser ejecutado por un valor que nunca se concilió y así quedarse con el patrimonio de la quejosa y su señora madre. Razón por la cual para esta Colegiatura la conducta desplegada por el abogado LAUREANO VERANO RODRÍGUEZ, enmarca perfectamente en la falta endilgada en sede de p
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