CSDJ - F11001110200020120284201ADJUNTA20140402120845-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120284201ADJUNTA20140402120845-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintisiete de marzo de dos mil catorce Proyecto registrado el 26 de marzo de 2014 Aprobado Según Acta de Sala No. 022
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad.: 110011102000201202842 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Hugo Arturo Moya Amézquita contra la providencia de fecha 26 de febrero de 2013, emitida por el doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra los abogados MANUEL NOVA CALDAS,
JAIRO ALCIDES TOLOZA CAÑAS y JAIRO ALBERTO TOLOZA VEGA.
HECHOS Génesis de la presente investigación es el escrito de queja signado por el señor Hugo Arturo Moya Amézquita, según el cual, los abogados denunciados no cumplieron con diligencia los encargos encomendados. De acuerdo con el quejoso, el togado NOVA CALDAS le tramitó derechos de petición y una tutela contra la Empresa Materiales de Colombia S.A (MATCO) e intentó proceso ante la Procuraduría para que se le reconociesen derechos
laborales, salarios dejados de devengar y demás acreencias laborales que dicha empresa le debía, siendo rechazado toda vez que la competencia de esos asuntos la tenía la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Relató el denunciante que ante tal situación el profesional del derecho disciplinable desistió de seguir con el caso, le entregó todos los documentos aportados y expidió paz y salvo por concepto de honorarios. Así las cosas, concurrió a los abogados TOLOZA CAÑAS y TOLOZA VEGA otorgándoles poder para que interpusiesen la demanda laboral correspondiente, después de aceptado el libelo demandatorio quien le asesoraba y acudía a las audiencias programadas por el Juzgado de conocimiento era únicamente el togado TOLOZA VEGA el cual era muy cercano al apoderado de la pasiva, situación que a su parecer, era sospechosa. Expresó que el resultado del proceso fue favorable a sus intereses pero las acreencias laborales no iban a ser reconocidas porque la acción había caducado, entonces el jurista investigado apeló la decisión pero no le reportó qué sucedió o cómo resultó el recurso hasta que un día telefónicamente le dijo que el caso estaba perdido y no había más por hacer.
De la condición de abogados: Se acreditó que el implicado MANUEL NOVA CALDAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.388.755 y tarjeta profesional No. 60.746, la cual se encuentra vigente1.
Se confirmó que el togado JAIRO ALCIDES TOLOZA CAÑAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.443.302 y tarjeta profesional No. 56.925,
la cual se encuentra vigente2. Se certificó que el jurista JAIRO ALBERTO TOLOZA VEGA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 88.240.986 y tarjeta profesional No. 133.510, la cual se encuentra vigente3. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de junio de 2012, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Mediante auto del 29 de noviembre de 2012, el Magistrado instructor les designó defensor de oficio a los abogados JAIRO ALCIDES TOLOZA CAÑAS y JAIRO ALBERTO TOLOZA VEGA, pues resultó imposible notificarles personalmente. 1 Folio 15. 2 Folio 14. 3 Folio 13. La Audiencia de Pruebas y Calificación se llevó a cabo en dos sesiones los días 26 de febrero4 y 18 de junio de 20135, donde se realizaron las siguientes actuaciones: - Se dio lectura a la queja. - Se escuchó al señor Hugo Arturo Moya en ampliación de la queja, quien señaló que un amigo le presentó al profesional del derecho MANUEL NOVA CALDAS para que le ayudara con un caso de una incapacidad laboral y el del despido sin justa causa. Indicó que el aquejado interpuso derecho de petición ante la empresa MATCO S.A y tras ser negado, le insistió que radicara una tutela siendo decidida favorablemente. Después de ese trámite, le otorgó poder para iniciar demanda laboral en el año 2005 pero el abogado investigado no alcanzó a realizar ningún tipo de
acción judicial porque le explicó que el laboral no es su fuerte y era mejor que consiguiera a un abogado especialista en el tema devolviéndole todos los documentos y entregándole el respectivo paz y salvo. Seguidamente, afirmó que no tiene quejas sobre las actuaciones de él como abogado, siempre lo defendió durante varios procesos e incluso se volvieron muy buenos amigos. Posteriormente, sostuvo que le confirió poder a los togados JAIRO ALCIDES TOLOZA CAÑAS y JAIRO ALBERTO TOLOZA VEGA para interponer demanda laboral que correspondió por reparto al Juzgado 30 Laboral de 4 Folio 97 y CD No. 1. 5 Folio 155 y CD No. 2. Bogotá bajo el radicado No. 2010-00108, explicó que a las audiencias y demás diligencias procesales solo lo acompañaba el segundo de los mencionados, quien siempre le dijo que el proceso iba a ser exitoso porque tenía muchos funcionarios judiciales amigos tanto así que en una diligencia le expresó “ya esto lo ganamos”. En efecto, la sentencia resultó favorable pero el juzgado explicó que la acción había caducado pues no se interpuso la demanda en tiempo, su apoderado le dijo había que apelar la caducidad pero no le consta si lo habrá hecho o no, pues desapareció y no le rindió informes de ninguna de sus actuaciones hasta que un día por teléfono le dijo “como usted no estuvo al tanto, ese caso se perdió”. - El togado disciplinado NOVA CALDAS rindió su versión libre, adujo que el denunciante le confirió poderes para algunas actuaciones extraprocesales,
tales como derechos de petición y tutelas, pero que como los asuntos laborales no son su especialidad no inició la respectiva demanda por salarios caídos y prestaciones sociales adeudadas, entregándole paz y salvo a su cliente junto con los documentos que tenía en su posesión. Explicó que actuó diligentemente y que mantenía informado al quejoso de todo lo que acontecía en su gestión. - El defensor de oficio de los profesionales del derecho JAIRO ALCIDES TOLOZA CAÑAS y JAIRO ALBERTO TOLOZA VEGA rindió la versión libre, afirmó que al primero de sus prohijados no se le debía realizar reproche disciplinario toda vez que ni siquiera intervino como apoderado del quejoso y quien actuó dentro del supuesto proceso laboral fue el segundo inculpado. Sobre la gestión del jurista TOLOZA VEGA, concluyó que fue diligente, toda vez, que agotó todas las etapas del proceso laboral hasta la sentencia y el hecho que el fenómeno de la caducidad haya acaecido no es imputable a él. - El despacho decretó pruebas, de oficio solicitó informe a la oficina de asuntos laborales si se adelantó a nombre del señor Hugo Arturo Moya Amézquita demanda laboral contra MATCO S.A y en que juzgado cursó y pidió al Juzgado 30 Laboral copia del proceso radicado No. 2010-00108, suspendiendo la Audiencia para su práctica. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez finalizado el periodo probatorio, el 18 de junio de 2013 el Magistrado a quo realizó la Calificación Jurídica Provisional.
Sobre la gestión del profesional del derecho TOLOZA VEGA se desprende del estudio del proceso radicado No. 2010-00108 que cursó en el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá-Piloto de Oralidad, lo siguiente: - El 9 de septiembre de 2008, el quejoso les otorgó poder a los abogados TOLOZA VEGA y TOLOZA CAÑAS para adelantar demanda ordinaria laboral contra la Empresa Materiales de Colombia S.A. - La demanda fue presentada por el jurista JAIRO ALBERTO TOLOZA VEGA, siendo aceptada por la dirección de reparto el 26 de febrero de 2009 y admitida por el Juzgado de conocimiento el 31 de marzo siguiente. - El 13 de julio de 2009, la entidad demandada descorrió traslado presentando excepciones. - Por auto del 29 de septiembre de 2009, se notificó a la llamada en garantía Seguros Colpatria. - En proveído del 18 de marzo de 2010, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá avocó conocimiento y citó a la Audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y decisión de excepciones previas. - El 27 de julio de 2010, se realizó la mencionada audiencia. - Por auto del 20 de octubre de 2010, se declaró cerrado el debate probatorio decisión contra la cual el apoderado del demandante presentó recurso de reposición. - El 1 de febrero de 2011, se clausuró el periodo probatorio. - Dentro de Audiencia de Juzgamiento realizada el 4 de febrero de 2011, se declaró la existencia de relación laboral pero explicó el juzgado que la acción
se encontraba prescrita absolviendo a las llamadas en garantía, decisión contra la cual los apoderados de ambas partes presentaron recurso de apelación. - La doctora Marta Ruth Ospina, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por auto del 16 de marzo de 2011, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. - El 28 de marzo siguiente el togado investigado allegó su escrito de alegatos. - El 1° de julio de 2011, la Magistrada Ponente dentro de Audiencia de Juicio confirmó la sentencia objeto de alzada. Así las cosas, consideró la primera instancia que el togado JAIRO ALBERTO TOLOZA VEGA surtió diligentemente el encargo encomendado, participó en todo el proceso judicial, formulando los recursos de ley y asistió a todas las audiencias programadas por las dos instancias, constituyéndose ajeno el resultado del proceso a su responsabilidad profesional. Sobre el reproche realizado al jurista JAIRO ALCIDES TOLOZA CAÑAS, encontró el a quo que a pesar de habérsele conferido poder por parte del quejoso, no actuó dentro del proceso laboral de marras siendo ajeno a algún tipo de infracción disciplinaria, toda vez que quien se encargó del asunto fue su hijo pues a ambos se les confirió poder principal para actuar y cualquiera de los dos podía iniciar la acción correspondiente. Por último, con relación al profesional del derecho MANUEL NOVA CALDAS explicó el Magistrado instructor que se le encargaron actuaciones constitucionales y derechos de petición, acciones que efectivamente se realizaron siendo exitosas como preámbulo para la respectiva demanda
laboral, incluso el mismo denunciante dentro de la ampliación de queja manifestó estar satisfecho por su gestión. Por todo lo anterior, la primera instancia decidió terminar el proceso adelantado contra los abogados inculpados y archivar definitivamente las diligencias disciplinarias. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de terminación anticipada de la acción, adoptada por el Seccional de primera instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación que sustentó por escrito el 20 de junio de 2013, en el cual indicó no estar de acuerdo toda vez que con la declaratoria de caducidad de la acción laboral se le causó grave prejuicio y considera que fue culpa de todos sus apoderados que eso haya sucedido. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º7 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Para resolver sobre la apelación interpuesta, se acoge este juez disciplinario ad quem al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20029, que extiende la competencia del superior a los asuntos
6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. 9 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 200710, por lo que, teniendo en cuenta que el quejoso sólo apeló frente al proceso radicado No. 2010-00108, se emitirá pronunciamiento frente el actuar de los disciplinados en el mismo.
Si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el Art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de los juristas MANUEL NOVA CALDAS, JAIRO ALCIDES TOLOZA CAÑAS y JAIRO ALBERTO TOLOZA VEGA, a efecto de valorar si su conducta, en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el 10 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho
disciplinario. caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. En cuanto al reproche realizado por el inconforme al profesional del derecho JAIRO ALBERTO TOLOZA VEGA sobre su presunta indiligencia que conllevó a que el proceso laboral radicado No. 2010-00108 prescribiera, no se encuentra que su actuar o la demora en las diligencias hayan sido la causa para que acaeciera dicho fenómeno. De la inspección judicial realizada por la primera instancia se pudo constatar que el 26 de febrero de 2009, es decir, 4 meses después de recibido poder signado el 9 de septiembre de 2008 a él y a su padre, el togado investigado presentó la respectiva demanda laboral contra MATCO S.A asistiendo a las audiencias programadas por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, representando los intereses de su poderdante e incluso apeló la decisión que declaró el fenómeno prescriptivo. Igualmente, dentro de la parte considerativa de la sentencia del 4 de febrero de 2011, el juzgado de conocimiento admitió que la prescripción había acaecido incluso antes de la presentación de la demanda no siendo responsabilidad del jurista disciplinado que dicho suceso haya acontecido. Frente al anterior panorama, esta Superioridad señala que ninguna irregularidad se advierte en la conducta desplegada por el abogado acusado, toda vez que considera que el jurista TOLOZA VEGA actuó con diligencia y responsabilidad en la demanda encomendada por el denunciante.
En similar sentido, para la Sala no existe la menor duda en descartar la existencia de infracción disciplinaria por parte del abogado JAIRO ALCIDES TOLOZA CAÑAS, con relación a los hechos materia de investigación disciplinaria en esta oportunidad. En efecto, el quejoso reprochó al jurista supuestamente haber sido indiligente dentro del proceso laboral radicado No. 2010-00108 que cursó en el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá-Piloto de Oralidad, pero como bien lo apreció la primera instancia a pesar que el denunciante le otorgó poder principal el 9 de septiembre de 2008, también lo hizo al abogado TOLOZA VEGA en los siguientes términos “respetuosamente me permito manifestar que confiero poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho es posible a los Doctores JAIRO ALCIDES TOLOZA CAÑAS, y/o JAIRO ALBERTO TOLOZA VEGA” , teniendo la oportunidad de ser adelantado el proceso laboral de marras por cualquiera de los dos, siendo iniciado por el segundo de los mencionados. Así las cosas, como ni siquiera ejerció o intervino en la interposición de la demanda no hay lugar a seguir con las diligencias disciplinarias. Ahora bien, en punto a la responsabilidad disciplinaria del jurista MANUEL NOVA CALDAS, es importante resaltar que actuó por fuera del proceso laboral radicado No. 2010-00108 otorgándosele poder solamente para interponer derechos de petición ante la Empresa Materiales de Colombia S.A. y tutela contra la misma entidad. De acuerdo con el material probatorio recaudado, el denunciante le confirió
poder al profesional del derecho en el mes de noviembre de 2005 para que se interpusiese tutela contra la A.R.P Colpatria, Cooperativa Cooprevisión y la Empresa Matco S.A. la cual fue efectivamente presentada correspondiéndole por reparto al Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá y siendo resuelta el 19 de diciembre de 2005, tutelando los derechos invocados por el accionante. Entonces, el encargo encomendado al togado NOVA CALDAS culminó cuando el Juez de Tutela concedió la acción instaurada por su prohijado no teniendo relación dicho resultado con la posterior demanda laboral iniciada por un abogado diferente, siendo diligente en los asuntos encomendados. Siendo importante resaltar que al configurarse una de las causales previstas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que se encuentre plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, la decisión de disponer la terminación anticipada de las diligencias adoptada por la Sala A quo, será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida por el doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de febrero de 2013, mediante la cual, decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra los
abogados MANUEL NOVA CALDAS, JAIRO ALCIDES TOLOZA CAÑAS y
JAIRO ALBERTO TOLOZA VEGA, por las consideraciones realizadas en este proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial