🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120284901ADJUNTA20140709161034-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120284901ADJUNTA20140709161034-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / Prescripción.

Se erige la prescripción de la acción en un mecanismo liberador para los destinatarios de los regímenes punitivos, que no tienen por qué someterse de manera indefinida en el tiempo a permanecer sub júdice, en clara afectación injustificada de derechos fundamentales como la honra y el buen nombre. En el caso particular, al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al expediente, se torna imperativo confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala de instancia ordenó la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho ante el surgimiento del fenómeno de la prescripción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202849-01(8807-17) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Corresponde a la Sala proceder resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de octubre de 2013, proferido en audiencia de pruebas y calificación provisional por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento seguido contra el abogado SANTIAGO GAMBA RONDÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La señora ADIELA RIVERA LONDOÑO el 1 de junio de 2012 formuló denuncia contra el abogado SANTIAGO GAMBA RONDÓN, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Bogotá.

(fs. 1-3 c. 1ra. Inst.) Señaló la quejosa que le otorgó poder al referido abogado el 25 de marzo de 1994 a fin de interponer una demanda de acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la afectación física causada a su menor hijo WILMER RENE LOZANO, en hechos ocurridos el 4 de julio de 1992 en el Hospital Kennedy; pero al acudir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le informaron que los términos para alegar se habían vencido el 21 de septiembre de 2001, no como el togado le había dicho que ello había sucedido en enero de 1998. La denunciante aportó como elemento de convicción copia simple del poder, contrato de servicios y doce fotografías de su hijo, en las cuales se evidencia la limitación física que padece.( fs. 4-17 c. 1ra. Inst.)

2. Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 17.145.549 y tarjeta profesional 46861 (f. 20 c. 1ª Inst.); mediante auto del 6 de julio de 2012, la Magistrada sustanciadora de instancia, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora

para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fs. 21 c.1ª Inst.)

3. En la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 6 de mayo de 2013, la cual contó con la presencia del investigado se recaudaron las siguientes pruebas: (CD, fs. 41 - 46 c.o1ª Inst.)  En la ampliación de la queja, manifestó la señora ADIELA RIVERO LONDOÑO, que la denuncia exacta; “es porque descuido el proceso”.  El abogado Santiago Gamba Rondón en su versión libre después de pronunciarse frente a las circunstancias en que se ejecutó la relación profesional, reclamó que en los términos de los artículos 12 y 24 de la Ley 1123 del 2007, 30 de la ley 734 del 2002, se declare la extinción de la acción disciplinaria por prescripción.  Se decretaron pruebas a petición del denunciado y de oficio, las cuales se reseñan en numeral posterior. Asimismo se incorporaron los documentos aportados con la queja.

4. El 30 de julio de 2013, se celebró segunda Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, (fs.83-88 Cd f. 83 A), en la cual se recaudaron las siguientes pruebas:  La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 206383 de 24 de julio de 2013, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado. (f. 77 c.1ª Inst.).  Se requirió a la secretaría judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitir copia del expediente de acción de reparación

directa, radicado 1999-02194. De igual manera se requirió a la Fiscalía 266 Local de Bogotá, adscrita a la Unidad Segunda de Lesiones Personales remitir copia del expediente de la investigación penal 192217.  Se amplió la versión libre del inculpado. Destacó que tiene su oficina desde hace más de veinte años y siempre ha estado atento a aportar la información pertinente a la quejosa, que en su oportunidad le informó a ésta que el Tribunal había fallado en su contra (f. 86-88 c. 1ra. Inst.).  Así mismo se escuchó en declaración a la denunciante señora ADRIANA RIVERA DURÁN (CD, fs. 84 - 88 c.1ra. Inst. CD f. 83A)

5. El 9 de octubre de 2013, se celebró la tercera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; diligencia en la cual una vez finalizada e incorporados los elementos de prueba se calificó el mérito de la investigación: (fs. 123 – 135 c.o 1ra. Inst. Cd f. 123 A)  Se recaudaron las pruebas aportadas por el investigado quien amplió su versión libre. (fs. 129 - 130 c.1ra. Inst.)  La señora ADRIANA RIVERA DURÁN rindió declaración indicando las circunstancias en que el investigado debía realizar su gestión contra el Hospital de Kennedy por responsabilidad médica.  Se realizó inspección judicial a los expedientes correspondientes al proceso de Acción de Reparación Directa No. 1999-02194 y al cuaderno de investigación penal No. 192217; tal como se ordenó

en audiencia del 30 de julio de 2013. Se incorporó a la actuación dentro del cuaderno anexo (fs. 1-123 c.a), copia de las decisiones relevantes para los fines de la decisión DECISIÓN RECURRIDA La Magistrada sustanciadora, decretó la extinción de la acción disciplinaria ante el advenimiento del fenómeno procesal de la prescripción. (f. 124 -135 c. 1ra. Inst.) Destacó la funcionaria que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de noviembre de 2001 profirió sentencia, la cual fue notificada mediante edicto con constancia de desfijación el 22 de enero de 2002; y en tal sentido -precisó-, acorde al contenido del Decreto 196 de 1971 en armonía con el artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, al asunto le ha sobrevenido el citado fenómeno procesal.(f. 135 c. 1ra. Inst.) DE LA APELACIÓN Inconforme con la referida decisión, la quejosa impugnó la misma, reiterando las circunstancias vertidas en su escrito de queja. Precisó que contrario a lo señalado por la Magistrada sustanciadora, el abogado le generó un gran perjuicio y la engaño con la información suministrada por el mismo1. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de noviembre de 2013, se avocó conocimiento, se ordenó correr traslado al Ministerio Público el cual fue notificado el 20 de noviembre de 2013 (f. 8 c. 2ª Inst.), así mismo se ordenó recaudar los

antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (f. 4; 8 c.o. 2ª Inst.). Al rendir concepto el Ministerio Público coincidió con el criterio del operador jurídico de primera instancia, precisando que de las pruebas allegadas al expediente es un hecho evidente que sobrevino la prescripción (fs.14 - 15 c. 2ª. Inst.). Durante el término de traslado, el disciplinable no presentó alegatos (f. 10 c. 2ª. Inst.) La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación 342.140 de 13 de diciembre de 2013, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado. Igualmente certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos. (fs.12 -13 c. 2ª. Inst.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 1 Fs.1-3 ; 122 CD. Record 00:36:00 c. 1ra. Inst Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de los autos interlocutorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura.

2. De la Legitimación para Apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación,

disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

3. De la prescripción Es necesario para la Sala previo a emitir pronunciamiento sobre la pluralidad de temas derivados de la apelación propuesta por la recurrente, establecer si la conducta atribuible al abogado Santiago Gamba Rendón, le ha sobrevenido el fenómeno de la prescripción; todo lo anterior en aras de llenar de contenido las previsiones consagradas en el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007 y 228 Superior.

Efectivamente, como viene de relacionarse en el numeral primero de esta decisión de cara a la denuncia concreta, se duele la quejosa que el abogado denunciado haya omitido dar información veraz sobre su gestión con ocasión del poder otorgado desde el 25 de marzo de 1994. Bajo ese propósito la Sala de instancia efectúo el análisis pertinente, llegando a la conclusión que no obstante el reparo formulado por la denunciante a la conducta examinada le sobrevino el fenómeno de prescripción. Con miras a constatar el advenimiento del citado fenómeno procesal, se tiene que el 30 de noviembre de 2001, la Subsección B, Sección Tercera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia dentro del proceso de acción de reparación directa de la señora ADIELA RIVERA LONDOÑO contra la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por error jurisdiccional, radicado 992194; decisión en la cual, de un lado, el investigado presentó alegatos de conclusión en forma oportuna (fs.57-69 c.a); y de otro lado, se declaró infundada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y negó las pretensiones de la demanda. Proveído el cual se notificó mediante edicto de 18 de enero de 2002 con constancia de desfijación de 22 de enero de 2002 (fs.70-79 c. a). La Sala desde ya debe precisar que si bien por la cuantía del asunto para la época de los hechos probablemente no concedió recurso de apelación en la decisión del Tribunal2; sin perjuicio de ello, según el artículo 50 del Decreto 1° de 1984 la parte demandante no interpuso recurso de apelación dentro de 2 Las pretensiones eran de $50.836.360,oo y 4.000 gramos oro los cinco días hábiles siguientes a la decisión; de allí que la misma adquirió firmeza el día martes 29 de enero de 2002. Conforme a lo anterior, sin mayores esfuerzos se impone colegir que desde la fecha en la cual quedó en firme la sentencia sometida a decisión han transcurrido más de cinco años, previstos en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, modificado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, norma a su vez armonizada en el artículo 24 de la Ley

1123 de 2007, las cuales son del siguiente tenor: Ley 20 de 1972. Artículo 17 “ Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años”. Ley 1123 de 2007 “Artículo 24.Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Bajo ese marco normativo, es preciso recordar que la prescripción de la acción disciplinaria se erige en una causal objetiva de improseguibilidad por pérdida de la potestad punitiva del Estado, dado el vencimiento de los términos previamente establecidos por el legislador como aquellos dentro de los cuales el órgano encargado de administrar justicia en una materia sancionatoria puede válidamente investigar y establecer responsabilidades. Se erige pues la prescripción de la acción en un mecanismo liberador para los destinatarios de los regímenes punitivos, que no tienen por qué someterse de manera indefinida en el tiempo a permanecer sub júdice, en clara afectación injustificada de derechos fundamentales como la honra y el buen nombre. En ese panorama, se tiene que el comportamiento probablemente indiligente del abogado denunciado sólo pudo tener lugar hasta cuando quedó en firme la sentencia del Tribunal Administrativo; de allí que entre el 29 de enero de

2002 al 28 de enero de 2007, ha transcurrido más de los 5 años previstos en las citadas normas como término de prescripción de la acción; de tal manera que fácil es concluir que la acción disciplinaria derivada del comportamiento denunciado se encuentra prescrita y en consecuencia el Estado ha perdido su potestad punitiva. Por lo anterior, esta Corporación CONFIRMARÁ el auto interlocutorio proferido el 9 de octubre de 2013, por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, el cual dispuso la terminación del procedimiento ante el advenimiento del fenómeno de la prescripción favor del abogado denunciado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 9 de octubre de 2013, por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual dispuso la terminación del procedimiento, ante el advenimiento del fenómeno de la prescripción en favor del abogado SANTIAGO GAMBA RONDÓN.

SEGUNDO: Remítase las diligencias al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que notifique a las partes de la presente providencia.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...