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CSDJ - F11001110200020120285401ADJUNTA20140515170926-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120285401ADJUNTA20140515170926-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por articulo 103 Ley 1123 de 2007 RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio de Terminación Anticipada REVOCAR/ Decisión de primera instancia Analizados en conjunto los elementos de prueba, se evidenció que la magistratura de primera instancia no realizó una investigación de fondo sobre las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, que le permitieran concluir si son o no, merecedoras de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202854 01 (8798-17) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor RAFAEL MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 16 de agosto de 2013 por el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado GUSTAVO VEGA SARMIENTO, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 6 de junio de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor RAFAEL MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ formuló queja disciplinaria contra el abogado GUSTAVO VEGA SARMIENTO (fls. 1 y 2 c.o. 1ª. Instancia), por los siguientes hechos:  Refirió el quejoso -sin indicar la fecha-, haber contratado los servicios del doctor GUSTAVO VEGA SARMIENTO para defender sus derechos por los presuntos daños y usurpación de tierras ocurridos en un inmueble de su propiedad, hechos denunciados y conocidos por la Fiscalía 160 Local de Bogotá.  Narró cómo el abogado VEGA SARMIENTO intervino solamente en diligencias al interior de una querella policiva tramitada ante la Inspección del barrio Mochuelo Alto, en la cual no se llegó a ningún acuerdo; luego, éste profesional del derecho desapareció sin justificación alguna, dejó de contestar su celular y no lo ha podido localizar, pues desconoce la dirección de su oficina.  A través de otro abogado, tuvo conocimiento que el 28 de octubre de 2011, la Fiscalía 160 Local de Bogotá archivó las diligencias, al no demostrarse la comisión de los punibles denunciados; lo cual refleja, a juicio del quejoso, que el abogado disciplinable no defendió sus intereses y dejó abandonado ese proceso, aunque le manifestaba que todo iba bien y le pedía recursos permanentemente, a sabiendas del archivo de tal

proceso.  Finalmente, solicitó se investigue la actuación del señor Fiscal 160 Local de Bogotá, pues en el proceso penal referido, no citó a los denunciados, no gestionó trámite probatorio, tan sólo se limitó a citar a audiencias de conciliación, y en la decisión de archivo de las diligencias adujo que los denunciados estaban ejerciendo un derecho sobre una servidumbre de paso, aunque la realidad es que se presentó usurpación de tierras por cuanto corrieron los mojones y linderos de su propiedad, cortaron más de 50 pinos y desviaron las aguas de una quebrada; lo anterior a criterio del quejoso, constituye una violación al debido proceso por parte de ese funcionario.  Como soporte de lo dicho, anexó a su escrito de queja copia del expediente correspondiente a la Noticia Criminal No. 110016000050201014254, asignado a la Fiscalía 160 Local de Bogotá, cuyo denunciante es el señor RAFAEL MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ por el delito de usurpación de tierras (fls.3 a 91 c.o. 1ª. Instancia). 2.- Se acreditó en Sede de Instancia, la calidad de abogado del doctor GUSTAVO VEGA SARMIENTO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.126.626 y tarjeta profesional No. 81805 (fl. 94 c.o. 1ª Instancia), y mediante auto del 29 de junio de 2012, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación

Profesional (fls. 95 y 96 c.o. 1ª. Instancia). 3.- Ante la imposibilidad de realizar la Audiencia de pruebas y calificación provisional programada para los días 6 de noviembre de 2012 y 14 de marzo de 2013, mediante proveído del 18 de marzo de 2013, el a quo señaló nueva fecha para llevar a cabo tal diligencia el día 13 de agosto de 2013 (fl. 106 c.o. 1ª Instancia). DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 16 de agosto de 2013, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de conocimiento dispuso la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra el abogado investigado GUSTAVO VEGA SARMIENTO y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. Consideró el Magistrado instructor no existía mérito para continuar la investigación disciplinaria contra el abogado disciplinable, toda vez que no se allegó contrato de prestación de servicios profesionales, ni poder a él conferido que demuestren el encargo profesional, ni recibos de pago de honorarios por parte del quejoso; además las actuaciones surtidas al interior del proceso penal las surtió el señor CALDERÓN GONZÁLEZ a nombre propio, pues el mismo instauró la denuncia penal, participó en todas las diligencias a las que fue citado e interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de archivo definitivo de la investigación penal, con lo cual se desvirtúan los cargos aludidos por el quejoso en contra del profesional del derecho. DE LA APELACIÓN El quejoso manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el

Magistrado sustanciador mediante providencia del 16 de agosto de 2013, solicitando se decrete nulidad por violación al debido proceso, pues la Audiencia para ratificar su queja fue aplazada en varias oportunidades y finalmente no fue notificado personalmente de la nueva fecha para llevar a cabo tal diligencia; además argumentó que el Magistrado Instructor no valoró en debida forma las pruebas allegadas con el escrito de queja que daban cuenta de la mala fe y falta de ética profesional del abogado disciplinable, pues le manifestaba que el proceso iba bien, cuando éste ya se había archivado; concluyó solicitando se reinicie la investigación disciplinaria en su contra.

Adjuntó a su escrito:  Copia del telegrama No. 548-2012-2854, mediante el cual le informan la apertura de proceso disciplinario contra el doctor GUSTAVO VEGA SARMIENTO y la fijación de Audiencia para el 6 de noviembre de 2012

(fl. 119 c.o. 1ª Instancia).  Copia del recibo No. 1 por la suma de $500.000. de fecha 5 de marzo de 2010, recibido de RAFAEL CALDERÓN GONZÁLEZ, por concepto de querella por perturbación a la posesión, documento que figura sin firma (fl. 120 c.o. 1ª Instancia)  Copia de recibo firmado por el abogado disciplinable de fecha 22 de septiembre de 2010, por la suma de $400.000, recibido de RAFAEL CALDERÓN GONZÁLEZ por concepto de honorarios (fl. 121 c.o. 1ª Instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante proveído de fecha 14 de noviembre de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 4 c. 2ª Instancia) 2.- El 18 de noviembre de 2013, por Secretaria Judicial de la Sala, se surtió la notificación al abogado disciplinado (fls. 5 y 8 c. 2ª Instancia). 3.- El 18 de noviembre de 2013 se notificó al Agente del Ministerio Público (fl. 7 c. 2ª Instancia). 4.- El 5 de diciembre de 2013, se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 10 c. 2ª Instancia). 5.- La Secretaria Judicial de esta Sala, el 12 de diciembre de 2013 expidió el certificado No. 340241 de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, en el cual se establece que no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 11 c. 2ª instancia). En la misma fecha, tal Secretaría informó que contra el abogado disciplinado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad (fl. 12 c. 2ª instancia). 6.- Mediante auto del 25 de marzo de 2014, fue incorporado al cartulario investigativo la documentación allegada por la Secretaría de ésta Sala mediante constancia secretarial del 19 de marzo de 2014, consistente en el oficio remitido por el doctor RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ,

mediante el cual solicita se otorgue personería para actuar como apoderado del quejoso y se decrete la práctica de algunas pruebas, para lo cual adjunto poder conferido por el señor RAFAEL MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ para representarlo en la diligencia programada para el día 6 de noviembre de 2012 a las 2 p.m. (fls. 19 a 25 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar y del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, es así como, el señor RAFAEL MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, en calidad de quejoso dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 16 de agosto de 2013, por el Magistrado de conocimiento, por medio de la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado en contra

del abogado GUSTAVO VEGA SARMIENTO. En el presente asunto, la inconformidad del quejoso se centra en dos situaciones, como primera medida, solicita se decrete nulidad por cuanto no fue notificado personalmente de la fecha y hora en que se realizaría la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para ratificar lo dicho en su escrito de queja, lo cual conlleva a la vulneración del debido proceso; y, de otra parte, cuestiona cómo el Magistrado sustanciador no valoró las pruebas aportadas con su querella. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la Nulidad Frente a la nulidad planteada por el quejoso por indebida notificación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dentro del presente asunto, la Sala se abstendrá de pronunciarse en tal sentido, por cuanto, desde ya se advierte, revocará la decisión recurrida, en virtud de la existencia de elementos de prueba que imponen a la Magistratura de primera instancia, continuar con la investigación disciplinaria contra el doctor VEGA SARMIENTO, circunstancia que permite proteger los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso reclamadas por el recurrente. 4.- De la terminación anticipada de procedimiento. Atendiendo la importante labor desarrollada por los abogados en la sociedad

como coadministradores de justicia, orientada en la búsqueda de lograr un orden justo y una convivencia pacífica, circunstancias que revisten a ésta profesión de una especial relevancia social que amerita a su vez, de un control y regulación en su ejercicio, es por ello, que el régimen disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007) consagra un amplio catálogo de comportamientos jurídicamente relevantes y considerados como reprochables, cuya realización hace merecedor al responsable de la imposición de una sanción. Pues bien, esa actividad jurisdiccional disciplinaria del Estado implica que el funcionario competente encargado de investigar las faltas e imponer las sanciones disciplinarias, actúe con respeto de las garantías constitucionales y legales en esa labor de búsqueda de la verdad material para restablecer el orden jurídico. Al respecto, resulta oportuno para esta Colegiatura examinar lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone: “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” De lo anterior se deduce el deber impuesto al juzgador disciplinario de adelantar una investigación integral, examinando acuciosamente las circunstancias y hechos que en algunas oportunidades resultan favorables y en otras no, a los intereses del disciplinado, actividad en la que incluso tiene

la facultad de decretar pruebas de oficio y cuyo principal objetivo es la obtención de la verdad material. En ese orden de ideas, procederá la Sala a analizar la inconformidad expresada por el quejoso con la decisión adoptada por el a quo de terminar el proceso en contra del doctor GUSTAVO VEGA SARMIENTO. Así las cosas, una vez analizados los documentos allegados al expediente, se evidencia vínculo contractual entre el querellante y el encartado, en dos situaciones diferentes, la primera, en diligencia de conciliación al interior de la Querella No. 10/2010 surtida ante la Inspección de Policía Mochuelo el 15 de marzo de 2010, frente a la cual se le reconoció personería al doctor VEGA SARMIENTO para representar al señor CALDERÓN GONZÁLEZ, en los términos del poder allegado en esa oportunidad; actuación que concluyó en no acuerdo entre los comparecientes; resaltó ese despacho su falta de competencia para dirimir ese asunto y como consecuencia, dejó en libertad a las partes para acudir a la jurisdicción ordinaria (fls. 9 a 11 c.o. 1ª. Instancia). En una segunda oportunidad se demuestra la relación cliente – abogado, en el texto de la Constancia de no acuerdo de fecha 22 de junio de 2010, suscrita por el Abogado Conciliador del Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá, Sede Centro, de la cual se extracta: “…1. El doctor GUSTAVO VEGA SARMIENTO, identificado con la C.C. No. 19.126.626 de Bogotá y T.P. No. 81805 del CSJ, obrando conforme al poder conferido que se anexa por el

señor RAFAEL MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, identificado con la C.C. No. 147.098 de Bogotá, solicitó diligencia de audiencia de conciliación al Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá el día 11 de mayo de 2010 en materia CIVIL, para llegar a un acuerdo conciliatorio o agotar requisito de procedibilidad con

los señores PEDRO ADÁN VANEGAS RAMÍREZ, ANGELINO VANEGAS

RAMÍREZ, EDILBERTO VANEGAS RAMÍREZ y PEDRO PABLO CALDERÓN…” .

En tal diligencia llevada a cabo el día 22 de junio de 2010, comparecieron en calidad de parte citante, el quejoso acompañado por el encartado, como su apoderado (fl. 22 c.o. 1ª. Instancia). De lo anterior, se colige que efectivamente si existió vínculo jurídico abogado-cliente entre quejoso y abogado disciplinable, pues si bien, no obra en el cartulario copia del poder para verificar el alcance del mismo y que conduzca a determinar el cumplimiento o no del encargo de su mandante, tampoco se desvirtúa tal relación, máxime porque en dos oportunidades, ante dos entidades y en dos actuaciones diferentes se reconoció personería al doctor GUSTAVO VEGA SARMIENTO como apoderado del señor

RAFAEL MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

Así las cosas, esta Colegiatura se aparta de los argumentos del Magistrado sustanciador de primera instancia al sustentar su decisión de terminación anticipada de procedimiento prevista en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante la ausencia de un contrato de prestación de servicios

profesionales, el poder conferido por el quejoso al abogado disciplinable y los recibos de pago de honorarios; que si bien, prima facie ello resulta cierto, no lo es menos, que tal relación jurídica si existió, pues así quedó demostrado en precedencia, sin embargo el a quo no procedió a solicitar o decretar pruebas que lo condujeran con mayor grado de certeza a desvirtuar o por el contrario, a demostrar que el doctor GUSTAVO VEGA SARMIENTO con las actuaciones desplegadas como apoderado del señor CALDERÓN GONZÁLEZ, hubiese podido realizar conductas dignas de reproche disciplinario. Además, no son de recibo para esta Sala las razones que impidieron que no se llevara a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada en tres oportunidades (para el 6 de noviembre de 2012, 14 de marzo de 2013 y 13 de agosto de 2013), toda vez que desde el 29 de junio de 2012 mediante auto interlocutorio se decretó la apertura del proceso disciplinario que ocupa hoy la atención de esta Sala. Para ésta Superioridad resultan suficientes las razones para concluir que en el presente asunto, la magistratura de primera instancia no realizó una investigación de fondo sobre las gestiones encomendadas por el aquí quejoso al abogado disciplinable para determinar si éste con sus acciones u omisiones hubiese podido incurrir en conductas reprochables disciplinariamente. En consecuencia, se revocará el proveído impugnado de fecha 16 de agosto de 2013 proferido por el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO,

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado GUSTAVO VEGA SARMIENTO, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, sea éste el momento procesal para recordar al a quo, que si bien al interior de los procesos disciplinarios reglados por la Ley 1123 de 2007, existen eventos en los cuales, una decisión se puede surtir por escrito, v. gr. la falta de calidad de abogado o la muerte del disciplinable, entre otros, no es menos cierto que una disposición de terminación anticipada de procedimiento, como el que hoy ocupa la atención de esta Sala, resulta manifiestamente improcedente adoptarla por ese medio, en virtud del principio de oralidad contenido en el artículo 57 del Código Disciplinario del Abogado, lo cual encuentra sustento en la controversia probatoria que debe existir al interior de una audiencia, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia del quejoso. OTRAS DETERMINACIONES 1.- Como quiera que en el escrito de queja, el quejoso solicitó la vinculación formal a la investigación disciplinaria del Fiscal 160 Local de la ciudad de Bogotá y ante la revocatoria del proveído impugnado, se aviene necesario instar a la Magistratura de primera instancia para que verifique si frente a dicho funcionario se inició alguna actuación disciplinaria, de no ser así, compulse las copias correspondientes ante la presidencia de la Sala de instancia, para lo pertinente.

2.- De otra parte, respecto del memorial allegado por el doctor RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, mediante el cual solicita se le reconozca personería para actuar como apoderado del quejoso señor RAFAEL MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ y se decrete la práctica de unas pruebas, para lo cual aportó poder especial otorgado por el quejoso al doctor QUINTERO GÓMEZ dirigido al Magistrado DR. JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para representarlo en la diligencia programada para el 6 de noviembre de 2012 a las 2 p.m.; la Sala no accederá a tal petición, toda vez que tal mandato, se encuentra dirigido a un destinatario diferente a ésta Sala, además, el encargo profesional es para una Audiencia en particular a celebrarse el 6 de noviembre de 2012 (fl. 22 c.o. 2ª. Instancia). Finalmente, esta Colegiatura exhorta al Magistrado de Instancia para que sin dilaciones, tramite el presente asunto, pues de los documentos allegados al infolio se evidencia que los hechos que originaron la presente actuación y en los cuales participó el abogado disciplinable, datan del 22 de junio de 2010 (fl. 22 c.o. 1ª. Instancia), por lo que, probablemente la prescripción de la acción disciplinaria acaecería el 21 de junio de 2015. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad deprecada por el quejoso, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la decisión proferida el 16 de agosto de 2013, por el

Magistrado instructor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, para que en su lugar se continúe con la investigación contra el abogado GUSTAVO VEGA SARMIENTO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

TERCERO: La Magistratura de primera instancia deberá VERIFICAR si frente a la solicitud de investigación disciplinaria al Fiscal 160 Local de la ciudad de Bogotá elevada por el quejoso, se inició alguna actuación disciplinaria en su contra, de no ser así, COMPULSAR las copias correspondientes ante la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo pertinente.

CUARTO: Por Secretaría Judicial de ésta Sala, INFÓRMESELE al quejoso, así como al doctor RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, la negativa de reconocer personería, por las razones expuestas en el numeral segundo del acápite de otras determinaciones.

QUINTO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso, cumpla con lo dispuesto

por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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