CSDJ - F11001110200020120285701ADJUNTA20160311081459-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120285701ADJUNTA20160311081459-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201202857 01 A Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 10 de marzo de 20141, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, al abogado Alberto Barón Flórez, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descrita en los numerales 2°, 9° y 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
La presente actuación tiene origen en la queja realizada el 13 de junio de 2012 por el abogado Pablo Enrique Sierra Cárdenas en contra del doctor Alberto Barón Flórez dado que el señor Luis Fabián Sierra Cárdenas lo había contratado (al abogado quejoso) para que lo representara al interior de un proceso ejecutivo que en su contra se estaba adelantando ante el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2011-01226-00, en la cual encontró como instancias lo siguiente.
1 Ponencia de la HM Luz Helena Cristancho Acosta en sala dual con la HM Paulina Canosa Suarez. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201202857 01 A Abogado en apelación Que el abogado Alberto Barón Flórez, actuando como apoderado del demandante Obdulio Henao Londoño, afirmó en la demanda que la fecha de creación de la letra de cambio, objeto de este proceso, fue el 19 de mayo de 2009. Junto con la demanda este abogado aportó un poder otorgado por el demandante que tiene sello de reconocimiento ante el Notario 68 del Círculo de Bogotá, con fecha de presentación personal el 10 de julio de 2007, frente a lo cual no se explicaba ¿cómo se iba a otorgar un poder en el año 2007 para cobrar ejecutivamente una letra de cambio que se va a crear dos años después?, en el 2009, destacando que a su juicio la única explicación era que la letra de cambio no se creó en el año 2009 sino antes de la fecha del otorgamiento del poder por lo que la fecha de creación fue adulterada para inducir en error a la señora Juez. Que, la supuesta fecha de creación contenida en el título base de ejecución es 19 de mayo de 2009 y la supuesta fecha de vencimiento o exigibilidad 5 de junio de 2009, no es la real, toda vez que las mismas fueron alteradas, pues el vencimiento de la letra de cambio originalmente fue en el año 2006.
También consideró como un hecho irregular, que el abogado haya reportado como dirección de notificación de los demandados, la carrera 78 No. 41 G-12 Sur cuando ninguno de los demandados residen, han residido o laboran en ese lugar y de ello tenía conocimiento el abogado, pretendiendo con esto mantener en absoluto secreto para los demandados la existencia del proceso. Otra irregularidad planteada por el quejoso, es que en la demanda se expuso que el demandado había firmado la letra de cambio, cuando en realidad éste nunca lo hizo porque la firma que aparece en la letra no es la verdadera firma del señor Luis Fabián Sierra Cárdenas. Con la queja, el doctor Pablo Enrique Sierra Cárdenas allegó copias2 de: 2 Folios 10 a 22 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201202857 01 A Abogado en apelación
- Poder otorgado el 10 de julio de 2007 por el señor Obdulio Henao Londoño al abogado Alberto Barón Flórez para que en su nombre y representación, iniciara proceso ejecutivo en contra de Luis Fabián Sierra Cárdenas. ii. Del libelo demandatorio elaborado por el abogado Alberto Barón Flórez en la cual se indicó que la fecha de vencimiento del título valor base de la ejecución era en el año 2009. iii. De la letra de cambio objeto del ejecutivo.
- Auto inadmisorio de la demanda, emitido el 20 de octubre de 2011 por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, ello, al interior del proceso ejecutivo promovido por Obdulio Henao Londoño contra Luis Fabián Sierra Cárdenas identificado con el radicado No. 2011-01226-00, dado que se debía actualizar el poder.
- Auto admisorio de la demanda, emitido el 7 de diciembre de 2011 por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, ello, al interior del proceso ejecutivo promovido por Obdulio Henao Londoño contra Luis Fabián Sierra Cárdenas identificado con el radicado No. 2011-01226-00, dado que se había allegado nuevo poder de parte de la actora, suscrito el 1° de noviembre de 2011 (del cual también se aportó copia). vi. Auto que decretó medidas cautelares, emitido el 7 de diciembre de 2011 por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, ello, al interior del proceso ejecutivo promovido por Obdulio Henao Londoño contra Luis Fabián Sierra Cárdenas identificado con el radicado No. 2011-01226-00. vii. Oficio No. 367, adiado 10 de febrero de 2012, emitido por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo promovido por Obdulio Henao Londoño contra Luis Fabián Sierra Cárdenas identificado con el radicado No. 2011-01226-00, informando al Tesorero – Pagador del Colegio Campestre Corazonista para que embargara la quinta parte del salario que
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201202857 01 A Abogado en apelación devengara el señor Luis Fabián Sierra Cárdenas limitando la medida en $10’395.000.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Alberto Barón Flórez3, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19’476.760 y es portador de la tarjeta profesional No. 75.471 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 4 de septiembre de 2012 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 3 de diciembre de esa misma anualidad a las 3:30 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Con lo anterior se allegó el certificado No. 27932 adiado 3 de julio de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se avizoraba que el doctor Alberto Barón Flórez no poseía antecedentes disciplinarios vigentes4.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas 30 de abril de 20135, 21 de agosto de 20136 y 10 de diciembre de 20137, última
data donde se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado, los acontecimientos jurídicamente relevantes ocurridos en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, sin embargo ésta no compareció y tampoco se justificó, motivo por el cual 3 Certificación de condición de abogado a folio 27 del c.o. de 1ª Inst. 4 Certificado de antecedentes a folio 26 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia a folios 114 a 116 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 6 Acta de audiencia a folios 260 a 261 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 7 Acta de audiencia a folio 323 y reverso del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201202857 01 A Abogado en apelación fue remplazada por medio de edicto fijado desde el 12 al 14 de diciembre de 20128, persistiendo en su incomparecencia, motivo por el cual por medio de auto dictado el 29 de enero de 20139 la declaró persona ausente y como su defensor de oficio designó al doctor Camilo Andrés Pedraza Buitrago, quien se notificó personalmente el 15 de abril de 2013 del investigado sobre dicha asignación y se posesionó del
mismo en desarrollo de la sesión del 30 de abril de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, cumpliéndose así con la garantía sustancial y procesal prevista en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Intervención del defensor de oficio. Una vez posesionado en el cargo de defensor de oficio del investigado, y de habérsele puesto de presente la queja incoada en contra de su defendido, el A quo le otorgó uso de la palabra al doctor Camilo Andrés Pedraza Buitrago para que hiciera ejercicio de la defensa del disciplinable, procediendo a deprecar pruebas. Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 10 de diciembre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo le dio el uso de la palabra al quejoso para que bajo la gravedad del juramento se refiriera sobre los argumentos expresados en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos además de agregar que: Conoce que el proceso ejecutivo No. 2012-01226-00 el cual había cursado ante el Juzgado 72 Civil Municipal se cimentó en lo mismo que había cursado el 200701014-00 del Juzgado 27 Civil Municipal, pues la información que le suministró en su momento la clienta, fue que ella única y exclusivamente contrajo una obligación contenida en un solo título valor a favor del señor Obdulio; siendo la época en que se creó el título el año 2006. 8 Edicto a folios 101 del c.o. de 1ª Inst. 9 Auto que declara persona ausente y nombra defensor de oficio a folios 102 a 103 del c.o. de 1ª
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201202857 01 A Abogado en apelación Indicó que la demanda era por los mismos $4’500.000, y que tres días después de retirada la demanda del primer proceso, el 19 de septiembre de 2011, el togado investigado la radicó de nuevo, con el mismo título valor por similar cuantía de $4’500.000, haciendo énfasis en que el poder que se arrimó al proceso que cursa en el Juzgado 72 Civil Municipal es del año 2007 y corresponde al otorgado y aportado en su momento al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá el cual, por medidas de descongestión pasó al Juzgado 38 Civil Municipal, en consecuencia sería imposible que se otorgara un poder en el año 2007 para cobrar una letra de cambio que fue creada en el año 2009. Concluyó que el poder que se presentó en el Juzgado 27 Civil Municipal es el mismo que se radicó en el Juzgado 72 Civil Municipal, donde se alteró la fecha de la letra que originalmente fue creada en el año 2006 apareciendo con 2009, para dar unos vicios de exigibilidad y no de prescripción, refirió que prueba de ello es el dictamen grafológico que aportó como medio de defensa en el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, pero antes de que se corriera él traslado de las excepciones el abogado disciplinado desistió de la demanda por voluntad propia.
Versión libre del disciplinable. Una vez finaliza la intervención del quejoso, el seccional de instancia le confirió uso de la palabra al togado investigado para que en uso de su derecho a la defensa rindiera su versión libre, procediendo a decir lo siguiente: Manifestó que en ningún momento estuvo presente en la negociación que hubo entre la demandada y el demandante, púes ellos hicieron su negocio. Indicó que la demanda se presentó primero en el Juzgado 27 Civil Municipal con desconocimiento de que la letra no había sido firmada por el señor Sierra Cárdenas quien aparece como fiador, así como también no tenía idea de esa situación y no se pudo ubicar a este señor por ninguna parte y por tal razón se retiró la demanda. Refirió que después de un tiempo el señor Henao se enteró que el demandado estaba en el Colegio Corazonistas por lo que volvió a entregarle la letra para que la República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201202857 01 A Abogado en apelación cobrara, destacando que la intención era sana porque en verdad se le debía una plata al señor, por lo que él se prestó de buena fe, para incoar la demanda con el mismo poder del año 2007. Aseveró que el cliente le firmó el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado donde dice que la autenticidad y veracidad del documento viene de la fuente de quienes hicieron el contrato de mutuo (aportando copia del respectivo
acuerdo contractual). Argumentó que hizo el proceso porque le parecía injusto que el señor fuera a perder su plata sabiendo que es una persona pobre que le encomendó esa misión, poniendo de presente que cuando en el Juzgado 72 Civil Municipal le solicitaron un nuevo poder, por eso el cliente procedió a otórgaselo. Afirmó que en el descorrer procesal, el apoderado del demandado propuso excepciones, cuando trae consigo no tanto el dictamen pericial sino la cédula del señor Fabián Sierra Cárdenas, entonces se da cuenta que no coincide la firma en la letra de cambio con el de dicho documento, por lo que cuando le corrieron traslado para las excepciones, a fin de evitar problemas desistió de la demanda y luego solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el salario del demandado, actuando con la convicción errada e invencible que la conducta no constituía falta ya que su actuar estuvo dirigido a recuperar el dinero de su cliente. Reconoció que la letra que presentó para iniciar la ejecución en contra de los señores Luis Fabián Sierra Cárdenas y Martha Liliana Ovalle Pastrana, según demanda que presentó el 19 de septiembre de 2011, es la misma letra que efectivamente había servido como base de la ejecución en el proceso que cursó en el Juzgado 27 Civil Municipal. Reconoció que cuando su cliente le entregó la letra vio la adulteración en el año por eso le hizo firmar el 25 de agosto de 2011 el contrato donde decía que él respondía por la autenticidad y la veracidad del documento. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201202857 01 A Abogado en apelación Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Las documentales aportadas junto con la queja, conformadas por:
- Copia del poder otorgado el 10 de julio de 2007 por el señor Obdulio Henao Londoño al abogado Alberto Barón Flórez para que en su nombre y representación, iniciara proceso ejecutivo en contra de Luis Fabián Sierra Cárdenas. ii. Copia del libelo demandatorio elaborado por el abogado Alberto Barón Flórez en la cual se indicó que la fecha de vencimiento del título valor base de la ejecución era en el año 2009. iii. Copia de la letra de cambio objeto del proceso ejecutivo. iv. Copia del auto inadmisorio de la demanda, emitido el 20 de octubre de 2011 por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, ello, al interior del proceso ejecutivo promovido por Obdulio Henao Londoño contra Luis Fabián Sierra Cárdenas identificado con el radicado No. 2011-01226-00, dado que se debía actualizar el poder.
- Copia del auto admisorio de la demanda, emitido el 7 de diciembre de 2011 por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, ello, al interior del proceso ejecutivo promovido por Obdulio Henao Londoño contra Luis Fabián Sierra Cárdenas identificado con el radicado No. 2011-01226-00, dado que se había allegado nuevo poder de parte de la parte actora, suscrito el 1° de noviembre de 2011
(del cual también se aportó copia). vi. Copia del auto que decretó medidas cautelares, emitido el 7 de diciembre de 2011 por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, ello, al interior del proceso ejecutivo promovido por Obdulio Henao Londoño contra Luis Fabián Sierra Cárdenas identificado con el radicado No. 2011-01226-00. República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201202857 01 A Abogado en apelación vii. Copia del oficio No. 367, adiado 10 de febrero de 2012, emitido por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, ello, al interior del proceso ejecutivo promovido por Obdulio Henao Londoño contra Luis Fabián Sierra Cárdenas identificado con el radicado No. 2011-01226-00, informando al Tesorero – Pagador del Colegio Campestre Corazonista para que embargara 1/5 parte del salario que devengara el señor Luis Fabián Sierra Cárdenas limitando la medida en $10’395.000. 2) Se allegó el certificado No. 27932 adiado 3 de julio de 201210, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se verificó que el doctor Alberto Barón Flórez no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. 3) Por medio del oficio No. 1687 del 25 de julio de 2013, el Secretario del Juzgado
27 Civil Municipal de Bogotá, informó que el proceso ejecutivo con radicado No. 2007-01014-00 de Obdulio Henao Londoño contra Martha Liliana Ovalle Pastrana, se encuentra en el Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión, surtiendo el trámite de Ley 1194 de 2008 desde el 30 de mayo de 2011, sin que a la fecha lo hayan regresado, por lo cual le había hecho extensiva la solitud de copias al mentado despacho de descongestión, (fls. 129 a 130 del c.o. de 1ª Inst.). 4) Por medio del oficio No. 2013-1463 del 24 de julio de 2012, el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, informó que una vez revisado en el sistema denotaron que el proceso No. 2011-01226-00 no registra en la base de datos, debido a que las partes no coinciden, como tampoco aparecen registradas en su sistema, aun escribiéndolas por aparte, (fl. 132 del c.o. de 1ª Inst.). 5) Se recibió el oficio DESAJ13-CS-3304 del 29 de julio de 2013, mediante el cual la Coordinadora de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., Sandra Sirley Trujillo Espitia, informó que una vez revisado el Sistema de Información de Reparto Judicial (SARJ) al 10 Certificado de antecedentes a folio 26 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201202857 01 A Abogado en apelación doctor Alberto Barón Flórez le aparecen una serie de procesos, adjuntando el estado correspondiente, (fls.132 a 167 del c.o. de 1ª Inst.). 6) Se allegó el comunicado adiado 2 de agosto de 2013, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual informó que la cédula de ciudadanía No. 19’476.760 pertenece al señor Alberto Barón Flórez la cual se encuentra vigente y no presenta novedad, (fls. 211 a 212 del c.o. de 1ª Inst.). 7) Con oficio No. 2013-1975 adiado 6 de agosto de 2013, el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, proporcionó la dirección que le aparecía sobre el abogado Alberto Barón Flórez, en un proceso que ese Juzgado adelantaba, (fls. 213 del c.o. de 1ª Inst.). 8) Con oficio No. 1821 datado el 8 de agosto de 2013, el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, proporcionó la dirección que le aparecía sobre el abogado Alberto Barón Flórez, en un proceso que ese Juzgado adelantaba, (fl. 221 del c.o. de 1ª Inst.). 9) Con oficio No. 1352 del 8 de agosto de 2013, el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, proporcionó la dirección que le aparecía del abogado Alberto Barón Flórez, en un proceso que ese Juzgado adelantaba, (fl. 222 del c.o. de 1ª Inst.). 10) Con oficio No. 2230 del 123 de agosto de 2013, el Juzgado 8° Civil Municipal
de Bogotá, proporcionó la dirección que le aparecía al abogado Alberto Barón Flórez, en un proceso que ese Juzgado adelantaba, (fl. 223 del c.o. de 1ª Inst.). 11) Con oficio No. 2162 del 8 de agosto de 2013, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, proporcionó la dirección que le aparecía al abogado Alberto Barón Flórez, en un proceso que ese Juzgado adelantaba, (fl. 224 del c.o. de 1ª Inst.). República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201202857 01 A Abogado en apelación 12) Con oficio No. 2648 del 8 de agosto de 2013, el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, allegó la dirección de notificación que del abogado Alberto Barón Flórez yacía en un proceso que ese Juzgado adelantaba, (fl. 231 del c.o. de 1ª Inst.). 13) Se dejó constancia que en descorrer procesal, diferentes despachos judiciales allegaron la misma información de los anteriores, (fls. 231 a 313 del c.o. de 1ª Inst.). 14) Por medio del oficio No. 2615 del 22 de octubre de 2013, el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, informó que el proceso ejecutivo identificado con el radicado 2007-01014-00 se encontraba a cargo del Juzgado 38 Civil
Municipal de Descongestión de Bogotá para dar cumplimiento a la Ley 1194, (fl. 314 del c.o. de 1ª Inst.). 15) Por medio del oficio No. 3179 del 18 de octubre de 2013, el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, remitió copias simples de la totalidad del expediente contentivo del proceso ejecutivo de Obdulio Henao Londoño contra Luis Fabián Sierra Cárdenas identificado con el radicado No. 2011-01226-00, (fl. 316 del c.o. de 1ª Inst y Anexos 1, 2 y 3 de 1ª Inst.). 16) En desarrollo de la diligencia de versión libre el 10 de diciembre de 2013, data de la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el togado investigado allegó copia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 25 de agosto de 2011 con el señor Obdulio Henao Londoño, (fl. 321 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 10 de diciembre 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, y los argumentos de su defensa, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: República de Colombia 12 Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201202857 01 A Abogado en apelación
- Frente al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, el cual esta consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
El fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su eventual transgresión del deber plasmado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en las conductas descritas en los numerales 2°, 9° y 11° del artículo 33 ibídem, los cuales preceptuaron los siguiente: “…2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho…” “…
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…” “…11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas…” denotando que la anterior imputación jurídica obedecía a lo siguiente: Porque demostrado se encontraba que la letra de cambio que el abogado Alberto Barón Flórez utilizó para el trámite del proceso que cursó en el Juzgado 27 Civil Municipal bajo el radicado No. 2007-01014-00 fue la misma letra que utilizó para adelantar el proceso ejecutivo ante el Juzgado 72 Civil Municipal bajo el radicado 2011-01226-00, donde resultó adulterada en su fecha de creación y de exigibilidad,
es así, como el abogado a sabiendas de que esa letra era con fecha de vencimiento 2006 y la había utilizado en una ejecución del año 2007, entra a promover o patrocinar esta acción ejecutiva contraria a derecho que cursó en el Juzgado 72 Civil Municipal, pues utilizó una letra adulterada, poniendo así en órbita la administración de justicia a través de medios fraudulentos, pruebas falsas y adulteradas, conducta que se le imputó a título de dolo.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 24 de febrero de 201311, presentándose cómo jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: 11 Acta de audiencia a folio 342 del c.o. de 1ª inst. más CD anexo. República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201202857 01 A Abogado en apelación Alegatos de conclusión. Sin pruebas por practicar, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, el fallador de instancia le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado para que esgrimiera sus alegaciones finales, quien manifestó lo siguiente: Que a pesar de no haber sido posible haber interrogado a la persona que le entregó el título valor al cliente del disciplinado, solicitó se tuviera en cuenta que el doctor Barón Flórez actuó de buena fe ya que trabajó con el título valor que le fue entregado por su cliente en ese momento, y que luego de haberse dado cuenta que
efectivamente se estaba cometiendo una irregularidad con la firma del avalista decidió desistir de la demanda, más sin embargo, no fue posible hacer el interrogatorio del cliente del disciplinado para establecer en qué términos se le entregó el título valor y en qué condiciones, pues lo único es tener en consideración esta situación, en ese orden de ideas deja así planteados sus argumentos defensivos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 10 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al abogado Alberto Barón Flórez, de cometer las conductas descritas en los numerales 2°, 9° y 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Demostrado se encontraba que la letra de cambio base de la ejecución que el abogado Alberto Barón Flórez presentó para el trámite del proceso que cursó en el República de Colombia 14 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201202857 01 A
Abogado en apelación Juzgado 27 Civil Municipal bajo el radicado No. 2007-01014-00 fue la misma letra que utilizó para adelantar el proceso ejecutivo ante el Juzgado 72 Civil Municipal bajo el radicado 2011-01226-00, donde resultó adulterada en su fecha de creación y de exigibilidad, es así, como el abogado a sabiendas de que esa letra estaba originalmente con fecha de vencimiento 2006 y la había entregado en una ejecución del año 2007, entró a promover esta acción ejecutiva contraria a derecho que cursó en el Juzgado 72 Civil Municipal, pues utilizó una letra adulterada, y es que además, hay prueba suficiente para determinar que el doctor Alberto Barón Flórez, patrocinó la adulteración de la letra porque nadie más que él sabía que efectivamente esa letra tenía que tener esa fecha del año 2006 pues de lo contrario, no hubiera sido exigible en el año 2007. Asimismo que, a simple vista se observó que la letra estaba adulterada y sin embargo la presentó como título base de ejecución en la demanda que correspondió en el Juzgado 72 Civil Municipal, a sabiendas que en el año 2007 había presentado esta letra sin adulteración en el Juzgado 27 Civil Municipal, poniéndola así en órbita de la administración de justicia a través de medios fraudulentos, pruebas falsas y adulteradas. El anterior comportamiento que se consideró realizado a título de dolo, pues se tuvo que con su actuar libre y consiente, el abogado faltó a su deber de actuar colaborar con la recta y leal administración de justicia además de los fines del Estado, e igualmente pretendió por medio de la vulneración de las vías del derecho
hacer incurrir en error a los operadores del Estado. Con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, el desprestigio que causa de la profesión de la abogacía, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, por lo cual la sanción impuesta de suspensión por el término de dos (2) años, se acomoda al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma, ello, en concordancia con lo dispuesta en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 15 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201202857 01 A Abogado en apelación LA APELACIÓN Dentro del término legal el abogado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos: Que la función de los profesionales del derecho es de medios y no de resultados, por ende a él no le estaba dado conocer sobre los hechos que sucedieron con su cliente sino simplemente confiar en lo que se le decía y promover la demanda para la que se le contrató. Que era tal el grado de su compro
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