CSDJ - F11001110200020120286001ADJUNTA20141204175951-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120286001ADJUNTA20141204175951-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201202860 01 3048 A
Referencia: Apelación Interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201202860 01 / 3048 A Discutido y aprobado en Sala No. 97 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la señora GLADYS FORERO PULIDO, contra la decisión del 10 de octubre de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, dentro del proceso disciplinario a
1 Doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201202860 01 3048 A
Referencia: Apelación Interlocutorio favor del abogado HUGO JAVIER MARTIN ALFONSO, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en el escrito de queja radicado el 06 de junio de 2012 por la señora GLADYS FORERO PULIDO, quien solicitó se investigara la conducta del abogado HUGO JAVIER MARTIN ALFONSO, quien representó a la demandada MARIA NANCY ENCISO en proceso de restitución de bien inmueble arrendado, donde la quejosa era la parte activa, señalando que el togado dilató la entrega del bien. En resumen la quejosa manifestó que para lograr la restitución de la casa ubicada en la Carrera 70 C No 63 -69 sur adelantó inicialmente el proceso No. 2010-00775 de GLADYS FORERO PULIDO contra MARIA NANCY ENCISO ante el Juzgado 48 Civil Municipal y 22 Civil Municipal de Descongestión, proceso que terminó por acuerdo de transacción se le entregaron $50.000.000 a la demandada MARIA NANCY ENCISO para que de forma voluntaria entregara el inmueble; sin embargo esta incumplió los compromisos pactados apropiándose de dicho dinero, siendo en todo caso asesorada y representada por el abogado MARTIN ALFONSO. Precisó que debido a ello promovió nuevo proceso de restitución de inmueble arrendado que se tramitó bajo la radicación No. 2012-0079 ante el Juzgado 19 Civil Municipal, proceso en el que el abogado inculpado, 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201202860 01 3048 A Referencia: Apelación Interlocutorio consciente de que previamente se había llagado a un acuerdo y de la entrega de la referida suma de dinero, contestó la demanda indicando que la señora MARIA NANCY ENCISO prácticamente no estaba obligada a entregar el inmueble porque en el acuerdo de transacción no se fijó una fecha concreta para ello, afirma que el inmueble objeto de restitución es otro, que la nomenclatura no concuerda, que la demandada está al día por los cánones de arrendamiento, que se trata de una cosa juzgada y por ello el contrato no existe y no tiene valor. Por dicha situaciones adujo la quejosa que el profesional del derecho ha obrado de mala fe, y que estaría dilatando este segundo proceso de restitución de inmueble arrendado porque le recibió poder a la demandada, contestó demanda y propuso excepciones, entorpeciendo el proceso, ello por cuanto el artículo 424 del C. de P. C., expresamente establece que cuando la demanda se fundamenta en el no pago del canon de arrendamiento el apoderado de la pasiva no podrá contestar la demanda sino hasta que previamente acredite el pago de la obligación. Añadió que el abogado MARTIN ALFONSO llamó a su abogado ALFONSO DE JESÚS DELGADO para proponerle que le entregara más dinero para proceder a la entrega del inmueble, lo que configuraría falta disciplinaria por
exigirle dinero para gastos o expensas irreales. Allegó con su escrito fotocopias simples de memoriales presentados dentro de los procesos referidos en la queja ante el Juzgado 19 y 25 Civiles 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio Municipales de Bogotá, y 252.
ACTUACIÓN PROCESAL Según acta de reparto del 13 de junio de 2012, correspondió a la Magistrada, doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, adelantar la investigación disciplinaria en contra del abogado HUGO JAVIER MARTIN ALFONSO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.390.916 y la tarjeta profesional No. 91.126, vigente, de tal suerte que, previa acreditación de la calidad de abogado del disciplinable, mediante proveído del 6 de julio de 2012, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando el 8 de octubre de la misma anualidad, a las 09:00 a.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073, la cual se realizó el 6 de mayo de 2013.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.4
En la fecha señalada se dio inicio a la audiencia, dirigida por la Magistrada
ponente, con la presencia del disciplinable y su defensor de confianza, doctor Diego Ospina Ospina, la quejosa quien se ratificó de la queja y en su ampliación agregó que el inmueble permaneció arrendado a la demandada durante 5 años y después de haber llegado a un acuerdo para entregar el inmueble para lo cual emitió un cheque por la suma de $50’000.000, y llegada la fecha acordada esta no le entregó el bien y tampoco canceló los 2 Folios del 1 al 44 cuaderno original de primera instancia 3 Folios 47 del cuaderno original de primera instancia 4 Folios 66 al 74 del cuaderno original de primera instancia y CD 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201202860 01 3048 A Referencia: Apelación Interlocutorio cánones adeudados, a la vez que asesorada por el jurista investigado le exigió la suma de $80’000.000 para hacerlo. Seguidamente se le otorgó la palabra al abogado HUGO JAVIER MARTIN ALFONSO, quien en su versión libre manifestó: “Que no tuvo ninguna participación en la transacción que se llevó a cabo para la entrega del inmueble arrendado ubicado en la Carrera 70 C No 63 -69 Sur; pues para ello la señora GLADYS FORERO y su esposo abogado, el doctor ALFONSO DE JESUS DELGADO llamaron a su cliente MARIA NANCY ENCISO para hacer dicha
transacción y le dieron un escrito presionándola para que lo firmara, sin darle la oportunidad a ella de leerlo y aunque ella les decía que necesitaba hablar con su abogado para firmar la transacción, ellos le respondieron que no se necesitaba abogado, que con ese escrito no la iban a perjudicar sino a beneficiar. Indicó que su cliente le dijo que la transacción se había hecho por $50’000.000, y que los cánones de arrendamiento que ya se habían consignado le serían devueltos a ella; cuando la cliente le comentó lo sucedido, éste le dijo que por qué había hecho esa negociación en esas condiciones a sabiendas de que en el inmueble había subarrendatarios, que son más o menos 15 o 16 y no se pueden sacar fácilmente del inmueble, de la noche a la mañana, razón por la que de acuerdo con lo que le comentó la señora MARIA NANCY dentro de la transacción había quedado estipulado que cuando se lograra sacar a los subarrendatarios se entregaría el inmueble pero que no se estableció fecha cierta. Explicó que en atención a que los subarrendatarios de su cliente la señora MARIA NANCY pedían una indemnización para la entrega del inmueble y teniendo en cuenta que los $50.000.000 que le habían entregado a ella no alcanzaban para indemnizarlos a todos, se vio en la obligación de defenderla en el segundo proceso. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio Indicó que no participó en la transacción, pues la misma fue sorpresiva, llamaron a su cliente MARIA NANCY como a las 5 de la tarde y bajo presión la convencieron a efectuar la transacción y no pudo asesorar ni explicarle los efectos de dicho acuerdo y que luego de eso, pasados 2 o 3 meses, reunidos en la casa de la señora MARIA NANCY se les manifestó que no se podían sacar a los subarrendatarios de la noche a la mañana y que no alcazaba la plata que ellos le habían dado a su cliente, y que por lo tanto ella estaba pidiendo 15'000.000 o 20'000.000 de pesos más”.
Adujo que su actuación dentro del proceso fue defenderla jurídicamente, presentando un memorial para que se devolvieran los cánones de arrendamiento que se habían consignado, para con ellos indemnizar a los subarrendatarios, y por tanto no podía hacer entrega del inmueble antes de eso, como quiera que existían contratos con cada uno, y como a la arrendataria principal no se le había dado preaviso, ésta tampoco podía hacerlo con ellos, señalando que su actuar dentro el proceso estuvo ajustado a derecho frente al debido proceso y a la defensa de su cliente. Frente al decreto de pruebas el despacho de oficio ordenó: i) practicar Inspección judicial al proceso No. 2010-00775 de GLADYS FORERO PULIDO contra MARIA NANCY ENCISO que será remitido en calidad de préstamo por el JUZGADO 48 CIVIL MUNICIPAL; ii) Inspección judicial al
proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2012-0079 de GLADYS FORERO PULIDO contra MARIA NANCY ENCISO RETAVIZCA, del JUZGADO 19 CIVIL MUNICIPAL; iii) Declaración juramentada de ALFONSO DE JESUS DELGADO CELI y MARIA NANCY ENCISO, por lo cual suspendió la audiencia para continuarla el 14 de agosto de 2013. 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201202860 01 3048 A Referencia: Apelación Interlocutorio En continuación de la audiencia con la presencia del disciplinable y su apoderado, de la quejosa y los testigos citados, bajo la dirección de la Magistrada sustanciadora, se procedió a escuchar en declaración a recepcionar los testimonios de: ALFONSO DE JESUS DELGADO CELI, quien señaló ser el compañero permanente de la quejosa y que la demandada en el proceso de restitución de inmueble arrendado después del acuerdo, forma para la entrega del bien, empezó a consignar unos valores diferentes a los pactados en el contrato y luego optó por hacerlo en el banco popular y desapareció y es por eso que se inició en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá y transferido al 22 de Descongestión de la misma ciudad, el cual terminó con la transacción que no cumplió puesto que no entregó el terreno, se quedó con los $50.000.000 que se le entregaron el 18
de octubre de 2011 y no canceló los arriendos, todo asesorada por el litigante denunciado, por tanto se vio en la obligación de adelantar otro proceso de restitución. Indicó que en los contratos de restitución siempre se pacta honorarios basándose en los cánones de arrendamiento por el término de duración del proceso y él se acogió a esto y por eso dilató la entrega y solicitarles la suma de $80’000.00 más de los $50’000.000 que ya habían dado y que en una oportunidad le solicitó que le diera $30’000.000 para entregarle el lote, a lo que él no accedió. Precisó que el abogado no canceló los cánones atrasados para no dar contestación a la demanda como lo dispone el artículo 424 del C. de P.C. 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201202860 01 3048 A Referencia: Apelación Interlocutorio La señora MARIA NANCY ENCISO, precisó que a la reunión donde se realizó la transacción no acudió el abogado HUGO JAVIER MARTIN ALFONSO, indicando que únicamente fue acompañada de un familiar y que allí se pactó una fecha abierta para la entrega del inmueble, es decir a partir del 18 de agosto de 2011, por que existían unos subarrendatarios que no habían entregado y que incluso después salieron por un desalojo. Señaló que el doctor MARTIN ALFONSO, nunca se interpuso a la entrega del
inmueble, todo se debió a que el esposo de la quejosa se acercó al terreno y les dijo a los arrendatarios que a ella se le había hecho entrega de $200’000.000 para la indemnización, por tanto estas personas se pusieron furiosas y no quisieron entregar. Precisó que su abogado solo ha hecho es defenderla por cuanto el considera que frente al arriendo se debe esperar porque no pueden cobrarlo cuando le han suspendido todos los servicios, señaló que los inquilinos hicieron allí sus locales de talleres de mecánica suscribiendo contratos por mucho tiempo y se vinieron en contra de ella, por esa situación. Frente a las pruebas, se incorporaron las copias de los expedientes solicitados a los diferentes estrados judiciales, se procedió a practicar inspección judicial a cada uno de ellos se corrió traslado a las partes y se suspendió la audiencia dejando constancia de la legalidad de la actuación hasta ese momento procesal y se fijó fecha para continuarla para el 10 de octubre de 2013 a las 3:15 p.m.
DE LA DECISIÓN APELADA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201202860 01 3048 A Referencia: Apelación Interlocutorio En la fecha antes reseñada, continuando la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada instructora consideró que las pruebas allegadas hasta el momento procesal, eran suficientes para tomar una decisión y a ello procedió resolviendo que el aquí disciplinable no se
encontraba incurso en falta disciplinaria alguna, en consecuencia se ordenó, según lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias, con base en los siguientes argumentos: “Pues bien revisadas las piezas del primer proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2010-00775 de GLADYS FORERO PULIDO contra MARIA NANCY ENCISO remitido en calidad de préstamo por el JUZGADO 48 CIVIL MUNICIPAL, se logró establecer que ciertamente al mismo se allegó memorial del 19 de agosto de 2011 anexando contrato de transacción suscrito de una parte por la demandante GLADYS FORERO PULIDOquejosarepresentada por el abogado ALFONSO DE JESUS DELGADO CELI y de otra parte por la demandada MARIA NANCY ENCISO, debiendo resaltarse que dicha transacción no fue firmada por el abogado investigado HUGO JAVIER MARTIN ALFONSO, por lo que se tiene por cierto que en aquel momento, éste no tuvo conocimiento ni hizo parte del acuerdo de transacción. Lo cierto es que la lectura del acuerdo de transacción permite claramente concluir que la demandad MARIA NANCY ENCISO se comprometió a "...hacer entrega material, a favor de la Dra. GLADYS FORERO PULIDO del inmueble objeto de restitución, ubicado en la AK 70 C - No. 63 - 89 Barrio Perdomo a partir del día DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2011..." compromiso que claramente deja entrever aparentemente que la entrega no era puntualmente para el día en mención, sino a partir de allí en
cualquier momento; sin embargo, ello era el motivo de discusión, pues debido a que dicho proceso terminó por transacción y que el Juzgado adujo no poder exigir la entrega del inmueble sino sobre la base del acuerdo de transacción, la señora GLADYS FORERO PULIDO promovió un nuevo proceso de restitución de inmueble arrendado que cursa ante el JUZGADO 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201202860 01 3048 A Referencia: Apelación Interlocutorio 19 CIVIL MUNICIPAL bajo la radicación 2012-0079. En ésta, la demandada MARIA NANCY ENCISO RETAVISCA le confirió poder nuevamente al abogado investigado HUGO JAVIER MARTIN ALFONSO quien contestó la demanda por memorial del 23 de marzo de
2012. En el cual se observa que el litigante se refirió a cada uno de los hechos planteados en la demanda, y en uno de sus apartes reconoció que era cierto el hecho de la celebración del contrato de arrendamiento, no obstante expuso que a pesar que en la demanda se indica que la dirección
del inmueble arrendado era la Carrera 80 No. 61 - 50 sur de Bogotá, actual nomenclatura AK 70 C No. 63 - 89 sur, ello no se indicó en el contrato de arrendamiento. Igualmente indicó que era cierto que entre las partes se celebró un acuerdo de transacción, pero que en el mismo no se pactó una fecha cierta y
determinada para la entrega, pues simplemente se dijo que ella tendría lugar a partir del 18 de octubre de 2011, lo que no ha podido cumplir la demandada por razones ajenas a su voluntad; igualmente que el contrato de arrendamiento presentado como presupuesto para la restitución no tenía vigencia jurídica porque el mismo se había dado por terminado en virtud del acuerdo de transacción. Así las cosas, advierte este Tribunal ético que tampoco existe mérito para la formulación de cargos en contra del abogado HUGO JAVIER MARTIN ALFONSO por la presunta incursión en disciplinaria por obrar de mala fe y por efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, pues sus afirmaciones en la contestación de esta segunda demanda de restitución de inmueble arrendado no se observan maliciosas o descontextualizadas, así como tampoco se observa mala fe en las mismas, pues natural y obvio estas como se ha expuesto no distan de la realidad del litigio que allí se desarrolló y constituyen justamente el problema jurídico que debía resolver el JUZGADO 19 CIVIL MUNICIPAL; dichas afirmaciones constituyen la antítesis de las pretensiones del extremo demandante, pero no por ello ha de concluirse que el litigante ha incurrido en falta disciplinaria porque simplemente se trata de planteamientos validos a favor de su mandante y demandada MARIA NANCY ENCISO. (…)analiza este Tribunal que tampoco existe mérito para la formulación de cargos por la supuesta exigencia de dineros para gastos o expensas irreales o ilícitas, porque dicho tipo disciplinario se consuma cuando se 11
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201202860 01 3048 A Referencia: Apelación Interlocutorio obtienen o exigen dineros para sufragar gastos del proceso o de la gestión que le fue encomendada al abogado siendo los mismos inexistentes o por lo menos que no se hayan causado, mientras que aquí lo que se observa es que el extremo pasivo ha exigido más dineros para tranzar el litigio o la controversia judicial que se ha suscitado, y no puede cuestionarse dicha conducta pues en ello simplemente se evidencia que el litigante ha procurado obtener el mejor arreglo para su mandante MARIA NANCY ENCISO, de suerte que ello no es censurable y no se subsume dentro del tipo disciplinario acusado”. Señaló el a quo que frente las presuntas actuaciones manifiestamente contrarias a derecho tendientes a dilatar el proceso promovidas por el togado según la queja, dan cuenta las mismas que el litigante radicó aproximadamente 9 memoriales en el trámite del mismo, desde el 23 de marzo de 2012 y hasta el 12 de septiembre de 2012 cuando se efectuó diligencia de entrega del inmueble, que vistos en su conjunto no se observan dilatorias al no ser reiterativas, pues todas versaron sobre diferentes aspectos y etapas del proceso, entre ellas se encuentra la contestación de la demanda, un recurso de apelación contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2012, solicitó la expedición de copias del proceso, otro por el cual
pidió aclaración de la autoridad comisionada para efectuar la diligencia de lanzamiento, pretendió la nulidad de lo actuado atendiendo la comisión para el desalojo, igualmente se observa memorial por el cual propuso excepciones previas y formuló oposición en la diligencia de entrega celebrada los días 11 y 12 de septiembre de 2012, donde el apoderado de la activa manifestó recibir a entera satisfacción el inmueble. Todas éstas actuaciones permitieron concluir que no existió tal dilación, máxime porque se tuvo en cuenta que el JUZGADO 19 CIVIL MUNICIPAL 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201202860 01 3048 A Referencia: Apelación Interlocutorio no escuchó a la pasiva por no haberse acreditado el pago de los cánones de arrendamiento, concluyendo que no hubo dilación, que incluso el trámite del proceso desde que se admitió la demanda el 16 de febrero de 2012, tardó apenas 7 meses, tiempo que resulta ser bastante corto dentro del contexto de una administración de justicia enormemente congestionada. DEL RECURSO DE ALZADA En uso de la palabra la quejosa señaló no estar de acuerdo con la decisión de terminación de las diligencias fijando su inconformidad en los mismos hechos de la queja insistió en que resultó muy afectada económicamente al no habérsele hecho entrega del bien, por culpa del abogado, porque la demandada hizo el
acuerdo en forma verbal pero el investigado no permitió que así sucediera, y que si su abogado se equivocó en no haber colocado fecha precisa para la entrega del bien, verbalmente si se había acordado que era para el 18 de de octubre. Indicó que el jurista si dilató el proceso porque presentó un memorial diciendo que el contrato no tenia fecha cierta, y por eso le tocó pagar intereses de casi dos años. Al correr traslado del recurso el abogado inculpado disciplinable manifestó: “que no se debía conceder el recurso por que no tenia sustento jurídico”. Para finalizar la Magistrada concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 13 República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa GLADYS FORERO PULIDO, contra la decisión del 10 de octubre de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado HUGO JAVIER MARTIN ALFONSO, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201202860 01 3048 A Referencia: Apelación Interlocutorio Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría
de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso a través de su apoderado, en la audiencia de pruebas y calificación del día 10 de octubre de 2013, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201202860 01 3048 A Referencia: Apelación Interlocutorio Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia.
En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. 4.- Del caso concreto. La señora GLADYS FORERO PULIDO, interpuso queja contra el abogado HUGO JAVIER MARTIN ALFONSO, señalando que el togado ha obrado de mala fe, haciendo citas inexactas y descontextualizadas procurando inducir en error al operador judicial, dilatando incluso la actuación de restitución del inmueble.Indicó que el jurista ha obrado de forma contraria al estatuto de 16 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201202860 01 3048 A Referencia: Apelación Interlocutorio ética, porque al ser absolutamente consciente de que su cliente recibió $50.000.000 para que entregara el inmueble, su actuar ha debido ser
aconsejarla para que en efecto lo entregara y no actuar en la forma que hizo realizando oposición ante los Juzgados, haciendo presuntamente eco a la injusticia. Señaló la quejosa que con la conducta asumida por el abogado pudo haber incurrido en las faltas en falta disciplinaria por exigir más dineros para la entrega del inmueble, lo que constituiría gastos o expensas irreales o licitas, porque según le dijo su abogado ALFONSO DE JESUS DELGADO CELI, el investigado lo buscó para proponerle o plantearle que le entregara más dinero para lograr la entrega del inmueble. Sin embargo, del análisis de las pruebas practicadas y allegadas al expediente frente a la conducta del abogado inculpado, las mismas dan cuenta que las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho, se concretaron en realizar la defensa de su cliente frente al segundo proceso de restitución de inmueble radicado bajo el No. 2012-0079 que cursó ante el JUZGADO 19 CIVIL MUNICIPAL, donde fungió como su apoderado, planteando argumentos en favor de la misma, toda vez que cada una de sus intervenciones fueron propias del litigio que allí se dilucidaba y dentro del marco de la ley al punto que en ningún momento el Juzgado de conocimiento señaló ni objetó sus actuaciones, dándoles el debido curso por considerarlas válidas y acorde a derecho, dentro de la controversia que allí se suscitaba, donde la quejosa pretendía se hiciera entrega del bien objeto de 17 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201202860 01 3048 A Referencia: Apelación Interlocutorio arrendamiento, alegando que ésta había incumplido la transacción porque la misma tenía que devolver los cánones de arrendamiento a efectos que su cliente cancelara la indemnización a los subarrendatarios, además que la fecha de entrega no se concretó en dicho acuerdo, circunstancia que el mismo Juzgado 48 avaló en su momento. Es por ello que éstas actuaciones, no pueden ser consideradas ni señalarse como conductas antiéticas y menos enlistadas como faltas a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, pues no se observó mala fe, ni interés dañino por parte del jurista en su actuar profesional. Así mismo, frenteF al presunto asesoramiento antiético del jurista a su cliente para no hacer entrega del bien, se logró establecer que en ningún momento se impidió o negó la misma sino que la defensa se fundó en la advertencia que se le hizo a la quejosa de la condición a la que estaba sujeta la diligencia la cual dependía de los subarrendatarios quienes también debían desocupar los locales que habían construido, además que los
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