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CSDJ - F11001110200020120286501ADJUNTA20161004102617-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120286501ADJUNTA20161004102617-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 085 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201202865 01

ASUNTO Aceptado el impedimento a la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de octubre de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual absolvió a la abogada Mary Leidy Varón García, de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y decidió sancionar con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hallarla responsable disciplinariamente de la comisión de falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALES Hechos.- La presente investigación se originó por queja2 que interpuso el señor Alejandro Francisco Amor, el día 6 de junio de 2012 contra la abogada Mary Leidy 1 Magistrada Ponente María Lourdes Hernández Mindiola, conformó Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. 2 Folios 1 al 14 c.o.1Inst.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201202865 01

Referencia: Abogado en Consulta Varón García, por estar inconforme con el actuar de la profesional. Adujo haber entregado a la investigada Cheque No. 092211 del Banco Occidente por el valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000.oo), para que fuera cobrado a través de demanda ejecutiva. La molestia del denunciante radica en que la profesional cobró el título valor en el año 2010, y a la fecha no le ha entregado la suma recibida por el deudor Angarita.

Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Previa acreditación de la señora Mary Leidy Varón García como abogada, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.652.987 y tarjeta profesional No. 421043, la Magistrada de instancia mediante proveído del día 12 de julio de 2012 avocó conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de la investigación y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para la fecha 14 de noviembre de 2012. La instructora de instancia dentro del mismo proveído solicitó en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo adelantado por el señor Alejandro Francisco Amor Squadrito contra Jorge Bernardo Angarita en el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá. A folio 20 del cuaderno original de primera instancia, obra constancia secretarial de la Sala del Seccional, informando que por cese de actividades de los empleados de la

rama judicial, el Despacho estuvo cerrado desde el 23 de octubre al 27 de noviembre de 2012, motivo que imposibilitó realizar la audiencia antes programada. Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, se reprogramó la diligencia para el día 12 de marzo de 2013. Llegada la fecha señalada – 12 de marzo de 2013 – la Magistrada de instancia suspendió la diligencia, por la inasistencia de la disciplinada. Por tal motivo, a través de proveído del día 20 de marzo de 2013, en atención al inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 3 Folio 18 c.1Inst. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201202865 01

Referencia: Abogado en Consulta ordenó se fijara edicto de emplazamiento4 por el término de tres (3) días; efectuada la orden continuaría con la investigación.

Cumplido lo ordenado por la Directora del proceso, a través de auto calendado el día 13 de junio de 2013, declaro persona ausente a la abogada Mary Leidy Varón García. Sin embargo, a fin de materializar su derecho de defensa y contradicción le fue asignado como defensor de oficio el abogado Omar Andrés Galvis Acevedo. Concluyó fijando como fecha para la celebración de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 2 de octubre de 2013. Mediante oficio secretarial adiado el día 2 de octubre de 2013, se dejó constancia del

incumplimiento del apoderado de oficio y la encartada, motivo que generó reprogramar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 4 de diciembre de 2013 a través de auto calendado el 15 de octubre de 2013, en éste se relevó del cargo al defensor de oficio de la abogada investigada por la inasistencia a la diligencia fechada el 2 de octubre de 2013, se dispuso compulsar copias ante la Presidencia de esta Corporación, en su lugar se designó al abogado Jairo Osma Silva. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día 4 de diciembre de 20135 se instaló la audiencia con presencia del defensor de oficio de la inculpada, el quejoso y su representante legal. La Directora del proceso dejó constancia de la inasistencia de la investigada y del Ministerio Público, reconoció personería procesal al apoderado del denunciante. Vista la queja junto a los anexos aportados por el querellante, el a quo procedió a realizar la ratificación y ampliación de la misma. Preguntó al denunciante sus generales de ley, a que se dedicaba, cómo conoció a la abogada investigada, de qué manera fue 4 Edicto de Emplazamiento a folio 33 c.1Inst. 5 Folios 65 al 68 c.o.1Inst. Cd de la fecha. 3

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Referencia: Abogado en Consulta contratada la profesional, cuánto acordó pagar por concepto de honorarios y cuándo fue la última vez que hablo con ella.

Expuestos los generales de Ley del quejoso, indicó ser comerciante, dijo haber conocido a la investigada por medio de una amiga en abril o mayo del año 2010, no recuerda bien la fecha exacta, por esa razón le confió su representación judicial en un proceso de divorcio, terminada la gestión sin inconveniente alguno, decidió contratarla de manera verbal para que llevara un proceso ejecutivo por el cobro de un título valor – cheque – por la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000). Los honorarios de la profesional encartada consistían en el excedente que resultara del cobro de la totalidad del cheque. Manifestó haber sostenido su última comunicación con la Abogada, a través de mensajes electrónicos, en dos oportunidades la investigada envió al correo personal del querellante excusa por no poder entregar el dinero a tiempo. La Magistrada de instancia, solicitó aportar los emails, por no encontrarse dentro del expediente. La Instructora, preguntó al quejoso cómo se enteró del acta de conciliación extraprocesal obrante a folio 8 y 9 del cuaderno original de primera instancia, en la que se estipuló acuerdo de pago entre las abogadas Claudia María Moncada Barco y Mary Leidy Varón García. Refirió haberla recibido por la abogada Claudia Moncada, profesional a quien él ya le había otorgado poder para cobrar el dinero. El a quo solicitó al señor Amor allegar copia del poder otorgado a la abogada Claudia

María Moncada, el que se corrobore la gestión encomendada. El quejoso no guardo copia del poder inicialmente entregado; sin embargo, aportó otro conferido a la profesional Moncada para que interpusiera denuncia penal contra la investigada. 4

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Referencia: Abogado en Consulta Revisada el acta de conciliación extrajudicial, a punto cuarto se menciona la existencia de una letra de cambio firmada por la inculpada por la suma de $ 15.000.000 de pesos, el a quo preguntó al interesado si contaba con copia de la letra. El quejoso aporto copia simple, en vista que el original fue entregado a la abogada Claudia Moncada para que iniciara las acciones tendientes a recuperar el dinero. De acuerdo a la ampliación de queja, la letra fue diligenciada y entregada por la misma investigada. Llegada la fecha para para hacerla efectiva la abogada nuevamente incumplió.

Finalizó el quejoso, aportando copia de los dos emails6 recibidos en su correo personal por la abogada inculpada, y la letra de cambio7 firmada por la investigada. Admitidas las pruebas allegadas con la queja y las aportadas en la diligencia por el interesado, se corrió traslado a la defensa de la inculpada. La Instructora le informo que mediante auto del día 12 de julio de 2012, se solicitó en préstamo el expediente del

proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, en igual sentido, le informo que podía interrogar al quejoso si así lo considera. La defensa técnica de la investigada realizó el interrogatorio al querellante, preguntó sí le constaba que la firma de la letra de cambio era de la abogada Mary Leidy Varón, y cuál había sido la causa de la terminación del proceso. El señor Alejandro Amor, afirmó que la firma plasmada en el título valor corresponde a la investigada, y que la acción civil feneció por inactividad procesal. El defensor de oficio no aportó, pero solicitó a la instructora en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, copias de todo lo actuado. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos.- Dentro de la diligencia celebrada el día 4 de diciembre de 2013, la funcionaria advirtió la posible responsabilidad 6 Folio 70 y 71 c.o.1Inst. 7 Folio 69 c.o.1inst. 5

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Referencia: Abogado en Consulta disciplinaria de parte de la abogada Mary Leidy Varón García. Obra en el expediente a folios 4 al 14 pruebas aportadas por el quejoso en las que demuestran la existencia de una relación cliente abogado.

En el escrito de queja y en la ratificación y ampliación de la misma, el querellante adujo

haber contratado a la inculpada para que lo representara en un proceso ejecutivo, entregó los documentos originales, a fin de que la profesión ejecutara la obligación. Pactó de manera verbal la gestión encomendada y los honorarios, siendo la primera lograr el pago total del Cheuque No. 092211, y la segunda recibir el excedente de lo que resultara del cobro. Al no tener razón de las actuaciones el quejoso se acercó al Despacho 71 Civil Municipal, para conocer el estado del proceso. Atendido por el secretario del Juzgado, lo enteró de una posible terminación y archivo del proceso por desistimiento tácito. Motivo que lo llevó a comunicarse con la togada, ésta le informó que había arreglado y recibido por el demandado el señor José Bernardo Angarita Sarmiento lo adeudado en el Cheque No. 092211. Pero no le era posible entregárselos porque los había usado por necesidad. Bajo la gravedad de juramento el señor Alejandro Amor, dijo haber recibido de parte de la inculpada letra de cambio diligenciada y firmada por ella, por la suma de $15.000.000 de pesos para garantizar el pago del dinero recibido y no entregado por la encartada. Nuevamente la abogada Varón no cumplió, razón que la llevo a comunicarse vía correo electrónico con el quejoso para disculparse. Visto el incumplimiento de la investigada, el quejoso otorgó poder a la abogada Claudia Moncada para que recuperara los $15.000.000 de pesos, que la profesional Mary Leidy Varón no le había entregado producto del pago del Cheche No. 092211. La togada Moncada acordó el pago mediante acta extrajudicial de conciliación celebrada el día 28

de octubre de 2011. Incumplido el acuerdo por la abogada investigada, el querellante se 6

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Referencia: Abogado en Consulta vio obligado a confirió poder a la togada Moncada para que iniciara las acciones pertinentes a recuperar el dinero.

Del préstamo solicitado al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, el a quo logró corroborar la existencia de un proceso ejecutivo singular8 No. 2010 0805, con ocasión de un Cheque9 por la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo), adelantado por la abogada Mary Leidy Varón García en representación del señor Alejandro Amor contra José Bernardo Angarita. A folio 11 del anexo 1, se observa que el día 04 de agosto 2010, el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, libró mandamiento ejecutivo de pago en favor del quejoso, por la totalidad del título valor, intereses moratorios comerciales y la sanción comercial. En el mismo proveído se reconoció personería procesal a la disciplinada como endosatario en procuración. Dentro del infolio se vislumbra que el quejoso revocó poder conferido a la investigada por escrito allegado al Despacho Civil el día 1 de agosto de 2011, solicitud que fue resuelta

en su favor mediante auto calendado el 10 de octubre de 2011. Revocado el poder a la encartada y otorgado a la abogada Gina Gisela de la Trinidad García Villegas, se desvirtúa lo aducido por el interesado, al indicar que la abogada dejo archivar el proceso, pues como se anotó anteriormente este le revocó el poder conferido, hecho que limitó e impidió realizar cualquier actuación dentro del proceso. A folio 18 del cuaderno del anexo 1, se percibe auto del día 25 de enero de 2013, mediante el cual se terminó y archivó el proceso por desistimiento tácito. Revocado el poder el 10 de octubre de 2011 y archivado la acción ejecutiva el 25 de enero de 2013, no es cierto que sea responsabilidad de la profesional investigada. 8 Demanda ejecutiva a folio 3 y 4 del anexo 1. 9 Original del Cheque No. 092211 a folio 1 del anexo 1. 7

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Referencia: Abogado en Consulta La Instructora de instancia le otorgó credibilidad a la ratificación y ampliación de la queja rendida bajo la gravedad de juramento, y los documentos aportados por el interesado en el escrito y los allegados dentro de la diligencia de Pruebas y Calificación Provisional. A juicio de la funcionaria encontró probada la relación cliente abogado, advirtió que en el

proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Civil Municipal de Bogotá, se constató que la demanda fue promovida por la encartada como apoderada del denunciante, el título valor fue endosado en procuración para su eventual cobro. Adictamente, encontró probado que desde la admisión de la demanda y hasta la revocatoria del poder la investigada no realizó gestión alguna dentro del proceso ejecutivo encomendado, tampoco informo el convenio extraprocesal pactado con el deudor Angarita y menos entregó los $15.000.000 pesos, dinero recuperado producto del acuerdo. A juicio del a quo, el actuar de la profesional Varón García creó dos situaciones jurídicas reprochables. La primera, se materializó con el descuidado del proceso ejecutivo No. 2010 0805, pues la togada encartada interpuso demanda y desde su presentación no realizo gestión alguna para obtener el dinero, librado mandamiento ejecutivo de pago mediante auto calendado el día 04 de agosto de 2010, debía notificar al demandado Angarita a fin de evitar un desistimiento tácito. Desinterés que llevó al interesado a revocar el poder el 10 de octubre de 2011. Si bien, la bogada investigada logró recibir el dinero, lo hizo extraprocesalmente, lo que le imponía informar al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá y a su prohijado del acuerdo y pago de la deuda. Proceder negligente que infringió el deber de atender con celosa diligencia los encargos conferidos, consagrado el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo la abogada en la posible comisión de la falta enmarcada en el numeral 1 del artículo 37

de la misma normatividad a título de culpa. La segunda, se originó cuando la togada concilió y recibió el pago de $15.000.000 de pesos del Cheque No. 092211 con el señor Bernardo Angarita deudor y demandado 8

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Referencia: Abogado en Consulta dentro del proceso ejecutivo No. 2010 0805, y no informo al quejoso. Enterado el interesado por un tercero se comunicó con la investigada verbalmente, ésta aceptó la responsabilidad, se disculpó y comprometió a devolver la suma retenida. Firmó letra de cambio por el valor del título valor, para garantizar el cumplimiento de la obligación10.

El quejoso decidió otorgar poder a la abogada Claudia Moncada para que a través de ella, se lograra un acuerdo con la acusada, en vista del reiterado incumplimiento. Mediante acta de conciliación extrajudicial obrante a folio 85 y 86 del cuaderno de 1ª instancia, se negoció el pago en dos fechas, la primera el día 15 de noviembre y la segunda el 30 de noviembre del año 2011. Al no ser posible obtener el dinero, el querellante inició acción penal y civil contra la encartada. Vista la situación fáctica, el Seccional de Instancia configuró el actuar de la abogada en un proceder indebido. Adujo que se veía trasgredido el deber de colaborar leal y

legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado consagrado en el numeral 611 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, configurándose la posible comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la misma normatividad. La conducta de la investigada se calificó a título de dolo, por considerar el a quo que no es posible retener dineros de manera inconsciente e involuntaria. No subsumió la falta consagrada en el artículo 37.1 en la 35.4 de la Ley 1123 de 2007, porque la abogada no se apropió los QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo), gracias a la indiligencia, fue el actuar interesado y preocupado de la encartada lo que logró recibir el pago total del Cheque. La indiligencia se pregona por el abandono del proceso ejecutivo No. 2010 0805, después de librado el mandamiento ejecutivo de pago; contrario sería si la togada una vez recibió el dinero, avisó al quejoso 10 Copia de la Letra de Cambio a folio 69 c.o.1Inst. 11 Esta Sala Colegiada debe advertir que en acta de la diligencia de pruebas y calificación provisional en la que se dictó pliego de cargos contra la investigada, existió un error de mecanografía Se registró como infracción de la falta 35.4 el deber consagrada en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, siendo corregido a minuto 5727 del audio de la fecha y en las actuaciones siguientes 9

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Referencia: Abogado en Consulta y al Juzgado. Estaría entonces erradicada la posible comisión de la falta. Existió de parte de la procesada un actuar al parecer omisivo, indiligente y deshonesto.

Culminó el Operador Judicial, manifestando que en el caso de marras resultó necesario aplicar el criterio de agravación contendido el numeral 4 literal C del artículo 45 de la Ley Disciplinaria, frente a la utilización en provecho propio, pues no existe justificación de guardar QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo) y no usarlos. Justificó el agravante con la declaración bajo juramento rendida por el quejoso, al indicar que la abogada varón aceptó haber utilizado el dinero por necesidad, hecho que se constartó en los emails12 enviados por la togada al quejoso. Hechas las consideraciones por la Magistrada de instancia para proferir pliego de cargos contra la abogada Mary Leidy Varón García, cedió la palabra a su defensor de oficio para que aportara pruebas o solicitara las que considerará pertinentes, conducentes y útiles a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El abogado de oficio no aportó pruebas, pero solicitó que se practicara prueba grafológica de la firma de la letra de cambio suscrita por la investigada para cotejarla con el original del acta de conciliación extrajudicial y los originales que reposen en el expediente del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá y llamar a rendir versión libre a la abogada Mary Leidy Varón García.

De oficio el a quo decretó, dejar copia del proceso ejecutivo civil No. 2010 0805, solicitado en calidad de préstamo, citar a la profesional Varón García para escucharla en versión libre y ordenar la declaración del señor Jorge Bernardo Angarita Sarmiento y la abogada Claudia María Moncada, personas que conocen de los hechos producto del proceso disciplinario. Culminó la diligencia finado fecha de la audiencia de juzgamiento para el día 20 de marzo de 2014. 12 Folios 70 y 71 c.o.1Inst. 10

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Referencia: Abogado en Consulta Mediante auto del día 5 de mayo de 2014, fue reprogramada la audiencia de juzgamiento para el 14 de julio de 2014, con fundamento en escrito13 radicado por el defensor de oficio de la inculpada.

Audiencia de Juzgamiento.- Llegada la fecha programada –14 de julio de 2014– se inició la diligencia con la presencia del abogado de la disciplinada. La Magistrada instructora dejó constancia de la inasistencia de la investigada, del quejoso su representante legal, el Ministerio Público y los declarantes José Bernardo Angarita Sarmiento y Claudia María Moncada convocados en audiencia del 4 de diciembre de 2013. Acto seguido, corrió traslado de la prueba solicitada y decretada en la diligencia de

Pruebas y Calificación Provisional y de un cuadernillo que remite como respuesta el Instituto Nacional de Medicina Legal, obrante a folios 82 al 84 del cuaderno original. El defensor de oficio no presento objeción alguna. Se suspendió la diligencia con ocasión a una llamada de la investigada aduciendo estar enferma y contar con incapacidad médica. Sin embargo, manifestó su deseo de rendir declaración libre y asistir a la audiencia de Juzgamiento. A fin de procurar las garantías constitucionales y procesales de la encartada la Instructora fijó como nueva fecha el día 14 de agosto del año 2014, para continuar con la audiencia de juzgamiento. Llegado el día 14 de agosto de 2014, la Magistrada de instancia continúa con la audiencia de juzgamiento que fue suspendida con anterioridad. Comparecieron a la diligencia el defensor de la investigada, el quejoso su representante legal, se dejó constancia del incumplimiento de la inculpada y del Ministerio Público. 13 Folio 90 c.o.1Inst. 11

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Referencia: Abogado en Consulta No probada la excusa presentada por la encartada el día 14 de julio de 2014, motivo que dio lugar a suspender la audiencia a fin de logar su comparecencia, y radicado memorial solicitando aplazar la audiencia por tener programada una cita médica, el

mismo día en que se celebró la audiencia, coligió la Magistrada Instructora que la administración no se puede estancar por la no comparecencia de la procesada, sabiendo que la misma tiene pleno conocimiento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso. Con fundamento en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se designó defensor de oficio el cual a asistió diligentemente a todos las audiencias y ha intervenido en pro de las garantías constitucionales de la acusada. Actuación que permite continuar sin la asistencia de la abogada, toda vez, que no se han quebrantado derechos constitucionales. El a quo inició aceptando la renuncia solicitada a folio 116 del cuaderno original por el abogado de confianza del quejoso. Acto seguido, llamo al estrado a los declarantes José Bernardo Angarita Sarmiento y Clara María Moncada. El señor Angarita Sarmiento, manifestó conocer al señor Amor y a la investigada, producto de un cobro judicial ejecutivo de un Cheque, que no le había sido posible pagar en tiempo. Adujo haber acordado la forma de pago con la abogada Varón de manera verbal y extraprocesal. El interrogado manifestó haber entregado la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.oo) en efectivo a la investigada sin suministrarle recibo. Con posterioridad realizó dos pagos en los días 6 de julio y 10 de septiembre de 2010, por el valor de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.oo) y doce millones de pesos ($ 12.000.000.oo) evento del cual dejó constancia en manuscrito sellado.

Documentos aportados de manera excepcional por el declarante a folio 131 del cuaderno original con la finalidad de probar el dicho del quejoso. El testigo concluyó 12

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Referencia: Abogado en Consulta informando que la togada no le suministró paz y salvo. De estos hechos no estuvo enterado al quejoso.

El a quo corrió traslado al defensor de oficio de la prueba allegada por el declarante, preguntó si deseaba interrogarlo. Sin objeción ni deseo de interrogar continúo con la diligencia llamando a la abogada Clara María Moncada al estrado. Dijo conocer al quejoso y a la investigada, por motivo de una gestión encomendada por el señor Amor, encargo que consistía en recuperar la suma de 15.000.000 de pesos que la abogada cobrado producto de un Cheque. Las actuaciones desarrolladas por la declarante fue celebrar acta de conciliación extraprocesal, la cual fracasó, proceso ejecutivo del que no se ahondó y acción penal la cual fracasó por caducidad de la acción. La última vez que se encontró con la investigada fue personalmente el día 28 de octubre de 2011, fecha en la que se suscribió el acta de conciliación. Posteriormente se comunicó vía telefónica. El defensor de oficio, preguntó al testigo si tenía conocimiento de que su prohijada hubiese dado dinero al quejoso, respondió de

manera negativa. Acto seguido, la ponente reconoció personería procesal a la abogada Claudia María Moncada Barco como representante legal del quejoso. El abogado de oficio insistió en la declaración libre de la acusada y la prueba grafológica, el Seccional de Instancia en aras de garantizar el derecho de defensa, ordenó nuevamente la prueba y remitió al Instituto Nacional de Medicina Legal los originales obrantes en el infolio. Instó a la parte interesada a aportar los documentos originales firmados por la investigada, a fin de contar con suficiente material probatorio para conseguir la veracidad de la prueba. 13

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Referencia: Abogado en Consulta Fijó de manera excepcional fecha para continuar con la audiencia el día 6 noviembre de 2014, dejando claro que de no comparecer la investigada se daría por culminada la etapa probatoria se correría traslado y recibiría los alegatos de cierre.

A folio 139 del cuaderno original obra constancia secretarial en la que se evidencia que producto al cese de actividades de la rama judicial desde el 22 de octubre hasta el 18 de noviembre no fue posible celebrar la diligencia en la fecha señalada -6 de noviembre de 2014-. Mediante auto calendado el 29 de mayo 2015, se reprogramó la audiencia para el día 15 de julio hogaño.

Llegada la fecha programada – 15 de julio de 2015 –, se instaló la audiencia con presencia del quejoso su representante legal y el defensor de oficio de la investigada. Se dejó constancia de la no comparecencia de la investigada y el Ministerio Público, Bajo memorial radicado el mismo día de la diligencia, la abogada se excusó por no poder asistir a la audiencia por motivo de viaje fuera de la ciudad, de manera sucinta solicitó se terminara y archivara el proceso por existir una relación comercial y no cliente abogado. La Magistrada de instancia, no suspendió la audiencia aduciendo no existir prueba que corrobore lo expuesto por la togada, por tal razón, continúo con la diligencia previendo todas las garantías que le asisten a través de su defensor de oficio Jairo Omar Silva. Se corrió traslado a la defensa técnica del acervo recaudada a folios 144 al 146 del cuaderno original del expediente por el Instituto Nacional de Medicina Legal, prueba fracasada por falta de documentos originales con firma legible. Objetó aduciendo que solicitaba fuera practicada nuevamente y en esa oportunidad se adjuntara el memorial allegado el día de la audiencia, oficio que contenía firma clara de la abogada. La Magistrada de instancia rechazó la prueba, en atención a la observación del Instituto Nacional de Medicina Legal, al indicar que se requiere más de un documento 14

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201202865 01

Referencia: Abogado en Consulta original y actualizado; razón de peso para negar la solicitud por encontrar insuficiente el material probatorio para corroborar lo aludido.

Declaró cerrada la etapa probatoria, concedió la palabra al defensor de oficio para que rindiera sus alegatos finales. El abogado de la parte investigada fundó sus argumentos jurídicos en la carencia de la prueba, pues la misma no era fehaciente y conducente para sancionar a la abogada Mary Leidy Varón García. Lo probado dentro del proceso fue la negociación de un préstamo de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo), los documentos aportados por el quejoso en fotocopia no son legibles, hecho que crea duda sobre la comisión de la conducta. Finalizó, su intru

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