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CSDJ - F11001110200020120286801ADJUNTA20160822105949-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120286801ADJUNTA20160822105949-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Al estar frente a una clara causal objetiva de improsequibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 2012 02868 01 (12070-29) Aprobado según Acta de Sala No.79 ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la H. Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1 y Negado el proyecto presentado 1 Sala 43 del 18 de mayo de 2016 por la H. Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS2, sería del caso que la Sala proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, mediante la cual se sancionó al abogado GUSTAVO RIVAS CADENA con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser

porque se observa una causal de improsequibilidad de la acción disciplinaria que debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 5 de junio de 2012, la señora MARÍA NATIVIDAD MUNÉVAR DURÁN presentó queja disciplinaria, entre otros, contra el abogado GUSTAVO RIVAS CADENA, en su calidad de apoderado de la Empresa de Licores de Cundinamarca, indicando que en el año 2002 la referida entidad inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario que se tramitó en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, radicado. No. 2002 - 1696, trámite procesal en el que se libró mandamiento de pago por $4'070.748, se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble objeto del litigio, y en agosto de 2008 se profirió sentencia para seguir adelante con la ejecución y se decretó la venta en pública subasta. 2 Sala 43 del 18 de mayo de 2016 3 Magistrado Ponente ALBERTO VERGARA MOLANO, en sala Dual con la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Indicó la denunciante que en diciembre de 2008 el abogado GUSTAVO RIVAS presentó la liquidación del crédito por la suma de $16'622.813, la cual fue objetada por el apoderado de la señora MUNÉVAR formulando la suma de $6.738.810; luego en marzo de 2009, entregó en su oficina, la suma de $9'000.000. asi: i) $1’000.000 a la cuenta

personal del abogado RIVAS CADENA y ii) $ 8'000.000, a la cuenta de la Empresa de Licores de Cundinamarca; agregó que desde mayo de 2009 hasta el mes de octubre de 2010, ha consignado $4'284.000, en cumplimiento de una transacción celebrada con aquellos. Adujo que, resuelta la objeción el despacho de conocimiento aprobó la liquidación del crédito en la suma de $7'212.958 y respecto de la transacción requirió el 15 de julio de 2009 acreditar la calidad de abogada general de la entidad ejecutante de María Claudia Osorio Bohórquez, situación que se materializó pasado un año, además, a pesar que la empresa ejecutante y sus abogados reconocen los pagos, el ejecutivo continuó su trámite hasta el punto que su inmueble tiene orden de remate, al no ser atendidas las solicitudes de terminación del proceso por pago total de la obligación. 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora MARÍA CLAUDIA OSORIO BOHÓRQUEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 51.906.628, portador de la Tarjeta Profesional No. 59.596 del Consejo Superior de la Judicatura (Folio 15 c.o 1ra instancia) De igual forma se estableció mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que el doctor GUSTAVO RIVAS CADENA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 72.234.480, portador de la Tarjeta Profesional No. 83.463 del Consejo

Superior de la Judicatura. (Folio 15 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de los abogados disciplinados, el 29 de junio de 2011, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA CLAUDIA OSORIO BOHÓRQUEZ y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 13 c.o 1ra instancia) 4.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó el 29 de agosto de 2012, una vez instalada la misma, el Magistrado Sustanciador realizó las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de la queja: La quejosa informó que trabajó en la Empresa de Licores de Cundinamarca, por más de diez años, conoce a la disciplinada, pues es la gerente jurídica de esa entidad, además, la misma figura con el poder ante el juzgado, y tiene entendido que el doctor GUSTAVO RIVAS CADENA es abogado de la empresa Licores de Cundinamarca. Frente al tema puntual señaló que en la empresa le otorgaron un préstamo por $7.000.000 en septiembre de 1994, para la compra de vivienda y del sueldo le descontaban las cuotas, hubo una restructuración en la entidad y ella dejó de trabajar en 1996, pero siguió consignando las cuotas hasta el año de 1998, pero en el año 2002 le comunicaron que iban a iniciar un proceso judicial contra ella, pero por otros asuntos, a lo cual le restó importancia, cuando le fue embargado su inmueble, acudió a la licorera y le informaron que debía arreglar el

asunto con el abogado GUSTAVO RIVAS CADENA. Se reunió con el disciplinado quien le realizó una liquidación por $16.000.000, siendo que el préstamo iba por $4.000.000, consignó $8.000.000 en la cuenta de la empresa de Licores y le consignó al abogado $1.000.000 y siguió abonando mensualmente $230.000 tal como se había comprometido con el inculpado, haciendo la última consignación en noviembre de 2010, porque cuando se dirigió al juzgado le informaron que habían aceptado la liquidación presentada por su abogado de confianza que era una suma menor, razón por la cual no le remataron la casa. 4.2.- Versión Libre de la abogada MARÍA CLAUDIA OSORIO BOHÓRQUEZ: Indicó que desde hace 5 años es la Jefe de Oficina Jurídica de la empresa Licores de Cundinamarca, indicó que la empresa en virtud de la convención colectiva de trabajo, hace préstamos a sus trabajadores para compra de vivienda principalmente, para lo cual una vez es aprobado se hipoteca la vivienda y se inician los descuentos por nómina y cuando el trabajador se retira sigue pagando la cuota a la empresa. Frente al proceso de la quejosa, señaló que conoció del caso porque la señora NATIVIDAD presentó una carta a la empresa solicitando un acuerdo de pago, la cual se le envió al abogado disciplinado quien estaba a cargo de esos procesos, pues con base en el contrato suscrito por el letrado, la empresa no podía hacer negociaciones

directamente. 4.3.- Versión del abogado GUSTAVO RIVAS CADENA: Señala que suscribió en el año 2003 contrato de prestación de servicios con la Empresa de Licores de Cundinamarca cuyo objeto se circunscribía a llevar el cobro de cartera de personas deudoras morosas en vivienda (cerca de 80 procesos), en concreto debía realizar los cobros prejurídicos y jurídicos hasta la recuperación de la cartera. Dentro de los deudores morosos estaba la señora María Natividad Munévar, a la que efectuado el prejurídíco, se inició el proceso ejecutivo. Adujo que la misma llegó cuando en el proceso estaba presentada la liquidación del crédito por la suma de $16'000.000; persona que llegó a su oficina con su hija con la voluntad de llegar a un acuerdo, así que le explicó que la conciliación presta mérito ejecutivo; habló con la Empresa que le envió una liquidación del crédito, y se realizó el acuerdo, para su revisión, se llevó a cabo la transacción la presentó al juzgado "y soy sincero honestamente me confié yo, que la transacción se había presentado y fallas mías independiente de lo que sea, pues yo esperaba la aprobación de la transacción cuando a mí me dijeron que salió fue un auto donde dice que se aprueba objeción a la liquidación del crédito", pero como en el proceso había un acuerdo, efectivamente el abogado de la señora Natividad pasó un escrito donde objetaba la liquidación del crédito; de donde, el Juzgado dijo "téngase en cuenta que existe una transacción pero no se ha acreditado la

calidad de asesora jurídica de la doctora María Claudia Osorio, alléguese el documento con el que se acreditó eso", y cuando se pasó quedaban 3 días, se aprueba la objeción de la liquidación del crédito que presentó el abogado de aquella por $7'000.000. Por ello, se empezó a tener una confrontación litigiosa en el juzgado, finalmente el juzgado manifestó que el monto a cancelar era de $7.000.000, por eso el proceso está quieto porque no puede cobrar de mala fe los $7'000.000 que dice el juzgado, ante los pagos a la empresa; explicaciones que dio el Juzgado, acerca de que la misma ha venido pagando, y lo que debe son $3'000.000. Indicó que éste es el conflicto, según la transacción efectuada, pero la liquidación está por $7.000.000, así que no le puede "rematar la casa por eso está suspendido el proceso porque lo que debe son 3...". Refiere que intentó con variados memoriales solucionar el caso, hasta que el Juzgado decidió no tener en cuenta la liquidación y tener en firme su liquidación. 4.4.- El Juez Disciplinario decretó las pruebas solicitadas por el disciplinado, concerniente a varios testimonios. 5.- El 5 de octubre de 2012, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del abogado investigado y el quejoso, una vez iniciada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Testimonio de SANDRA PATRICIA CANO MUNÉVAR, hija de la

quejosa, manifestó haber acudido con su madre a la oficina del abogado Gustavo Rivas, a firmar un acuerdo de pago, para que no les fueran a rematar la casa; el abogado hizo la liquidación; luego hipotecaron una casa, y con ese dinero pagaron $8.000.000 a la Empresa de Licores de Cundinamarca y $1.000.000, de honorarios al profesional, considerando que el inculpado se aprovechó de la situación, pues ya existía un fallo de lo adeudado, y el abogado de una manera represiva logró la firma del acuerdo. 6.2.- Versión libre del disciplinado: Manifestó que los pagos realizados por la quejosa fueron recibidos por la Licorera, salvo un millón de pesos que fueron sus honorarios. A pregunta del Magistrado acerca de por qué no solicitó la terminación del proceso si la suma cancelada por la quejosa superaba el monto de la liquidación aprobada por el Juzgado, destaca que cuando suscribieron la transacción con la quejosa, aún en el Juzgado no había liquidación del crédito, por el Juzgado, sino la suya. Y, posteriormente, cuando él pasa aquella, al tiempo el nuevo abogado de la quejosa, objeta la liquidación. 7El 4 de marzo de 2013, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y calificación provisional con asistencia del quejoso y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Calificación de Conducta: Una vez analizados los hechos denunciados y las pruebas allegadas el Juez Disciplinario consideró que el abogado GUSTAVO RIVAS CADENA, dejó de hacer

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues a pesar de conocer y reconocer los pagos efectuados por la señora María Natividad Munévar Durán no solicitó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por pago total de la obligación, además de ello dejó de acreditar la calidad de apoderada general de la Empresa de Licores de Cundinamarca dentro del término establecido por el Juzgado para tal efecto, pues el requerimiento data de! año 2009 y sólo hasta el año 2011, pasados dos años dio cumplimiento a lo ordenado por aquél, situación que de haberse hecho en el momento procesal oportuno hubiera cambiado el curso del proceso, habida cuenta que hubiera gozado de aprobación la transacción celebrada entre los extremos procesales y el trámite habría sido suspendido por el término allí pactado. Conducta que se adecuó típicamente en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, tipificada a título de culpa. Frente a la doctora MARÍA CLAUDIA OSORIO BOHÓRQUEZ, dio por terminada la investigación al no existir conducta disciplinariamente relevante, decisión notificada en estrados y contra la cual no se interpuso recurso alguno. 8.- El 19 de abril de 2013, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual comparecieron el quejoso y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Alegatos de conclusión: Señaló el disciplinado que se debe tener en cuenta que lleva más de cuarenta años ejerciendo la profesión, como consultor y litigante, sin ninguna sanción disciplinaria, además

los cargos que le imputaron ya no tienen asidero puesto que ya puso en conocimiento del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá la transacción realizada con la quejosa y en ningún momento negó los pagos realizados por ella, entonces era el Juzgado el que debía dar por terminado el proceso, razón por la cual no ha incurrido en falta disciplinaria alguna. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado GUSTAVO RIVAS CADENA con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en los artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo indicó que con base en las pruebas allegadas al plenaria hay certeza de la falta de diligencia del inculpado, pues, “el doctor Gustavo Rivas Cadena, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que no solicitó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por pago total de la obligación, a pesar de conocer la cancelación, inicialmente, de $8'000.000 y, luego de 17 cuotas de $238.000 cada una (cerca de $4'046.000), a la empresa demandante; cantidad que satisface con amplitud el valor de la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado 27, esto es $7.212.958; además, dejó de acreditar la calidad de apoderada general de la Empresa de Licores de Cundinamarca dentro del término

establecido por el Juzgado para tal efecto, pues el requerimiento data del año 2009 y sólo hasta el año 2011, lo acató; ello con las consecuencias referidas en los cargos”. Frente a la sanción manifestó la Sala a quo que al ser una conducta de naturaleza culposa y carecer de antecedentes disciplinarios la sanción de dos meses en el ejercicio de la profesión se consideraba acorde y proporcional. (Folios 195 a 201 c.o 1ra instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado de la disciplinada presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó que no incurrió en falta disciplinaria, porque la transacción fue presentada por el representante de la empresa el 1 de abril de 2009 y por la demandada el 8 de mayo del mismo año, por tanto el Juzgado era quien debía dar por terminado el proceso y no el abogado inculpado. - Reitera que lleva muchos años ejerciendo la profesión y no ha tenido sanción disciplinaria alguna. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Aceptado el impedimento presentado por la H. Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA4 y Negado el proyecto de la H. Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS5, quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 9 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado (folio 13 c. segunda instancia).

2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 9 de junio de 2016 expidió certificado No. 426038, según el cual el abogado GUSTAVO RIVAS CADENA no registra sanciones. (Folio 26 c.o 1ra instancia) 4 Sala 43 del 18 de mayo de 2016 5 Sala 43 del 18 de mayo de 2016 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 27 c. segunda instancia). 5.- Mediante constancia secretarial de fecha 27 de junio de 2016, ingresó el expediente al Despacho de la Magistrada Sustanciadora. (Folio 28 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Se estableció mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que el doctor GUSTAVO RIVAS CADENA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 72.234.480, portador de la Tarjeta Profesional No. 83.463 del Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 15 c.o 1ra instancia)

3. De la prescripción Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, sería del caso para la Sala entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado sino fuera porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión, la cual debe declarase.

Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que el abogado investigado se le formuló pliego de cargos por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues

a pesar de conocer y reconocer los pagos efectuados por la señora María Natividad Munévar Durán no solicitó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por pago total de la obligación, además de ello dejó de acreditar la calidad de apoderada general de la Empresa de Licores de Cundinamarca dentro del término establecido por el Juzgado para tal efecto, pues el requerimiento data del año 2009 y sólo hasta el año 2011, pasados dos años dio cumplimiento a lo ordenado por aquél, situación que de haberse hecho en el momento procesal oportuno hubiera cambiado el curso del proceso, habida cuenta que hubiera gozado de aprobación la transacción celebrada entre los extremos procesales y el trámite habría sido suspendido por el término allí pactado, conducta por la cual fue sancionado por el Juez de primera instancia, encontrándolo incurso en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, el cual a la letra dice: Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Bajo los anteriores presupuestos fácticos, esta Superioridad colige que la falta endilgada en el pliego de cargos obedece a la tardanza del abogado en haber dado respuesta al requerimiento realizado por el Juzgado el 5 de julio de 2009 que obra a folio 133 del cuaderno anexo en el cual indicó “…previamente a decidir sobre el acuerdo de

transacción acredítese que la señora MARÍA CLAUDIO OSORIO BOHORQUEZ, actúa como apoderada general de la entidad demandante, igualmente el abogado de la parte actora haga presentación personal al escroto visible a folio 112” , a lo cual le dio respuesta el abogado solo hasta el 3 de junio de 2011, cuando presentó escrito (Folio 170 c. anexo) manifestando acerca de la transacción realizada con la quejosa y acreditó localidad de apoderada general de la enditad demandante. Observa esta Colegiatura que desde la fecha de los hechos 3 de junio de 2011 hasta la presente data han transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación declarar el cese de procedimiento por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 3 de junio de 2010, cuando presentó el escrito al Juzgado, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de

improsequibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Finalmente, quien funge como Magistrada ponente, aclara que para el 9 de junio de 2016 (ver folio 13 c. 2ª Instancia), cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia, el 2 de junio de 2016. Por lo anterior, la Colegiatura ordenará la Terminación del Procedimiento acorde a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: Decretar la Terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado GUSTAVO RIVAS CADENA, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones

expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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