CSDJ - F11001110200020120287001ADJUNTA20131106095922-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120287001ADJUNTA20131106095922-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201202870 01/2991A Discutido y aprobado en acta 85 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 14 de agosto de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1 mediante la cual resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO, que se adelantaba en contra del abogado LUIS ARTURO SÚAREZ PACHECO. HECHOS 1 Sala conformada por la H. Magistrada: Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SÚAREZ (Ponente) Cabe resaltar que en auto del 25 de mayo de 2012 la doctora MARIA LOURDES HERNANDEZ MENDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, solicitó se sometiera a nuevo reparto el escrito radicado el 30 de marzo de 2012 por la señora ALBA LUZ RIVERA CELIS como quiera que los mismos hacen
alusión a hechos diferentes a los investigados en el Proceso disciplinario 2011 - 05046 A. Razón por la cual, la génesis de la presente actuación fue la denuncia presentada el 30 de marzo de 2012, por la señora ALBA LUZ RIVERA CELIS, quien solicitó se investigara al litigante LUIS ARTURO SUÁREZ PACHECO por la presunta irregularidades dentro del proceso de sucesión No. 2010440 del causante MARCOS GÓMEZ MÉNDEZ, que cursó en el Juzgado 1° de Familia de Descongestión, por cuanto interpuso recurso de apelación que no sustentó siendo declarado desierto por el Tribunal Superior de Bogotá, actuación con la que presuntamente dilató el desarrollo normal del proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de fecha 6 de julio de 2012, luego de acreditar la calidad de abogado del doctor LUIS ARTURO SUÁREZ PACHECO, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, fijando fecha para realizar audiencia.
I. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Fue desarrollada en diferentes sesiones, a saber, 8 de octubre de 2012, 28 de febrero de 2012, 22 de noviembre de 2012, 6 de mayo de 2013, 14 de agosto de 2013, en las mismas se recibió: - Versión Libre. El doctor LUIS ARTURO SUÁREZ PACHECO indicó que dentro de la referida sucesión representó a la doctora AURA DEL PILAR
GOMEZ, hija extramatrimonial del causante y a una menor de edad, representada también por su madre abogada, la doctora BLANCA FLOR
MANRIQUE.
Precisó que por el contrario de lo denunciado, lejos de entorpecer el proceso, ha sido el único que le ha dado impulso procesal al asunto, sin perjuicio de la intervención que han hecho las otras tres abogadas. Precisó que fue él, quien solicitó la apertura del proceso de sucesión, así como también quien realizó las publicaciones de los edictos emplazatorio para llamamiento de los acreedores e interesados en el proceso y vencido el término solicitó la primera audiencia de inventarios y avalúos. Explicó que en el proceso de sucesión no se ha proferido sentencia, existiendo discusión por la inclusión de un inmueble que a pesar de estar en cabeza del causante, una de sus representadas alegó ser poseedora, junto con su madre, razón por la que se inició el incidente de exclusión del referido inmueble; sin embargo, el Juzgado determinó que por la sola circunstancia de estar el bien en cabeza del causante, éste debía ingresar a la sucesión, decisión que apeló el togado, pero antes de sustentar dicho recurso consultó con sus mandantes, especialmente con la señora AURA ELVIRA GOMEZ MARTINEZ, asesorándolas en el sentido de que era mejor promover un proceso declarativo ordinario de pertenencia razón por la que desistieron de sustentar dicho recurso. - Declaración de la señora AURA ELVIRA GÓMEZ Quien informó conocer al abogado desde hace 2 años luego del fallecimiento de su padre y luego de
varios intentos de llegar a un acuerdo con mis hermanas, tuvimos que acudir a la vía judicial. Aseguró haber suscrito con el profesional del derecho un contrato de prestación de servicios, con el fin de que tramitara la sucesión su mi papá, el señor MARCOS GOMEZ MENDEZ, y representara sus derechos, a pesar de ser una a abogada. Expuso que de acuerdo a lo que le informó el doctor LUIS ARTURO SUÁREZ PACHECO y a su conocimiento, el juzgado no hizo un análisis de las pruebas en debida forma y solamente se dedicaron a revisar el registro de matrícula inmobiliaria del inmueble del cual estábamos haciendo la exclusión, que se encontraba en cabeza de mi señor padre. Dijo que el abogado presentó recurso de apelación contra el auto que negó las pretensiones del incidente de exclusión de bienes, conversando previamente con el abogado acerca de la conveniencia del mismo, no teniendo exactitud, de cuanto se pudo demorar la resolución de dicho recurso; adujó que la asesoría del profesional estuvo relacionada con el trámite de un proceso de pertenencia, con lo que ella no estuvo de acuerdo, en razón a todos los tropiezos y malos entendidos existentes entre ella y la familia de su padre. Finalmente manifestó que ha permanecido informada de la totalidad de los trámites en el proceso de sucesión y ha sido ella quien no le ha dado la relevancia que este tema merece. - Pruebas relacionadas en el Expediente
1. Con oficio de fecha 18 de julio de 2013 el JUZGADO 1° DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN remitió copia íntegra del proceso de sucesión No. 201106459 de MARCOS GÓMEZ MENDEZ (fl. 21 del c. o. y c. anexo)
2. Aportadas por el investigado: · Acta individual de reparto por la cual se asigna e conocimiento del proceso al JUZGADO 6 DE FAMILIA · Memoriales dirigidos a los JUZGADOS 6 DE FAMILIA y 1° DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN de fechas 13 de diciembre de 2011 y 12 de marzo de 2013. · Telegrama del 29 de enero de 2013 del proceso 2011-06459.
3. Declaración juramentada rendida por la señora AURA ELVIRA GÓMEZ
4. Registro de la base de datos y archivos físicos donde consta la inscripción
del abogado LUIS ARTURO SUÁREZ PACHECO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró la Magistrada, que de la valoración probatoria, no existió mérito para proferir pliego de cargos contra el abogado LUIS ARTURO SÚAREZ PACHECO, como quiera que no se observó que haya incurrido en falta disciplinaria injustificadamente, pues su conducta se encuentra ajustada a derecho y no se observa perturbación al proceso de sucesión del causante MARCOS GÓMEZ MENDEZ, que pudiera ser atribuida a sus actuaciones. En este orcen de ideas, corolario de todo lo anterior, al detallarse que no existió actuación reprochable en la conducta asumida por el abogado, procedió el despacho a decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado en contra del abogado LUIS ARTURO SUAREZ PACHECO, más aun cuando en su intervención en esta causa ética
demostró que no trasgredió el Estatuto Deontológico que rige la profesión del abogado. APELACIÓN Notificada la decisión por estrados a los intervinientes en la audiencia, la quejosa, ALBA LUZ RIVERA CELIS, interpuso recurso de apelación por considerar que se le violo el debido proceso, pues a pesar de que el abogado conocía que los bienes incursos dentro de la sucesión, eran sujetos de posesión, presentó un incidente que dilató el proceso, así hubiese sido por corto tiempo, pues considero, que entonces ella en su calidad de cónyuge supérstite también podría alegar que era la poseedora del bien donde vive, por lo que consideró que hubo un trámite que se prolongó indebidamente por más de un año, entre la presentación y la resolución del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora ALBA LUZ RIVERA CELIS, contra la decisión proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó, la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO disciplinario en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 14 de agosto de 2013, por considerar que el actuar del abogado LUIS ARTURO SUÁREZ PACHECO no configuro una falta disciplinaria. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna
que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con la presuntas faltas endilgadas al profesional del derecho. 2.- Cuestión de fondo. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento opera cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja promovida por la señora ALBA LUZ RIVERA CELIS, quien en su calidad de cónyuge supérstite, dentro del proceso de sucesión No. 2010440 del causante MARCOS GÓMEZ MÉNDEZ, adelantado en el Juzgado 1° de Familia de Descongestión, aseguró que el doctor LUIS ARTURO SUÁREZ PACHECO, tramito un proceso incidental dentro del asuntó con la finalidad
de dilatar el proceso. Esta Colegiatura quiere darle al asunto en autos, la claridad suficiente, para establecer cuál es el verbo rector de la posible falta en la que pudo haber incurrido en abogado disciplinable, relacionada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
Nótese que ninguno de los verbos rectores constitutivos de la conducta disciplinaria, se adapta a la actuación adelantada por el togado, quien fue a todas luces diligente, consecuente y proactivo con la labor a él encomendada, pues como bien lo evidencio la Magistrada A quo, el realizar la inspección judicial sobre el expediente tramitado en el JUZGADO 1 de FAMILIA DE DESCONGESTIÓN, se pudo constatar de una manera clara que: “se tiene que el proceso de sucesión fue radicado por el abogado investigado SUAREZ PACHECO tal como se desprende del acta individual de reparto del 18 de mayo del año 2010, or la que se asignó el conocimiento del asunto al JUZGADO 6 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, autoridad ante la cual se tramitó el proceso bajo la radicación No. 20100440 (fl. 20 del c. anexo y ss) Luego se observa que el proceso fue objeto de medida de descongestión por lo que asumió el conocimiento del asunto el JUZGADO 1° DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN, autoridad ante la cual se tramita el asunto bajo la radicación 2011-06459 (fl. 232 del c, anexo y ss). Se tiene que el abogado investigado SUAREZ PACHECO promovió el proceso de sucesión en calidad de apoderado de la señora AURA ELVIRA GOMEZ MARTINEZ y de BLANCA FLOR MARINEZ quien obra en representación de la menor DANIELA GÓMEZ MANRIQUE, en calidad de herederas del causante MARCOS GÓMEZ MENDEZ, quien falleció el 28 de febrero de 2010 (fls. 16 a 19 del c. anexo). Luego en punto al problema jurídico puesto a consideración de este Despacho, se tiene que el litigante SUAREZ PACHECO mediante memorial del 17 de septiembre de 2010 promovió incidente de exclusión, por el que pretendió que ciertamente fuera excluido de los inventarios el inmueble ubicado en la carrera 74 F No. 57 - 78 sur, pues si bien dicho inmueble fue adquirido por el causante mediante escritura pública No. 0998 del 30 de marzo de 1984 corrido ante la Notaria 21 del Circulo de Bogotá, se alegó que el causante tan solo pagó la cuota inicial del mismo y desde esa misma fecha de la adquisición del inmueble hizo entrega real y material de éste a la señora MARIA NILDA MARTINEZ y a su hija AURA ELVIRA GÓMEZ
MARTINEZ, de tal forma que éstas lo han usufructuad (sic) y poseído desde esa fecha con el ánimo de dueñas (fls. 10 a 12 del c. anexo de incidente). Así es que por auto del 1 de diciembre de 2010 se abrió a pruebas el trámite incidental y se decretaron las solicitadas por las partes, y una vez practicadas, por auto del 13 de julio de 2011 se resolvió el incidente de objeción contra la partida inventariada en la diligencia de inventarios y avalúos del 17 de agosto de 2010, auto por el que se declaró infundada la objeción planteada, para lo cual consideró el JUZGADO 6 DE FAMILIA que no era del caso excluir el precitado inmueble pues de conformidad con el certificado de tradición y libertad aportado al proceso, tal se encontraba en cabeza del causante MARCOS GÓMEZ MENDEZ, razón por la cual de conformidad con el artículo 600 del CPC dicho bien fue inventariado como activo dentro de la sucesión del causante; y concluyó que no era de recibo el pedido de exclusión bajo el argumento de ostentar la posesión del bien, pues para ello se advirtió que debería acudirse a los mecanismos legales pertinentes que declaren la pertenencia del mismo, una acción reivindicatoria o la que se considerara pertinente, que pudiera ser útil para la exclusión del bien de la partición de conformidad con los artículos 1388 del CC y 605 del CPC, tramites que resultaban ajenos al proceso de sucesión (fls. 53 a 56 del c. anexo incidente).
Y es en este punto en el que se ubica la inconformidad de la quejosa ALBA LUZ RIVERA CELIS, pues el abogado LUIS ARTURO SUAREZ PACHECO, con memorial del 11 de julio de 2011 interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de julio por el que se resolvió el incidente de exclusión declarando infundada la objeción propuesta frente a la diligencia de inventarios y avalúos y para el efecto solicitó se ordenaran las copias para el trámite ante SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, recurso que fue concedido en el efecto diferido por auto del 9 de noviembre de 2011 y dentro del término concedido el abogado investigado pagó las copias ordenadas para el trámite de alzada (fls. 57, 59 a 61 del c. anexo incidente). Así es que se remitieron las copias para el trámite de apelación y por auto del 29 de noviembre de 2011 -veinte días después de que fuera concedido por el Juzgado de primera instanciael doctor JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZALEZ, Magistrado de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, admitió el recurso de apelación propuesto, y le corrió traslado a las partes por el término de 3 días para que presentaran alegaciones de conformidad con el artículo 359 del CPC; sin embargo, por no haber sido sustentado por el apelante en el término del traslado, por auto del 19 de diciembre de 2011 se declaró desierto el recurso de apelación y se dispuso la
devolución al despacho de origen, lo cual fue informado al JUZGADO 1° DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN por oficio del 20 de enero ce 2012 (fl. 3 del c. anexo apelación). En consecuencia, desde la interposición del recurso de apelación el 11 de julio de 2011, hasta que fue informado el JUZGADO 1° DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN por oficio del 20 de enero de 2012 del auto que lo declaró desierto, transcurrieron 6 meses calendario. Sin embargo, a juicio de este Despacho dicha actuación no constituye una maniobra dilatorio del abogado investigado LUIS ARTURO SUAREZ PACHECO, pues nótese que en todo caso el recurso fue concedido por el JUZGADO 1° DE FAMILIA DE DESCONGESTION en el efecto diferido, efecto que de conformidad con el numeral tercero del artículo 354 del CPC, tiene la virtud de suspender el cumplimiento de la providencia apelada, pero en todo caso continua el curso del proceso ante el inferior en lo que no depende necesariamente de la providencia atacada. Es por esta razón que vistas las actuaciones que se surtieron en el cuaderno principal del proceso de sucesión, se observa que para aquel lapso que se tardó el trámite del recurso de apelación 11 de julio de 2011 a 20 de enero de 2012, el proceso continuó sin dilación alguna, pues se evidenció que por auto del 13 de julio de ese año el JUZGADO 6° DE FAMILIA resolvió una solicitud de la abogada MARGOT
CASTELLANOS CARRILLO y otras del abogado ABELARDO -RIVERA CELIS, auto que fue apelado con memorial del 21 de julio de 2011 por la mencionada abogada MARGOT CASTELLANOS (fl. 206 del c. anexo principal). Luego de ello, por auto del 12 de agosto de 2011, el JUZGADO 6° DE FAMILIA ordenó remitir el proceso para que fuera sometido a medida de descongestión conforme al Acuerdo No. PSAA11-8324; proceso que asumió el JUZGADO 1° DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN por auto del 9 de noviembre de 2011, por el que además no concedió el recurso de apelación de la abogada MARGOT CASTELLANOS (fl. 214 a 216 del c. anexo principal). En seguida se observa memorial del 17 de noviembre de 2011 por el que la abogada MARGOT CASTELLANOS promovió recurso de reposición contra el auto anterior del 9 de noviembre, el abogado investigado LUIS ARTURO SUAREZ PACHECO con memorial del 13 de diciembre de 2011 solicitó se fijara nueva fecha para llevar a cabo diligencia de presentación de inventarios y avalúos; solicitudes que fueron despachadas por auto del 3 de febrero de 2012 (fls. 217 a 230 del c. anexo principal). Así las cosas, conforme se ha tenido el cuidado de relacionar, queda en evidencia que el recurso de apelación que con memorial del 21 de julio de 2011 propuso el abogado investigado LUIS ARTURO SUMEZ PACHECO en contra del auto por el cual se decidió el incidente de
exclusión de bienes, no causo ninguna afectación al desarrollo normal del proceso, pues el mismo fue concedido en el efecto diferido. Es que si bien es cierto el mismo no fue sustentado y por ello se declaró desierto en auto del 19 de diciembre de 2011 por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, no es menos cierto que durante el mismo lapso del trámite de apelación, se observan actuaciones realizados en el cuaderno principal del proceso de sucesión por los demás abogados intervinientes y por el propio abogado investigado, actuaciones que siempre fueron atendidas por el JUZGADO 6° DE FAMILIA y por el JUZGADO 1° DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN, pues se observa que incluso para ese mismo tiempo el proceso fue remitido a medida de descongestión”. Nótese que efectivamente el disciplinable LUIS ARTURO SUÁREZ PACHECO, al presentar el memorial que promovió el incidente con el que pretendió fuera excluido de los inventarios el inmueble ubicado en la carrera 74 F No. 57 - 78 sur, sustentando su actuar, en que dicho inmueble fue adquirido por el causante mediante escritura pública No. 0998 del 30 de marzo de 1984, otorgada ante la Notaria 21 del Circulo de Bogotá, pero que a pesar de ello, el causante tan solo pagó la cuota inicial del mismo y desde esa misma fecha de la adquisición del inmueble hizo entrega real y material de éste a la señora MARIA NILDA MARTINEZ y a su hija AURA ELVIRA GÓMEZ MARTINEZ –representantes de los intereses del togado-, situación
que las situaba dentro de su defensa como usufructuarias y poseedoras con el ánimo de dueñas (fls. 10 a 12 del c. anexo de incidente). Fue evidente que el Despacho de conocimiento abrió a pruebas el trámite incidental y por auto del 13 de julio de 2011 resolvió el incidente de objeción contra la partida inventariada en la diligencia de inventarios y avalúos del 17 de agosto de 2010, declarando infundada la objeción planteada, no excluyendo el precitado inmueble pues de conformidad con el certificado de tradición y libertad aportado al proceso, figuraba como propietario el causante MARCOS GÓMEZ MENDEZ, procediendo a inventariar el bien como activo dentro de la sucesión del causante. Procediendo el abogado LUIS ARTURO SUAREZ PACHECO, con memorial del 11 de julio de 2011 a interponer recurso de apelación contra el pre citado y para tal efecto solicitó se ordenaran las copias para el trámite ante SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, recurso que fue concedido en el efecto diferido por auto del 9 de noviembre de 2011 (fls. 57, 59 a 61 del c. anexo incidente), quiere hacer un paréntesis esta Instancia para dejar claro que en cuando a la concesión del recursos de apelación en efecto diferido, -se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella- (artículo 354 del C.P.C.)
El 29 de noviembre de 2011 el doctor JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZALEZ, Magistrado de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, admitió el recurso de apelación propuesto, y le corrió traslado a las partes por el término de 3 días para que presentaran alegaciones, terminó que no utilizó el togado, pues no sustentó el recurso, declarándose desierto el mismo por auto del 19 de diciembre de 2011 (fl. 3 del c. anexo apelación). En nuestro sentir y visto hasta aquí el trámite debe tenerse en cuenta que tal y como lo pudo constatar la Magistrada del Seccional de Bogotá desde la interposición del recurso de apelación el 11 de julio de 2011, hasta que fue informado el JUZGADO 1° DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN por oficio del 20 de enero de 2012 del auto que lo declaró desierto, transcurrieron 6 meses calendario, pero a pesar de ello no se puede hablar de maniobras dilatorias, en primer lugar porque el profesional del derecho actuó en pro de la defensa de los intereses de sus representados, conforme a lo que él creyó relevante en el asunto en ese momento, procediendo a apelar el proveído, además como quedo probado fue su misma cliente la señora AURA ELVIRA GÓMEZ, quien aseguró que ante la conversación con su abogado, llegaron a la conclusión que sería más próspero para ellas, iniciar un proceso de pertenencia con posterioridad al trámite sucesoral; en segundo lugar porque al haberse concedido el recurso en efecto diferido, el proceso continuó
normalmente, pues su consecución no dependía –como ya se expulsó- del trámite adelantado en segunda instancia, adelantado entre 11 de julio de 2011 al 20 de enero de 2012, evidenciándose que por auto del 13 de julio de 2011 el JUZGADO 6° DE FAMILIA resolvió una solicitud de la abogada MARGOT CASTELLANOS CARRILLO y otras del abogado ABELARDORIVERA CELIS, reportándose la apelación del auto precitado, con memorial del 21 de julio de 2011 por la mencionada abogada MARGOT CASTELLANOS (fl. 206 del c. anexo principal). También fue claro que existieron otras actuaciones como que el JUZGADO 6° DE FAMILIA ordenara remitir el proceso para que fuera sometido a medida de descongestión por auto del 12 de agosto de 2011, proceso que asumió el JUZGADO 1° DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN por auto del 9 de noviembre de 2011, por el que además no se concedió el recurso de apelación de la abogada MARGOT CASTELLANOS (fl. 214 a 216 del c. anexo principal); otra actuación adelantada por la abogada MARGOT CASTELLANOS, quien en memorial del 17 de noviembre de 2011 promovió recurso de reposición contra el auto anterior, y donde el abogado investigado LUIS ARTURO SUAREZ PACHECO con memorial del 13 de diciembre de 2011 solicitó se fijara nueva fecha para llevar a cabo diligencia de presentación de inventarios y avalúos; solicitudes que fueron despachadas
por auto del 3 de febrero de 2012 (fls. 217 a 230 del c. anexo principal). Situaciones estas que nos llevan a estar de acuerdo con la decisión tomada en la sentencia impugnada de fecha 14 de agosto de 2013, pues quedo evidenciado que el recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado LUIS ARTURO SUMEZ PACHECO en contra del auto que decidió el incidente de exclusión de bienes, no causo ninguna afectación al desarrollo normal del proceso, pues el mismo fue concedido en el efecto diferido. Entonces, sin que sea necesario ahondar en consideraciones, la Sala CONFIRMARA la decisión impugnada de fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SÚAREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO disciplinario a favor del letrado LUIS ARTURO SUAREZ PACHECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada de fecha 14 de agosto de 2013 proferida por la Magistrada instructora del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto dispuso la terminación anticipada de las diligencias, a favor del profesional del derecho LUIS ARTURO SUAREZ PACHECO, conforme a los
razonamientos vertidos en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial