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CSDJ - F11001110200020120287901ADJUNTA20140722111450-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120287901ADJUNTA20140722111450-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. 16 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201202879 01

Aprobado Según Acta No. 52 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO MORALES MONTAÑA, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se le sancionó con CENSURA, al ser hallado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, de no ser porque la acción disciplinara se encuentra prescrita. HECHOS 1 La sala a quo estuvo conformada por el doctor Alberto Vergara Molano, quien actuó como ponente, y la doctora María Lourdes Hernández Mindiola. Tuvo su origen la actuación disciplinaria, en la queja presentada el 4 de junio de 20122 por el señor RAÚL RODRÍGUEZ, contra el abogado GUSTAVO ADOLFO MORALES MONTAÑA, en la cual afirmó que el abogado no le expidió un recibo en el cual constara el pago de un millón quinientos mil

pesos ($1.500.000), por concepto de los honorarios relacionados con la protocolización ante Notaría de la compraventa de un lote efectuada el 28 de noviembre de 2008. Para soportar su denuncia, el quejoso anexó los siguientes documentos:  Copia del cheque3 Nro. 25731-5, girado por el disciplinable al señor Raúl Rodríguez.  Poder4 otorgado por los herederos del señor Heliodoro Rincón Torralba al investigado.  Copia del cheque5 Nro. 25730-1, girado por el querellado al quejoso.  Autorización6 para llenar pagaré en blanco, suscrita por el togado y el señor Edgar Morales. ANTECEDENTES PROCESALES La queja le correspondió por reparto7 al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2 Fls. 1 – 3. Cuaderno original. 3 Fls. 4. Cuaderno original. 4 Fls. 5 - 7. Cuaderno original. 5 Fls. 8. Cuaderno original. 6 Fls. 9. Cuaderno original. 7 Fls. 11. Cuaderno original. Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad8, mediante auto del 29 de junio de 20129 dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ante la no comparecencia del disciplinable a la audiencia programada, el 17

de octubre de 2012 se le emplazó10, y el 29 de noviembre siguiente11 se le declaró persona ausente, designándosele como defensora de oficio a la doctora Johana Marcela Gutiérrez Ariza, quien más tarde se excusaría12 por no poder ejercer dicha designación. El 21 de febrero de 201313, la señora Graciela Rincón de Alonso allegó al disciplinario una declaración juramentada, afirmando haberle otorgado al disciplinable poder para representarla en el trámite de legalización de un negocio de compraventa, para lo cual le entregó la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), sin obtener recibo alguno. Aseguró además, que el profesional del derecho no cumplió con el encargo por ella conferido. Aportó con su memorial, copia del poder otorgado al disciplinable14 debidamente firmado y notariado, relación de inventario y avalúo15, solicitud de sucesión intestada16, y trabajo de partición y adjudicación17, éstas últimas sin la rúbrica del querellado. 8 Fls. 10 y 13. Cuaderno original. 9 Fls. 12. Cuaderno original. 10 Fls. 23. Cuaderno original. 11 Fls. 25. Cuaderno original. 12 Fls. 34 – 35. Cuaderno original. 13 Fls. 38 – 39. Cuaderno original. 14 Fls. 40 - 42. Cuaderno original. 15 Fls. 43 – 45. Cuaderno original. 16 Fls. 46 – 49. Cuaderno original. 17 Fls. 50 – 58. Cuaderno original.

El 26 del mismo mes y año18, el señor Raúl Rodríguez aportó al investigativo copia de la declaración19 rendida por el señor Andrés López Garzón, quien aseveró haber contratado los servicios profesionales del investigado para el trámite de legalización de una compraventa, en virtud de lo cual se pactaron honorarios por tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), realizándose un abono de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que no constan en ningún recibo. Indicó que con ocasión de lo anterior, a los tres (3) años de tales hechos le preguntó al disciplinable por el encargo profesional, ante lo cual éste le entregó un cheque por cuatro millones de pesos ($4.000.000), distribuidos en un millón quinientos mil ($1.500.000) como reembolso de los honorarios, más dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) adicionales, a título de indemnización por su indiligencia. Indicó adicionalmente, que el señor Raúl Rodríguez le pagó ese dinero, en vista de la ausencia de fondos en la cuenta desde la cual se giró el cheque. El 11 de abril de 201320 se designó como defensor de oficio del aquejado al doctor Iván Darío González Guarín, quien tomó posesión de su cargo el 6 de mayo siguiente21. Así las cosas, el 8 de julio de 201322 se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del querellante y el defensor del oficio del investigado. Una vez instalada la diligencia, el Seccional de Instancia dispuso correr traslado de la noticia disciplinaria a la defensa, quien

acto seguido señaló no haber encontrado en el material probatorio, evidencia 18 Fls. 59. Cuaderno original. 19 Fls. 60 – 61. Cuaderno original. 20 Fls. 80. Cuaderno original. 21 Fls. 89. Cuaderno original. 22 Fls. 98 – 99. Cuaderno original. de que el aquejado hubiera recibido efectivamente las sumas referidas en la queja. Así mismo indicó, que en caso de existir una deuda pendiente entre el querellante y el togado, la justicia disciplinaria no era el escenario pertinente para hacer valer tales obligaciones. En esa instancia de la audiencia, la Magistratura decretó las siguientes pruebas: (i) oficiar a la oficina de asignaciones para asuntos de familia, con el fin que informara si se radicó demanda de sucesión del causante Heliodoro Rincón Torralba, actuando como apoderado el doctor Gustavo Adolfo Morales Montaña; (ii) escuchar en testimonio al señor Andrés López Garzón; (iii) requerir a la Superintendencia de Notariado y Registro, a fin de conocer si obra registro alguno de trámite sucesoral del señor Heliodoro Rincón Torralba; (iv) solicitar al Banco Davivienda, información sobre el titular de la chequera Nro. 910164563678; (v) insistir en la citación al investigado; (vi) oficiar a la Registraduría para que indique la vigencia de la cédula del disciplinable. El 15 de julio de 201323, se aportó al expediente la certificación proveniente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se hizo constar que

la cédula del doctor Gustavo Adolfo Morales Montaña se encontraba vigente; el 30 del mismo mes y año24, se instaló la continuación de la audiencia, pero ante la no llegada de las pruebas decretadas el a quo las reiteró, y fijó nueva fecha para la diligencia. 23 Fls. 100 – 101. Cuaderno original. 24 Fls. 112. Cuaderno original. El 16 de agosto de 201325, la Superintendencia de Notariado y Registro certificó: “(…) que revisada la base de datos de nuestro aplicativo de sucesiones, no se encontró ninguna sucesión registrada del causante en mención (…)”; por su parte, la Fiscalía General de la Nación26 hizo saber, que “(…) consultado todos los Sistemas Misionales con que cuenta esta oficina como son: LIBRADI, PROGASIG (SECCIONAL Y LOCAL) SIJUF SECCIONAL Y LOCAL Y EL NUEVO SISTEMA PENAL ORAL ACUSATORIO (SPOA) no se encontró registro relacionado con el señor

HELIODORO RINCÓN TORRALBA y el doctor GUSTAVO ADOLFO

MORALES MOTAÑA (sic)”.

De igual manera, el 26 de agosto de 201327 el Banco Davivienda hizo constar, que “(…) la chequera No. 910164563678 pertenece a la cuenta corriente No. 008060024315, siendo titular el señor GUSTAVO ADOLFO MORALES MONTAÑA, CC 93.394.482.” Recaudadas las anteriores probanzas, el 9 de septiembre de 201328 se continuó la vista pública, en presencia del quejoso y el defensor oficioso del

investigado. Una vez instalada la audiencia, el Seccional corrió traslado a la defensa de las pruebas recaudadas, y dispuso escuchar en ampliación de queja al señor Raúl Rodríguez, quien afirmó conocer al disciplinable desde hacía muchos años, y haber entablado con él una amistad. Indicó, haberle recomendado al señor Andrés López Garzón los servicios del doctor Morales Montaña, en virtud de lo cual éste efectivamente recibió poder de aquel para desenglobar un lote y tramitar las correspondientes 25 Fls. 124. Cuaderno original. 26 Fls. 125. Cuaderno original. 27 Fls. 126 – 127. Cuaderno original. 28 Fls. 129. Cuaderno original. escrituras, recibiendo como abono a honorarios la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). Atestiguó que en vista de la indiligencia del profesional del derecho, le solicitaron la devolución de los documentos y del dinero inicialmente entregado, y en consecuencia el jurista les entregó un cheque por cuatro millones de pesos ($4.000.000), pero el mismo no pudo ser cobrado por fondos insuficientes. Se dolió, del hecho que para responderle al señor Andrés López Garzón, él mismo debió pagarle los dineros retenidos por el aquejado, quien hasta la fecha no le había cancelado. Finalizó, aclarando haberle conferido al abogado otro encargo profesional, consistente en la compra de un bien inmueble incluido dentro de la sucesión del señor Heliodoro Rincón Torralba, ocasión en la cual los herederos del causante le otorgaron poder, y unas sumas de dinero para adelantar el

proceso sucesoral; sin embargo, el profesional no realizó ninguna gestión, y tampoco devolvió los dineros. En esa instancia de las diligencias el a quo ordenó escuchar en testimonio a los señores Andrés López Garzón y Graciela Rincón de Alfonso, y fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia. El 30 de octubre de 201329 el disciplinado allegó memorial al investigativo, aduciendo haberse enterado recientemente del proceso, y solicitando la reprogramación de la audiencia. Así las cosas, la vista pública se celebró el 4 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual el querellado relevó de su cargo al defensor de oficio, y conoció el contenido de la queja y de las pruebas hasta el momento recaudadas. 29 Fls. 149. Cuaderno original. A continuación, se escuchó el testimonio del señor Andrés López Garzón, quien aseguró haber contratado al profesional aquejado –por sugerencia del quejosopara realizar el desengloble de un inmueble, entregándole para ello a título de honorarios, la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), quedando pendientes dos millones de pesos ($2.000.000), pagaderos al finalizar el encargo profesional. Se dolió, del hecho que a pesar de haberle entregado dineros y todos los documentos necesarios para la gestión, el abogado no realizara ningún trámite. Posteriormente se escuchó en declaración juramentada a la señora Graciela Rincón de Alonso, quien reiteró todo lo afirmado en su escrito del 21 de febrero de 201330, por lo cual el Seccional dispuso compulsar copias de la

actuación del disciplinable, ante esa misma Sala. Acto seguido se escuchó en versión libre al disciplinable, quien aseguró haber realizado el trámite de la promesa de compraventa, tal y como se había pactado con el señor Andrés López Garzón, pero el mismo no fue culminado por malos entendidos entre las partes. Finalmente, solicitó que no se tuviera en cuenta lo relacionado con el préstamo de un dinero de parte del señor Raúl, pues ello no correspondía a actividades profesionales. El 5 de febrero de 201431 se llevó a cabo la última audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del quejoso y el disciplinable. 30 Fls. 38 – 39. Cuaderno original. 31 Fls. 139. Cuaderno original. PLIEGO DE CARGOS Luego de efectuar un análisis de las pruebas aportadas y practicadas, así como un resumen de todas las actuaciones surtidas hasta el momento, el Magistrado Instructor procedió a calificar la actuación del doctor GUSTAVO ADOLFO MORALES MONTAÑA, terminando la investigación por su presunta falta contra la diligencia profesional, y formulándole cargos por la falta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Lo anterior, al encontrar que el abogado no expidió recibo donde constara el abono a honorarios efectuado por el señor Garzón a su favor, y por valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). En esa instancia de las diligencias, a solicitud del encartado se decretó escuchar en ampliación de queja al señor Raúl Rodríguez, y de oficio se

ordenó obtener los antecedentes disciplinarios del investigado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 5 de marzo de 201432 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual, una vez allegado el certificado de antecedentes disciplinarios33 del togado -que daba cuenta de la ausencia de registros-, la Magistratura le concedió el uso de la palabra al quejoso, quien afirmó haber encontrado el recibo expedido por el aquejado al señor Andrés López Garzón. Posteriormente se concedió el uso de la palabra al doctor Morales Montaña, 32 Fls. 179. Cuaderno original. 33 Fls. 169. Cuaderno original. para que presentara sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esa oportunidad, afirmó el profesional del derecho que no había lugar a la expedición de recibo, por cuanto una vez percibidos los honorarios y fallida la gestión encomendada, los dineros le fueron devueltos en su totalidad al señor Andrés López Garzón. PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 13 de marzo de 201434, sancionó con CENSURA al abogado GUSTAVO ADOLFO MORALES MONTAÑA, tras hallarlo responsable de la falta a la honradez del abogado, contenida en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Consideró el a quo suficientemente probada la responsabilidad del doctor GUSTAVO ADOLFO MORALES MONTAÑA en la falta descrita con

anterioridad, pues del material probatorio y las declaraciones recepcionadas se pudo establecer, que pese a haber recibido un abono de honorarios por un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) de parte del señor Andrés López Garzón, el profesional del derecho no expidió el respectivo recibo, sin tener justificación alguna para dicha omisión.” Para la graduación de la sanción, consideró el hecho que el abogado carecía de antecedentes disciplinarios, así como las circunstancias de comisión de la falta. 34 Fls. 180 - 188. Cuaderno original. APELACIÓN El 26 de marzo de 2014 el sancionado presentó recurso de apelación contra la providencia que antecede, argumentando:“(…) no existía causa legal para que yo tuviera que expedirle un recibo de pago de honorarios a don André (sic) López Garzón, en razón a que en ningún momento fungí como abogado de él y por voluntad propia por parte de don Raúl y don Andrés todo quedó en cabeza de don Raúl Rodríguez quien era quien tenía que pagarme eventualmente mis honorarios y por supuesto, a él expedirle el recibo correspondiente.” (Sic a lo transcrito) Indicó: “[e]n audiencia de juzgamiento el quejoso indicó que lo que sucedió que ya aclaro (sic) la problemática con el investigado, quien ya se comprometió a devolver el dinero (se refería al préstamo personal) y expedir los recibos pertinentes (préstamo personal) a lo que agregó que respecto al anticipo de honorarios ya apareció el recibo de pago, el cual anexo en copia simple (…).” Por lo anterior, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, para en

su lugar ser absuelto, en virtud de las consideraciones esbozadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el numeral 3° del artículo 25635 de la Constitución Política, y el numeral 4° del artículo 11236 de la Ley 270 de 1996.

Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales relacionadas con el tema a debatir, pues la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos no sustentados por el recurrente, no son objeto de inconformidad. No obstante, lo anterior no es óbice para dejar de extender la competencia a asuntos no impugnados, si estos resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que procede esta Colegiatura a reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. 35ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales,

según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 36 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “(…) la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.

II. De la Calidad del Inculpado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la

Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado del doctor GUSTAVO ADOLFO MORALES MONTAÑA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°. 93.394.482 y es titular de la Tarjeta Profesional N° 148.598.

III. Marco normativo y conceptual La conducta, por la cual fue sancionada en primera instancia el abogado GUSTAVO ADOLFO MORALES MONTAÑA, es la contenida en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el

siguiente: LEY 1123 DE 2007: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada en la incursión en la falta contra la honradez del abogado, cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del presupuesto que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 199637.

IV. Consideraciones generales sobre la prescripción En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el

caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del 37 “Se busca transparencia en el ejercicio profesional, pues el ordinal evita que un servidor público utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesión de abogado y, además, se logra una mayor igualdad entre los litigantes y los justiciables, ya que se impide que la función pública se traduzca en tratos discriminatorios entre las personas. De otro lado, se protege la función pública, pues garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia. No se desconoce el libre desarrollo de la personalidad ya que es la propia persona quien decide ingresar al servicio público y, por ende, debe asumir las cargas que de éste derivan, pues nadie es obligado a entrar a ejercer funciones públicas. Es la persona quien decide libremente asumir un función pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan. La jornada laboral establecida por la ley para los empleados oficiales deriva de las propias conquistas laborales y de lo que la sociedad considera que es el tiempo laboral adecuado para que una persona adelante una labor en forma eficiente, sin dejar de atender a sus necesidades de alimentación, recreación y deporte, a sus obligaciones, compromisos y metas como individuo, como ciudadano, como miembro de una familia y de la sociedad. Es deber del Estado asegurar a sus servidores unos niveles de remuneración adecuados, que les permitan no sólo dedicarse en forma exclusiva a los deberes de su cargo, sino también satisfacer con dignidad las necesidades propias y de

su familia.” derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el principio constitucional de imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional por medio de sentencia C-240 del 19 de mayo de 1994, que “[l]a prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley. La prescripción opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta. De acuerdo con nuestro Ordenamiento Constitucional no hay penas imprescriptibles. Es decir, que a la luz de las normas constitucionales que hoy rigen no puede existir pena alguna, sea cual fuere su índole (criminal, disciplinaria, contravencional, policiva, fiscal, administrativa, tributaria, etc.), que no prescriba.

V. Caso concreto Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación,

se pudo constatar que el doctor GUSTAVO ADOLFO MORALES MONTAÑA fue contratado verbalmente por el señor Andrés López Garzón y el quejoso Raúl Rodríguez, para iniciar el trámite de desengloble de un inmueble y legalización de compraventa del mismo entre los contratantes. Sin embargo, tal y como se anunció en precedencia, la Sala se abstendrá de examinar de fondo el asunto, por cuanto se advierte que la acción disciplinaria arribó a esta Sede prescrita. En efecto, se evidenció del recuento procesal realizado anteriormente, que el 4 de junio de 201238 el señor RAÚL RODRÍGUEZ, afirmó que el abogado GUSTAVO ADOLFO MORALES MONTAÑA no le expidió un recibo en el cual constara el pago de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), por concepto de los honorarios relacionados con la protocolización ante Notaría de la compraventa de un lote efectuada el 28 de noviembre de 2008. Ahora bien, siendo el pliego de cargos la columna vertebral de la sentencia, y considerando que la situación fáctica objeto de reproche se desarrolló el 28 de noviembre de 2008, esta Sala observa que la acción disciplinaria arribó a esta Superioridad prescrita; pues la falta por la cual se le llamó a juicio disciplinario al togado, es de aquellas consideradas de ejecución instantánea, y es precisamente a partir de la fecha señalada, que debe contabilizarse el término de prescripción. 38 Fls. 1 – 3. Cuaderno original. Así las cosas, resulta fundamental considerar lo dispuesto por el artículo

24 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal señala que: “[l]a acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”; es preciso afirmar que la acción disciplinaria prescribió el 27 de noviembre de 2013, es decir, incluso antes de que fuera dictada sentencia sancionatoria por parte del Seccional de Instancia. En relación con lo citado debe considerarse, que el instituto jurídico de la prescripción ha sido establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, de la siguiente forma: “Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” (Subrayado fuera de texto) Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia

con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. En ese sentido, la extinción de la acción disciplinaria viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. Al respecto ha señalado el Consejo de Estado39: “[e]l término prescriptivo de la falta disciplinaria en el caso de las faltas de ejecución instantánea, se contabiliza desde que se verifica la ocurrencia de la conducta externa infractora (día de la consumación), y en el evento de faltas de ejecución continuada, se cuenta a partir del momento en que finaliza, en el tiempo, su perpetración (día de realización del último acto).” De igual manera ha indicado esta Corporación40, que: “(…) la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto sub lite, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar 39 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 2°. Subsección A. Sentencia proferida el 22 de marzo

de 2012 al interior del proceso radicado 25000-23-25-000-2003-05420-02(0479-09). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 40 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia proferida el 10 de junio de 2010 al interior del proceso radicado 630011102000200900057 01. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. En consecuencia, se concluye la necesidad de DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción, y terminar la actuación conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que incluso para la fecha en la cual fue proferida la sentencia por parte del a quo, esto es 13 de marzo de 2014, el Estado no tenía facultad para continuar con las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACTUACIÓN por PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria.

SEGUNDO: TERMINAR LA INVESTIGACIÓN, y ARCHIVARLA DEFINITIVAMENTE a favor del abogado GUSTAVO ADOLFO MORALES

MONTAÑA.

TERCERO: Adviértase al disciplinado que, contra la presente decisión

procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresident

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