CSDJ - F1100111020002012028810120160204150933-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002012028810120160204150933-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201202881 01/A Aprobado según Acta No. 05, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 el 28 de septiembre de 2015, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado ARMIN JOSEF SATTLER GONZÁLEZ, al hallarlo responsable de haber cometido la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada el día 4 de junio de 2012, por el señor FABIAN SANABRIA SÁNCHEZ, director y representante legad del Instituto Colombiano de antropología e Historia-en adelante -ICANHmanifiesta que mediante resolución 224 de 2009, fue nombrado como Jefe de la Oficina Jurídica con las siguientes funciones: Notificarse de las providencias y actuaciones proferidas en la vía gubernativa; Notificarse del auto admisorio de la demanda dictados en los procesos jurisdiccionales tanto de
carácter contencioso administrativo como ordinarios que se promuevan con ocasión de la actividad de la nación ICANH; o contra los actos originados del mismo; representar judicialmente a la Nación ICANH. 1 Magistrada ponente Antonio Suárez Niño (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201202881 01/A Abogado en apelación ~ 2 ~ Agrega que en ejercicio de sus funciones atendió el proceso No. 2011-00111, donde contestó la demanda el 6 de julio de 2011. En las audiencias programadas posteriormente no asistió a las audiencias, aunque solicitó aplazamiento, no citó a los testigos en la fecha que debían comparecer; el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia en la cual declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó pagar unos dineros a la demandante, y aunque presentó la apelación este fue declarado desierto por no haberlo hecho en debida forma. Por renuncia fue desvinculado el 16 de febrero de 2012.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.139567-2012, del 19 de octubre de 2012, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora Gladys Herminda Barajas Ortiz, es portadora de la cédula de ciudadanía número 80.082.591 y de la tarjeta profesional número 182.997 expedida el 31 de
agosto de 2009, del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente. 3 Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios de la remitida, así como la ultimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el Magistrado Instructor precedió a dictar auto de tramite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del togado, así lo dispuso mediante auto del 29 de junio de 2012.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal se surtieron dos audiencias: el 25 de junio de 2014, y el 9 de septiembre del mismo año, en la cual se destacan los siguientes hechos: se escuchó versión libre del abogado investigado en la cual manifestó que efectivamente el asumió la defensa del ICANH, que atendió el proceso No. 201100111, donde contestó la demanda el 6 de julio de 2011, con argumentación 2 Visto a folios 1 a 29 del c.o. 1 inst. 3 Visto en folio 34 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201202881 01/A Abogado en apelación ~ 3 ~ sólida, que se atendieron las etapas procesales y que los testigos consideró que era mejor no llamarlos ya que eran amigos de ella y por estrategia de defensa prefirió no evacuarlos, reconoce que por no estar muy enterado de las cambios de
normatividad la apelación no se sustentó en tiempo, pero que no todos los requerimientos hechos por la demandante fueron reconocidos, y considera que aunque el Instituto fue declarado responsable, no fue mucho el dinero que tuvo que reconocer. Se recibió también testimonio del doctor DIEGO HERRERA GÓMEZ, quien fue Directos del ICANH, del 2007 al 2011, manifestó que lo de la demanda de la señora ADRIANA PAOLA FORERO, fue un asunto que se le prestó mucha atención en el Instituto y que se requería del nombramiento de un abogado especializado en este tema, ya que el director Jurídico por sus múltiples ocupaciones no podía atender de manera apropiada este tema, pero por asuntos presupuestales no lo pudo hacer, pero cuando entregó dejó esa recomendación al que los remplazó, manifiesta que se mostró extrañado por no haber sido llamado para declarar en el proceso ya que la demanda era injusta y que muchos en el instituto lo consideraban así, se enteró que en primera instancia había sido negativo el fallo pero que no había sido tan gravoso al instituto. Al practicar la inspección del expediente da cuenta que en tres ocasiones no fue posible que acudieran los testigos que fueron presentados por la defensa, no asistió a dos audiencias y tampoco hizo alegaos de conclusión; así mismo, una vez el fallo fue adverso presentó el recurso de apelación e indicó que los sustentaría en la segunda instancia, sin embargo por modificación hecha por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2011, el recurso debía presentarse y sustentarse en la primera instancia y al no haber sido presentado en tiempo fue declarado
desierto.4 CALIFICACION 4 Folio 20 del c.o. de 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201202881 01/A Abogado en apelación ~ 4 ~ En audiencia del 10 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado5. Es así como se le formuló pliego de cargos al concluirse que el investigado faltó a sus deberes profesionales de abogado consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia estar incurso en falta a la debida diligencia profesional de abogado consagrado en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que de la revisión y análisis de las copias del proceso con radicado No 2011-00111 que actualmente cursa en del Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá, se observó que la abogado descuidó el trámite del referido proceso, si se tiene en cuenta que no asistió a las audiencias
de prueba testimonial solicitadas, no dar aviso a los testigos para que comparecieran y finalmente por no haber sustentado el recuso en tiempo razón por la cual fue declarado desierto. Dicha conducta fue calificado como culposa por tratarse de un descuido por parte del togado en el trámite y en el conocimiento de las normas. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instaló la audiencia el 3 de marzo de 2015, donde se llevó a cabo de la siguiente manera6: Se recepcionó el testimonio de la señora OLGA LUCÍA RIVERO DÍAZ, quien reiteró lo dicho en el proceso en el sentido de que tuvo conocimiento de dicha demanda que era la única de ese tipo y que el jefe de la oficina solicitó el nombramiento de un abogado externo para atender ese asunto, pero que no fue posible y adicionalmente que había solicitado aplazamiento de la diligencia para 5 Acta vista a folio 77 c.o. 1 inst. 6 Acta vista a folio 117 c.o. de 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201202881 01/A Abogado en apelación ~ 5 ~ evacuar testimonios pero que no se enteró de la misma por lo que no se pudieron evacuar los testimonios, finalmente expreso que el recurso fue presentado en tiempo pero la sustentación no. El abogado de Confianza del disciplinable, doctor JUAN ANDRÉS CEPEDA JIMÉNEZ, arguyó que dos testimonios dan fe de que él solicitó el nombramiento
de un abogado externo para atender ese asunto, no lo contrataron y le tocó asumir de manera personal la representación, que no era recomendables los testigos pues se trataba de compañeros de la entidad lo cual no era recomendable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,7 el 28 de septiembre de 2015, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado ARMIN JOSEF SATTLER GONZÁLEZ, al hallarlo responsable de haber cometido la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. Lo anterior se logró determinar con base en las pruebas para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria en contra del abogado ARMIN JOSEF SATTLER GONZÁLEZ, al hallarlo responsable de la falta de debida diligencia profesional de que trata el Código de Ética Profesional, ya que su accionar evidenció su incuria profesional al descuidar la gestión que se le encomendó, en este caso, por virtud de las funciones que desempeñaba consistente en representar a la entidad judicialmente al ICANH. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra del Instituto en el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá con radicado No. 201100111por parte del disciplinado dejando de hacer diligencias propias del mandato y actuación profesional al no comparecer a la práctica de audiencia de pruebas, ni
hizo comparecer a la misma a los testigos cuya declaración había solicitado en el escrito de contestación de la demanda y por la otra el hecho de haber presentado la apelación y sustentarla a tiempo, lo que ocasionó que se declarara desierta; por 7 Magistrada ponente Antonio Suárez Niño (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201202881 01/A Abogado en apelación ~ 6 ~ lo anterior el abogado llevó a cabo la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la responsabilidad , esta estaba descrita en el manual de funciones del cargo que el desempeñaba, en segundo lugar el hecho de haber solicitado las pruebas y manifestar que no eran ya de utilidad, debí haber desistido de las mismas y no lo hizo, así mismo, no encuentra justificación por el hecho de no haber sustentado en tiempo el recurso supuestamente por tránsito de normatividad, pues por sus funciones debía conocerlas, pues contaba con 10 días para sustentarlo y fue presentado al día siguiente de cuando inició a contarse dicho término, lo que no tiene justificación para no haber presentado la sustentación en tiempo; es decir que la conducta fue realizada a sabiendas del deber profesional que había adquirido con su cliente sin que medie razón que justificara su comportamiento.
LA APELACIÓN
Dentro del término legal, el disciplinado a través de su apoderado de confianza, interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se absuelva, bajo los siguientes argumentos cardinales8. Manifiesta que difiere en forma total con las apreciaciones efectuadas en el sentido en que consideraron lo siguiente: Que no se valoraron adecuadamente por el a quo lo de los testimonios ya que no eran necesarios pues se trataba de compañero de la demandante, y que se informó que por estrategia no era necesario que declararan, en cuanto a los testimonios que indicaban que si informó para el nombramiento de un abogado externo para atender este asunto, y en cuanto al recurso de apelación manifiesta que bien hubiera podido no presentarlo el resultado iba a ser el mismo. 8 Recurso visto en folios 246 a 248 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación del sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,9 el 28 de septiembre de 2015, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de
suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado ARMIN JOSEF SATTLER GONZÁLEZ, al hallarlo responsable de haber cometido la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte 9 Magistrada ponente Antonio Suárez Niño (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201202881 01/A Abogado en apelación ~ 8 ~ Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201202881 01/A Abogado en apelación ~ 9 ~ inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su
restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su
profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201202881 01/A Abogado en apelación ~ 10 ~ jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de expuesto en la versión libre por parte del disciplinable, y las demás pruebas allegadas al proceso, se tiene que en efecto entre ICANH y el abogado ARMIN JOSEF SATTLER GONZÁLEZ, existió un vínculo laboral, que emanó del acuerdo de voluntades escrito surgido
entre las partes y reconocido por ellas, cual se consolidó inicialmente la obligación que tenía de realizar la representación judicial del Instituto, por parte del jefe de la oficina Jurídica en este caso el disciplinable, quien asumió el proceso 2011-00111, de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por una ex funcionaria de la entidad contestando la demanda, en el cual sin lugar a dudas, se presentó indiligencia por parte del disciplinado, por cuanto pues el hecho de no asistir a las audiencias de pruebas, no presentar los testigos que solicitó con la contestación de demanda y finalmente no haber sustentado en términos la sustentación del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, lo que hace que esta Colegiatura coincida con la decisión de instancia, de declarar responsable por la falta a la diligencia profesional al togado, ya que su conducta encuadra de manera plena en la descripción hecha por el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2917. Los conduces transcritas llevan a esta Colegiatura a la conclusión que el actuar del todo estuvo revestido de descuido pues no es de recibo que se indique que fue estrategia de defensa el hecho de no hacer comparecer a los testigos, cuando República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201202881 01/A Abogado en apelación ~ 11 ~ había podido desistir de los mismos, y en cuanto al recurso de apelación el transito normativo debe ser consultado por el togado al momento de impetrarlo, no es de
recibo dicho argumento pues fue de conocimiento público el cambio de normatividad, no hacerlo como efectivamente ocurrió en este caso, es prueba fehaciente de quedar incurso en causal de indiligencia que consagra la norma ética de los abogados en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte del abogado disciplinado, afectó los intereses jurídicos de la mandante dentro del encargo profesional que adelantaba. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado ARMIN JOSEF SATTLER GONZÁLEZ, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad culposa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de atender de manera eficiente la demanda no lo hizo, hecho que afectó a su cliente y por ende desdibujando el prestigio de la profesión que estaba obligado a actuar con diligencia. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia
social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; analizados los antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta; y la modalidad culposa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201202881 01/A Abogado en apelación ~ 12 ~ En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 28 de septiembre de 2015, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado ARMIN JOSEF SATTLER GONZÁLEZ, al hallarlo responsable de haber cometido la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007; conforme a lo expuesto en la parte motiva antes expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina
del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial