CSDJ - F11001110200020120288301ADJUNTA20160211120030-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120288301ADJUNTA20160211120030-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
APELACIÓN SANCIÓN / actuó en proceso sin tener paz y salvo del anterior abogado. CONFIRMA / se probó la responsabilidad del disciplinado Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202883-01 (11663-28) Aprobado según Acta de Sala No. 13 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de septiembre de 2015, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado VÍCTOR JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor HÉCTOR RUGELES MORENO, quien acusó a su colega
VÍCTOR JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ, de estar incurso en falta disciplinaria, por cuanto valiéndose de “engaños” logró obtener de los señores JOSÉ MILCIADES ESPEJO, JORGE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA y de la hija de ANA DOLORES ESCOBAR, clientes del quejoso, un poder especial en procesos laborales que él estaba adelantando, sin contar con el paz y salvo que acreditara la cancelación de los honorarios respectivos. Anexó copias de los escritos presentados a los Juzgados laborales (Folios 1 a 11 c.o 1ra instancia) 2.- De acuerdo al certificado número 08500-2012, expedido el 16 de julio de 2012 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acreditó que el profesional VÍCTOR JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.327.865, es titular de la tarjeta profesional número 61.178, documento vigente a la fecha (f. 15 c.o. 1ra instancia). 1 En Sala Dual con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 16 de julio de 2012 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 28 de septiembre de 2012, el Magistrado instructor una vez instalada la misma adelantó las siguientes actuaciones: 3.1.- Ampliación de la queja: El señor RUGELES MORENO se ratificó en el escrito de queja, señaló haber laborado para la Asociación
Nacional de Pensionados y Jubilados de Álcalis de Colombia (ALCO LTDA), entidad en la cual se le encomendaban varias gestiones siendo distintas las personas a las cuales representó en la misma causa, solicitando oficiar al Juzgado 12 Laboral de Bogotá para que enviara copia de todas las actuaciones que ha realizado el disciplinado en el proceso, al igual citar como testigo al señor JORGE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA. 3.2.- Versión Libre del disciplinado: Indicó que no ha actuado de forma desleal o deshonesta, además lo señalado por el disciplinado no es cierto, el 1 de octubre de 2007 el quejoso tenía una sociedad con el señor CHICUÉ con la cual estuvo hasta el año 2011 cuando el señor CHICUE falleció, quedándose el quejoso con todos los honorarios y solamente le entregó a la familia del fallecido $500.000, cuando manejaban gran cantidad de procesos laborales y un día llego a la oficina el señor JORGE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, uno de los poderdantes del doctor CHICUÉ y él le colaboró, el señor le otorgó poder y el mismo día que le reconoció personería le fue revocado, solicitó como prueba unos testimonios los cuales fueron decretados. (fl. 16 c.o 1ª instancia). 3.3. El Magistrado decretó como pruebas: i). Oficiar al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, para que enviara copia de todas las actuaciones, ii). Testimonio del señor JORGE RODRÍGUEZ
CASTAÑEDA, MARTHA CHICUÉ, TERESA CASTAÑEDA, JOSÉ
MILCIADES CASTAÑEDA Y JORGE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA. iii).
Oficiar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito para que remita copia del proceso ordinario de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho 110013103007201200235. iv). Copia del proceso ordinario 2012-00235 adelantado en el juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. 4.- El 11 de octubre de 2013, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron el disciplinable y el quejoso, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Testimonio de la señora MARTHA MERCEDES CHICUÉ AMÉZQUITA: Es hija del abogado RAMIRO CHICUÉ SÁENZ (qepd), manifestó que el denunciante y su padre mantuvieron una relación de amistad y también laboral, dedicándose desde el año 2000 a llevar los procesos de la empresas ALCALIS DE COLOMBIA. Indicó que le confirieron poder al disciplinable GÓMEZ SÁNCHEZ para tramitar varias diligencias, entre ellas continuar con los asuntos judiciales que su padre venía adelantando y promover un proceso de disolución de la sociedad de hecho conformada entre HÉCTOR RUGELES MORENO y RAMIRO CHIQUÉ SÁENZ. Resaltó la testigo que haber sido poderdante o cliente del abogado HÉCTOR RUGELES MORENO, pues le confirió poder directamente al abogado VÍCTOR JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ, señalando además que no le consta que el
disciplinable llevara a cabo actuaciones irregulares para desplazar en su actividad laboral al denunciante. 4.2.- El Magistrado reiteró las demás pruebas y suspendió la audiencia. 5.- El 31 de enero de 2014, el Magistrado de Instancia instaló la Audiencia a la cual únicamente asistió el disciplinable, el director del proceso revisó las pruebas que faltaban por practicarse y reiteró en las mismas. (Folio 95 y 96 c.o), situación que también ocurrió en la Audiencia del 28 de marzo de 2014 (Folio 109 y 110 c.o). 6.- El 16 de mayo de 2014 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del denunciante y el disciplinable; no compareció el Ministerio Público, pero si las personas citadas como testigos, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones. 6.1Testimonio de MARTHA LUCÍA VILLARRAGA ESCOBAR: Indicó no haber celebrado contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado HÉCTOR RUGELES MORENO y que desde cuando su madre falleció hasta el momento en cual acudió donde el abogado investigado para que le prestara sus servicios profesionales transcurrieron aproximadamente dos años, tiempo donde ella se comunicó con el denunciante. Manifestó haberle conferido poder al disciplinable para que continuara el proceso de indexación pensional de su madre, en el cual había intervenido el abogado RAMIRO CHIQUÉ SÁENZ. 6.2.- Testimonio de JOSÉ MILCIADES ESPEJO: indicó que el abogado
HÉCTOR RUGELES MORENO fue su representante judicial en el proceso que se promovió a su favor para el pago de indexaciones personales, señalando que el abogado RAMIRO CHIQUÉ SÁENZ era el apoderado sustituto. 6.3.- Testimonio del señor JORGE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, quien afirmó no recordar haberle conferido poder al abogado RAMIRO CHIQUÉ SÁENZ al interior de un proceso laboral, tampoco cancelar honorarios a algún profesional del derecho o encargarle alguna gestión al abogado disciplinable. 7.- El 20 de junio de 2014, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el abogado investigado y el quejoso, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Calificación de la conducta: El director del proceso una vez realizó un recuento de los hechos y las pruebas practicadas en la presente investigación, indicó que al parecer el disciplinado se encuentra incurso en la falta disciplinaria contenida en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, al haber infringido el deber contenido en el numeral 20 del artículo 28 de la misma Ley. Lo anterior por cuanto al parecer el abogado VÍCTOR JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ aceptó las gestiones encomendadas por sus mandantes sin verificar que obrara en los expedientes renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado. Conducta calificada a título de dolo. 7.2.- El disciplinado solicitó como pruebas otros testimonios, los cuales fueron decretados por el Juez Disciplinario.
8.- El 28 de agosto de 2014, el Magistrado Instructor dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, a la cual asistieron el disciplinado y quejoso, adelantándose las siguientes actuaciones: 8.1.- Testimonio de FARIDE RIVEROS ROMERO: Es compañera de oficina del abogado investigado, conoce al señor JORGE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA desde agosto del año 2011, cuando en repetidas ocasiones le solicitó al abogado VÍCTOR JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ continuara un proceso laboral promovido en primera medida por el abogado HÉCTOR RUGELES MORENO, pues el profesional del derecho "no aparecía por ninguna parte", ante lo cual el abogado GÓMEZ SÁNCHEZ accedió con la advertencia que para ello necesitaba el paz y salvo del anterior representante judicial, pero como quiera que el señor RODRÍGUEZ CASTAÑEDA no podía contactarse con el anterior abogado, el disciplinable le dijo que tratara de ubicarlo, porque de lo contrario no podría prestarle sus servicios. Manifestó la testigo que el señor RODRÍGUEZ CASTAÑEDA estuvo rogándole y hasta suplicándole que le ayudara porque necesitaba el dinero para hacer algunas inversiones, peticiones ante las cuales el abogado GÓMEZ SÁNCHEZ reiteraba la necesidad de contar con el paz y salvo correspondiente, para lo cual incluso el mismo profesional del derecho procedió a intentar buscar al abogado RUGELES
MORENO.
Dijo que después de cinco o seis visitas en que el señor RODRÍGUEZ CASTAÑEDA siguió insistiendo, finalmente el abogado VÍCTOR JULIO
GÓMEZ SÁNCHEZ accedió a asumir el proceso con la condición de que debía ubicar al mandatario reemplazado para obtener el paz y salvo. Manifestó haber conocido al señor JOSÉ MILCIADES ESPEJO en las mismas condiciones que al señor JOSÉ RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, por cuanto los dos estaban en iguales circunstancias, tenían reclamaciones judiciales contra ALCALIS DE COLOMBIA en procesos ya resueltos, pero abandonados por el abogado RUGELES MORENO, indicando que el señor MILCIADES ESPEJO también le pidió insistentemente al abogado GÓMEZ SÁNCHEZ que lo ayudara, ante lo cual el disciplinable le indicó que debía obtener el paz y salvo del anterior mandatario judicial. 8.2.- Testimonio del profesional del derecho NARCISO ROMERO CARPINTERO, quien manifestó ser compañero de trabajo del abogado disciplinable y no conocer a los abogados HÉCTOR RUGELES MORENO y RAMIRO CHICUÉ SÁENZ, pero sí al señor JOSÉ RODRÍGUEZ CASTAÑEDA porque asistió en varias oportunidades a la oficina a mediados del año 2011 buscando al abogado VÍCTOR JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ para que lo ayudara a terminar un proceso laboral que tenía con ALCALIS DE COLOMBIA, con el fin de obtener un pago que estaba esperando. Indicó que el señor RODRÍGUEZ CASTAÑEDA acudió en la búsqueda del disciplinable ante la imposibilidad de contactar al anterior abogado
que lo representaba y por la urgencia con la que necesitaba el dinero que le iban a reconocer. Señaló el testigo que en numerosas oportunidades el abogado GÓMEZ SÁNCHEZ le advirtió que lo pedido no era tan sencillo porque de no actuar en debida forma se podría hacer acreedor a sanciones disciplinarias, no obstante accedió a ayudar al señor RODRÍGUEZ CASTAÑEDA con el compromiso de que se continuara en la labor de contactar al abogado remplazado para obtener el paz y salvo correspondiente. De la misma forma dijo conocer al señor JOSÉ MILCIADES ESPEJO en las mismas condiciones que al señor RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, afirmando que asimismo en numerosas ocasiones acudió a la oficina para que el abogado GÓMEZ SÁNCHEZ le colaborara en un asunto laboral. Dijo que incluso en alguna oportunidad coincidieron los señores MILCIADES ESPEJO y RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, solicitándole que llevara a cabo las actuaciones para concretar el pago reconocido en los procesos de ALCALIS DE COLOMBIA, petición frente a la cual el disciplinable fue claro en afirmar que debía contar con el paz y salvo del anterior abogado. 9.- Luego de varias suspensiones para adelantar la Audiencia de Juzgamiento por inasistencia del disciplinado, la misma se logró realizar el 30 de julio de 2015, el Director del proceso, una vez instaló la misma le otorgó la palabra al disciplinado para que alegara de conclusión lo cual realizó en los siguientes términos:
9.1.- Alegatos de Conclusión: Manifestó el disciplinado que de las pruebas obrantes en el diligenciamiento se podía advertir que la realidad de los hechos no corresponde a lo denunciado por el quejoso. Indicó que mediante poder que le confirieran la cónyuge supérstite del abogado RAMIRO CHICUÉ SÁENZ, señora ROSA HELENA AMÉZQUITA y sus demás herederos, promovió proceso ordinario en el Juzgado 7° Civil del Circuito, con radicado 2012 - 0235. Expresó que también por poder que le confirieran los herederos del abogado CHICUÉ SÁENZ, presentó queja disciplinaria contra el abogado HÉCTOR RUGELES MORENO, por presuntamente haberse apropiado de los dineros que le correspondían a la sociedad de hecho conformada entre los abogados RUGELES MORENO y CHICUÉ SÁENZ para el trámite de unos procesos laborales contra ALCALIS DE COLOMBIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Respecto a ello indicó que ALCALIS DE COLOMBIA ha informado que se cancelaron los dineros que fueron demandados, siendo recibidos por el abogado HÉCTOR RUGELES, apropiándose indebidamente de ellos. Dijo que los señores JOSÉ MILCIADES ESPEJO y RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, al otorgar el poder al disciplinable lo hicieron por cuanto tenían urgencia en que los procesos que venían de la Corte Suprema de Justicia llevaban más de un año sin tramitar el respectivo pago. Indicó el abogado investigado haberles informado a los clientes que en
esos asuntos venía representándolos los abogados RAMIRO CHICUÉ SÁENZ y HÉCTOR RUGELES MORENO y por ello no los podía representar sin tener el respectivo paz y salvo. Dijo que los clientes le insistieron por varios meses, pues no tenían ninguna dirección ni forma de contacto con el abogado RUGELES, siendo enfáticos en manifestar que necesitaban con urgencia les tramitara la respectiva ejecución de las condenas confirmadas por la Corte Suprema de Justicia. Indicó que esas afirmaciones fueron ratificadas por los abogados FARIDE RIVEROS ROMERO y NARCISO ROMERO CARPINTERO, quienes trabajan desde hace tiempo con él y en el momento en que ocurrieron los hechos le advirtieron la necesidad de requerir a los clientes para que le suministraran el respectivo paz y salvo. Señaló el inculpado que en sus 20 años de servicio es la primera vez que se ve envuelto en este tipo de investigaciones disciplinarias, porque siempre actúa con lealtad en sus relaciones profesionales, además nunca tuvo la intención de remplazar al abogado RUGELES en su actividad laboral. Aduciendo que con ocasión del asunto tramitado en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, el mismo día en el que le confirieron poder se lo revocaron y que por ello no tuvo ninguna actuación en nombre del señor JOSÉ MILCIADES ESPEJO. Manifiesta que respecto al señor RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, presentó poder el 16 de diciembre de 2011, hizo las gestiones para que el proceso bajara de la Corte, el 26 de abril de 2012 se le reconoció personería y el 2 de mayo de ese mismo año le revocaron el poder.
Afirma que por ello no adelantó ninguna actuación que perjudicara los intereses del abogado quejoso. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de septiembre de 2015, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado VÍCTOR JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que efectivamente, el abogado investigado había actuado en procesos laborales sin contar con el paz y salvo de su colega aquí quejosa, señalando cada uno de los casos así: Respecto al proceso 2002 – 0472 adelantado por el Juzgado 12 Laboral del Circuito, demandante Jorge Rodríguez Castañeda, estando como apoderado el doctor RUGELES MORENO, el 31 de agosto de 2011 el abogado VÍCTOR JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ presentó ante el Juez de conocimiento, poder que le fuera otorgado por el señor JORGE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, con el fin de continuar con el asunto con el cual se pretendía el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, Seguidamente y el 2 de mayo de 2012 el señor RODRÍGUEZ CASTAÑEDA radicó ante el Juzgado un memorial pidiendo la revocatoria del poder conferido al abogado investigado, siendo aceptada por el despacho el 24 de mayo de 2012.
Frente a los procesos 2003-0198, del señor CLEMENTE ANGULO contra ALCALIS y 2008-374 de José Milciades Espejo, adelantado en el Juzgado 17 Laboral, lo absolvió al no haberse acreditado que al letrado haya incurrido en falta disciplinaria alguna. Respeto a la sanción consideró que suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión se tornaba proporcional y justa. (Folios 262 a 283 c.o) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2015, el disciplinado presentó recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente forma: El Seccional de primera instancia omitió realizar un análisis integral de los elementos de prueba que justifican su actuar dentro del proceso laboral 2002-0472. No causó ningún perjuicio en su actuar, puesto que apenas se le reconoció personería apareció un nuevo poder del señor JORGE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, otorgándole poder al doctor HÉCTOR RUGELES, revocándosele así el poder a él otorgado. Existe una causal de exoneración debido a que como quedó demostrado con los testimonios el señor JORGE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, en reiteradas oportunidades manifestó no saber dónde ubicar al abogado RUGELES y le solicitó que le continuara el proceso, razón por la cual procedió a recibir el caso. Por su parte la defensora de oficio del disciplinado indicó que la conducta de su defendido se enmarca dentro de la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 22 numeral 2 de la Ley
1123 de 2007 “Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia al sacrificado”, además que hay ausencia de dolo en la actuación del abogado acusado. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 17 de noviembre de 2015 y comunicarle a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación (fl. 4 c.o 2ª instancia). 2.- Por Secretaría Judicial se allegaron los antecedentes disciplinarios del investigado, en el cual se indica que no registra sanciones (Folio 11 c.o. 1ra instancia), de igual forma se certificó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado en esta Superioridad (Folio 12 c.o. 1ra instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable De acuerdo al certificado número 08500-2012, expedido el 16 de julio de 2012 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, esta Corporación acreditó que el profesional VÍCTOR JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.327.865, es titular de la tarjeta profesional número 61.178, documento vigente a la fecha (f. 15 c.o. 1ra instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada
El abogado VÍCTOR JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ, fue hallado disciplinariamente responsable de incurrir en la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. 5.- Del caso en concreto La materialidad u objetividad de la falta endilgada del abogado VÍCTOR JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ se demostró con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a los cuales se logró determinar que el implicado aceptó gestión sin mediar paz y salvo o el asentimiento de su colega para realizar las labores profesionales ya encargadas por el señor JORGE RODRÍGUEZ
CASTAÑEDA, contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA.
El primer elemento de exculpación del disciplinado está encaminado a determinar que el Seccional de primera instancia omitió realizar un análisis integral de los elementos de prueba que justifican su actuar dentro del proceso laboral 2002-0472, veamos: El proceso ordinario laboral número 2002 - 0472, cursó en el Juzgado 12 Laboral del Circuito, demandante JORGE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA y otros contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA.
A folio 3 del anexo 1 obra escrito de fecha 25 de octubre de 2011 suscrito por el abogado investigado, donde manifiesta que se le ha otorgado poder para el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, documento que anexó con presentación personal de la misma fecha. El 30 de noviembre de 2011, el abogado investigado solicitó al Juez darle impulso procesal al caso “toda vez que el mismo lleva un mes al despacho” (Fol9io 6 anexo 1) A folio 7 del anexo 1, obra Auto de fecha 6 de diciembre de 2011 del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá donde se dispone “OBEDÉZCASE Y CÚMPLESE, lo resuelto por el Superior el sentencia de fecha 24 de agosto de 2011” y “TENGASE al doctor VÍCTOR JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ, identificado con la C.C. 19.327.865 de Bogotá y portado de la T.P. 61.178 expedida por el C. S. de la J. para los efectos del poder conferido”. El 9 de diciembre de 2011 el abogado HÉCTOR RUGELES MORENO, presenta memorial en el que solicita al Despacho pronunciarse sobre el poder otorgado a su colega disciplinado, pues ha tramitado el proceso desde su inicio hasta su terminación. (Folio 8 anexo 1) El 13 de diciembre de 2011 el abogado investigado presentó memorial al Juzgado, solicitando la expedición de unas copias auténticas y además informó al Despacho que al doctor HÉCTOR RUGELES MORENO, se le está investigando en la Fiscalía por apropiarse
indebidamente de los dineros que le correspondían al doctor RAMIRO CHICUÉ SAENZ, de igual forma allegó constancia expedida por la Notaría 68 del Circuito de Bogotá, en el que se colige quienes son los herederos del señor RAMIRO CHICUÉ SAENZ, quienes le otorgan poder al investigado. En Auto del 26 de abril de 2012, el Juzgado le reconoció nuevamente personería al abogado investigado VÍCTOR JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ. El 2 de mayo de 2012, el señor JORGE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA (representante de los herederos del señor CHICUÉ), le revocó el poder al disciplinado VÍCTOR JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ. (Folio 20 anexo 1), el cual fue aceptado por el Juzgado el 14 de mayo del mismo año. Sin embargo, el disciplinado en memoriales del 31 de enero de 2013 y 15 de febrero de 2013, solicita al Juzgado ordenar el pago de las costas y agencias en derecho de sus clientes (Folio 15 Anexo 1) Dentro de los testimonios recibidos en esta investigación y la versión libre del disciplinado, éste manifestó haberle indicado al señor RODRÍGUEZ CASTAÑEDA que aceptaría el mandato encargado solo si se continuaba en la búsqueda del abogado HÉCTOR RUGELES MORENO para obtener el paz y salvo correspondiente, pero tal hecho como se puede observar el líneas anteriores no ocurrió. Tal afirmación respecto a la solicitud del paz y salvo fue ratificada por el señor JORGE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, por tanto el abogado si
tenía conocimiento acerca de la importancia del paz y salvo para asumir el caso, máxime cuando ya se había proferido sentencia de primera instancia y estaba en el Superior para desatar un recurso de apelación, es decir su colega había adelantado todo el proceso hasta la sentencia. Por tanto frente a este elemento exculpativo, donde indicó el disciplinado que no se habían analizado las pruebas en su conjunto, esta Superioridad se permite indicar que no es de recibo este elemento defensivo, pues es un deber del letrado como profesional del derecho ser leal con sus colegas y con solo observar el expediente de la causa de marras, era claro que el proceso estaba adelantándose por otro abogado, por tanto, si bien le indicó a su cliente que no podía aceptar el mandato hasta tanto no mediara paz y salvo de su anterior colega, asumió el caso, configurándose así la falta. El segundo elemento defensivo esgrimido donde indicó que no causó ningún perjuicio en su actuar, puesto que apenas se le reconoció personería apareció un nuevo poder del señor JORGE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, otorgándole poder al doctor HÉCTOR RUGELES, revocándosele así el poder a él otorgado en un argumento también inaceptable por esta Colegiatura, pues si existió un desgaste del aparato judicial quien como se observó en líneas anteriores debió proferir varios Autos sobre el tema y a su colega quien tuvo que presentar varios memoriales al Juzgado, solicitándole que se pronunciara acerca de la representación judicial. Por ello, se evidencia como injustificada la conducta reprochada al abogado acusado de haber aceptado la gestión profesional a
sabiendas que le había sido encomendada a otro abogado, pues las circunstancias examinadas demuestran que éste no adelantó gestión alguna encaminada a la obtención del paz y salvo. Respecto al tercer y cuarto punto de impugnación referente a que existe una causal de justificación de la conducta, primero al desconocer el paradero del anterior apoderado y al darse la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 22 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 “Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia al sacrificado”, veamos: Frente al desconocimiento del paradero del colega que adelantaba el caso, corresponde a una defensa poco creíble, pues el doctor HÉCTOR RUGELES, allegaba memoriales al Juzgado donde siempre usaba papel membretado así:
“HECTOR RUGELES MORENO
ABOGADO
Calle 22ª Bis No.27-80 apto 408 Tel. 2693645” Además, no obra en el expediente prueba siquiera sumaria que el profesional del derecho investigado haya llamado, o de cualquier forma buscado a su colega para que se organizara el tema de sus honorarios y de tal forma fuera
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