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CSDJ - F11001110200020120291201ADJUNTA20120920113455-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120291201ADJUNTA20120920113455-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ/ Alcance en la Jurisprudencia Constitucional frente al principio de inmediatez ACCION DE TUTELA/ incuria. No puede sustituir mecanismos ordinarios de defensa que no fueron utilizados Adecuadamente por incuria del actor Vale destacar, que la reiterada jurisprudencia constitucional, ha señalado que la formulación de la pretensión de protección en ejercicio de la acción que prevé el artículo 86 de la Carta Política se ha de presentar en un tiempo razonable, toda vez que la existencia de un perjuicio irremediable queda desvirtuado, cuando la pasividad o inacción del supuesto afectado, contrariando la filosofía de la tutela, dilata en el tiempo su interposición en un término prudencial, contado desde el momento en que se presenta la amenaza o vulneración del derecho fundamental. En este orden de ideas, la Sala, atendiendo los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en cuanto a la inmediatez, se coligen que no se encuentran acreditados, por cuanto ha transcurrido más de dos años y ochos meses desde la presunta vulneración de los derechos del accionante, situación ante la cual es dable concluir que el vencimiento de tal período no habilita al juez de tutela para el conocimiento de la presente acción, en tanto la presunta amenaza ha perdido actualidad. De otro lado, la tutela no puede ser empleada como tabla de salvación cuando por incuria los mecanismos ordinarios de defensa judicial no fueron adecuadamente empleados; de cara a presuntas vías de hecho, especialmente cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales. Como viene de señalarse, modulando la línea jurisprudencial de esta Corporación, la

acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 11001110200020120291201 (4466-13) Aprobado según Acta de Sala No. 65 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200020120291201 (4466-13) Accionante: JAIME ANDRÉS CORREA MARTÍNEZ Accionada: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 28 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada

por el señor JAIME ANDRÉS CORREA MARTÍNEZ, contra la SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2012, el señor JAIME ANDRÉS CORREA MARTÍNEZ, mediante apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales, aludiendo al debido proceso y defensa, los cuales estimó vulnerados por el auto inadmisorio de la demanda de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitido el 30 de septiembre de 2009; solicitud que fundamentó en el escrito de demanda y sus anexos, de la cual se extracta lo siguiente (fs. 134 c.o.): 1.1. Señaló que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 2009, incurrió en vía de hecho al despachar en forma desfavorable el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual el 2 de junio de 2009 confirmó el fallo emitido por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, condenándolo a 25 años y 6 meses de prisión tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. 1 Sala integrada por las Magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (ponente) y OLGA FANNY

PACHECO ÁLVAREZ.

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200020120291201 (4466-13) Accionante: JAIME ANDRÉS CORREA MARTÍNEZ Accionada: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 3 1.2. Agregó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de Casación “[…] aduciendo errores de forma, específicamente por <ostensible falta de claridad y precisión […] de sendos enunciados -que el actor denomina cargoscontra el fallo propuesto> ya que < sobresale la confusión que el actor exhibe a la hora de determinar la concreta vía de ataque para enfocar su discrepancia con la sentencia> […]”. (f. 11 c.1ra.inst.) 1.3. Destacó que la Corporación al emitir el auto inadmisorio objeto de demanda constitucional, incurrió en error procedimental al no sustentar la decisión por cuanto “[…] es cierto que la demanda de casación tenía defectos insalvables pero también lo era que la Sala, como todo juez, estaba en la obligación de analizar oficiosamente la necesidad de confirmar si existía desconocimiento de garantías fundamentales, y por tanto la vocación de ser revisada oficiosamente a lo cual se abstuvo […]” (f. 12. 1ra.inst.) 1.4. Finalmente censuró las falencias en los presupuestos fácticos en que incurrió la decisión de segundo grado, pero no obstante ello la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir la demanda de casación.

1.5. Con fundamento en lo anterior el accionante solicitó “[…] dejar sin efecto el auto inadmisorio de la demanda de Casación proferido el 30 de septiembre de 2009 en relación con la revisión oficiosa de la legalidad de la sentencia casacional y en su lugar sugerir a la Corte Suprema de Justicia que analice la viabilidad de dicha casación oficiosa”. (f. 27 c. 1ra. inst.) 1.6. Es necesario mencionar, que la acción de tutela inicialmente fue presentada el 22 de mayo de 2012, ante la Corte Suprema de Justicia (fs. 5-29 c.1ra. inst.), Corporación que en Sala de Casación Civil del 4 de junio de 2012 inadmitió la demanda de tutela (fs.30-34 c. 1ra. inst.); circunstancias ante la cual el accionante, mediante apoderado judicial, allegó escrito ante esta Corporación el 13 de junio de 2012, para el conocimiento del amparo invocado. (f. 1-2. c. 1ra. inst.) República de Colombia Rama Judicial

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2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 15 de junio de 2012 admitió la demanda invocada ordenando

notificar al actor, la Corporación accionada e incorporar copia de la decisión atacada la cual el accionante no remitió en la demanda constitucional. (fs. 37-39 c. 1ra. inst)

3. Efectuadas las comunicaciones respectivas (fs. 40-48 c.1ra. inst.) e incorporada la decisión objeto de demanda tuitiva (fs. 53-55 c.1ra. inst.); la Corte Suprema de Justicia en escrito remitido el 21 de junio de 2012, adjuntando copia del referido fallo objeto de amparo constitucional, solicitó se declare la improcedencia de la demanda de tutela. (fs. 56-70 c.1ra.inst.) Destacó el Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, en la respuesta aludida, que el actor utiliza los mismos argumentos “[…] presentados en su momento en el libelo casacional, los cuales fueron despachados negativamente ante su confusa exposición y por otro, no demuestra el quejoso de manera concreta en qué consistió el error en la apreciación de la prueba que hubiesen dado un sentido contrario a la decisión, simplemente se observa su contrariedad con la forma como fue apreciado el caudal probatorio con resultado adverso a sus intereses […]” (f.57 c.1ra.inst.) Finalmente destacó la Corte Suprema de Justicia el desconocimiento en la demanda del requisito de inmediatez “[…] toda vez que la providencia atacada data del año 2009, habiendo trascurrido casi tres años desde su emisión […]” (f. 58 c.1ra.inst.).

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, en providencia del 28 de junio de 2012, declaró improcedente el amparo República de Colombia Rama Judicial

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En cuanto a la inmediatez echada de menos en el fallo de primera instancia señaló que “[…] las razones de inconformidad relacionadas con este aspecto se originan en la misión constitucional de la acción de tutela en tanto que su objetivo es la reivindicación de derechos fundamentales, de suerte que la imposición de un término a su ejercicio está íntimamente relacionada con lo irremediable de la vulneración que se intenta solucionar […] toda vez que si bien […] la denegación de los derechos denunciados se produjo hace más de dos años, no se puede desconocer que sigue produciendo efectos en el tiempo, al punto que la persona condenada los sigue estando, sin que el transcurso del tiempo haga irremediable la situación injusta en la que vive y sin que pueda señalarse que su redención sea imposible […]”: Y concluyó, “[…] la única razón para defender sin otras consideraciones el paso del tiempo como argumento para negar el análisis de fondo de la situación planteada, es la ubicación de la seguridad jurídica por encima de los derechos fundamentales lo cual implica nada menos que República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200020120291201 (4466-13) Accionante: JAIME ANDRÉS CORREA MARTÍNEZ Accionada: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 6 ubicar la forma por encima de los derechos, invirtiendo de esa forma el orden constitucional y

político según el cual el derecho es para el servicio del hombre y no al contrario […]”. (f. 98 c. 1ra. inst.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, modificado en Acuerdo 100 del 11 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el Art. 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela contra providencia judicial, orientada a que se tutelen los derechos invocados por el actor, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que el 30 de septiembre de 2009 inadmitió la demanda de Casación

interpuesta por el actor contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del República de Colombia Rama Judicial

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y legalidad del fallo de segunda instancia por fallas técnicas en la interposición del recurso extraordinario de Casación. Siendo así, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de la presente actuación, para determinar si a la luz de los valores y principios constitucionales la autoridad accionada conculcó el derecho fundamental alegado por el accionante.

3. Requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200020120291201 (4466-13) Accionante: JAIME ANDRÉS CORREA MARTÍNEZ Accionada: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 8 No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por lo que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad, los cuales permiten al juez constitucional de manera

excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra una providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciendo para el efecto requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo el asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de los requisitos de carácter general, los cuales habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, señalando los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto

determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. República de Colombia Rama Judicial

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vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente además de los requisitos señalados, si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la oportunidad e inmediatez de la acción así como la subsidiariedad o 2 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200020120291201 (4466-13) Accionante: JAIME ANDRÉS CORREA MARTÍNEZ Accionada: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 10 residualidad, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la

valoración de fondo por parte del funcionario judicial. 3.1 De la inmediatez Vale destacar, que la reiterada jurisprudencia constitucional, ha señalado que la formulación de la pretensión de protección en ejercicio de la acción que prevé el artículo 86 de la Carta Política se ha de presentar en un tiempo razonable, toda vez que la existencia de un perjuicio irremediable queda desvirtuado, cuando la pasividad o inacción del supuesto afectado, contrariando la filosofía de la tutela, dilata en el tiempo su interposición en un término prudencial, contado desde el momento en que se presenta la amenaza o vulneración del derecho fundamental. En este orden de ideas, la Sala, atendiendo los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto de inmediatez, como se advirtió en principio, los mismos no se encuentran acreditados en tanto han transcurrido más de 2 años y 8 meses desde la presunta vulneración de los derechos del accionante, situación ante la cual es dable concluir que el vencimiento de tal período no habilita al juez de tutela para el conocimiento de la acción, ante el incumplimiento de tal requisito en tanto la presunta amenaza ha perdido actualidad. En efecto, la decisión atacada en la demanda tuitiva se emitió el 30 de septiembre de 2009 por la Corporación accionada (fs. 49-52 c.1ra.Inst.) y el actor sólo entendió vulnerados los derechos aludidos de defensa y debido proceso el 22 de mayo de 2012, data en la cual en principio formuló demanda de tutela ante la Corte Suprema de Justicia. (f. 29 c. 1ra. Inst.) En el sugerido orden de ideas, y de cara a lo planteado en la impugnación, si lo que pretende el

accionante es fundamentar el citado principio de inmediatez en la presunta prolongación de la vulneración de sus derechos en el tiempo, en tanto se encuentra pagando pena de prisión de 25 años, ello no obsta para haber formulado la reclamación en tiempo oportuno y razonable, dentro de los 6 meses siguientes a la decisión atacada, pues entender lo contrario como tal parece aceptarlo el actor a través de su apoderado judicial, sería desdibujar los principios constitucionales de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales no son meros enunciados República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200020120291201 (4466-13) Accionante: JAIME ANDRÉS CORREA MARTÍNEZ Accionada: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 11 retóricos con un retoque de filantropía, sino verdaderos valores Superiores en que se fundamenta el Estado Social y Democrático de Derecho. Bajo este panorama y en desarrollo del referido presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en sentencia SU-961 de 1999, contrariamente a lo sesgado de la cita del actor en la aludida decisión, precisó: “(…)

5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991

(Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello, es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental ?. Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. República de Colombia Rama Judicial

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conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado también

que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes: República de Colombia Rama Judicial

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durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio […]. (…)”. (Subrayado fuera de texto) En igual sentido y en reiterada jurisprudencia, esta Corporación en decisión del 12 de diciembre de 2011, dentro del radicado 730011102000201101575 01, Sala 53, con ponencia de quien cumple igual cometido en esta decisión, al modular el precedente fijado por la Corte Constitucional en torno al principio de inmediatez, como requisito para la procedencia de la tutela, señaló: “(…) República de Colombia Rama Judicial

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después de transcurrido un lapso considerable e injustificado desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que hip

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