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CSDJ - F11001110200020120293201ADJUNTA20150525163148-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120293201ADJUNTA20150525163148-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veinte de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 02932 01 Aprobado en Sala No. 039 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia al doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA1, sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual decidió sancionar al señor LUIS EDYE VILLA ALZATE, Juez de Paz de la Localidad de La Candelaria, con REMOCIÓN DEL CARGO, al encontrarlo responsable de incurrir “en una falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la ley 497 de 1999, con lo cual también incurrió en la violación al deber previsto en el numeral 1 del 1 Sala Nro. 060 del 11 de agosto de 2014. 2 M.P. PAULINA CANOSA SUÁREZ. artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la ley 497 de 1999”, de no ser porque

se observa una causal de nulidad que se hace necesario decretar. HECHOS El señor CARLOS ARTURO RINCÓN, elevó queja contra el Juez de Paz de la Localidad de La Candelaria, LUIS VILLA ALZATE, al indicar que “con su actuar contradice el espíritu de la ley 497, al no aplicar debidamente los procedimientos en cuanto a la competencia y a la solicitud”. Agregó que el Juez de Paz, sin él solicitarle su intervención en proceso alguno y sin prestar su aquiescencia para que conociera esa justicia de alguna controversia, le enviaba reiteradas comunicaciones requiriéndolo al despacho, “yo no he acudido al Juez de Paz de la Localidad, ni le he expresado mi voluntad para que medie en algún asunto relacionado conmigo. Por consiguiente no entiendo el por qué de sus reiteradas invitaciones y mucho menos entiendo por qué en su última invitación me amenaza con proferir el correspondiente fallo”. ACTUACIONES PROCESALES Mediante proveído de fecha 26 de junio de 2012, el Seccional de instancia abrió investigación disciplinaria en contra del señor LUIS VILLA ALZATE, en su condición de Juez de Paz de la Candelaria. Para su perfeccionamiento, ordenó acreditar la calidad de funcionario de la Justicia de Paz del encartado; escucharlo en versión libre, para lo cual se fijó el 22 de agosto siguiente; ampliar la queja por parte del quejoso; y, notificar personalmente la providencia. El 22 de agosto de 2012, se escuchó en versión libre al señor LUIS VILLA ALZATE, quien manifestó que cumpliendo con sus deberes como Juez de Paz

y en el ejercicio de esa función, se presentó el señor JOSÉ OMAR MEJÍA AGUIRRE en su oficina, quien le solicitó ayuda para la restitución de un inmueble que ocupaba el señor CARLOS ARTURO RINCÓN, quien le debía la suma de un millón quinientos mil pesos por concepto de cánones de arrendamiento. Indicó que “como Juez de Paz le envié tres invitaciones como es parte del procedimiento, enviada por correo certificado ya que así lo contempla el artículo 23 de la ley 497 de 1999, que refiere el procedimiento, el señor CARLOS RINCÓN nunca asistió a ninguna de las invitaciones para iniciar la etapa de conciliación, a partir de este momento yo como Juez de Paz le expedí una constancia de no asistencia del señor CARLOS RINCÓN a la audiencia de conciliación y de esta manera dejar en libertad a las partes para que acudan a cualquier otro mecanismo o a la Jurisdicción Ordinaria para la solución de este conflicto” (Sic a lo transcrito). Mediante comunicación del 18 de septiembre de 2012, el doctor CAMILO CASTELLANOS, Director de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Alcaldía Distrital, certificó la calidad de Juez de Paz del señor LUIS VILLA ALZATE, quien se desempeña en el cargo desde el 13 de mayo de 2009. Según auto del 22 de febrero de 2013, la Magistrada Instructora dispuso el cierre de la investigación, ordenando la debida notificación a los sujetos procesales. PLIEGO DE CARGOS Mediante providencia del 3 de mayo de 2013, el Seccional de la Judicatura

de Bogotá, procedió a formular pliego de cargos en contra del señor LUIS VILLA ALZATE, en su calidad de Juez de Paz de La Candelaria, por incurrir presuntamente en “una falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, por haber incurrido presuntamente en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la ley 497 de 1999, con lo cual también incurrió en la violación al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la ley 497 de 1999”: Ley 270 de 1996: ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Ley 497 de 1999: Artículo 8o. Objeto. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. Artículo 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la

descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte. Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. Ley 734 de 2002: Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […]

49. Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta.

Constitución Política: ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Para sustentar el llamado a juicio, señaló el Seccional que de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente y a las explicaciones dadas por el Juez inculpado, “se evidencia que el querellante en ningún momento acudió a la justicia de paz junto con su inquilino, sino que fue citado en tres oportunidades mediante unas invitaciones, lo cual permite establecer que el sometimiento de este conflicto a esta jurisdicción especial no fue voluntario, lo que permite colegir que nunca tuvo competencia ante la ausencia de voluntad de ambas partes”. Indicó el Seccional que “en el artículo 9 se señala expresamente que la Justicia de Paz podría conocer de aquellos asuntos que las personas o la comunidad, de forma voluntaria y de común acuerdo, decidieran someter a su conocimiento y que fueren susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y no se encuentren sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, cuya cuantía no supere los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, vistas así las cosas, para la Sala es evidente que el procedimiento diverge del señalado por la Ley 497 de 1999”.

Así, concluyó el Seccional que “De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, con tales comportamientos el Juez incurrió presuntamente “en una falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, por haber incurrido presuntamente en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la ley 497 de 1999, con lo cual también incurrió en la violación al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la ley 497 de 1999”. DESCARGOS Y PRUEBAS El 4 de junio de 2013 se notificó personalmente al señor LUIS VILLA ALZATE, de la providencia que formuló pliego de cargos en su contra y, mediante escrito del 11 del mismo mes y año, presentó los respectivos descargos, indicando que lo único que hizo fue enviarle tres citaciones al señor CARLOS ARTURO RINCÓN, quien era deudor del señor JOSÉ OMAR MEJÍA, a efectos de que asistiera a la audiencia de conciliación, “pero este nunca asistió para lo cual le informé al señor JOSÉ OMAR MEJÍA, que se dejaba en libertad para acudir a la jurisdicción ordinaria”. Agregó que no actuó de ninguna manera, pues las partes no comparecieron y “no estaba facultado para seguir adelante con el conflicto, ya que las partes no sometieron el conflicto a la jurisdicción especial de paz, por esta razón ya no

tenía la facultad ni la competencia por la ausencia de una de las partes, por eso decidí informar que se trasladaran a la parte ordinaria” (Sic a lo transcrito). Mediante auto del 3 de julio de 2013, se decretó como prueba, escuchar en declaración al señor CARLOS ARTURO RINCÓN GARZÓN, para lo cual se fijó el 24 del mismo mes y año. En declaración, el señor RINCÓN GARZÓN, indicó que su queja no era contra el Juez de Paz, sino contra el procedimiento que se seguía en esa justicia de paz. Agregó que en tres oportunidades recibió citaciones para acudir a diligencia de conciliación a las cuales no asistió. Mediante auto del 15 de agosto de 2013, se dispuso por parte del Seccional, correr traslado por el término de diez días, a efectos de que se presentaran los respectivos alegatos de conclusión, providencia que se notificó el 18 de septiembre del mismo año. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Del investigado Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2013, el señor LUIS VILLA ALZATE, presentó los alegatos de conclusión, indicando que no hubo ni existió actuación alguna en la Justicia de Paz, toda vez que lo único que realizó, fue enviar tres citaciones que no tuvieron respuesta. Del Ministerio Público El 4 de octubre de 2013, la doctora VICTORIA EUGENIA CORONADO REBOLLEDO, Procuradora Judicial Penal II, presentó alegatos de conclusión, solicitando la absolución del señor LUIS VILLA ALZATE, al

indicar que “su actuar no merece reproche”. Agregó, que se entiende que el reproche disciplinario se centra en que el juez de paz, procedió a citar al señor RINCÓN GARZÓN, por la petición hecha por el señor MEJÍA “y él no adquiriría competencia sino cuando la solicitud se hace de común acuerdo, lo cual en el presente caso no sucedió”. Expresó que para el Ministerio Público, no existía conducta en el Juez de Paz que merezca reproche disciplinario, pues el artículo 13 de la ley 734 de 2002 señala que en esta materia queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, “en la actuación del Juez, se vislumbra ausencia total de dolo y de igual manera ausencia de culpa, y lo que se puede claramente entender es que con su actuar el disciplinado estaba dando aplicación a lo contemplado en el artículo tercero de la ley 497 de 1999, que es cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades”. Concluyó la representante del Ministerio Público, indicando que en el asunto bajo estudio, “no se da la ilicitud sustancial y eso no puede llevar sino a que la decisión que se deba tomar por su despacho no sea otra diferente a un fallo absolutorio”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, sancionó al señor LUIS VILLA ÁLZATE, Juez de Paz de la Localidad de La Candelaria, con REMOCIÓN DEL CARGO, al encontrarlo responsable de incurrir “en una falta

gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la ley 497 de 1999, con lo cual también incurrió en la violación al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la ley 497 de 1999”. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que a la Justicia de Paz, deben concurrir las partes de común acuerdo y de manera voluntaria, “porque su decisión significa ni más ni menos que sustraer su conflicto del conocimiento de la Jurisdicción del Estado, al punto de que si fracasa la conciliación, el juez queda facultado para resolver el conflicto con fuerza de cosa juzgada”. Agregó el Seccional que en el caso concreto del Juez de Paz LUIS VILLA ALZATE, no se contaba con el consentimiento de ambas partes y aun así, se procedió a enviar tres citaciones para realizar una audiencia de conciliación, con lo cual vulneró el ordenamiento jurídico. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el señor LUIS VILLA ALZATE, interpuso recurso de apelación, indicando que conforme lo dijo la representante del Ministerio Público, no actuó con dolo o culpa. Agregó que presumía la legalidad de su actuación, “pues la práctica de los jueces y la recepción por parte de los juzgados hasta la fecha así lo demuestran, tan es

3 M.P. PAULINA CANOSA SUÁREZ.

así que al día de hoy se realizó por parte de la inspección de Santa Fe, la restitución que a los ojos del mismo inspector, se cumplía con todo el procedimiento del Juez de Paz”. En consecuencia, indicó, actuó bajo la convicción que su proceder se ajustaba a la ley 497 y “a lo enseñado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en concordancia con lo definido por la Corte Constitucional en decisiones de tutela y en las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”. Por lo anterior, solicitó a esta Superioridad revocar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, mediante la cual decidió sancionar al señor LUIS VILLA ÁLZATE, Juez de Paz de la Localidad de La Candelaria, con REMOCIÓN DEL CARGO, al encontrarlo responsable de incurrir “en una falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la ley 497 de 1999, con lo cual también incurrió en la violación al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la

Carta Política y los artículos 8 y 23 de la ley 497 de 1999”.

4 M.P. PAULINA CANOSA SUÁREZ.

Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que invalida la actuación desde el pliego de cargos, inclusive, que afecta el debido proceso, como se verá a continuación.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas5.

En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles6. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”7. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la 5 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21.

6 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. 7 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. El debido proceso está establecido en el artículo 298 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento 8 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada

juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”9. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem10. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. CASO CONCRETO Tal como se advirtió desde el inicio, la Sala se abstendrá de resolver el

recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS VILLA ALZATE, porque advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. 9 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 10 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. Mediante providencia del 3 de mayo de 2013, el Seccional de la Judicatura de Bogotá, procedió a formular pliego de cargos en contra del señor LUIS VILLA ALZATE, en su calidad de Juez de Paz de La Candelaria, por incurrir presuntamente en “una falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, por haber incurrido presuntamente en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la ley 497 de 1999, con lo cual también incurrió en la violación al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la ley 497 de 1999”. Sin embargo, pudo constatar la Sala, que dicha formulación de cargos se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales, específicamente sin el lleno de las exigencias previstas en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002: Artículo 163. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: […]

2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.

En efecto, la Magistrada de instancia al momento de realizar la formulación

de la imputación, se dedicó a indicar las normas presuntamente violadas o en las que incurrió el Juez de Paz, “falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, por haber incurrido presuntamente en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la ley 497 de 1999, con lo cual también incurrió en la violación al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la ley 497 de 1999”, dejando de lado el concepto de violación, esto es, omitió la funcionaria indicar las razones por las cuales consideró que el investigado pudo desconocer los artículos 29 de la Constitución; 8, 23 y 34 de la ley 497 de 1999, 153.1 de la ley 270 de 1996 e incurrir en la falta del artículo 48 de la ley 734 de 2002. Así, el Seccional no indicó las motivaciones que lo llevaron a formular los cargos endilgados, esto es, no realizó la imputación fáctica de cada una de las normas que se imputaron, por lo que no queda otro camino que decretar la nulidad de parte de la actuación, pues el ejercicio del derecho de defensa sólo se garantiza cuando la imputación tanto fáctica como jurídica, se realiza de manera diáfana, coherente, expresa y motivada, de suerte que el inculpado pueda conocer a plenitud los hechos respecto de los cuales habrá de versar la estrategia defensiva. De la lectura de lo manifestado por la Magistrada Instructora al

momento de formular cargos al Juez de Paz, no se desprende de manera expresa, clara y motivada, el concepto de violación, esto es, las razones del por qué consideraba que el investigado vulneró los artículos imputados (imputación jurídica): “se evidencia que el querellante en ningún momento acudió a la justicia de paz junto con su inquilino, sino que fue citado en tres oportunidades mediante unas invitaciones, lo cual permite establecer que el sometimiento de este conflicto a esta jurisdicción especial no fue voluntario, lo que permite colegir que nunca tuvo competencia ante la ausencia de voluntad de ambas partes. El artículo 9 señaló expresamente que la Justicia de Paz podría conocer de aquellos asuntos que las personas o la comunidad, de forma voluntaria y de común acuerdo, decidieran someter a su conocimiento y que fueren susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no se encuentren sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, cuya cuantía no supere los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, vistas así las cosas, para la Sala es evidente que el procedimiento que ha sido puesto en precedencia diverge del señalado por la Ley 497 de 1999. De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, con tales comportamientos el Juez incurrió presuntamente en una falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, por haber incurrido presuntamente en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la ley 497 de 1999, con lo cual también incurrió en la violación al deber previsto en el numeral 1

del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la ley 497 de 1999”. De lo anterior, se aprecia claramente que el Seccional no indicó el concepto de violación tal como se lo exigía el artículo 163 de la ley 734 de 2002, esto es, no manifestó por qué el Juez de Paz pudo presuntamente desconocer los artículos 29 de la Constitución; 8, 23 y 34 de la ley 497 de 1999, 153.1 de la ley 270 de 1996 e incurrir en la falta gravísima establecida en el artículo 48 de la ley 734 de 2002. Al manifestar el Seccional que el Juez de Paz pudo incurrir en las faltas indicadas, debió manifestar en el caso del artículo 29 de la Constitución, por qué se consideraba que su actuar presuntamente desconoció el debido proceso; de la misma manera al señalar que estaba incurso en lo indicado por el artículo 34 de la ley 497 de 1999, debió expresar por qué presuntamente se desconocieron las garantías procesales; igual situación debe indicarse de las seis normas imputadas. Esta Sala, mediante la providencia del 10 de agosto de 2011, Radicación No. 470011102000 2009 00584 01, M.P. doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, determinó que la imputación fáctica y jurídica, conlleva unos requisitos mínimos para la protección y garantía fundamental del debido proceso: “…la imputación fáctica y jurídica realizada, conlleva unos mínimos

requisitos de claridad y precisión que en manera alguna constituye una simple formalidad sino que se torna en la esencia misma de la garantía fundamental para el enjuiciado”. Para el doctrinante JESUALDO VILLERO PALLARES11, al juez disciplinario, “a tiempo de expedir la decisión de cargos, le asiste el deber de exponer las razones por la que estima que las normas descritas en su providencia acusatoria transcienden vulneradas, de forma tal que el implicado ejerza su derecho de defensa y de contradicción”. Ello significa que los descriptores normativos del tipo disciplinario deben ser claramente expuestos por la acusación, de modo que se explique con claridad el verbo rector contenido en el deber violado o en la prohibición en que incurrió el disciplinado, cuidando de no hacer afirmaciones indeterminadas o confusas. Empero, cuando el tipo disciplinario realizado sea de aquellos cuyo contenido recoge varios verbos rectores, el operador 11 Revista Procurando Nro. 37, octubre de 2005, página 295. disciplinario habrá de explicar cuál de esos verbos contenidos en la norma escogida como violada se compadece con la acción o la omisión desplegada por el procesado. Así, el respeto por el cumplimiento de los requisitos formales de la formulación de cargos, se erige como el pilar que sostiene el proceso disciplinario, garantizándose con mayor fuerza el derecho de defensa y el debido proceso, lo cual redunda a favor del disciplinado y obliga al operador jurídico disciplinario a tener un mayor cuidado en su formulación. Para el profesor JAIME MEJÍA OSSMAN12, la formulación de cargos se erige

en la columna vertebral del proceso disciplinario, razón por la que ésta debe contener una acusación concreta, lejana de ambiguas y abstractas expresiones, “porque lo esencial del reproche disciplinario es que éste no dé lugar a obstáculos en la defensa del disciplinado, o que finalmente sea sancionado por motivos diferentes de los que figuran en la respectiva imputación”. Por todo lo anterior, se concluye, no se realizó en el caso concreto la imputación conforme lo exigía el artículo 163 de la ley 734 de 2002, pues la Magistrada Instructora en el pliego de cargos, se dedicó a indicarle al Juez de Paz encartado las normas presuntamente en que incurrió, omitiendo realizar el concepto de violación, esto es, el por qué presuntamente desconoció cada una de esas normas. Así, al no realizar el Seccional de Instancia la imputación conforme se lo mandaba la ley 734 de 2002, se presenta una irregularidad sustancial que 12 Régimen Disciplinario, Ediciones doctrina y ley, Bogotá, 2007, página 39-40. afecta el debido proceso, por lo que de conformidad con los artículos 143 y 144 de la ley Ejusdem, se procederá a decretar la respectiva nulidad: Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su

convalidación,

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