CSDJ - F11001110200020120294101ADJUNTA20150703105540-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120294101ADJUNTA20150703105540-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 23 de junio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 049
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201202941 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Colegiatura a surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, donde se sancionó a la abogada Consuelo Duque Pérez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, tras hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 3313 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Sergio Sánchez en Sala dual con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. Dio inicio a las diligencias disciplinarias de referencia la compulsa de copias ordenada el 30 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del asunto disciplinario 2008 – 03293, para que se investigase el presunto comportamiento irregular de la Dra. Consuelo Duque Pérez, quien al parecer habría omitido actualizar
debidamente su domicilio ante el Registro Nacional de Abogados, pues a través de una solicitud extemporánea de nulidad, refirió que no fue notificada de las diligencias en su domicilio real, pese a que en múltiples oportunidades se libraron comunicaciones a los lugares obrantes en su registro. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: De esta forma, previo a la iniciación del proceso disciplinario, se identificó a la Dra. Consuelo Duque Pérez con la cédula de ciudadanía 32.447.781 y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 19.869. Asimismo, se corroboró su domicilio y la última actualización de su registro -el 31 de julio de 2008-2. Verificado este requisito de la acción disciplinaria, el 5 de julio de 2012 la Sala a quo avocó conocimiento de los hechos objeto de compulsa, y a renglón seguido señaló la fecha para la iniciación de la audiencia de pruebas y calificación provisional; para los anteriores efectos, ordenó citar a la jurista investigada a las direcciones consignadas en el Registro Nacional de Abogados, comunicar también al Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias, certificar sus antecedentes disciplinarios, y oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la información de la disciplinable. 2 Folio 3 C.O. Arrimadas las documentales solicitadas3 y libradas las comunicaciones del caso4, el 29 de enero de 2014, se intentó llevar a cabo las diligencias dispuestas en precedencia, sin embargo fue imposible su realización por
cuanto la togada no compareció, razón por la cual se dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20075, esto es, el emplazamiento del disciplinable6, la declaratoria como persona ausente y consiguientemente la designación de un defensor de oficio para su representación en el proceso7. No obstante la anterior actuación, el 14 de marzo de 2014, logró instalarse la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinable, dándose a conocer los hechos por los cuales se investiga a la profesional del derecho; empero el anterior comunicativo, la jurista solicitó el aplazamiento de la diligencia para poder preparar su defensa. Así las cosas, se retomó el curso del proceso el 18 de marzo de 2014, recibiéndose la versión libre de la disciplinable y decretándose diferentes pruebas sobre el asunto. De este modo, la togada relató que conoció por casualidad a través de un listado de abogados sancionados publicado en un juzgado, la medida suspensión impuesta en su contra, sin que sobre el particular tuviese conocimiento alguno; bajo este contexto, acudió al proceso en interés propio a promover la nulidad de lo actuado, al no haber sido notificada para el mismo, pues la “diagonal 147 # 33ª 09 apartamento 303” es el domicilio que tiene en la ciudad de Bogotá desde el año 1998, y es la dirección que aporta en cada una de las actuaciones judiciales que 3 La vigencia de la cédula de ciudadanía de la inculpada, el registro de una salida al exterior en el
año 2008. 4 Folios 17-19 C.O. 5 Folios 12 Ibídem.. 6 Folios 41-42 Ibíd. 7 Folio 44 Ibíd. protagoniza. A lo que precede, agregó, el cambio de nomenclaturas en la ciudad, modificó tal dirección a “calle 147 # 19 – 79 apartamento 303”. De este modo, señaló que con extrañeza ve la imposibilidad de citarle a su domicilio, tanto en este proceso, como en el que originó la compulsa de copias, por cuanto su intensión nunca ha sido la de ocultarse de las diligencias que se inician en su contra, y por el contrario, siempre acudió presurosamente una vez se enteró de la existencia de las mismas. Por otra parte, ante los cuestionamientos del despacho, la disciplinable aseveró que la dirección a la cual fue citada en el proceso disciplinario del que se desprendió la compulsa de copias obedece a un domicilio suyo anterior al año 1998, por lo cual considera que no ha violado el deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en todos los procesos anuncia su actual residencia, no siendo del caso que reporte nada al Registro Nacional de Abogados8, en tanto interpretaba que la obligación que impone la norma refería a un cambio de domicilio, lo cual no sucede desde el año 1998. Culminado el acto procesal al que se hizo referencia, se allegó al proceso certificado de antecedentes disciplinarios de la togada investigada9, al igual que nuevo reporte del Registro Nacional de Abogados, donde consta la misma dirección desigual a la reportada por la jurista en versión libre
“Diagonal 145 # 30 – 50, apartamento 202”10. Posteriormente, se arrimó informe de catastro donde se aclaró que las nomenclaturas anteriores a la dirección ”AC 141 # 1189 apartamento 503”, 8 Min 22:30 C.D. 2 Audiencia de pruebas y calificación provisional de 18 de marzo de 2014. 9 Folios 64-65 C.O. 10 Folio 86 C.O. desde 1989 fue “CL 147 # 19-79 Apartamento 303” hasta el año 2000, y que desde tal época fue “147 #20-97 apartamento 303” hasta 2006, momento en el que definitivamente quedó designada como AC 147 # 11-89 apartamento 50311. Seguidamente, tras cuestionamientos del despacho el investigado reconoció que el 12 de junio de 2013, el domicilio que constaba en el Registro Nacional de Abogados no era el suyo, motivo por el cual el despacho procedió a hacer la calificación jurídica, tras razonar que no existía alguna otra prueba que recaudar. En diligencia subsiguiente del 25 de junio de 2014, se recibió el testimonio de la señora Blanca Lucía Sánchez Colorado, quien aseveró que conoce a la jurista desde casi 15 años, y que durante dicho lapso ésta ha residido en tal domicilio. Calificación jurídica provisional Compiladas las anteriores probanzas, en audiencia del 2 de diciembre de 2014, la Sala a quo dispuso formular cargos a la togada por la presunta infracción del deber profesional consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto la incursión en la falta disciplinaria
contemplada en el artículo 33 numeral 13 Ibídem a título de culpa, por cuanto de las pruebas recaudadas (esto es, su declaración, los documentos aportados en la compulsa de copias, la certificación emitida en catastro y el Registro Nacional de Abogados), se demostró que la jurista a la fecha de la calificación no había actualizado su domicilio en el Registro Nacional de Abogados, respecto los declarados en versión libre. 11 Folio 92 Ibídem. Escuchada la anterior calificación, la defensa de la investigada no gestó requerimiento probatorio alguno, por lo cual se continuó con el trámite del procedimiento. Audiencia pública de juzgamiento Sin existir pruebas por practicar, el 9 de diciembre de 2014, dio paso a la audiencia pública de juzgamiento, corriéndose traslado a la defensa para que rindiese alegatos de conclusión, quien arguyó que la togada siempre había actuado de buena fe, en tanto había aportado su domicilio actual a las diligencias disciplinarias surtidas en su contra, presentándose a las diferentes audiencias si rehuir jamás de sus obligaciones y probando que desde varios años atrás detenta el mismo domicilio conocido. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El 12 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió fallo sancionatorio contra la profesional Duque Pérez por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33-13 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándole en consecuencia con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de
dos meses. La determinación que precede se fundamentó de la siguiente manera: “Resulta pertinente precisar que las pruebas no dejan duda sobre la materialidad de la ilicitud disciplinaria que se atribuye a la togada Consuelo Duque Pérez, pues resulta evidente que la dirección que aparece en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no corresponde a su actual domicilio profesional, esto es, que la dirección que allí figura no fue actualizada por la profesional, lo cual desde el punto de vista disciplinario implica ciertamente que la investigada incumplió el deber profesional contemplado en el numeral 15 de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que impone como carga a quienes ostentan la calidad de abogados, el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, teniendo además el deber de informar de manera inmediata toda variación del mismo a las prioridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.” Del trámite de consulta.- Notificada la anterior sentencia por los medios contemplados en la Ley disciplinaria12, se tuvo en firme sin que contra la misma se propusiera recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias consultadas emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 199613 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200714. Primeramente, adviértase, auscultadas las actuaciones surtidas al interior del
presente proceso no se avizora yerro o defecto procedimental que invalide lo que se pasa a definir, con lo cual resta surtir del grado jurisdiccional de 12 Folios 188-198 C.O. 13 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 14 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… consulta. Dicho lo anterior, se procede a evaluar los supuestos fácticos y jurídicos empleados por la Sala a quo para definir como responsable a la investigada, a fin de determinar si tal valoración se encuentra acorde a las disposiciones de la normatividad disciplinaria aplicable al caso en comento. Empero, la metodología anteriormente planteada, considera esta Corporación inane repasar los elementos de juicio recopilados para confirmar el acaecimiento de la conducta típica, por cuanto fue la misma togada investigada, quien de manera libre y espontánea reconoció haber incurrido en el comportamiento del que trata la falta enrostrada en primera sede, resultando así innecesario ahondar en reflexiones sobre el tema.
De esta forma, el debate jurídico a realizar debe centrarse en la valoración de antijuridicidad de su comportamiento, teniendo en cuenta los diferentes justificantes ofrecidos tanto por la abogada, como por la defensa a lo largo del proceso, a fin de exculpar el irrefutable acontecimiento de la conducta típica. Así las cosas, en punto de antijuridicidad, a la Luz de las disposiciones de la Ley 1123 de 200715, se ha establecido que “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”16; de lo que se concluye, que el quebrantamiento de la 15 Artículo 4 un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código. 16 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.
Bajo éste contexto, tenemos entonces conforme al caudal probatorio
recopilado, que en el caso sub. judice la jurista investigada se le acusó de haber contrariado el deber de Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que le encomienden, consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, norma subjetiva que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 13º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente, tras comprobarse que de manera descuidada e imprudente, omitió renovar ante registro el domicilio donde vive y ejerce su profesión en la actualidad. En este sentido, no son de recibo los argumentos defensivos propugnados para justificar la omisión en el cumplimiento recién reseñado, por cuanto lo que se valora en este punto, son las razones que pudieron llevar a la togada a abstenerse de realizar la acción referida, y no, auscultar si la togada residía hacía más de 16 años en el mismo domicilio, o sí los diferentes estamentos judiciales en los cuales participó conocían su lugar de morada, por cuanto la afectación real a un deber profesional –en este caso el de tener actualizado el Registro—es independiente de las practicas que acostumbre la jurista en ejercicio de su profesión. Así pues, a despecho de los justificantes ofrecidos, esta Corporación considera que sí existió una afectación a la forma en como debe ejercerse la profesión, pues desde la misma compulsa de copias se ejemplifican las graves repercusiones que tal comportamiento renuente genera en el entorno y desenvolvimiento de la función judicial, al tener que aplazarse en diferentes
oportunidades y designado otro abogado para la defensa judicial de la inculpada, circunstancia que refleja el desgaste al que se somete el aparato judicial y los usuarios que acuden a este en busca de la definición oportuna de sus conflictos. Obsérvese, entonces, que no puede pretermitirse la importancia y objeto que tiene el deber profesional de conservar actualizado el registro nacional de abogados, bajo una supuesta práctica profesional sana de informar en el escrito inicial de toda demanda el verdadero domicilio, ya que como se viene argumentando, la cumplida observancia de dicho deber profesional garantiza la comunicación directa y oportuna entre quienes administran justicia y aquellos que fungen como herramientas y facilitadores del sistema judicial. De manera que, encuentra esta Corporación que el comportamiento de la Dra. Duque Pérez sí estuvo revestido de antijuridicidad al desconocer el deber profesional que le exigía tener su domicilio actualizado sin justificación valedera alguna, siendo así acreedora de una sanción de carácter disciplinario. De la Culpabilidad Tal como lo hizo la primera instancia en la formulación de los cargos, se mantendrá la connotación culposa del comportamiento, por cuanto resulta evidente que la conducta de la jurista estuvo comandada o bien por el descuido, la extrema confianza o la negligencia, al omitir el deber objetivo de cuidado que le exigía la normatividad disciplinaria en cada oportunidad que cambiara de domicilio. De la Sanción Sobre la fijación de la medida de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, como respuestas idónea al comportamiento irregular de la togada, considera esta Corporación necesario disminuir la
naturaleza de la medida, en tanto el comportamiento reprobado solo afectó sus derechos al interior del proceso disciplinario que se adelantaba en su contra, las razones que adujo la profesional para abstenerse de cumplir lo reglado por la normatividad disciplinaria no obedecen a intereses abyectos y su comportamiento no tuvo una trascendencia social significativa. Ahora, si bien es cierto que existen diferentes antecedentes disciplinarios a considerar17 según lo reglado por el artículo 45 de la normatividad disciplinaria aplicable, dicho factor no es suficiente para considerar un afectación como la suspensión al libre ejercicio de la profesión de la disciplinable como razonable, máxime cuando las conductas reprochadas en tales asuntos no refieren a la vulneración del mismo deber profesional del que aquí se trata. Así, pues, sobre las anteriores consideraciones, se designa en concordancia de la función preventiva y correctiva que debe llevar ínsita la sanción disciplinara18, la medida de censura aplicable al caso en comento. 17 Medidas de Censura del 16 de julio de 2009, 24 de febrero y 20 de septiembre de 2010, y suspensión en el ejercicio de la profesión pro el término de dos meses de fechas 19 de noviembre de 2009 y 23 de febrero de 2012. 18 Artículo 11 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la providencia consultada de fecha del 12 de
febrero de 2015, así: CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad de la abogada Consuelo Duque Pérez sobre la falta prevista en el artículo 33-13 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, conforme los argumentos dados en el anterior proveído. MODIFICAR la sanción a imponer de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses a censura, de conformidad a los razonamientos esbozados en el acápite final de esta decisión. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Por Secretará Judicial NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al disciplinado, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.-. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201202941 01 Aprobado en Sala No. 49 del 24 de junio de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual modificó la sentencia sancionatoria proferida por el a quo el 12 de febrero de 2015, contra la doctora CONSUELO DUQUE PÉREZ por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues redujo el término de la suspensión, y en razón al material probatorio allegado a la actuación se tiene certeza que la encartada registró antecedentes disciplinarios, situación por la cual debió mantener el quantum impuesto por el fallador de primer grado en atención a lo normado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 16-16-198-146-6-25-53 folios y 6 cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada