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CSDJ - F11001110200020120295001ADJUNTA20161128140440-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120295001ADJUNTA20161128140440-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201202950 01 Aprobado según Acta Nº 105 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del Grado Jurisdiccional de Consulta, de la sentencia proferida el 30 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JEAN PIERRE TORRES MEDINA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. HECHOS Con ocasión de la denuncia disciplinaria interpuesta el 25 de mayo de 20122 por el señor JOSÉ MARCELINO QUINCHANEGUA HERNANDEZ identificado con cedula de ciudadanía N° 11.254.689 de Bogotá y la señora BLANCA LILIA OSPINA con C.C. número 41.304.944 de Bogotá, quienes manifestaron su inconformidad con las actuaciones realizadas por el abogado JEAN PIERRE TORRES MEDINA, a quien dicen haber contratado los servicios del abogado

para que los representara dentro del proceso ejecutivo hipotecario bajo radicado N° 110014003039200801115, en donde el togado se limitó únicamente a presentar el poder que le 1 Sala compuesta por los H.M. Rafael Vélez Fernández (ponente) y el doctor Álvaro León Obando Moncayo. 2 Folio 2-4 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No110011102000201202950 01

Referencia: Abogado en Consulta fue otorgado y un escrito objetando la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, sin ejecutar con el tiempo ninguna otra actuación, así como tampoco informó a su mandante sobre el curso del proceso, situación que conllevo a que el inmueble perseguido al interior del mismo fuera rematado.

ACTUACIÓN PROCESAL Enviado el certificado al Magistrado Ponente correspondiente a la acreditación de calidad de abogado3 del doctor Jean Pierre Torres Medina, datado el 16 de julio de 2012 por la Dirección de Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual informó que es portador de la cedula de ciudadanía número 79.953.469 y de la tarjeta profesional número 158617 expedida 31 de mayo de 2007, documento que a la fecha se encuentra vigente. Si bien, mediante auto del 16 de julio de 20124, dictado por el Magistrado Rafael Vélez Fernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se ordenó la apertura del proceso disciplinario donde se señaló el 28 de septiembre de

2012 para llevarse a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, llegado el día se dejó constancia de la no realización de la audiencia por la inasistencia del disciplinable en el presente tramite;5 por lo anterior se fijó edicto emplazatorio el 30 de noviembre de 20126 con la finalidad de que el disciplinado compareciera al proceso. Ante la incomparecencia del disciplinable, mediante auto del 14 de diciembre de 2012 el Magistrado ponente declaró como persona ausente al abogado y con el objeto de garantizar su derecho le designó como defensora de oficio a la abogada YULY PAOLA VILLAMIL CASALLAS, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 1.013.577.835 y portadora de la tarjeta profesional N° 200.437 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 19 de abril de 2013.7 3 Folio 9 c.o. 4 Folio 10 c.o. 5 Folio 17 c.o. 6 Folio 19 c.o. 7 Folio 21 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No110011102000201202950 01

Referencia: Abogado en Consulta Durante los días 21 de junio8, 21 de agosto9, 16 de octubre10 del 2013 se llevó a cabo la audiencia y calificación provisional en donde se realizó ampliación y ratificación de la queja, además se decretó la práctica de varias pruebas (FL 42 y 43, 70 y 71).

Posesionada nueva defensora de oficio, la doctora Angélica Johanna Rojas Sánchez identificada con cedula de ciudadanía N° 53.011.200 y tarjeta profesional 233.57211 para proteger los intereses del abogado Torres Medina, el 30 de enero de 2014, el Magistrado Ponente le formuló pliego de cargos al disciplinable por la posible comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 y faltar al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 2812 ambas de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el quejoso encargó al abogado para defender sus intereses en el proceso ejecutivo hipotecario y sin embargo este dejó de adelantar cabalmente las gestiones para las que fue contratado, sin realizar ninguna otra actuación procesal aparte de presentar el poder que le fue otorgado y el escrito donde objetó la liquidación del crédito. El 20 de marzo de 2014, se celebró audiencia de juzgamiento13, la cual inició con los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del abogado Torres Medina, a lo que manifestó que durante el presente proceso se trató de lograr la comparecencia del disciplinado para que informara sobre lo ocurrido en el proceso ejecutivo de la señora Blanca Lilia Ospina y el señor José Marcelino Quinchanegua Hernández, sin tener respuesta alguna, según lo recopilado en el acervo probatorio. De igual manera indicó que se tenga en cuenta que el abogado no registra investigación o proceso alguno en su contra,14 pues si bien cometió un error pero este no representó un peligro para continuar con el ejercicio de la profesión.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 Folio 41 - 43 c.o.

9 Folio 70 c.o. 10 Folio 84 c.o. 11 Folio 87 c.o. 12 Folio 99 y 100 c.o. 13 Folio 122 c.o. 14 Folio 51 y 115 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No110011102000201202950 01

Referencia: Abogado en Consulta Mediante sentencia del 30 de junio de 201415, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Vélez Fernández, declaró disciplinariamente responsable al abogado JEAN PIERRE TORRES MEDINA, por cometer la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia lo sancionó con SUSPENSION de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

El Magistrado manifestó respecto a la conducta endilgada al disciplinable, que es responsable por cuanto, se encontró objetivamente demostrado que el togado solamente actuó en dos oportunidades; la primera de ellas cuando presentó poder que le fue otorgado el 22 de febrero de 201116 por el señor José Marcelino Quinchanegua Hernández y la segunda, cuando allegó un memorial objetando la liquidación del crédito presentada por la parte actora el 23 de marzo de 2011,17 sin observarse actuación alguna posteriormente por parte del profesional del derecho; de lo anterior consideró esta una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales y además agregó un elemento al tipo normativo disciplinario que es la

no justificación. Así las cosas, encontró acreditada la materialidad de la falta a la diligencia a que se refiere “el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) Al evidenciarse que el abogado dejó de atender el encargo profesional con celosa diligencia; en consecuencia de su actuar, es decir la falta de defensa en el referido proceso ejecutivo hipotecario implicó que el demandado no pudiera discutir el trámite del remate del predio 15 Folio 124 – 136 c.o. 16 Folio 1 del anexo #2. 17 Folio 102 del c.a.

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Radicación No110011102000201202950 01

Referencia: Abogado en Consulta establecido con posterioridad a la liquidación del crédito, y de ser posible un acuerdo de pago con la parte demandante evitando el mismo, tampoco permitió el ataque a la liquidación de costas efectuadas por la parte demandante.

En cuanto a la falta que da cuenta la citada infracción, el Magistrado Ponente concluyó que la conducta es típica, como que se encuentra descrita por el legislador; antijurídica, porque con ella se vulneró el interés jurídicamente tutelado a la debida diligencia profesional y culpable de

acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007 ya que del recaudo probatorio apreció que dicha conducta obedeció a la falta de diligencia del profesional, pues pudiendo obrar el profesional de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurrió en el desafuero que ahora lo hace merecedor de reproche jurídico, sin que concurra en su favor causal alguna que lo exonere de responsabilidad. Ahora, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el acontecer disciplinario, con el que parece haberse infringido el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la falta se tuvo como GRAVE, en atención a la transcendencia social de la conducta, la condición del abogado disciplinado, el grado de culpabilidad, la naturaleza de la falta y el daño que se causa con este tipo de conductas. En cuanto a la naturaleza de la sanción y la dosificación de esta, para el Magistrado resultó suficiente resaltar que la conducta digna de reproche disciplinario es grave, en la medida en que con ella se impidió que la parte demandada ejerciera sus derechos de defensa y contradicción para entrar a controvertir las decisiones adversas a sus intereses, por lo cual, con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No110011102000201202950 01

Referencia: Abogado en Consulta Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 30 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JEAN PIERRE TORRES MEDINA con SANCIÓN de SUSPENSION de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de cometer la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372

del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No110011102000201202950 01

Referencia: Abogado en Consulta de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Del asunto en concreto. Teniendo claro la calidad de abogado del disciplinado, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JEAN PIERRE TORRES MEDINA determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, ya que no se ha evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Tipicidad: El fallo de primera instancia imputó al profesional del derecho la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo

disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume o es designado para adelantar un compromiso profesional, está obligado a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No110011102000201202950 01

Referencia: Abogado en Consulta prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional.

Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto,

cuando se desprende definitivamente de las obligaciones profesionales, dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a el litigante investigado “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto quedo objetivamente demostrado que el quejoso contrato los servicios del abogado para que defendiera sus intereses al interior del proceso ejecutivo hipotecario N° 2008-1115 en donde él era demandado, observándose que el togado dejó de adelantar las gestiones encomendadas, esta es, de llevar hasta su terminación el proceso, donde debió presentar todo lo necesario para velar por los intereses, hacer valer sus derechos, objetar el valor de la liquidación del crédito, ya que estaba autorizado para presentar memoriales, recursos ordinarios y extraordinarios de ley, asistir a las audiencias que se programen, retirar copias, proponer excepciones y todo lo que sea requerido para el buen funcionamiento de su labor dentro del proceso. Confirmando lo anterior se acreditó que el abogado tuvo conocimiento del proceso que le fue encargado y una vez otorgado poder18 por el señor José Marceliano Quinchanegua, el doctor Jean Pierre Torres actuó solamente en dos oportunidades, en la primera para presentar poder ante el Juzgado treinta y nueve Civil Municipal y en 18 Folio 1 documentos aportados por el quejoso. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No110011102000201202950 01

Referencia: Abogado en Consulta segunda oportunidad para presentar objeción de la reliquidación del crédito practicada por la parte demandante.

Asimismo no fue diligente en otras actuaciones profesionales, al no pronunciarse para objetar la liquidación presentada por la secretaria del despacho por el valor de $ 8.161.362.69;19 posteriormente, la única actuación que realizó el abogado aunque de manera indiligente fue en el momento que la parte actora allegó reliquidación del crédito con valor total de la liquidación por $9.123.187.5020 al momento de correrse traslado, el abogado Jean Pierre Torres se pronunció con un memorial donde manifestó su inconformidad con el valor total presentada por la parte actora pero sin ningún documento que demuestre la inexactitud de la misma o una liquidación alterna realizada por el disciplinable para que sea analizada por el juez y tenida en cuenta como valor total del crédito; es por esto que una vez revisada la objeción por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá rechazó al no cumplir con los presupuestos exigidos por la norma21, situación que nunca realizó el togado; además el juzgado procedió a modificar la liquidación del crédito actualizada a la fecha por el valor de $9.802.007,64 oportunidad que dejó pasar el abogado nuevamente para objetar el valor del crédito descuidando totalmente el proceso hasta el remate del bien. Igualmente durante el proceso se evidencia un descuido y abandono del asunto encomendado por parte del disciplinable, puesto que aun asumiendo las obligaciones

derivadas del poder otorgado, teniendo como base que el poder no se revocó y que el togado no renunció al mismo, este pudo actuar hasta tanto estuviera vigente el poder, es decir hasta el último acto y momento ejecutivo de la misma; es por esto que el abogado Jean Pierre Torres tenía la obligación y el deber de solicitar ante el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá los remanentes que quedaron del inmueble rematado dentro del proceso de la referencia a favor de su mandante, situación que no se presentó y por el contrario fue solicitado por la señora Blanca Lilia Ospina y el señor José Marcelino Quinchanegua obrando en calidad de demandados el 29 de marzo de 201222; solicitud que fue procedente por el juez Néstor Libardo Villamarín Sandoval en 19 Folio 79 a 87 c.a. 20 Folio 99 y 100 c.a. 21 Articulo 521 C.P.C. 22 Folio 223 c.a. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No110011102000201202950 01

Referencia: Abogado en Consulta el cual hizo efectiva la entrega del saldo del remate previo fraccionamiento del título en el que ordenó entregar en porción de 50% a cada uno de ellos.

Por otro lado, la falta de defensa en el mentado proceso, implicó que el demandado no pudiera discutir el trámite del remate del predio establecido con posterioridad a la liquidación del crédito, y de ser posible, un acuerdo de pago con la parte demandante

evitando el mismo; tampoco permitió el ataque a la liquidación de costas efectuada por la parte demandante, dejando todas esas obligaciones en última a instancia del juez, que solo podía aplicar objetivamente la ley en el caso, cuando la labor primigenia de protección de los intereses de los demandados es de su apoderado judicial. Antijuricidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”23. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”24. En este caso, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que

23 Artículo 4 24 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No110011102000201202950 01

Referencia: Abogado en Consulta represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta del disciplinable se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues a pesar de haber recibido poder el 22 de febrero de 2010, el togado en varias oportunidades no se pronunció para objetar liquidación de crédito presentada tanto por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, como por el abogado de la parte actora, de igual forma se demostró su única actuación que realizó de manera incompleta puesto que conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil al momento que el abogado presentó objeción debió acompañarla con una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación que está objetando con la finalidad que el juez tome en cuenta su liquidación como valor total para el remate.

Además el abogado no presentó solicitud de los remanentes que quedaron del inmueble rematado dentro del proceso de la referencia, situación que obligó solicitarlo al señor José

Marcelino Quinchanegua el 29 de marzo de 2012, de lo anteriormente mencionado sin tener una justificación plausible para todos los retardos, es de resaltar en este punto, que el comportamiento omisivo e injustificado del doctor Jean Pierre Torres atentó abiertamente no solo contra el deber de diligencia, sino con la función social misma profesión de la abogacía. En este sentido, ha señalado reiteradamente esta Corporación que la conducta del togado inculpado es absolutamente reprochable por esta Jurisdicción, ya que desde la ética y la deontología del abogado, en la cual se predica que este, debe observar deberes de diligencia, lealtad, honradez, y otros, no solo para con su cliente y la administración de justicia, sino para con la sociedad misma. La Sala encuentra pertinente alertar sobre el ejercicio de la profesión de la abogacía y su inexorable función social y responsabilidad ética, por ello la Corte Constitucional manifestó sobre tal función en la sentencia C-819 de 2011, lo siguiente: “Pues bien, dentro del marco legal que regula la profesión de abogado, este Tribunal viene sosteniendo que su ejercicio implica el desarrollo de una función social que conlleva responsabilidades, lo cual, a su vez, justifica plenamente la atribución otorgada al legislador para crear instrumentos y diseñar mecanismos, entre otros de control disciplinario, que le permitan al Estado encausar dicha actividad y conseguir las República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No110011102000201202950 01

Referencia: Abogado en Consulta finalidades que ella persigue, impidiendo el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional.

Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación, en cuanto a que el disciplinado actuó de manera negligente, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal, se ausentó en las diferentes oportunidades para actuar durante todo el proceso ejecutivo hipotecario, ocasión que solo hizo una vez interponiendo memoriales sin fundamento alguno, realizando finalmente el abandono al mismo, siendo estas múltiples razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado Jean Pierre Torres Medina. Sanción. Frente a la sanción impuesta, Esta Sala considera que la imposición de la SANCION con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (2) meses debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual no realizó las actuaciones e intervenciones oportunamente encomendadas, siendo posteriormente abandonadas por el mismo, reiterándose así el no cumplimiento con el fin que fue otorgado su poder; cuando es claro que una vez concedido poder a un profesional en derecho para la representación legal de una persona en un proceso empezar a realizar tales actuaciones de intervención como allegar solicitudes, memoriales, objetar liquidaciones del crédito, presentar recursos ordinarios y extraordinarios de ley, asistir en todo lo necesario para velar por los intereses de su mandante, retirar copias, solicitar remanentes, atacar a la liquidación de costas, República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No110011102000201202950 01

Referencia: Abogado en Consulta proponer fórmulas de arreglo del valor total del crédito, plantear acuerdos de pago y todo lo demás para un buen funcionamiento de su labor, quien conocía del proceso, pues todas estas actuaciones hacen parte de sus obligaciones.

En cuanto a la dosificación, resulta necesario resaltar que la sanción impuesta según el artículo 40 del Estatuto disciplinario de los abogados, es de aquellas que se encuentran establecidas como procedentes para la falta endilgada, ya que la conducta digna de reproche disciplinario es grave en la medida que con ella se impidió que la parte demandada ejerciera sus derechos de

defensa y contradicción para entrar a controvertir las decisiones adversas a sus intereses, por lo cual, con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la poca actuación y la omisión del abogado, contrarían la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas, en sus apoderados, desacreditándolo y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y

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