CSDJ - F11001110200020120295501ADJUNTA20151113150227-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120295501ADJUNTA20151113150227-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Once de noviembre de dos mil quince Registro de proyecto: 10 de noviembre de 2015 Aprobado Según Acta de Sala N° 093 de la fecha
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
2955
RAD: 11001110200020120 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor contractual de la disciplinada ROSALÍN OROZCO BECERRA, en su condición de Fiscal 369 Delegada ante los Jueces Penales para Adolescentes de Bogotá, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 2 de julio de 20152, mediante la cual se le suspendió en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses, por haber 1 Magistrada Ponente María Lourdes Hernández Mindiola, en Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. 2 Folio 242 c. o. incurrido en la falta prevista en el artículo 154-2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 46 y 196 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Radica el origen del presente proceso disciplinario en la información suministrada por el Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales para Adolescentes de Bogotá, Luis Hans Uribe Galvis a la Dirección Nacional de Fiscalías, en relación con las ausencias en que sin justificación alguna incurrió la
Fiscal ROSALÍN OROZCO BECERRA, en el interregno comprendido entre el 7 y el 25 de mayo de 2012. De la actuación en primera instancia. Con base en el oficio DNF 012335 --sin fecha-- suscrito por la funcionaria Carmen Torres Malaver3, la Sala de instrucción abrió investigación disciplinaria mediante auto del 10 de julio de 20124, para investigar a la Fiscal OROZCO BECERRA, “al no presentar soportes de los motivos por los cuales se ausentaba de su lugar de trabajo en diferentes fechas”. En vista de que a pesar de haberse enviado las respectivas comunicaciones a las direcciones de residencia oficialmente proporcionadas por la propia Fiscalía por medio de oficio DSAFB 23-015862 del 20 de septiembre de 2012, suscrito por la Jefe de Grupo Seccional Personal Claudia Cecilia Forero Acevedo5, la inculpada no compareció, la notificación se llevó a cabo de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 107 de la Ley 734 de 2002, esto es, mediante edicto6, no sin antes haberse acreditado la condición de sujeto disciplinable de la inculpada7. En 3 Folio 1 c. o. 4 Folio 3 c. o. 5 Calle 12 N° 30-35; Calle 55 N° 5-04, apartamento 602. 6 Folio 60 c. o. 7 Folios 28, 29 y 30: Resolución N° 0-4227 del 30 de julio de 2009, por medio de la cual fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces de Circuito de Bogotá; Acta de
el trámite de la segunda instancia se allegó certificación respecto de la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Vencido el término de investigación establecido en el artículo 211 de la Ley 734 de 2002 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se dispuso el cierre del periplo investigativo8, enviándose de nuevo comunicaciones a las direcciones oficialmente conocidas de la disciplinada, entre ellas la que figura reportada en su hoja de vida9: Calle 54 N° 4-25, apartamento 70110. De los cargos. Mediante proveído del 4 de diciembre de 201311, la primera instancia profirió auto de cargos contra la disciplinada ROSALÍN OROZCO BECERRA, en calidad de Fiscal 369 adscrita a la Unidad Delegada ante los Jueces Penales para Adolescentes de Bogotá, por la presunta transgresión del deber previsto en el artículo 154 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, al “abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, esto es inasistir a su sitio de trabajo para los días 26 de marzo, 2, 4, 9, 11, 14, 18 y 24 de mayo de 2012, desconociendo el procedimiento para la concesión de permisos justificados para ausentarse de su lugar de trabajo, contenido en los artículos 142, 143 y 144 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 8 del artículo 8 numeral 2 del artículo 9 y artículos 108 y 109 de la Resolución 0-1501 de 2005 proferida por el Fiscal General de la Nación y demás disposiciones citadas en el acápite de normas violadas,
comportamiento imputado bajo la modalidad de falta grave dolosa”. Consideró la primera instancia que el comportamiento desplegado por la funcionaria infractora, afectó de manera ostensible el servicio público de la posesión N° 1185 del 1° de septiembre de 2009; Resolución N° 000473 del 10 de marzo de 2011, adscribiéndola en provisionalidad a la Unidad Delegada ante los Jueces Penales para adolescentes. 8 Folio 61 c. o. 9 Folio 41 y 56 c. o. 10 Folio 64 c. o. 11 Folio 66 c. o. administración de justicia inherente a sujetos cualificados --menores de edad-- en la medida en que los usuarios no pudieron ser debidamente atendidos, las audiencias programadas debieron aplazarse, se vio frustrada la vigilancia de la veeduría y ello finalmente redundó en una mala imagen institucional. Para efectos de la notificación del auto de cargos, la oficina instructora remitió múltiples comunicaciones a las direcciones oficialmente registradas por la señora Fiscal OROZCO BECERRA, entre ellas la Calle 54 N° 4-35, apartamento 701, para lo cual inclusive expidió un auto “para mejor proveer”12. Ante la incomparecencia de la disciplinada, la Magistrada sustanciadora, sujetándose a establecido en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, le designó a la investigada una defensora de oficio --abogada Sandra Jimena Moreno González13-- a quien el 20 de marzo de 2014, se le notificó el pliego de cargos, entregándosele la copia respectiva y enterándosele de que a partir de la fecha
disponía de diez días para presentar los descargos y aportar las pruebas que considerase pertinentes14. Descargos. Fueron presentados por la defensora de oficio15 en memorial de fecha abril 4 de 2014, en el cual deprecó una nulidad por cuanto no se surtió debidamente la notificación del auto de “apertura de indagación preliminar” del 10 de julio de 2012. Vio, por lo demás, que los oficios citatorios se enviaron a la Fiscalía, cuando la funcionaria ya no laboraba en dicha institución. En punto a la infracción disciplinaria, señaló que en el proceso no existe un soporte probatorio contundente de que la Fiscal OROZCO BECERRA, hubiese 12 Folio 102 c. o. 13 Folio 106 c. o. 14 Folio 107 c. o. 15 Folio 108 c. o. faltado durante los días a que hace referencia el auto de cargos, y tampoco la hay respecto de la afectación ostensible de la prestación del servicio, de suerte que carece de fundamento el imputarle una falta grave a título de dolo. Con el fin de legitimar sus cuestionamientos, solicitó la práctica de pruebas documentales y testimoniales, entre las primeras los soportes “legalmente válidos” que acrediten las ausencias que se le imputan y la ostensibilidad de la afectación al servicio, y entre las segundas, la testificación de la asistente de Fiscal. De la solicitud de nulidad. El 7 de julio de 2014, se resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad invocada por la defensora oficiosa de la disciplinada, por
cuanto (i) en el presente proceso no hubo etapa de indagación preliminar; (ii) las direcciones de residencia que se tomaron como base, son las que la Fiscalía reportó oficialmente a la oficina instructora según los datos de la hoja de vida y de la jefatura de personal; (iii) no se evidencia que a la disciplinada se le hubiesen vulnerado derechos al debido proceso, contradicción y publicidad de las actuaciones judiciales16. La Sala de instrucción, aparte de la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora oficiosa, ordenó escuchar en declaración a Luis Hans Uribe Galvis -- Jefe de la Unidad de Fiscalías a la que pertenecía la disciplinada-- y la versión libre de la señora Fiscal OROZCO BECERRA, además de obtener las autorizaciones que eventualmente pudieron habérsele expedido para ausentarse de su despacho17. 16 Folio 107 c. o. 17 Folios 124 a 131 c. o., aparecen las múltiples comunicaciones que se libraron para enterar a la disciplinada y a su defensora de oficio de lo dispuesto en relación con la nulidad solicitada y las pruebas decretadas, incluido el correo electrónico. De los elementos probatorios arbitrados por la primera instancia, se destaca la testificación de la señora Janneth Romero Guerrero18 --Asistente de Fiscal II de la disciplinada OROZCO BECERRA, en la Fiscalía 369 de la Unidad de Infancia y Adolescencia-- quien con absoluta claridad hizo los siguientes señalamientos: (i) la señora Fiscal OROZCO BECERRA, faltaba días completos; (ii) no informaba acerca de su ausencia; (iii) no reportaba ningún dato como para poder localizarla
en caso de alguna eventualidad; (iv) “la gente” llegaba al despacho para averiguar por los procesos y no era posible informarles nada, dadas las medidas de seguridad que ella había adoptado respecto de los expedientes; (v) como la señora Fiscal dejaba los expedientes bajo llave, era ella la única que podía acceder a ellos; (vi) hubo necesidad de abrir los muebles a la fuerza para poder sacar los expedientes, porque la señora Fiscal dejó de ir al despacho; (vii) desde que la señora OROZCO BECERRA, ingresó a la Fiscalía 369, los expedientes permanecieron “quietos”, es decir, sin actuación alguna; (viii) todas las audiencias programadas las aplazó, “no se hizo ni una”; (ix) no volvió ni a entregar el cargo, después se supo que había renunciado; el Jefe de la Unidad Luis Hans Uribe, sí le cursó varios requerimientos; (x) ni la Veeduría pudo revisar los procesos. Traslado para alegar. Se surtió mediante auto del 26 de febrero de 201519 y para su notificación volvieron a librarse numerosas comunicaciones (oficios y telegramas cuyos registros aparecen en los folios 218 a 231). No obstante, el término correspondiente precluyó en silencio el 27 de abril de 201520. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 18 Folio 148 c. o. 19 Folio 216 c. o. 20 Folio 236 c. o. Mediante proveído del 2 de julio de 201521, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso sanción de suspensión en el
ejercicio del cargo por un término de 4 meses a la señora Fiscal ROSALÍN OROZCO BECERRA, por hallarla responsable a título de dolo y en el rango de falta grave, de transgredir el deber previsto en el artículo 154 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, al “abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, esto es inasistir a su sitio de trabajo para los días 26 de marzo, 2, 4, 9, 11, 14, 18 y 24 de mayo de 2012, desconociendo el procedimiento para la concesión de permisos justificados para ausentarse de su lugar de trabajo, contenido en los artículos 142, 143 y 144 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 8 del artículo 8 numeral 2 del artículo 9 y artículos 108 y 109 de la Resolución 0-1501 de 2005 proferida por el Fiscal General de la Nación y demás disposiciones citadas en el acápite de normas violadas, comportamiento imputado bajo la modalidad de falta grave dolosa”. Para la primera instancia, el “fundamento fáctico” de la decisión sancionatoria no es otro que el tenerse objetivamente demostrado que para los días 26 de marzo, 2, 4, 9, 10, 11, 14, 18 y 24 de mayo de 2012, la señora Fiscal ROSALÍN OROZCO BECERRA, en su condición de Fiscal 369 adscrita a la Unidad de Infancia y Adolescencia de Bogotá, no estaba facultada para abandonar o suspender sus labores sin autorización previa. El hecho de que el 26 de marzo de 2012, actores procesales en calidad de
víctimas dentro de los procesos N° 201280008 y 20103933, concurrieran al despacho y no hubiera sido posible prestarles el servicio que requerían, y que las audiencias de imputación del 4 de mayo de 2012, en los procesos N° 201101629, 201101491 y 201101139 no pudieran realizarse, muestra claramente la afectación al normal ejercicio de la función pública de administrar justicia, que incluso 21 Folio 242 c. o. obstruyó una de las importantes tareas de control y prevención a cargo de la Veeduría y supervisión disciplinaria interna de la Fiscalía. Un hecho indicador importante para modelar el fallador de primer grado la forma de culpabilidad, lo constituye la actitud deliberadamente remisa de la disciplinada frente a los requerimientos que en razón de sus ausencias reiteradas le cursó la jefatura respectiva. A partir, entonces, del pliego de cargos, el sentenciador de primera instancia delineó el correspondiente juicio de responsabilidad disciplinaria, centrando la imputación fáctica en el hecho de, sin ninguna excusa legal, no haberse presentado a su despacho a cumplir con sus funciones oficiales en un lapso de nueve días hábiles, para de ahí demarcar la imputación jurídica cuya nomenclatura específica ya se reseñó en acápites anteriores. Aun cuando abundantes registros procesales existen en el sentido de que sin intermediar permiso, incapacidad ni autorización verbal alguna, la disciplinada no estuvo en su despacho el 1, 2, 4, 9, 10, 11 y 14 de mayo de 2012, quizá datos de significativa relevancia en el fallo de primer grado para estructurar la ilicitud
sustancial22, son los relativos a las dos últimas fechas mencionadas --11 y 14 de mayo-- pues en esas dos ocasiones un par de visitas aleatorias (que están previstas en el artículo 20.8 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía, Ley 938 de 2004), no pudo efectivizar la Jefe de Veeduría y Control Interno de la Fiscalía23 porque la funcionaria no estaba en su despacho y los expedientes se encontraban bajo llave. 22 Sentencia C-948 de 2002. 23 Folio 26 c. o. En orden a cumplir con el principio de unidad axiológica y orgánica que dentro de nuestro sistema jurídico existe entre los fallos de primero y segundo grado24, conviene que la Sala anticipe de una vez que precisamente el objetivo de las denominadas visitas aleatorias, radica en “verificar que la conducta y la prestación del servicio de los servidores se ciñan a los principios constitucionales y legales”, y tal función de control fue la que la disciplinada le impidió realizar al organismo competente, con repercusiones tan obvias prima facie, que mayor ejercicio de análisis no se necesita para inferir razonablemente la obstrucción de una labor de supervisión reglada por la ley. Esquemáticamente la prueba en la cual evidentemente la primera instancia apoyó su decisión, es la siguiente:
1. El oficio cursado a la Sala Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la Asistente de Fiscal II Janneth Romero Guerrero, informando acerca de la inactividad de la disciplinada el 26 de marzo, 2, 4, 9, 10 y 11 de mayo de 2012, precisando además que el 11
y 14 de mayo de esa misma anualidad imposibilitó, por esa misma causa, la vigilancia aleatoria dispuesta por la Veeduría de la Fiscalía25.
2. Los numerosos requerimientos formulados por el Fiscal Jefe de Unidad, en orden a que la disciplinada explicara sus ausencias del despacho26. 24 Sentencia N° 30959 del 23 de septiembre de 2009, Magistrado Javier Zapata: “En casación, como se sabe --dice la Corte-- rige el principio de inescindibilidad, de conformidad con el cual las sentencias de primera y segunda instancia, en cuanto se complementan, conforman una unidad jurídica. Esa integridad así definida, materializada en la suma de unos y otros argumentos, son el objeto del recurso extraordinario y obviamente traducen como carga del recurrente, si su pretensión es una sentencia contraria a la impugnada, derribar la totalidad de fundamentos sobre los cuales se encuentra construida”. 25 Folio 10 c. o. 26 Folios 12, 16, 17, 18, 19 y 22, entre otros.
3. Informe de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Bogotá, rendido el 16 de mayo de 2012 a instancias del Jefe de la Unidad de Fiscalía a la cual estaba adscrita la disciplinada, de acuerdo con la funcionaria en cuestión no registra incapacidades, comisiones, licencias ni permisos para los días 26 de marzo, 2, 4, 9, 10 y 11 de mayo de 201227.
4. Informe del Fiscal Jefe de la Unidad de Infancia y Adolescencia Luis Hans Uribe Galvis, dirigida al Director Seccional de Fiscalías
reportándole el 25 de mayo de 2012, las anomalías suscitadas en relación con la disciplinada durante la semana comprendida entre el 14 y el 25 de mayo de 2012, subrayándole que la señora Fiscal ROSALÍN OROZCO BECERRA, no respondió los requerimientos ni justificó sus ausencias28.
5. A instancias de la Jefe de Personal Claudia Cecilia Forero, el Jefe de la Unidad de Infancia y Adolescencia Uribe Galvis, informa a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía que tampoco la disciplinada se presentó a laborar los días 28, 29 y 30 de mayo de 2012, e igual no allegó justificación alguna29.
Es conveniente reseñar que a folio 46, aparece la Resolución N° 21729, expedida el 30 de mayo de 2012, mediante la cual la Secretaria General de la Fiscalía le concedió a la disciplinada comisión de servicio por el término de tres meses --no se sabe para qué efecto, pues la Resolución no detalla la finalidad-- rigiendo ella “a partir de la fecha de su comunicación”. 27 Folio 23 c. o. 28 Folio 162 c. o. 29 Folio 164 c. o. De acuerdo con este dato, cuando la disciplinada se encontraba en comisión de servicio renunció al cargo, y la renuncia le fue aceptada a desde el 12 de julio de 201230.
6. La Directora médica de Saludcoop, informa a la Jefe de Personal de la Fiscalía, que durante el año 2012 no se le gestionó a la disciplinada ninguna incapacidad31 y en el mismo sentido se pronunció la ARL
Colmena32.
7. La Resolución N° 0503 del 14 de febrero de 2013, por medio de la cual la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía, le ordenó a la disciplinada reintegrar la suma que se le canceló por concepto de los días 2, 4, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 18 y 24 de mayo de 201233.
8. Exhorto --mayo 16 de 2012-- del Director Seccional de Fiscalías a la disciplinada a que cumpla a cabalidad con sus funciones.
9. La testificación de la señora Janneth Romero Guerrero, cuyos contenidos objetivos fueron descritos en párrafos antecedentes34.
Vencido el término de alegatos conclusivos, el 29 de abril de 2015 la disciplinada confirió poder a su defensor contractual35, el cual no presentó directamente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sino ante la Notaría 26 de Bogotá, el mismo día en que fenecía la oportunidad para los alegatos de clausura. 30 Por medio de Resolución N° 2-1868 del 7 de julio de 2012 (folio 48), se modificó el término de la comisión, de seis a tres meses. 31 Folio 171 c. o. 32 Folio 172 c. o. 33 Folio 173 c. o. 34 Folio 148 c. o. 35 Folio 237 c. o. El nuevo defensor de confianza accedió inmediatamente al expediente disciplinario --solicitó inclusive copias del mismo36-- y trece días después de
emitida la sentencia, presentó dos escritos, uno invocando nulidad de la actuación37 y otro interponiendo los recursos de reposición38 y apelación39. De la nulidad. Luego de transcribir extensos aparte textuales de la sentencia N° 42337 del 18 de marzo de 2015 --Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia-- adujo como razones básicas para sustentar la solicitud de invalidación por ausencia de defensa técnica, las siguientes: (i) la defensora oficiosa que le designó a la disciplinada la Sala de instrucción, se limitó a demandar la anulación del diligenciamiento; (ii) no respondió el pliego de cargos; (iii) no solicitó la práctica de pruebas; (iv) no se dio a la tarea de buscar o localizar a su defendida; (v) no interpuso recursos; (vi) no concurrió a la práctica del testimonio de la señora Janneth Romero Guerrero, para efectos de realizar el correspondiente contrainterrogatorio; (vii) no expuso razones a favor de su cliente; (viii) no procuró la aminoración de la sanción disciplinaria; (ix) la disciplinada fue notificada indebidamente y se le adelantó un proceso a sus espaldas; (x) en orden a la notificación del procesado, deben agotarse todos los esfuerzos para localizarlo, y en el caso concreto ello no se hizo, irrogándole indebidamente a la disciplinada el carácter de contumaz. De la apelación. Notificada la sentencia en cuestión en forma personal al defensor contractual de la disciplinada el 10 de julio de 201540, y a las demás
36 Folio 239 c. o., 30 de abril de 2015. 37 Folio 272 c. o. 38 Por medio de auto del 28 de julio de 2015 (folio 354), este recurso fue rechazado por improcedente. 39 Folio 278 c. o. 40 Folio 259 vto., c. o. partes por medio de edicto fijado entre el 17 y el 22 de julio de 201541, interpuso el primero de ellos el recurso vertical. Los fundamentos en que basó su solicitud de absolución, se sintetizan en lo siguiente: (i) la disciplinada no se ausentó de su despacho en forma injustificada, y eso ya lo demostró dentro del proceso disciplinario N°20122570, adelantado en el despacho del Magistrado Alberto Vergara Molano, el cual recoge --entre otros-- los mismos hechos42, elementos probatorios que en virtud del artículo 135 de la Ley 734 de 2002, solicita que se “tengan como pruebas trasladadas”; (ii) a su representada “nunca se le notificó el presente proceso, pues los telegramas de citaciones se enviaron a la Fiscalía General de la Nación, entidad en la cual ya no trabajaba”, o se le enviaron a direcciones en las cuales ya no tenía su domicilio, pues las cambió “por razones de seguridad”; (iii) en el proceso disciplinario N° 2012290543, que le adelanta el despacho de la Magistrada Paulina Canosa, sucedió algo distinto a lo acontecido en el presente asunto, pues en ese caso sí se adelantó un trabajo de búsqueda de la disciplinada, fue notificada y rindió versión libre; (iv) dentro de la diligencia de versión libre, la disciplinada aportó las
pruebas con las cuales demuestra que las inasistencias por las cuales se le investiga “siempre estuvieron justificadas” y que todo obedece a una persecución laboral desencadenada desde el momento mismo en que formuló denuncia44 por las irregularidades que encontró en la Fiscalía que le fue asignada; (v) la Fiscal OROZCO BECERRA, tuvo que ser trasladada de inmediato “por razones de seguridad”, y a tal grado llegó la persecución, “que prefirió renunciar”; (vi) dentro 41 Folio 352 c. o. 42 En el cuaderno N° 2 de anexos, aparece el auto de fecha 11 de octubre de 2013 (folio 80), por medio del cual la Magistrada sustanciadora Hernández Mindiola, incorporó el proceso N° 201300344 al proceso N° 20122955, por tratarse de los mismos hechos. 43 De acuerdo con el acta de versión libre aportada por el propio recurrente, concretamente el folio 337, el proceso 201202905 versa sobre ausencias laborales de la disciplinada, pero en relación con los días 25, 28, 29 y 31 de mayo de 2012, es decir, hechos diferentes a aquellos a los cuales se contrae el presente proceso 201202955. 44 A folio 313 c. o., aparece la denuncia formulada el 15 de mayo de 2012, por el abogado Jaime Enrique Granados Peña, en condición de apoderado de la Fiscal Orozco Becerra. del proceso N° 20122955, se tuvo en cuenta la declaración de la señora Janneth Romero Guerrero, quien dijo haberse desempeñado como Asistente de la Fiscalía
369 entre diciembre de 2012 y agosto de 2013, lo cual no coincide con la información que suministró la señora Nubia Puerto Solano, según la cual la Fiscalía en cuestión no tuvo asignado asistente para 2012. Por esa razón dicho testimonio no debe considerarse; (vii) el oficio suscrito por Gloria Nancy Zambrano (folio 215), señala que en esa Coordinación no existe ningún soporte documental en donde se evidencie que la disciplinada, en condición de Fiscal 369, haya faltado a las diligencias de los días “2, 9, 10, 11, 14, 18 y 24 de mayo de 2013”, pues para ese año ya no estaba vinculada a la entidad. Al referirse específicamente a los cargos que le imputara la Sala de primera instancia, el recurrente manifiesta que las ausencias laborales durante los días 26 de marzo, 2, 4, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 18, 24, 28, 29 y 30 de mayo de 201245, “se encuentran debidamente justificadas e informadas de manera oportuna al Coordinador de la Unidad” y, por consiguiente, deben desestimarse. Desde su punto de vista, tal aserto se demuestra de la siguiente manera: (i) 26 de marzo de 2012: la ausencia obedeció al trauma que padeció a nivel de tímpano izquierdo, con leve perforación (aporta a folio un documento de Saludcoop en xeroscopia simple y sin nota autenticatoria alguna, fechado el 26 de marzo, en el que se autoriza tratarle la dolencia en referencia46); (ii) 2 de mayo de 2012:
según el oficio DSF UIA N° 121/F-133-1247, el mismo quejoso Uribe Galvis --Jefe de la Unidad de Infancia y Adolescencia-- estaba requiriendo a la disciplinada porque los días 1 y 2 de mayo salió de su oficina “luego de finalizado el horario laboral”, y en el mismo sentido se refiere la Fiscal 299 Delegada ante los Jueces 45 Las fechas que señala el apelante, dicho sea de paso, no coinciden exactamente con las del pliego ni con las del fallo. 46 Folio 286 c. o. 47 Folio 16 c. o. Penales del Circuito Fanny Stella Vega Roberto48, queda descartada la ausencia del 2 de mayo de 2012; (iii) 9 de mayo de 2012: en dicha fecha su representada estuvo en el despacho y prueba de ello es que ese mismo día le presentó al quejoso Jefe de Unidad, un oficio en el que le informa de las irregularidades que se presentaban en la Fiscalía 369 y de las razones por las cuales no hacía entrega de las carpetas49; (iv) 10 de mayo de 2012: el acta de entrega de 21 carpetas de la Fiscalía 318 a su defendida, se llevó a cabo en esta misma fecha, y ello demuestra que ella se encontraba en su despacho; (v) 11 y de 16 de mayo de 2012: mediante escrito elaborado el 11 de mayo, pero radicado el 1650, la disciplinada presentó renuncia irrevocable al cargo en razón a reiterados actos de corrupción que evidenció en la Unidad de Infancia y Adolescencia; (vi) 18 de
mayo de 2012: en esa fecha su representada se encontraba en la Fiscalía General de la Nación atendiendo un requerimiento de la oficina de personal51; (vii) 24 de mayo de 2012: en esa fecha radicó ante la Unidad de Infancia y Adolescencia un escrito por medio del cual hacía entrega de una documentación encontrada bajo su escritorio52. De acuerdo con lo anterior, considera el recurrente que ninguno de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria resultaron probados y en consecuencia debe revocarse el fallo sancionatorio, disponiendo en su lugar la absolución. 48 Lo cierto es que de acuerdo con la copia del oficio suscrito por la Fiscal 299 Fanny Vega Roberto, que el recurrente aporta a folio 290, la Fiscal 369 el 1° de mayo a las 2:15 de la tarde, se retiró de su despacho en el que se encontraba laborando desde la noche anterior, dejando la puerta abierta. 49 Folio 292 c. o. 50 El escrito que a folio 299, aporta el recurrente, no tiene ningún registro de radicación. 51 A folio 309 c. o., lo que se observa es un oficio fechado el 18 de mayo de 2012, suscrito por la disciplinada y dirigido a la oficina de personal, en donde le precisa la fecha de su dimisión del cargo. El oficio no presenta ningún registro de recibo ni nota de radicación. 52 Folio 312 c. o. De la segunda instancia. El asunto ingresó por reparto el 26 de agosto de 201553 y al día siguiente, se corrieron los traslados correspondientes, solicitando además información acerca de si por los mismos hechos se adelantaba otro proceso.
CONSIDERACIONES Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran funcionarios judiciales, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para conocer en apelación de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 53 Folio 3, cuaderno de 2ª instancia. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que,
actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”54 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En relación con la nulidad solicitada por la defensa contractual. Fundamentalmente por inactividad en materia de defensa técnica oficiosa, el nuevo defensor de la inculpada considera que la instrumentación disciplinaria está viciada. Remitiéndose a extensos apartes de la sentencia N° 42337 del 18 de marzo de 2015 --Corte Suprema de Justicia55-- advirtió el peticionario que el imperativo de agotar todos los esfuerzos para localizar a la disciplinada en orden a vincularla legal
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