🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120295501ADJUNTA20160405183538-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120295501ADJUNTA20160405183538-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta de marzo de dos mil dieciséis Proyecto registrado: 30 de marzo de 2016 Aprobado según Acta Nº 028

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No: 110011102000201202955 01

ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia emitida en Sala 093 del 11 de noviembre de 2015, en virtud de la cual se negó la nulidad planteada en el recurso de apelación y se modificó la sentencia de primera instancia emitida el 2 de Julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, disminuyendo a tres meses el término de la suspensión en el ejercicio del cargo por parte de la doctora ROSALIN OROZCO BECERRA, al encontrarla responsable de la infracción al artículo 154.2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículo 46 y196 de la Ley 734 de 2002. La disciplinada ROSALIN OROZCO BECERRA, en su condición de Fiscal 369 Delegada ante los Jueces Penales para Adolescentes de Bogotá, por medio de sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 2 de julio de 20122, fue suspendida en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses e inhabilitada por el mismo lapso, al haber incurrido en la falta

prevista en el artículo 154-2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 46 y 196 de la Ley 734 de 2002. Dicha decisión fue recurrida en apelación por el defensor de confianza de la inculpada OROZCO BECERRA, y ésta Superioridad a través de sentencia segunda instancia proferida el 11 de noviembre de 2015, aparte de negar la nulidad planteada, modificó el término de la suspensión en el ejercicio del cargo, reduciéndola a tres (3) meses por infracción al artículo 154.2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 46 y 196 de la Ley 734 de 2002 y, en el punto tercero de la decisión, “confirmarla en todo lo demás”3. No obstante, ni en el acápite “objeto del pronunciamiento”, ni en el de “decisión de primera instancia”, ni en la parte resolutiva se hizo mención alguna a que la inculpada también había sido sancionada en primera instancia a una inhabilidad por igual lapso al de la suspensión, esto es, cuatro (4) meses. En estas condiciones, habiéndose incurrido en una omisión de carácter sustancial en la parte resolutiva, al no incluir el fallo de segunda instancia la 1 Magistrada Ponente María Lourdes Hernández Mindiola, en Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. 2 Folio 242 c. o. 3 Sala N° 093, 11 de noviembre de 2015. ratificación de la sanción de inhabilidad ni el correspondiente ajuste de su término al lapso de la suspensión impuesta en segunda instancia --tres (3)

meses-- resulta necesario adoptar el correctivo pertinente. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva la competencia, pese a lo previsto en el Acto Legislativo Nº 002 del 1º de julio de 2015, de conformidad con lo preceptuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, que analizando sobre el particular, consideró:. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En este orden de ideas, sobre la base de propender por la defensa del principio de legalidad estricta, el juez, cuando advierte la existencia de un error judicial5, está en la obligación de remediar la irregularidad procesal, 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 La ley Estatutaria de Administración de Justicia define el error judicial como "el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso,

materializado a través de una providencia contraria a la ley" (artículo 65). pues no podría abrirse paso la lógica de que el error ate al juez de tal modo que lo obligue a persistir en él. En el caso concreto es evidente que modificado en segunda instancia el término de la suspensión en el ejercicio del cargo que le había impuesto a la disciplinada el judex A Quo, disminuyéndolo de cuatro (4) meses a tres (3) meses, igual suerte tenía que correr el término de inhabilidad, por simple aplicación del principio elemental de que lo accesorio sigue a lo principal. Aunque es indiscutible la omisión, no lo es menos que ella sobrevino merced al lapsus calami --o error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir--, entendible cuando en los jueces concurre la condición de seres humanos esencialmente falibles. Así las cosas, si bien son múltiples los pronunciamientos que en diferentes sedes ha producido la jurisprudencia en relación con el tema del error judicial, bastaría para la Sala mencionar, a título enunciativo --porque la lógica que se sigue es la misma-- uno de los tantos pronunciamientos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, que en lo pertinente puntualizó: “el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros (…) Por lo dicho, debe atenderse al aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión”6. 6 Autos de 26 de febrero de 2008, Radicación N° 28828, y del 13 de abril de 2010, Radicación N°

36088. En consideración a lo anterior, estima la Sala perfectamente viable remitirse al remedio que establece el propio régimen disciplinario a través del artículo 121, cuyo tenor literal y entendimiento hermenéutico permiten enmendar inconsistencias como la que quedó planteada en la sentencia en cuestión. Este dispositivo normativo establece que: “(…) En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código”. Dicha norma, en razón del método sistemático de interpretación y por irradiación del principio de integración normativa7 consagrado en Código Disciplinario Único, debe ser leída y aplicada en correlación --en lo pertinente-- con el artículo 286 del Código General del proceso, que a la letra dice: “CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente 7 “Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos

Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (resaltado fuera del texto). Debe, entonces, entenderse que al modificarse el monto de la suspensión, que es el aspecto principal, la misma suerte tenía que correr el término de inhabilidad especial, por lo que, en consecuencia, si el término de suspensión impuesto en segunda instancia es de tres (3) meses, el lapso de inhabilidad debe ser también de tres (3) meses, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 11 de noviembre de 2015, Sala 093, en el sentido de modificar la inhabilidad especial impuesta a la disciplinada ROSALIN OROZCO BECERRA, de cuatro (4) meses a tres (3) meses, de conformidad con el artículo 44.2 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 46 ibídem.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente decisión de acuerdo con lo previsto

en el artículo 100 y s. s., del Código Disciplinario Único.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...