CSDJ - F11001110200020120295601ADJUNTA20120806161826-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120295601ADJUNTA20120806161826-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201202956 01
Registro: 30-7-2012
Magistrada Ponente (E): Dra. MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D. C., Primero (01) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Plena Según Acta Nº 065 de la misma fecha
Decisión: ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Plena a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JEREMÍAS MAHECHA CÁRDENAS contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), que negó la nulidad solicitada y el amparo deprecado, en acción de tutela que interpuso contra LA SALA DE CASACION LABORAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Se invocan como vulnerados los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la remuneración mínima vital y móvil, a la primacía de la realidad sobre las formalidades, y al reajuste periódico de las pensiones. Hechos. El accionante cumplió 55 años de edad el día 13 de junio de 2006. Prestó sus servicios laborales al BANCO POPULAR, entidad que para la época tenía carácter estatal, en el período comprendido entre el 4 de
octubre de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1995, en total de 22 años 10 meses y 27 días. El 4 de junio de 2007, solicitó al BANCO POPULAR el reconocimiento y pago de Pensión de Jubilación, entidad que mediante Oficio No. 921 – 002261 – 2007 de junio 22 de 2007, resolvió no conceder la pensión de jubilación al accionante por no reunir los requisitos. El accionante solicitó el derecho a percibir pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y/o el artículo 260 del C.S.T., esto es, a los 55 años de edad y 20 años de servicio, como lo reconoció la justicia laboral. El tutelante, a través de apoderado presentó demanda ordinaria laboral, encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión deprecada, con fundamento en las normas precitadas y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con el régimen de transición. Las sentencias se despacharon así :
1. Conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, decidiendo de fondo el 18 de abril del 2008, acceder a las suplicas de la demanda y condenó al Banco Popular a pagar la pensión de jubilación y los intereses de mora que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 19931.
2. El Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboralen providencia del 31 de julio de 2008, confirmó el fallo de primera instancia2.
3. La Corte Suprema de Justicia -Sala Laboralmediante providencia
de fecha 21 de de junio de 2011, casó parcialmente la sentencia del Tribunal, revocando la del Juzgado Octavo Laboral en cuanto condenó a pagar intereses de mora. Argumentando que, “Ahora, aunque dado el sendero de puro derecho escogido por el recurrente para la acusación, se tiene que el actor laboró como trabajador oficial más de 20 años y reunió el requisito de 55 años de edad cuando el banco tenía naturaleza privada, su régimen de transición no se alteró pues reunió los parámetros señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, donde se deriva que el trabajador oficial, como con acierto lo decidió el fallador de segundo grado. Al punto, esta sala de la Corte en pronunciamiento 22042 del 28 de abril de 2004, reiteró las reflexiones plasmadas en el 18856 del 13 de febrero del 2003”3. 1 Fls. 8 al 32 c.o. 2 Fls. 33 al 47 c.o. 3 Fls. 48 al 61 c.o. Para el tutelante dicha providencia fue incongruente puesto que, revocó la orden de pagar intereses moratorios, legales e indexación porque la pensión no tuvo origen en la Ley 100 de 1993, estimulando de ésta manera a que los entes o personas que tengan a su cargo el pago de pensiones, se sustraigan de dicha obligación con la seguridad que cuando se condene a pagar dicha pretensión lo será a pesos de entonces, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del dinero. Con las decisiones judiciales en cuestión, ha sido gravemente afectado el tutelante por cuanto se le negó la pensión de jubilación generándole
perjuicios de daño emergente y lucro cesante. Pretensiones Se solicitó la protección de los derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia mediante sentencia se tutele el amparo de los derechos invocados, revocando o anulando la sentencia que se demanda en tutela y en su lugar se ordene, sino el pago de los interés moratorios, la indexación de las mesadas adeudadas, o los intereses legales sobre las mismas.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con providencia del 20 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se pronunció ordenando entre otros4: 4 Fl. 75 del c.o.
Admitir la presente acción de tutela promovida por el señor JEREMÍAS
MAHECHA CÁRDENAS, contra LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL.
Igualmente procedió a notificar y conceder término a las accionadas para su contestación y tuvo como prueba la documental aportada.
2. Surtido el trámite de rigor, recepcionadas las contestaciones de la pretensión, profirió fallo el Magistrado Ponente, decidiendo entre otros negar la nulidad como el amparo constitucional deprecado.
Intervención de los Accionados
1. El Honorable Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció a folios 82 y 83 del c.o., solicitando negar la Acción de Tutela ya que la decisión proferida por la Corte, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a
la Ley, sin que haya resultado arbitraria ni desconocedora de algún derecho fundamental. De suerte que una providencia como la cuestionada, dictada acorde con el ordenamiento jurídico, no es dable confrontarla, mediante una acción de amparo constitucional, destinada a remediar reales desaciertos sobre derechos fundamentales, y no para combatir decisiones que aún cuando adversas a una determinada parte, no denotan abuso por esta Corte de la función de dispensar justicia. En efecto, al considerar la Sala de Casación Laboral, que el fallador de segunda instancia al efectuarse el reconocimiento de la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993, con apoyo en el fallo C-601 de 2001, procedían los intereses moratorios del artículo 141. En ese orden de ideas fue evidente que el ad quem incurrió en el desatino que precisa la censura, pues al colegir que la pensión del señor MAHECHA CÁRDENAS era gobernada por la Ley 100 de 1993, y en tal evento cabía aplicar el artículo 141 ibídem, confirmando el fallo del A quo, pues no tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial mayoritario de esta Sala de la Corte, de que tal preceptiva anunció que tales intereses se pagarían tratándose de mesadas pensionales de que trata dicha normatividad, en tanto que la pensión de jubilación del actor está gobernada por el artículo 1º de la 33 de 1985, por consiguiente, prospera la acusación. En sede de instancia, se revocará la condena que por tal concepto fulminó el Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de Bogotá. Finalmente, manifestó que en la providencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso sustentadamente las razones por las cuales tomó la decisión ahora objeto de reproche por parte del señor
JEREMÍAS MAHECHA CÁRDENAS.
2. El BANCO POPULAR a través de su Asistente de Asuntos Laborales, refirió a folios 84 a 88 del c. o., que los consabidos fallos en el caso particular, han hecho tránsito a cosa juzgada, por tanto es inviable todo trámite o acción al respecto, trayendo a colación el principio de autonomía de los jueces y la improcedencia de la tutela frente a decisiones judiciales.
Que por ser la acción de tutela de naturaleza residual y subsidiaria, sólo prospera excepcionalmente contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, cuando el Juez en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en una sola voluntad, actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico; situación que no se presenta en el sub-examine, ni existe vulneración a derecho fundamental alguno, habida cuenta que el fallo objeto de inconformidad se encuentra ajustado a derecho, y no ser ésta la vía para solicitar la indexación de la primera mesada pensional ya que se tuvo para ello la ordinaria laboral, por tanto acorde a la jurisprudencia solicita, se declare la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto, al ser lo solicitado por el actor cosa juzgada. Pruebas recaudadas Con el escrito de tutela se allegó: -. Copia de la sentencia en primer grado, fechada 18 de abril de 2008
proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.5 - Copia de sentencia de la Segunda Instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.6 - Copia de la Sentencia de Casación proferida por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó parcialmente la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.7 -Copia de la providencia que declaró la improcedencia de la acción.8 -Copia de la providencia a través de la cual declaró la nulidad de todo lo actuado y determina la no admisión de la demanda constitucional.9 5 Fls. 8 al 32 del c.o. 6 Fls. 33 al 47 del c.o. 7 Fls. 48 al 61 del c.o. 8 Fls. 62 al 66 del c.o. 9 Fls. 67 al 72 Sentencia de Primera Instancia Se pronunció el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Disciplinaria, el 4 de julio de 2012, inaplicando por mandato de la Corte Constitucional, el numeral 2º inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y asumir la competencia para fallar la presente Tutela, así como negó la acción de tutela, por lo que previo al análisis de procedibilidad y fáctico del amparo, descendió al estudio de la competencia, aludiendo a lo establecido en los artículos 86 de la C.N. y 37 del Decreto 2591 de 1991 que prescriben “todos los jueces sin distinción de jerarquía tienen competencia en materia de tutela, la cual opera a prevención, es
decir la que se ejerce o puede ser ejercida por distintos funcionarios judiciales, en forma tal que el primero que la asuma, previene en el conocimiento, lo que impide a los demás para conocer del mismo asunto”. Agregó que cuando los jueces de la República conocen de acción de tutela, integran la jurisdicción constitucional sin distingo de grado o jerarquía, acorde a la intención del constituyente a fin de lograr la efectividad de los derechos. Sostuvo que en la T-674 de 2011 con ponencia del Honorable Magistrado NILSON PINILLA la Corte Constitucional recordó que por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, y citando la sentencia C590 de junio 8 de 2005, M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO. De igual forma, analizó la sentencia C-601 de mayo 24 de 2000, que estudio la exequibilidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y entrando en el caso concreto encontró: “Que el proceso ordinario laboral de mayor cuantía fue agotado a cabalidad, hasta el recurso extraordinario de casación, pero luego la parte recurrente pretendió que el amparo constitucional se convirtió en una instancia más, adicional a las instituciones en el procedimiento previsto, utilizado plenamente. Advirtió que el punto que se debatía no registraba relevancia constitucional, pues aunque se aducía quebrantamiento del debido proceso, la realidad se suscribió a disputas en torno, a la interpretación conducente a la satisfacción de un interés particular netamente económico, que no involucró la vulneración de normas superiores y
además el accionante se encuentra pensionado por ende dispone de los beneficios consiguientes, lo que implicaría que sea irreal que los invocados derechos a la seguridad social y al mínimo vital estén siendo conculcados por cuanto no se encontró acreditado un perjuicio irremediable. Concluyó la primera instancia que debe seguir el actual precedente constitucional sobre la materia, y denegó el amparo solicitado, pues aunque existen sentencias de la misma Sala accionada reconociendo tales intereses, debía entenderse los criterios de interpretación que no han sido unánimes ni pacíficos sino mayoritarios, sin cumplir con la unificación jurisprudencial a que esta llamada”. Impugnación del fallo Se solicitó en ella10 la revocatoria íntegra, ya que el a quo peyorativamente señaló que se buscaba un interés particular netamente económico, no tuvo en cuenta que tal interés no se derivó de una actividad comercial movida por el derecho al lucro, sino que persigue una compensación de la pérdida del valor adquisitivo del dinero, originado en el fenómeno de la inflación. 10 Fls. 196 al 198 del c.o. Sostuvo que el Seccional de instancia, solo tuvo en cuenta para decidir el criterio referente a la jurisprudencia según lo establece el artículo 230 constitucional ya que los criterios de interpretación disímiles de una misma Sala, trasgreden el derecho fundamental a la igualdad. El tutelante, no consideró justo que una pensión que se debió empezar a pagar en el año 2006, solo lo haya sido desde agosto de 2011, en virtud de la sentencia de casación y que el valor de las mesadas atrasadas se
consignó a nombre del Juzgado en diciembre de la misma anualidad. Manifestó que no se tuvo en cuenta, las distintas jurisprudencias de la Sala contra quien va dirigida la presente tutela en las cuales se ha reconocido indexación o intereses, ya que pudo aplicar el derecho fundamental de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, puesto que el criterio jurisprudencial a considerar era aquel que favorecía las aspiraciones del actor. Sostuvo que no se compadeció con la situación de que el Banco Popular acumuló entre junio de 2006 y julio de 2011 más de $76.000.000.00 de mesadas pensionales y los usufructuó impunemente hasta el mes de diciembre de 2011, puesto que la legislación civil orienta a la solución del pago de intereses según los artículos 1613, 1616, 1617 y 1649 del Código Civil. Pide el impugnante, tenga en cuenta esta instancia para la definición del recurso, las razones expuestas, revocar la sentencia impugnada y en su lugar concederle el amparo deprecado. CONSIDERACIONES Competencia Conforme disponen los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 40 del Decreto 2591 de 1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la presente impugnación promovida por el JEREMÍAS CÁRDENAS MAHECHA, contra la sentencia de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá. Problema jurídico De los hechos puestos en conocimiento por el actor, entrará la Sala a determinar si la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA transgredió con su actuar los derechos fundamentales del señor JEREMÍAS MAHECHA CÁRDENAS, como pensionado del BANCO POPULAR, habiendo reclamado el actor ante la respectiva empresa o entidad accionada el reconocimiento de la primera mesada, sin que le fuese atendida, debiendo acudir a la justicia ordinaria laboral con resultado a favor de sus pretensiones en la primera instancia (Juzgado Octavo Laboral del Circuito Bogotá), fallo que fue confirmado en segunda instancia (Tribunal Superior Bogotá), y que finalmente fue casado parcialmente por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en cuanto al pago de intereses moratorios. Procedencia de la acción de tutela en términos generales De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Establecida la competencia para conocer del presente asunto, es una tarea propia del Juez Constitucional escrutar sobre la presencia de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y solo una vez reunidas
entrar a estudiar el fondo de los derechos fundamentales invocados. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencia Constitucional. En principio, debe tenerse en cuenta que no procede la acción de amparo contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias que hayan puesto fin al proceso judicial; únicamente de manera excepcional, en operancia del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, plasmado en el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 e inciso 3° del artículo. 86 de la C.P. que expresa: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Excepción hecha respecto de aquellos casos donde sea indispensable reaccionar ante las denominadas "vías de hecho", para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas. Lo precedente, por cuanto la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede la tutela contra providencias que sean el resultado de una "vía de hecho", que ocurre cuando el Juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley, o desconociendo ritualidades cuya observancia consagra una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada, como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale, no porque se desconozca su principio de dar
seguridad jurídica a las decisiones, sino porque precisamente en aras de la misma no se puede dar cabida a la arbitrariedad so pretexto de una investidura. Tal seguridad se da en la medida en que las decisiones judiciales correspondan a un estudio juicioso, ponderado y valorativo de las pruebas que plasmen la realidad de la justicia solicitada y en la que se hayan acatado los procedimientos previamente establecidos por el Legislador para resolver las controversias, de manera que cualquier decisión judicial que esté amparada en estos elementos, está lejos de ser considerada como una vía de hecho. Aplicar la acción de tutela a providencias proferidas en procesos judiciales en trámite o terminados, pugna por regla general: - Con el ordenamiento jurídico: porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. - Se funda en principios constitucionales de: autonomía funcional de los jueces (arts. 228 y 230 C.N), seguridad jurídica y - El valor de la cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias. En punto de lo antes señalado, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario permitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando en ellas se quebrantan derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando se cumplan unas condiciones generales y otras especiales de procedencia, que de llegar a configurarse habilitan al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a consideración. Tales condiciones o requisitos generales de procedencia fueron compilados en la sentencia C590 de 2005 con ponencia del Doctor Jaime Córdoba
Triviño clasificándolos así: “a. Que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional.
b. Que los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique razonadamente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial en que se produjo la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela.” La misma providencia determinó que verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, debe el tutelante entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir el Juez al proferir la decisión, las que a su vez fueron clasificadas: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Sentencia T-522/01 f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.12
- Violación directa de la Constitución.” Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela materia de estudio.
Informan las diligencias que con fecha 4 de junio de 2007, el señor MAHECHA CARDENAS solicitó al BANCO POPULAR el reconocimiento y
pago de pensión de jubilación, entidad que mediante Oficio No. 921 – 002261 – 2007 de junio 22 de 2007, resolvió no conceder la pensión de jubilación al accionante por no reunir los requisitos. 12 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. Ante la negativa, el accionante, a través de apoderado presentó demanda ordinaria laboral, encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión deprecada, con fundamento en las normas precitadas y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con el régimen de transición. En virtud de lo anterior, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, decidió de fondo el 18 de abril del 2008, acceder a las súplicas de la demanda y condenó al Banco Popular a pagar la pensión de jubilación y los intereses de mora que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De igual manera, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboralen providencia del 31 de julio de 2008, confirmó el fallo de primera instancia. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboralmediante providencia de fecha 21 de junio de 2011, casó parcialmente la sentencia del Tribunal, revocando la del Juzgado Octavo Laboral en cuanto condenó a pagar intereses de mora. Inconforme con la decisión el señor Jeremías Mahecha Cárdenas, interpuso acción de tutela contra la providencia de la Corte Suprema de Justicia, la
cual es denegada en primera instancia el 22 de septiembre de 2011 y en segunda se declaró la nulidad de todo lo actuado con fecha 4 de noviembre de 2011. Finalmente, el 19 de junio de 2012, instaura ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la acción de tutela que nos ocupa decidir en segunda instancia. Al respecto debe manifestarse que: - En efecto, el tema que se discute es de relevancia constitucional, como quiera que en el caso particular se reclama la protección a derechos fundamentales al trabajo, a la remuneración mínima vital y móvil, a la primacía de la realidad sobre las formalidades y al reajuste periódico de las pensiones. - Los medios ordinarios que tenía el accionante fueron agotados en el trámite ordinario, hasta llegar incluso al recurso extraordinario de casación. - Al presupuesto de la inmediatez, se destaca que el juez constitucional en sede de tutela tiene un amplio campo de valoración para apreciar el cumplimiento de este principio, poder especial que debe llevarle a las situaciones en que, aunque haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, debe atender las circunstancias particulares especiales del caso, ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física entre otros, pues puede resultar desproporcionada la carga a quien se le vulneró sus derechos fundamentales. Cuando la acción de tutela se ejerce contra providencias judiciales, el presupuesto de la inmediatez no sólo se convierte en una exigencia ineludible sino que la valoración sobre la oportunidad del ejercicio de la acción, debe
desplegarse con mayor rigor, tema al que la Corte Constitucional ha advertido: “El principio de la inmediatez tiene particular relevancia para determinar la procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, puesto que permitir que la misma proceda meses o aún años después de proferida la decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”13 (subrayado fuera de texto) 13 Sentencia T-883 de 2009 M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo En este punto es relevante traer la sentencia SU - 961 de 1999, donde la Corte Constitucional realizó un estudio extenso sobre el tema, donde advirtió en uno de sus apartes: “5.Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución (...) la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del
derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (...) Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” Y también citó: “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto
a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”.” (Corte Constitucional. Sentencia C – 543 de 1992). Para insistir en dicha providencia14, que precisamente el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, e implica, que debe ejercerse de conform
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