CSDJ - F11001110200020120295901ADJUNTA20131029160104-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120295901ADJUNTA20131029160104-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 080 de la fecha. Proyecto registrado el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110011102000201202959 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Angélica María Morales, contra la providencia del 24 de agosto del 2012, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, desestimó de plano la queja presentada por aquel contra el abogado JOSELÍN CARVAJAL SEGURA. 1 Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. SUCESO FÁCTICO El 6 de junio de 2012, la señora Angélica María Morales presentó queja contra el abogado “JOSELÍN CARVAJAL”, porque desde el 15 de febrero de 2011 le encargó su representación en un proceso ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, para lo cual le pagó la suma de $200.000.oo, y desde marzo del 2012 le manifestó que recibió el dinero correspondiente a dicho asunto pero no se lo entregó pese a haber acudido las varias veces que la ha citado para el efecto. Según la quejosa, el abogado en presencia de la policía le entregó las piezas
procesales y le manifestó que el dinero se lo había dado al señor José Saúl Pinilla, pero éste aseveró que no era cierto. Considera que sí el doctor “JOSELÍN SEGURA” no ha adelantado la gestión profesional, tampoco está obligada a pagar sus honorarios, por ello solicitó la devolución de los $200.000.oo, además estima debe investigársele “porque no ha podido ser muy claro con este proceso, también quisiera que me informaran a que (sic) acuerdo a (sic) llegado el señor SEGURA con la abogada de la señora ESTELA (sic) MORALES, si mi plata si me va a ser paga o no. El señor SEGURA dijo que el señor PINILLLA se había dirijo (sic) a él y le había dicho que dejara ese proceso así, pero me comunique (sic) con el señor PINILLA para corroborar esta información pero él dice que no ha hablado con el abogado ni tampoco le dijo nada…”2 2 Fols. 1 y 2 C. O De la actuación procesal. El 19 de junio de 2012 se repartió el expediente al Despacho de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, quien mediante auto del 23 de julio del 2012, avocó el conocimiento del asunto, ordenó acreditar la calidad de abogado del aquejado, así como sus antecedentes disciplinarios. A folio 6 del expediente obra constancia del 23 de julio de 2012, según la cual, “por no contarse con datos de identificación del señor JOSELÍN CARVAJAL, no se pudo obtener los antecedentes disciplinarios”. Y a folio siguiente obra certificado No. 08916-2012 de la Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, según la cual, el doctor JOSELÍN CARVAJAL SEGURA, identificado con cédula de ciudadanía número 17131767, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 16955, la cual no está vigente. Además, registra una sanción con fecha de inicio 9 de diciembre de 2010 y del 8 de diciembre de 2012, igualmente, aparece anotada como dirección de oficina la Carrera 9 # 13-12 Ofic. 403 y de residencia la Calle 44 # 7-63 Apto. 302. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 24 de agosto del 2012, consideró la Magistrada instructora que se encontraba ante una causal objetiva de improcedibilidad, por cuanto, el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados daba cuenta de la condición de abogado del doctor JOSELÍN CARVAJAL SEGURA, pero la queja se dirige contra “JOSELÍN CARVAJAL”, sin aportar más datos o copia del poder conferido.
Se motivó este proveído así: “Con esto debe decirse que resulta muy difícil establecer si fue al doctor JOSELÍN CARVAJAL SEGURA a quien contrato (sic) la señora Angélica María Morales, pues nótese que en la queja se habla concretamente de JOSELÍN CARVAJAL, sin tener precisión de si en verdad coincide con el profesional JOSELIN CARVAJAL SEGURA, certificado por parte de la unidad de registro de abogados y auxiliares de la justicia; con lo que sería ignominioso adelantar una investigación disciplinaria a este profesional del derecho, sin tener plena certeza de que se trata
de la misma persona a la que alude la queja, atentando contra su honra y buen nombre si se le disciplinara con estribo en unas conductas que se desconoce es o no la persona a quien se referían los quejosos. Además, debe recordarse que la ley 1123 de 2007, no trae aparejada la fase de indagación preliminar, que permitiera establecer la identificación e individualización del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Por último, nótese que la quejosa aporta es copia de un poder otorgado a la doctora Cleonice Zambrano Rodríguez, de quien no se hace alusión en el escrito de queja presentado ante esta corporación.” En consecuencia, se concluyó que lo procedente era desestimar la queja, por cuanto, no existía prueba suficiente “que determine que corresponda a quien se menciona en la queja como presunto autor de la conducta y por lo tanto no puede ordenarse apertura de proceso disciplinario en su contra.”3 DE LA APELACIÓN La quejosa instauró recurso de apelación, manifestando que ponía en conocimiento de esta Jurisdicción “la no actuación jurídica de mi apoderado: Joselín Carvajal Segura; ya que a pesar de haberle aportado una suma de $200.000 (doscientos mil pesos m/c) no ha adelantado ninguna actuación y 3 Fols. 8 – 12 C. O además no quiere pagar en devolución estos dineros aportados al señor: Saul (sic) Pinilla. Además el doctor Joselín Carvajal Segura manifiesta que yo soy la que le tengo que cancelar los dineros respectivos”. (Negrilla fuera
de texto) El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 29 de enero de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Antes de abordar el estudio del asunto concreto, y como quiera que corresponde a la apelación de una decisión de desestimación de queja, es preciso mencionar lo considerado por esta Colegiatura en providencia del 28 de agosto de 2013, así: “CAMBIO DE POSICIÓN JURÍDICA Se debe colocar de presente, que sobre el tema de desestimar la queja en primera instancia conforme al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, la Sala venía conociendo de esos recursos sin sobresalto alguno en punto a que es el Magistrado(a) instructor(a) quien tomaba esa decisión; no obstante se cambió esa postura para entrar a exigir que tal desestimación o rechazo debe ser emitida por la Sala Plural del respectivo Seccional de instancia4. 4 Al respecto ver providencias en radicados No. 110011102000201200711-01 de Sala 42 del 13 de junio de 2013. Rad. 200011102000201300031-01 de Sala No. 35 del 16 de mayo de 2013 En su momento quien acá funge como ponente aceptó tal teoría, pero se ve actualmente en la necesidad de replantearla a fin de decidir conforme al procedimiento debidamente reglado en la Ley, conforme los argumentos que paso a exponer.
Si bien en Sala se ha decidido variar el precedente en punto de la competencia para tramitar en primera instancia los procesos que regula la Ley 1123 de 2007, básicamente respecto de las inadmisiones que profieren los Seccionales conforme al artículo 69 Idem, lo cierto es que debe replantearse tal postura en aras de materializar principios conforme a los cuales se ha expedido esa codificación. No es comprensible ni aceptable, que bajo la égida del rigor de una acepción, como dice el citado artículo –La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad-, se entienda una competencia colegiada, con el agravante que la interpretación de -Sala de conocimientoesté tergiversada, a sabiendas que la Sala puede ser plural o unitaria, aunque esa descripción pueda generar controversia al respecto. Entender como plural la Sala para efectos de aplicar el artículo 69 ejusdem, contraría en forma palmaria lo previsto en el inciso segundo artículo 102, el cual encargó toda la actuación en primera instancia al Magistrado que por reparto le haya correspondido, sólo que la sentencia sí es de incumbencia del cuerpo colegiado, tal como expresamente lo señaló el legislador. Al observar la redacción de esta última norma, se diferencia fácilmente la competencia al interior del a-quo, pues el artículo 69 habla de la Sala de conocimiento, mientras el inciso segundo del artículo 102 previó la Sala Plural en forma taxativa, entonces, ninguna interpretación diferente puede darse respecto que toda la actuación desde el reparto
es del resorte del instructor o Sala Unitaria, a quien sólo escapa la sentencia por ser del colegiado en forma plural. Por lo tanto, el legislador se encargó de señalar expresamente qué actuación se surtirá por el Magistrado Instructor y cuál por la Sala Plural, concediéndole a ésta, se itera, únicamente y exclusivamente la facultad de emitir el fallo, por ende, el intérprete o funcionario encargado de aplicar la Ley, le está vedado hacer exigencias no previstas en la respectiva codificación. Afirmar lo contrario, es ir en contravía de los principios que rigen el sistema de oralidad en primera instancia, pues se obligaría a reunir al Juez Plural tanto para admitir la queja como para dictar sentencia, insólito por demás cuando se trata de hacer gala de la celeridad que exige la Ley 270 de 1996 y la ley 1123 de 2007 en su artículo 51, cuando asignó al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpliendo estrictamente los términos previstos en ese Código; precisamente la oralidad fue establecida en aras de hacer más ágil la administración de justicia, pero ello se ve truncado si le exige a la Sala Plural inadmitir o rechazar las quejas, cuando es función asignada al Instructor, no al Juez Colegiado. No se puede afirmar que las dos normas –art. 69 e inciso 2° del art. 102se encuentran en contradicción, por el contrario, se complementan y materializan la esencia de la oralidad junto al resto de preceptos de la Ley 1123 de 2007, con ello, evitar desgastes al juez plural que debe reunirse para lo que
expresamente le señaló la Ley, esto es, para proferir sentencia únicamente, el análisis del Código debe darse en forma holística y no en forma aislada cada norma en concreto, en tanto el fin de esa legislación apunta a un solo propósito. Por ende, no puede afirmarse violación al principio de legalidad como se dijo en anterior oportunidad, en tanto es la propia Ley la que asigna competencias y roles funcionales en Sala Unitaria ora en Cuerpo Colegiado, puesto que en un Estado de Derecho la funciones son debidamente regladas, precisamente para evitar invasiones de órbitas ajenas con reserva legal. Conforme a lo anterior, no puede exigirse que el rechazo o la inadmisión de la queja se profiera por el Juez Plural y no del conocimiento, pues sería igualmente fundar una desconfianza inaudita en los Magistrados de los Seccionales, quienes tienen autonomía funcional otorgada por la Constitución Política –art. 230-, además se presume su capacidad jurídica y buen juicio o raciocinio para determinar en qué casos debe prodigarse la administración de justicia disciplinaria en el trámite de un proceso de esta naturaleza. Caso contrario, no podrían estar facultados para terminar las diligencias conforme lo consagran los artículos 103 y 105 ibídem, por cuanto la decisión incluso es aún más trascendente al estar de por medio una valoración probatoria en cabeza de un solo funcionario. Se tiene además, que en este tipo de decisiones si bien no está claro que puedan ser impugnables, la interpretación de esta Sala Superior ha sido unánime en conocer de esos recursos, razón adicional para entender una garantía de revisar nuevamente el caso o posibilidad de revocar para
ordenar la continuación de las diligencias, en su defecto, confirmar lo apelado, lo cual redunda por cierto, en la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia, respecto de quien tiene interés de seguir coadyuvando en causa. Así las cosas, debe mantenerse entonces la posición inicial, que conforme al artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado a quien le correspondió por reparto debe actuar en forma unitaria hasta el momento de proferir sentencia que debe hacerlo en Sala plural. No se trata de una simple y formal comparación normativa, el argumento expuesto trasciende a los pilares de garantía del orden constitucional, en tanto celeridad y eficiencia son principios consustanciales a la administración de justicia, sin que sea oponible alegar bajo conjeturas situaciones de hecho ajenas a las estrictamente jurídicas. Ahora, no se tiene previsto en esa codificación una audiencia para desestimar la queja, mucho menos que deba reunirse la Sala Plural para algo diferente al acto procesal de proferir sentencia, por ende, insertar por vía de jurisprudencia un paso adicional, da al traste con los fines y esencia del sistema oral allí impregnado, de contera, constituye un resquebrajamiento de la estructura misma del proceso que afrenta al debido proceso en su principio integrador de las formas propias del juicio. Son las razones anteriores suficientes para entrar –como se hacea resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto de archivo emitido por la Magistrada a-quo, quien se insiste, lo hizo apegada a la Ley y conforme
a la estructura misma como fue concebido el proceso oral en primera instancia en tratándose de abogados como sujetos procesales o intervinientes.”5 Caso Concreto. La queja instaurada el 6 de junio de 2012 por la señora Angélica María Morales, relaciona una serie de irregularidades presuntamente cometidas por un profesional del derecho a quien ella encargó su representación en un proceso laboral, y en su contenido se advierte que se refiere a dicho abogado indistintamente como “JOSELÍN CARVAJAL”, “CARBAJAL”, “JOSELÍN SEGURA” y “SEGURA”. No obstante, obra certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, según el cual, aparece registrado como abogado el doctor
JOSELÍN CARVAJAL SEGURA6.
Sumado a ello, en el recurso de apelación la señora Angélica María Morales, de manera clara señaló que su inconformidad recae en el comportamiento del doctor JOSELÍN CARVAJAL SEGURA, nombre que coincide plenamente con quien aparece registrado como abogado. 5 Rad. 110011102000201202112 01 6 Fol. 7 C. O En ese orden de ideas, y sin necesidad de exponer consideraciones adicionales que pudieran interferir en la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia, esta Superioridad concluye que la revocatoria de la providencia apelada se impone, pues es claro que el sujeto pasivo de la acción disciplinaria instaurada por la señora Angélica María Morales es el abogado JOSELÍN CARVAJAL SEGURA. Lo anterior toda vez que ahora se encuentra superada la dificultad aducida por la Magistrada instructora para identificar al abogado presuntamente
contratado por la señora Angélica María Morales, fundamento de la desestimación de la queja instaurada por ésta. Así las cosas, corresponderá a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adelantar la investigación a efectos de determinar si existe o no mérito para formular cargos y, consecuencialmente, para declarar o no responsable disciplinariamente al
doctor JOSELÍN CARVAJAL SEGURA.
Guardando sindéresis con lo expuesto esta Colegiatura se dispone revocar la decisión de desestimación de la queja dispuesta en primera instancia, para en su lugar ordenar que se continúe con el trámite de que tratan los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, y en su oportunidad valorar los hechos denunciados con el acervo probatorio frente a las faltas que eventualmente resulten imputables al jurista, sin perjuicio que el Estado resulte o no capaz de probar su responsabilidad disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión apelada, por medio de la cual se desestimó la queja instaurada por la señora Angélica María Morales contra el abogado JOSELÍN CARVAJAL SEGURA, en consecuencia, dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 y siguientes del Código Disciplinario de los Abogados. Conforme a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada ponente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial