CSDJ - F11001110200020120296401ADJUNTA20150428070013-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120296401ADJUNTA20150428070013-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201202964 01 Aprobado en Acta No. 029 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 25 de julio de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual sancionó al doctor PEDRO ESPINOSA MURCIA en su calidad de Fiscal 358 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN MES, al encontrarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 175, 294 y 335 de la Ley 906 de 2004. 1 MP: Paulina Canosa Suárez en Sala con la Magistrada Luz Elena Cristancho Acosta. HECHOS El 1º de abril de 2011, miembros de la Policía Nacional capturaron a José Antonio Molina Díaz y a Diosdado Zuluaga Tobón, con una bolsa plástica que contenía varias papeletas de una sustancia que al parecer era bauzuca. Al día siguiente, fueron llevados ante el Juez de Control de Garantías, donde luego de la imputación se dejaron en libertad, toda vez que el ente
investigador no tenía elementos materiales probatorios para solicitar medida de aseguramiento. El expediente fue remitido al Fiscal 358 Seccional, adscrito a la Unidad de Seguridad Pública, Dr. PEDRO ESPINOSA MURCIA, quien el 29 de ese mismo mes y año solicitó al Juez de conocimiento audiencia de preclusión de la investigación, por atipicidad de la conducta. La diligencia se llevó a efecto el 25 de noviembre de esa anualidad, ante el Juzgado 33 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, y en ella actuó como Fiscal la Dra. Gladys Elisa Salamanca Benítez, toda vez que al disciplinable le había sido imposible dada la cantidad de audiencias programadas. En la citada audiencia, el Juez acogió la petición de preclusión respecto del señor Diosdado Zuluaga Tobón, pero la negó a José Antonio Molina Díaz. El expediente se devolvió a la oficina del Dr. ESPINOSA MURCIA, quien para el 23 de mayo de 2012 no había solicitado nuevamente la audiencia respectiva, por lo tanto, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá2 expidió copias por haber dejado vencer los términos, consagrados en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. 2 Según resolución 080608 del 4 de junio de 2012 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 26 de junio de 20123 la instructora de primer grado avocó conocimiento ordenando apertura de indagación preliminar, escuchar en exposición voluntaria al investigado, entre otras disposiciones.
También se acreditó la calidad del doctor PEDRO ESPINOSA MURCIA en su calidad de Fiscal 358 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá4. El 6 de marzo de 20135, se dio apertura a la investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. El 2 de mayo de 20136, el doctor PEDRO ESPINOSA MURCIA rindió versión libre y espontánea señalando, que es víctima de la estadística, de la aplicación ciegamente exegética de las normas y de las circunstancias de trabajo. Cuando le fue asignada la investigación penal, evaluadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la cantidad de estupefacientes incautado, consideró que no era necesario acusar a los capturados y someterlos a una eventual pena de 64 meses de prisión, por lo cual, en lugar de acusarlos, solicitó preclusión de las diligencias, a riesgo de no completar su estadística de acusaciones pero con la intención de que se aplicara justicia en este caso, por eso, antes del vencimiento de términos, el 29 de abril de 2011, radicó el escrito pertinente. El proceso, fue asignado al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá que fijó la diligencia de sustentación para el 17 de mayo de 2011, la cual sufrió 3 Folios 7-8. 4 Folios 14-19. 5 Folios 41-42. 6 Folios 34-41. dilaciones por diferentes circunstancias, en lo que a él respecta, porque debía asistir a más de 10 audiencias diarias en diferentes juzgados por lo
que le resultaba imposible atender las que eran simultáneas, de manera que sólo hasta el 25 de noviembre de 2011, otra Fiscal, la doctora Gladys Elisa Salamanca Benítez, acudió en su reemplazo para sustentar la solicitud. En la audiencia, el juez decidió precluir en favor del imputado Diosdado Zuluaga Tobón y la negó en relación con el señor José Antonio Molina Díaz. El expediente fue devuelto a su despacho, hasta que su asistente le informó que faltaba decidir lo pertinente a la continuidad del proceso en cuanto al señor José Antonio Molina Díaz y, en vista de que había trascurrido demasiado tiempo entre la fecha de la negativa de la preclusión y aquella en que se ubicó el expediente, lo informó a su Coordinador, quien le dijo que no se estaban afectando derechos de terceros ya que el imputado estaba en libertad pero de ello se puso en conocimiento al Director Seccional, quien sin llamarlo a descargos o averiguar las circunstancias del caso lo apartó de la actuación y ordenaron la expedición de copias para que fuera investigado disciplinariamente. Agregó, que son difíciles las circunstancias en que tiene que laborar, pues su oficina es 2 metros de frente por 2 de fondo donde debe ubicar 3 escritorios, 2 computadores, 2 impresoras y aproximadamente 500 expedientes en un solo estante, lo que facilita que algunos de ellos se traspapelen. Además, dada la gran cantidad de audiencias diarias y los escritos que debe elaborar y sustentar, es difícil estar pendiente de cada uno de los procesos. Es cierto
que en este caso se vencieron los términos, pero no hubo mala fe ni perjuicio, a tal punto que el Fiscal a quien fue reasignado el expediente, doctor Saúl Reyes Caballero, volvió a solicitar la preclusión y la obtuvo de parte del Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, de manera que las diligencias fueron archivadas. CIERRE DE INVESTIGACIÓN Mediante providencia del 28 de agosto de 20137, se ordenó el cierre de la investigación. PLIEGO DE CARGOS El 24 de enero de 20148, la Seccional dictó pliego de cargos de conformidad con el artículo 162 de la Ley 734 de 2002 al doctor PEDRO ESPINOSA MURCIA como Fiscal 358 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por la presunta trasgresión del artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 175, 294 y 355 de la Ley 906 de 2004, a titulo de culpa. Fundamentó la a quo, que repartida la investigación el funcionario contaba hasta el 2 de mayo de 2011 para formular acusación, solicitar preclusión o aplicar el principio de oportunidad. El 29 de abril de 2011 solicitó la preclusión, para cuya sustentación el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá fijó audiencia para el 23 de mayo de 2011, la cual se aplazó en varias ocasiones por solicitud del encartado hasta que se celebró el 25 de noviembre de 2011 donde se decretó la preclusión en favor de Diosdado
Zuluaga Tobón y se denegó respecto de José Antonio Molina. A dicha diligencia no asistió el disciplinado, acudiendo en representación de la Fiscalía la doctora Gladis Elisa Salamanca Benítez, quien apeló la decisión, 7 Folio 109. 8 Folios 130-156. pero luego desistió del recurso porque aquel le manifestó no estar interesado en recurrir la providencia. Para la época, estaba vigente el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 que modificó los plazos contenidos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, según el cual el término parra formular acusación o solicitar preclusión no podrá exceder de 90 días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación. De ahí que el fiscal tenía hasta el 28 de enero de 2012 para dar cumplimiento a dicha norma, sin embargo, sólo hasta el 4 de abril del mismo año presentó una solicitud de copia de la audiencia del 25 de noviembre de 2011. En cuanto a los artículos 294 y 355 de la Ley 906 de 2004, la Seccional consideró evidente que el disciplinado tenía su cargo el conocimiento del asunto y omitió dar cumplimiento a dichas disposiciones, que le imponían el deber de decidir si formulaba acusación o aplicaba principio de oportunidad como quiera que le fue negada la preclusión respecto de uno de los imputados, dentro de los 90 días contados a partir de la formulación de la imputación. Concluyó, que una vez el expediente regresó al despacho del funcionario, éste contaba con 63 días para cumplir con los plazos establecidos, sin
embargo, lo hizo en abril de 2012, cuando el imputado compareció a su despacho y comprobó que los términos estaban más que vencidos. DESCARGOS El 4 de marzo de 20149, el investigado presentó escrito de descargos reiterando lo dicho en su exposición libre y agregando, que revisados los artículos 175, 194 y 355 de la Ley 906 de 2004 en ninguno de ellos se establece que deba expedirse copias al Consejo Seccional de la Judicatura en los casos de vencimiento de términos. En el caso de examen, luego de varios aplazamientos justificados sustentó personalmente la preclusión pero ya para la audiencia de decisión no pudo estar presente por tener otra diligencia y para no postergar más la actuación. No consideró apelar la decisión para no obligar a su compañera a sustentar el recurso más no por desinterés en las resultas del proceso. Insistió, que los fiscales laboran con escaso apoyo logístico, pues no tienen fiscales auxiliares, sustanciadores, notificadores ni pasantes que les colaboren en sus múltiples funciones. Además, durante el lapso de mora que se le endilga, su asistente tuvo un embarazo de alto riesgo que la obligó a incapacitarse de manera recurrente, por lo cual durante ese tiempo permaneció solo en el despacho y la Unidad de Seguridad Pública a la que pertenece está desbordada por la cantidad de audiencias, más de 10 diarias que no deja tiempo para revisar los expedientes, exceso de trabajo que no se ve en las estadísticas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 20 de mayo de 201410, se corrió traslado para alegar de conclusión ante lo
cual el investigado reiterando los argumentos expuestos en los descargos y solicitando el archivo de las diligencias. 9 Folios 166-173. 10 Folio 199. Igual escrito presentó el Ministerio Público11, en el cual manifestó compartir las consideraciones del pliego de cargos pues el funcionario tenía el deber de revisar y organizar las diligencias a su cargo sin que haya probado causal de justificación de su comportamiento, ya que los argumentos relacionados con la alta carga laboral no fueron probados ni tampoco las actividades realizadas en el periodo en el cual debía atender el asunto por el cual fue denunciado. PROVIDENCIA RECURRIDA El 25 de julio de 201412, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar al doctor PEDRO ESPINOSA MURCIA en su calidad de Fiscal 358 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN MES, al encontrarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 175, 294 y 355 de la Ley 906 de 2004, a titulo de culpa. La Seccional encontró, que el funcionario no actuó, no tomó las medidas necesarias para adelantar el asunto adecuadamente dando lugar a que la audiencia de formulación de acusación se demorara injustificadamente, hecho contrario a la celeridad y a la pronta y cumplida justicia. 11 Folios 221-225.
12 Folios 117-133. Consideró la a quo, que el disciplinado, con negligencia, omitió formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad dentro de los 90 días previstos en los artículos 175 y 335 de la Ley 906 de 2004, los cuales por el devenir procesal vencían el 28 de enero de 2012 hasta que se ordenó la reasignación del asunto en el mes de junio del mismo año. El encartado presentó solicitud de preclusión 27 días después de formulada la imputación la cual fue denegada el 25 de noviembre de 2011, pero omitió verificar y estudiar el caso para evitar que se vencieran los términos, quedando el expediente en el anaquel hasta que el imputado acudió para averiguar sobre su situación jurídica. Impuso sanción de suspensión de 1 mes en el ejercicio de la profesión, por tratarse de una falta grave culposa y la ausencia de antecedentes del disciplinado. RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 14 de agosto de 201413, el disciplinado formuló recurso de apelación solicitando se profiera sentencia absolutoria argumentando, que si esperó casi todo el término para presentar la solicitud de preclusión pese a su convencimiento de que no era necesario ejercer la acción penal, lo hizo aguardando si aparecía el defensor o el indiciado con elementos probatorios que permitieran reforzar su convencimiento del carácter de consumidores y por ende de enfermos de los capturados, para así sustentar que no necesitaban tratamiento carcelario sino médico. 13 Folios 292-278.
Reiteró, que no pueden desconocerse las circunstancias en que trabajan los fiscales, pues no tienen varios asistentes como los jueces sólo uno que no se reemplaza en casos de enfermedad o vacaciones, lapsos en que los funcionarios deben trabajar solos, atendiendo diligencias, abogados, comités, escritos de acusación, preparar audiencias, informes y estadísticas, igualmente, sólo cuentan con un investigador para los más de 500 expedientes a su cargo. Aseguró, que si esperó hasta última hora del término para presentar el escrito fue porque tenía otros expedientes en los cuales debía actuar por estar antes en el tiempo y podían vencerse los términos, además, su asistente no podía colaborarle permanentemente porque se encontraba en una situación de salud muy especial. Precisó, que cuando se refiere a carga de trabajo no alude al número de procesos, pues reconoce que para la época de los hechos recibía 1 expediente de cada 3 que repartían a sus compañeros, a lo que se refiere es a otros aspectos como que los fiscales de la Unidad de Seguridad Pública deben atender 10 audiencias diarias desplazándose a diferentes juzgados distribuidos en 3 bloques de 5 pisos del complejo judicial de Paloquemao. Además, frente a la carga laboral su asistente declaró en el plenario, que su despacho “podía tener unas ocho o doce audiencias programadas”. Así, no se puede acusar de negligencia a quien por tener demasiadas audiencias no puede asistir a una, pues de manera informal lo encomendó a la funcionaria que lo reemplazó en la diligencia y así mismo fue devuelto a su despacho,
donde se traspapeló. Señaló finalmente, que su conducta no trascendió ni produjo pérdida de confianza en la ciudadanía, pues el resultado final fue óptimo y sin perjudicar a nadie a pesar del vencimiento del término. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”14. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre
supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. Así, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en 14 Corte Constitucional. Sentencia C-028/06. relación con los aspectos impugnados, al presumir el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el
sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto Al doctor PEDRO ESPINOSA MURCIA en su calidad de Fiscal 358 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, se le investigó y sancionó porque presuntamente se le halló responsable de infringir el deber contenido en el artículo 153-15 de la Ley 270 de 1996, a título de culpa, toda vez que al parecer dejó vencer los términos previstos en el artículo 175, 294 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el 355 ibídem. El supuesto fáctico del asunto se concreta a que habiendo correspondido al Fiscal 358 Seccional la investigación impulsada a los señores Diosdado Zuluaga Tobón y José Antonio Molina Díaz, a quienes el 2 de abril de 2011 se les hizo la respectiva audiencia de imputación, por la presunta hipótesis delictiva de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y fueron dejados en libertad, por ausencia de mérito para imponer medida de aseguramiento, el Dr. ESPINOSA MURCIA solicitó, el 29 del mismo mes y año, audiencia de preclusión de la investigación -por atipicidad de la conducta-, la cual correspondió al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, donde el 25 de noviembre de esa anualidad –con la participación de otra Fiscalse decretó la preclusión en favor de Diosdado Zuluaga Tobón, más no para José
Antonio Molina Díaz. No obstante lo anterior, al regresar la carpeta al despacho del Fiscal –se desconoce la fecha-, no solicitó, dentro del término legal, una nueva audiencia con fines de acusación, preclusión o principio de oportunidad. En torno a resolver el asunto, debe recordarse que de acuerdo con la normatividad contenida en el Código Disciplinario Único, el fallo sancionatorio sólo procede en los eventos en que exista prueba que “conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado” (resalto fuera de texto), según voces del artículo 142. En el caso concreto, ninguna dificultad se advierte en torno a la parte objetiva de la falta, pues si bien es cierto que el Fiscal en menos de los 30 días a que aludía el artículo original 175 de la Ley 906 de 2004, procedió a solicitar la preclusión de la investigación, no es menos que luego de la audiencia de preclusión -25 de noviembre de 2011no solicitó una nueva audiencia con fines de acusación, preclusión o principio de oportunidad, sea que lo hiciese dentro de los 63 días, conforme se indicó en el pliego de cargos, ora dentro de los 90 a que se refiere la norma en cita, pero reformada por el art. 49 de la Ley 1453 de 2011, es decir, sea por lo uno o lo otro, el término se hallaba vencido, como así lo demuestra la prueba arrimada a la investigación, y que el disciplinado en ningún momento negó. Significa ello que la falta objetivamente hablando existió, no obstante, como se indicó anteriormente, no basta para sancionar la materialidad de la
conducta antifuncional, sino que se precisa de la prueba demostrativa de la antijuridicidad y la culpabilidad, cuyos elementos son esenciales para la estructura de la falta, según voces de los artículos 5º y 13 de la Ley 734 de 2002: “Art. 5º. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. “Art. 13. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. La antijuridicidad también está marcada por la carga probatoria que así lo determine o, lo que es lo mismo, la afectación al deber funcional debe ser injustificada y es en este punto donde se detiene la Sala para afirmar de entrada, como se explicará, que la investigación adolece de la prueba en orden a establecer esa falta de justificación, porque no se realizó una investigación integral, cuya carga es del Estado. En efecto, conforme con el principio de imparcialidad contenido en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, es obligación del operador disciplinario investigar tanto lo favorable como desfavorable al disciplinado: “El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestran la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio” (resalto fuera de texto). En suma, en el sistema disciplinario vigente es obligación del funcionario recoger el material probatorio que favorezca al disciplinable, labor que en
este evento se echa de menos, ya que no se hizo esfuerzo alguno por establecer los aspectos señalados por el doctor PEDRO ESPINOSA MURCIA y tendientes a demostrar las posibles causas que determinaron el vencimiento de términos, tales como las condiciones en que trabajaba para la época, la carga laboral existente y, en especial, el número de audiencias atendidas, lo cual se podía establecer con una inspección a su sitio de labores, o revisando las estadísticas de ese despacho correspondientes al año 2012 –no 2011-, pero ni lo uno ni lo otro se realizó por la Seccional, no obstante que el disciplinado, en versión libre y en sus descargos, así se defendió: “…dadas las circunstancias en que tengo que laborar es decir en una oficina de dos metros de frente por dos de fondo donde tenemos que ubicar 3 escritorios y 2 computadores 2 impresoras y aproximadamente 500 expedientes en un solo estante es fácil que alguno de ellos por los movimientos que se realizan se traspapelen y solo cuando se necesita se pueda ubicar dado que en ese reducido espacio laboramos esta (sic) Fiscal su asistente y el investigador al punto que cuando alguien necesita trabajar en un computador y el otro está ocupado el tercero debe salirse pues no todos cabemos allí, además que dada la gran cantidad de audiencias diarias que se nos programan es difícil que el Fiscal, además, de estas y de los escritos que debe elaborar para posterior sustentación esté pendiente de todos y cada uno de los procesos…”15. Tampoco se hizo esfuerzo por arrimar el testimonio del Fiscal Saúl Reyes Caballero, quien fue el encargado de solicitar por segunda vez la preclusión,
pues a pesar de enviársele oficio a la oficina de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, se le respondió que el mismo llegó a esa dependencia un día después de la data programada16. 15 Fl. 37 16 Fl. 190. Y no obstante que el disciplinable, en sus intervenciones señaló que para la época de los hechos permaneció buen tiempo sin asistente, porque la que tenía Asignada, señora Arleth Johana Zea Galvis, “…soportó un embarazo de alto riesgo que la obligó a incapacitarse de manera recurrente…”17, no se preocupó el Seccional por establecer las fechas en que ello ocurrió, no obstante de haberla llamado a declarar y haber expuesto la misma esa situación de gravidez. La Corte Constitucional, de vieja data pero con vigencia actual, ha señalado “…que el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa18. Sobre este asunto, la jurisprudencia ha sido clara al indicar que la exposición razonada de los argumentos y las pruebas del sindicado no sólo sirven al interés particular de éste, sino también al esclarecimiento de la verdad19, objetivo primordial del proceso constitucional. En suma, en aquellos casos en los cuales el implicado, indagado o acusado es invisible para el funcionario judicial que, empeñado en encontrar un responsable, no repara en los argumentos y la evidencia que aquel le pretende
mostrar, se produce una flagrante vulneración del derecho de defensa y, por contera, del debido proceso constitucional”20. 17 Fls. 166 y ss.. 18 T-055/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-442/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-324/ 96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-329/96 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-654/98 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 19 Esta ha sido posición reiterada de la Corte desde la sentencia T-436/92 (MP. Ciro Angarita Barón). 20 Sentencia T-589 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Esa situación expuesta por el máximo Tribunal Constitucional es la que se advierte en este evento, pues por el prurito de sancionar por el vencimiento del término por el término mismo, se dejó de lado los argumentos del disciplinable y no se arrimó la prueba en torno a confirmar o infirmar sus argumentos defensivos, los cuales se mantienen intactos y por supuesto la presunción de inocencia, principio de raigambre constitucional y legal, contenido en los artículos 29 de la Constitución Política y 9 del Código Disciplinario Único, que debe ser reconocido por la Sala. En ese orden de ideas, si bien objetivamente se advierte el vencimiento de los términos y ello conlleva per se un acto ilegal por desconocer la ley en punto de términos judiciales, no puede desconocerse que el derecho disciplinario exige que esa ilegalidad trascienda lo sustancial – antijuridicidad-, cual es la afectación grave o trascendental del deber
La Corte Constitucional desde la sentencia C-948 de 2002, ha venido precisando que “…el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública”, siendo ese incumplimiento al deber funcional el que “…orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria (..pues…) no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino […] la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben, como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria21. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines22. En el caso objeto de estudio, no puede afirmarse que se afectó de manera sustancial el deber funcional, en la medida que el caso penal, origen de esta investigación disciplinaria, no presentaba urgencia, dado que no contaba con personas privadas de libertad, ya que desde la audiencia de imputación fueron liberadas por el Juez de Control de Garantías, en tanto que el ente investigador lo solicitó porque “…no se cuenta con los requisitos subjetivos
para solicitar una medida de aseguramiento”23. En segundo lugar, la conducta de los capturados no trascendió, pues su captura se ejecutó por un posible porte de estupefacientes, según se infiere del informe policivo obrante a folios 46, pero que finalmente, tanto en la primera propuesta de preclusión realizada por el ahora disciplinado –ante el Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá- como en la segunda, ofrecida por otro Fiscal –ante el Juez 34 de la misma categoríase dispuso el archivo de las investigaciones, precisamente por atipicidad de la conducta, lo que significa que el asunto no era de relevancia, no se adecuaba a tipo penal alguno, y en esa medida se trataba de un comportamiento que no admitía medida de aseguramiento o privación de libertad alguna y, menos aún, un llamamiento a juicio. 21 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con salvamento parcial de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 22 Ibídem. 23 Fl. 72. En síntesis, como se dijo, se sancionó por el prurito de sancionar, que ante lo insustancial de la afectación materializa la proscrita responsabilidad objetiva, respecto de la cual la Corte Constitucional ha indi
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