CSDJ - F11001110200020120297801ADJUNTA20150623130309-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120297801ADJUNTA20150623130309-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho de junio de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 02978 01 Aprobado en Sala No. 046 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión a la doctora MARÍA NAIME MAYORGA GARCÉS, tras hallarla 1 M.P. Jorge Eliécer Gaitán Peña, en Sala con el Magistrado Sergio Sánchez. responsable de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Con ocasión de la reclusión, en el Centro Penitenciario La Picota, del señor Luis Alejandro Ortiz Reyes, la señora Martha Constanza Ortiz Reyes, su hermana, otorgó poder a la doctora MARÍA NAIME MAYORGA GARCÉS, quien “prometió ayudarme en el proceso”, sin embargo, “lo que hizo fue presentar a la Fiscalía un oficio sin mérito alguno”. Relató, que aprovechándose de su angustia por lo acaecido con su familiar, le “sonsacó” dinero prestado, en total la suma de $4.117.000.oo, suscribiendo
tres letras de cambio, una de $350.000.oo, otra de $3.500.000.oo y, una última por $260.000.oo, de las cuales, las dos primeras fueron diligenciadas erróneamente por la profesional del derecho, pues omitió información esencial que le ha imposibilitado realizar su cobro por la vía judicial; además, le entregó “una especie de recibo” el 29 de octubre de 2010, para respaldar lo adeudado. Manifestó, que en virtud al diligenciamiento erróneo de los títulos valores, ningún abogado quiere adelantarle el proceso judicial para cobrarle el dinero adeudado, lo que le ha generado gran angustia, pues continúa cancelando altas cuotas a la entidad bancaria por el crédito solicitado, del cual le otorgó el dinero a la profesional del derecho. En consecuencia, mediante queja presentada el 19 de junio de 20122, solicitó se investigara las posibles conductas irregulares desplegadas por la letrada. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de agosto de 2012, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados3, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora MARÍA NAIME MAYORGA GARCÉS, fijando fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. El 12 de diciembre de esa anualidad, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 14 de ese mismo mes y año5.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El 7 de mayo de 2013, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional6 con la comparecencia de la disciplinable7, quien rindió versión 2 Con el escrito de queja, la señora Ortiz Reyes adjuntó la siguiente documental:
1. Copia de las tres letras de cambio suscrita por la profesional del derecho (folio 4).
2. Copia del recibo suscrito por la letrada el 29 de octubre de 2010 (folio 6). 3 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. 4 Fls 13-14 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. 6 Mediante auto del 24 de agosto de 2012, se programó para el 30 de octubres siguiente, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, por medio de proveído del 11 de marzo de 2013, se señaló para el 7 de mayo de esa anualidad (folio 24). 7 La disciplinada adjuntó el siguiente material probatorio:
1. Copia del poder otorgado por la quejosa a la disciplinable el 9 de noviembre de 2010 (folio 39). libre, manifestando ser cierto lo referido por la quejosa, relativo a que le prestó la suma aproximada de $4.000.000.oo, sin embargo, indicó que olvidó hacer referencia a un abono de $350.000.oo realizado.
Relató, que la señora Ortiz Reyes le confirió poder para que efectuara el cobro de tres títulos ejecutivos a Juan Manuel Garzón Flores, Sandra Machado Arturo y Manuel Arenas Velásquez, por lo tanto, desarrolló las respectivas gestiones extraprocesales con el ánimo de evitar la vía judicial; sin embargo,
en virtud de que la quejosa no le hablaba de honorarios, decidió cancelárselo del capital que le había solicitado en préstamo. De otro lado, indicó no haber sido un “memorial sin sentido”, el que radicó ante el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, al interior del proceso No. 200900124 seguido contra el Luis Alejandro Ortiz Reyes, hermano de la quejosa, pues fue el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, aclarando, que le fue otorgado poder cuando ya se había proferido la providencia mencionada. Afirmó, que por la labor desarrollada en el proceso penal, no se pactaron honorarios, sin embargo, recibió de mano del señor Luis Alejandro Ortiz Reyes, la suma aproximada de $1.500.000.oo, entregando el respectivo
2. Copia de la solicitud de conciliación, elevada ante la Personería de Bogotá por parte de la disciplinada (folio 40).
3. Copia de la citación realizada por la Personería de Bogotá, al señor Juan Manuel Garzón Flores, a diligencia de conciliación (folio 41).
4. Copia del acta de conciliación No. 06421 (folio 46).
5. Copia de un memorial suscrito por la disciplinada (folio 47).
6. Copia de los poderes otorgados por la quejosa a la disciplinada el 9 de noviembre de 2010
(folio 48 y 49).
7. Copia de la renuncia efectuada por la disciplinada, al poder otorgado por el señor Luis
Alejandro Ortiz Reyes (folio 52).
8. Copia de una carta suscrita por la quejosa, dirigida a la letrada, el 11 de enero de 2011 (fls
53-54). recibo; sin embargo, la quejosa quedó de cancelarle más dinero debido a lo delicado del asunto y, como quiera que no lo hizo, procedió a cruzar la deuda con los $4.000.000.oo que le había prestado. Seguidamente, se escuchó el testimonio de la señora Martha Constanza Ortiz Reyes, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja, recalcando que la profesional del derecho no había realizado ninguna gestión ni para obtener el cobro de los títulos ejecutivos, ni en el proceso penal de su hermano. Además, manifestó no haber celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales y, en consecuencia, afirmó que no se estableció monto alguno por concepto de honorarios. Por último, indicó, que interpuso la queja con el fin de obtener el pago de los $4.117.000.oo prestados a la profesional del derecho. Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Escuchar el testimonio del señor Luis Alejandro Ortiz Reyes; y, 2. Oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, con el fin de que remitieran copia del proceso penal No. 2009-00124, adelantado en el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá. El 23 de julio de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional8 con la comparecencia de la disciplinada. En ella, se recepcionó la ampliación del testimonio de la señora Ortiz Reyes, quien esgrimió idénticos 8 En diligencia del 7 de mayo de 2013, se programó su continuación para el 27 de agosto siguiente, sin
embargo, en esa oportunidad no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia de la disciplinada (folio 75), razón por la cual se señaló para el 19 de noviembre de esa anualidad (folio 76), no obstante, la disciplinable solicitó el aplazamiento de la actuación (folio 30), requerimiento despachado de manera favorable y, en consecuencia, se fijó para el 24 de abril de 2014 (folio 92). Sin embargo, como quiera que mediante auto del 5 de febrero de 2014, se remitieron las diligencias a los despachos de descongestión (folio 100), se programó para el 23 de julio siguiente. argumentos planteados en anteriores oportunidades, agregando, que nunca se imaginó que el dinero prestado a la letrada, sería para que ella se cancelara los honorarios profesionales. Seguidamente, se escuchó el testimonio del señor Luis Alejandro Ortiz Reyes, quien indicó haberle otorgado poder a la disciplinada cuando ya se había proferido sentencia condenatoria de primera instancia, resaltando, que el escrito presentado por la letrada fue deficiente, según se lo manifestaron otros profesionales del derecho. Por último, indicó que no le canceló dinero alguno por concepto de honorarios, pues la encargada del asunto era su hermana. Acto seguido, se escuchó en ampliación de versión libre a la disciplinada9, quien manifestó haber promovido el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, al interior del proceso penal No. 2009-00124, sin embargo, no fue próspero y, en consecuencia, se confirmó la sentencia condenatoria.
Indicó, que como solamente se comprometió a presentar el recurso de apelación mencionado, renunció al poder conferido una vez se profirió la sentencia en segunda instancia, en razón además, a que no hubo acuerdo respecto de los honorarios profesionales. Por último, aceptó ser cierto que la quejosa le prestó alrededor de $4.000.000.oo, sin embargo, señaló que dicho asunto es totalmente ajeno a la 9 La disciplinada adjuntó la siguiente documental:
1. Copia de la sentencia del 16 de diciembre de 2010, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (fls 108-118)
2. Copia del recurso de apelación presentado por la disciplinada (fls 119-122).
3. Copia de la renuncia de la letrada al poder otorgado por el señor Luis Alejandro Ortiz Reyes
(folio 123). órbita de la Jurisdicción Disciplinaria. Igualmente, recalcó que si la señora Ortiz Reyes quería suscribir nuevamente las letras de cambio, ella lo haría sin inconveniente alguno. El 10 de septiembre de 2014, la Secretaria del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá allegó el oficio No. 118010, remitiendo copia del proceso penal No. 2013-00501 El 14 de octubre siguiente, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada. En ella, se practicó la inspección judicial al proceso penal No. 2009-00124. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la
actuación de la investigada, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos a la doctora MARÍA NAIME MAYORGA GARCES, por la presunta infracción al deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la probable incursión en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. 10 Folio 131 del cuaderno principal del expediente.
Así las cosas, el llamado a juicio de la abogada, se sustentó en que al parecer, en virtud de la defensa realizada al señor Luis Alejandro Ortiz Reyes, hermano de la quejosa, al interior del proceso penal No. 2009-00124, le solicitó prestado a la señora Martha Constanza Ortiz Reyes la suma de $4.117.000.oo, aprovechándose de su necesidad y angustia debido a la situación jurídica de su familiar, debiéndose abstener de realizar dicha petición. Indicó además, que para sustentar el préstamo, suscribió tres letras de cambio, las cuales fueron diligenciadas de manera errónea, imposibilitando su cobro jurídico posteriormente. De otro lado, el a quo declaró la terminación parcial de las diligencias en
favor de la disciplinada, respecto de las conductas desplegadas al interior del proceso penal No. 2009-00124 y en lo relativo a los poderes otorgados por la quejosa para el cobro de tres títulos valores, por cuanto se evidenció un actuar diligente en el desarrollo de esos encargos. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 27 de noviembre de 2014, se realizó la audiencia de juzgamiento11 con la comparecencia de la disciplinada. En ella, se recepcionó la ampliación del testimonio de la quejosa, quien manifestó que lo pretendido era el pago de los $4.117.000.oo prestados hace aproximadamente 5 años, resaltando, que no le cobraría intereses. 11 En diligencia del 14 de octubre de 2014, se programó la realización de la audiencia de juzgamiento para el 18 de noviembre siguiente, sin embargo, en esa oportunidad no se pudo llevar a cabo, por cuanto las instalaciones de esa Corporación se encontraban sin acceso al público (folio 144). En consecuencia, se fijó para el 27 de ese mismo mes y año. Seguidamente, la disciplinable presentó alegatos, indicando que probablemente, la señora Ortiz Reyes interpuso queja disciplinaria en su contra, con el fin de evadir la cancelación de los honorarios profesionales causados en virtud de adelantamiento de 5 encargos (Cobro de 3 títulos ejecutivos, la defensa de su hermano en el proceso penal y un trámite administrativo). Indicó, que la quejosa en ningún momento le canceló dinero por las labores desarrolladas, sin embargo, en aras de solucionar el problema suscitado, le
ofreció devolverle $1.000.000.oo pagaderos en dos cuotas de $500.000.oo y, suscribir nuevamente los títulos valores, no obstante, la señora Ortiz Reyes no accedió a lo propuesto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión a la doctora MARÍA NAIME MAYORGA GARCES, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad del profesional del derecho12. Sustentó la decisión el a quo, en el hecho que la profesional del derecho, aprovechándose de la situación de necesidad e inexperiencia de la señora Ortiz Reyes, le solicitó dinero en calidad de préstamo, el cual garantizó a través de tres letras de cambio, dos de las cuales fueron elaboradas por la 12 Fls 152-189 del cuaderno principal del expediente. letrada de manera errada, lo que imposibilitó el cobro judicial de estos títulos valores. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, se valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importancia a la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de
las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200613, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere a esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las 13 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta
respecto de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En este sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto del Abogado14, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez 14 Ley 1123 de 2007. passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”15. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la
ampliación de los poderes sancionatorios del Estado16. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones17. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el 15 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 16 Ibídem. 17 Ibídem. incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad18. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y
funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria19. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo20. CASO CONCRETO Conforme con lo establecido en el Código Disciplinario del Abogado, constituye falta disciplinaria y da lugar a la imposición de la sanción respectiva, la incursión en cualquiera de las conductas previstas como tal en la Ley 1123 18 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 19 Ibídem. 20 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo del constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. de 200721, normatividad que consagra en el Titulo II, desde el artículo 30 hasta el 39, una variedad de comportamientos infractores de los deberes profesionales descritos en el artículo 28 Ibídem y, en consecuencia, constitutivos de faltas contra la dignidad de la abogacía, el decoro profesional, el respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, la
recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, la lealtad y honradez con el cliente, del abogado y con los colegas, la debida diligencia, el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades. Sin embargo, para que se configure falta disciplinaria, debe analizarse la existencia de tres elementos que la componen, estos son, (i) tipicidad, por cuanto el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme con las reglas fijadas en el Estatuto de la Abogacía o las normas que lo modifiquen22, (ii) antijuridicidad, pues se incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en la Ley 1123 de 200723 y, (iii) culpabilidad, toda vez que en materia disciplinaria, sólo se podrá imponer sanción por faltas cometidas a título de dolo o culpa, quedando erradicada cualquier tipo de responsabilidad objetiva24. Respecto del primer elemento mencionado, para el profesor José Rory Forero Salcedo25 se trata de otra manifestación o concreción del principio de 21 Artículo 17 de la Ley 1123 de 2007. 22 Artículo 3 de la Ley 1123 de 2007. 23 Artículo 4 de la Ley 1123 de 2007. 24 Artículo 5 de la Ley 1123 de 2007.
25 FORERO SALCEDO José Rory, “Fundamentos Constitucionales de la potestad disciplinaria del Estado Colombiano. La influencia del Derecho Comparado”, Edición Departamento de Publicaciones legalidad, consagrado en el artículo 2926 de la Constitución Política y en el 2527 de la Constitución Española, constituyendo uno de los pilares básicos del Estado Constitucional, Social y Democrático del Derecho Colombiano y Español, con una finalidad precisa, que las personas desde el conocimiento de lo prohibido, adecuen su comportamiento a lo permitido. De esta manera, el principio de tipicidad se consolida como una garantía material de alcance absoluto del principio de legalidad, que tiene su sustento, igualmente, en la máxima nullum crimen nulla poena sine lege, pues para que una conducta sea calificada como falta disciplinaria, tiene que estar establecida como tal y con anterioridad a su realización, es decir, estar debidamente determinadas (presupuestos fácticos), al igual que las sanciones Universidad Libre, Primera Edición, Bogotá D.C., 2011, págs. 229. 26 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio,
durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 27 “Artículo 25. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad”. (consecuencias jurídicas), las cuales deben quedar definidas y graduadas en escala en la normatividad que regule el tema concreto28, en este caso, el Código Disciplinario del Abogado. Respetar lo anterior, es velar por la protección de las garantías procesales y derechos fundamentales del investigado, como específicamente lo contempló la Corte Constitucional en Sentencia C-386 del 22 de agosto de 1996, M.P.
Alejandro Martínez Caballero: “… el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal, se aplican, mutatis mutandi, en este campo, pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado. Ahora bien, uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de la tipicidad, según el cual las faltas disciplinarias no solo deben estar descritas en noma previa, sino que, además la sanción debe estar predeterminada”.
En contraposición con lo previamente expuesto, se encuentra la atipicidad de la conducta, la cual se presenta cuando un comportamiento no se adecua a un tipo legal, en este caso, disciplinario, es decir, cuando no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como falta29. Descendiendo al caso concreto, mediante providencia del 28 de noviembre de 2014, el Seccional de Instancia declaró responsable disciplinariamente a la 28 FORERO SALCEDO José Rory, “Fundamentos Constitucionales de la potestad disciplinaria del Estado Colombiano. La influencia del Derecho Comparado”, Edición Departamento de Publicaciones Universidad Libre, Primera Edición, Bogotá D.C., 2011, págs. 230. 29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 3 de diciembre de 2008, M.P. Javier Zapata Ortiz, Proceso No. 30640. doctora MARÍA NAIME MAYORGA GARCÉS, de incursionar en la falta
descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes presupuestos fácticos: “Ahora bien, para la Sala es indudable que la abogada investigada infringió el deber de lealtad y honradez con su cliente en relación al cargo imputado con lo que se configura la incursión en la falta de honradez por aprovecharse de las condiciones de necesidad e inexperiencia de su cliente, pues itérese, que la conducta se realizó aprovechándose de las condiciones de necesidad de la quejosa, y valiéndose de su ignorancia e inexperiencia en esos asuntos determinados, pues como se ha dejado sentado en este fallo, se encuentra probado que la togada actuaba en calidad de apoderada del señor Luis Alejandro Ortiz Reyes, en un proceso penal, y que aprovechándose del estado de necesidad por el que atravesaba la quejosa, la abogada que en ese momento ejercía la defensa del procesado le pidió prestada la suma de $4.117.000, la cual garantizó a través de tres letras de cambio, las cuales se diligenciaron por parte de la abogada, sin embargo, aprovechándose de la ignorancia e inexperiencia de la señora MARTHA CONSTANZA ORTIZ REYES, las diligencias mal por lo que las mismas no pudieron ser cobradas por vía judicial”30 (Subrayado por fuera del texto). Injusto disciplinario atribuido a título de dolo, por cuanto: “… la abogada tenía pleno conocimiento de la existencia del deber de actuar conforme a derecho y que conocía y entendía que actuaba en forma contraria a este, concretamente, al momento de solicitar a su cliente el préstamo de
dinero con aprovechamiento de sus condiciones de necesidad por la situación personal que atravesaba ante la privación de la libertad y el procesamiento penal en el que se hallaba inmerso su hermano, sin embargo, encaminó sus actos a la consumación del hecho, materializados en la obtención de unas 30 Folio 166 del cuaderno principal del expediente. sumas de dinero que en dichas condiciones no podía solicitar”31 (Subrayado por fuera del texto). Es decir, la doctora MAYORGA GARCES incurrió en falta contra la honradez, por cuanto al parecer, siendo apoderada del señor Luis Alejandro Ortiz Reyes, se aprovechó de la necesidad, inexperiencia e ignorancia de la quejosa, al solicitarle prestado la suma de $4.117.000.oo, suscribiendo tres letras de cambio, las cuales se diligenciaron de manera errónea, imposibilitando su cobro por la vía judicial. De esta manera, se observa que la falta, probablemente cometida por la disciplinada, es la descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 3
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