🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100111020002012029920120160613094938-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100111020002012029920120160613094938-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201202992 01/AC Aprobado según Acta No. 14, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual resuelve declarar responsable al abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 79'504.843 y portador de la Tarjeta Profesional No. 118.877 del Consejo Superior de la Judicatura, sancionándolo suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 años y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes; por habérsele hallado disciplinariamente responsable de la comisión dolosa de la conductas contenidas en el numerales 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en queja presentada por la señora ANGELA SORAYA LEÓN SÁNCHEZ, el 14 de junio de 2011, en contra del doctor

ENRIQUE HERRERA LEÓN, por cuanto le confirió poder al abogado en el año 2006, para que adelantara un proceso de alimentos que cursó en el Juzgado Primero de Familia con el No. 2006-00449, en el cual se embargó un apartamento República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201302086 01/A Abogado en consulta ~ 2 ~ de propiedad del demandado, medida que fue levantada mediante póliza por valor de 60 millones de pesos, ante el incumplimiento en el año 2010 se hizo efectiva la póliza, dinero que fue recibido por abogado aquí denunciado, el contrato de honorarios se hizo por el 25% del valor recaudado y sin embargo el abogado no devolvió dinero alguno, y en su criterio estima que lo que le corresponde al abogado son 15 millones de pesos; en enero de 2011, después de muchas insistencias accedió a una reunión donde le expresó que de los 60 millones, 15 eran de honorarios, 5 de agencias en derecho, Quinientos mil de una respuesta a una tutela, proceso de disminución de cuota alimentaria 5 millones y pago al secretario del juzgado 5 millones para un total de 50 millones quinientos mil pesos; es decir solo le correspondían 9 millones quinientos mil pesos, de los cuales solo le devolvió un millón ochocientos veinte mil novecientos cincuenta y dos pesos.2

La quejosa anexa copia del contrato de prestación de servicio firmado con el abogado. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante certificaciones No. 08918-2012, del 24 de julio de 2012, se acreditó la calidad de abogado y que no registra antecedentes disciplinarios, el togado ENRIQUE HERRERA LEÓN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79'504.843 y portador de la Tarjeta Profesional No. 118.877 del Consejo Superior de la Judicatura.3 Mediante Auto del 4 de septiembre de 2012, decretó la Apertura del Proceso Disciplinario, en el cual se ordena notificar al disciplinable, notificar al Ministerio Público y fija fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201302086 01/A Abogado en consulta ~ 3 ~ AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En audiencias del 17 de junio de 2013, hizo presencia el abogado de oficio, quien escuchó la queja solicitó se solicitara copia del expediente para verificar el estado del proceso y las actuaciones allí surtidas; lo cual fue concedido por el instructor. En la continuación en la audiencia programada para el 1 de octubre de 2014, una vez recaudadas las pruebas solicitadas y hecha la inspección al expediente el instructor dentro de la misma audiencia decidió entrar a calificar la actuación.

PLIEGO DE CARGOS En la misma audiencia del 1 de octubre de 2014, el Magistrado Instructor, elevó cargos al disciplinado como presunto infractor del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28, de la ley 1123 de 2007, y por tanto podría estar incurso en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada como dolosa, la cual fue sustentada en síntesis, así: Que el disciplinado al no entregar los dineros de propiedad de su cliente, la hacía presuntamente responsable de la conducta que consagra el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la cual expresa "Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...). 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales." Con la incursión en el deber antes citado, del togado estaría incursa en la falta descrita en los numerales 3y 4 del Decreto 196 de 1971, recogidas por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: "Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...). 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo." argumenta además que los cargos se sustentan en la queja presentada y las pruebas obrantes en el proceso en el cual está claro que el abogado recibió cincuenta millones de pesos y fueron depositadas en a la cuenta personal, de los

cuales no ha devuelto a su cliente hasta la fecha o por lo menos que dentro del República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201302086 01/A Abogado en consulta ~ 4 ~ expediente exista prueba de que ello hubiese ocurrido lo que configura la falta de honradez descrita en las normas transcritas, calificada a título de dolo ya que su cliente ha estado en contacto con él y no ha querido llegar a un arreglo con ella por lo que su conducta es intencionada de retener sin justificación dichas sumas. El magistrado Ponente, ordenó se notificara a la quejosa para escucharla en ampliación de la queja. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la audiencia de juzgamiento celebrada el 26 de noviembre del 2014, se dio a conocer el proceso remitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y se concedió la palabra a la quejosa quien se ratificó en lo dicho en su escrito inicial, posteriormente concedió la palabra a la defensora de oficio quien en síntesis expresó: Que se absuelva de toda responsabilidad a su representado, dando aplicación al principio de in dubio pro disciplinado, en la medida que la quejosa no sabe quién retiró el dinero, por lo que la duda debe resolverse en favor del disciplinable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida el 12 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, a través de la cual resuelve declarar responsable al abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 79504.843 y portador de la Tarjeta Profesional No. 118.877 del Consejo Superior de la Judicatura, sancionándolo suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 años y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes; por habérsele hallado disciplinariamente responsable de la comisión dolosa de la conductas contenidas en el numerales 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; en resumen bajo las siguientes consideraciones principales: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201302086 01/A Abogado en consulta ~ 5 ~ La Sala de instancia consideró que quedaron demostrados los hechos narrados en la queja, lo que conllevó a la certeza de declarar responsable al disciplinado ENRIQUE HERRERA LEÓN, pues pese a que no compareció al proceso, encontró absoluta coherencia en lo narrado en el escrito de queja y lo revisado en el proceso ejecutivo de alimentos, en el cual reposa certificación de que el abogado disciplinable, fue quien retiró los 60 millones del banco agrario pagó el 5 de mayo de 2010 la suma de $60 millones del Título Judicial No. 400100002762352 al doctor

ENRIQUE HERRERA LEÓN, que figuraba a nombre del proceso No. 2006-0499; circunstancias que coincide con la versión de la quejosa, a través de la cual explícitamente se ratifica la retención de los dineros en cabeza del investigado; por lo que quedó probado entonces que el disciplinado que actuó en nombre y representación de la señora ÁNGELA SORAYA LEÓN SÁNCHEZ, el cual se vislumbra en cuaderno de anexos. Para el a quo no existe duda alguna que el abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN, retuvo y ha seguido reteniendo la suma de $45 millones de pesos, sin que sean de recibo los argumentos planteados por el defensor de oficio en el que argüía que debía aplicarse el indubio pro disciplinado, en favor de su representado, pues es contundente el certificado que él fue el que efectuó el retiro del Banco agrario del dinero del título mencionado por valor de 60 millones de pesos, con el agravante que lo ha realizado a sabiendas, dado que se ha reunido con la quejosa para rendir cuentas y llegar a un acuerdo sobre la devolución de los mismos y sin embargo no lo ha realizado hasta la fecha. Por lo que se encuadra su conducta dentro de la descripción del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que describe la conducta de falta de honradez por parte de los abogados, y por tanto queda incurso en lo descrito por el numeral 4 del artículo 35 de la misma ley, calificada a título de dolo. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado ENRIQUE República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201302086 01/A Abogado en consulta ~ 6 ~ HERRERA LEÓN, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, a través de la cual resuelve declarar responsable al abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 79'504.843 y portador de la Tarjeta Profesional No. 118.877 del Consejo Superior de la Judicatura, sancionándolo suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 años y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes; por habérsele hallado disciplinariamente responsable de la comisión dolosa de la conductas contenidas en el numerales 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201302086 01/A Abogado en consulta ~ 7 ~ quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la

colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201302086 01/A Abogado en consulta ~ 8 ~ Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Caso concreto. El abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas de falta de honradez del abogado, por cuanto, no devolvió los dineros de propiedad de su cliente en suma de $45.000.000.00 pesos, los cuales había recibido de un título Judicial No. 400100002762352, depositado en

el Banco Agrario, constituida dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 200600499, y que el disciplinado cobró por la suma de $60000.000.00, de los cuales por honorarios le correspondían $15'000.000.00 de pesos, sin que hasta la fecha se tenga noticia de su devolución, tampoco que mediante algún medio probatorio, se haya devuelto el dinero de su cliente, pues, en el plénum objeto de estudio, no aparece ningún tipo de justificación que pueda ser creíble para el a quo y corroborada por esta Sala, que pueda atenuar o desvirtuar dicha conducta. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la jurista HERRERA LEON, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en falta la honradez profesional del abogado; pues, la conducta en la que incurrió la disciplinable están República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201302086 01/A Abogado en consulta ~ 9 ~ consagradas en los numerales 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que la lleva estar incursa en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35, ibídem, las

cuales expresan: “(…). Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…). 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (...)." (Resaltado fuera de texto). En cuanto a la falta a la honradez de la profesión al retener los dineros de propiedad de su cliente que le fueron entregados y no hacer la entrega de los mismos, es una conducta que encuadra en el texto normativo descrito, en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por tanto encuadra en el tipo descrito en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues, no es justificable que en su poder reposen los dineros de su cliente que recibió por parte de su representada y no existe prueba en el expediente que permita concluir que hayan sido devuelto, lo que hace que encuadra en la descripción típica, que adecuadamente le atribuyó el a quo, le enrostró en el pliego de cargos y que le confirmo en la sentencia de primera instancia, y que adicionalmente al no encontrar justificación alguna en el dossier, esta colegiatura deberá confirmar. En cuanto a la calificación de la conducta analizada con anterioridad, para esta Superioridad, al efectuar el análisis de las conductas deshonestas del togado, al retener los dineros de su cliente, sin justificación alguna, no es viable darle otro calificativo que doloso, pues, sabía de su comportamiento contrario a la

normatividad que él conocía, por la profesión que ostenta, y fue evidenciada con la las propuestas de devolver el dinero a su cliente, desdice mucho del perfil profesional del disciplinado y por tanto de la profesión y de la misma administración de justicia, con lo que se prueba la intensión dolosa de cometer dicha conducta, por lo que esta colegiatura lo deberá confirmar. En consecuencia, está suficientemente probado que incursionó en la falta al deber profesional, por parte del abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN, al encontrar, en República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201302086 01/A Abogado en consulta ~ 10 ~ primer término, demostrada la materialidad de la conducta endilgada, al incursionar en falta a la honradez de la profesión, conducta reprochable y que debe ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, cuando encuentra como es este caso, la vulneración de las normas citadas, por parte de el litigante y que acertadamente calificó el a quo, razón por la cual será confirmada como en efecto se hará. 3.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y

general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria6. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN, al retener los dineros de su cliente y utilízalo en provecho propio, muestra su conducta deshonesta, realizado a sabiendas y de mala fe por parte del togado, en una persona de la tercera edad, así como, no registrar antecedentes disciplinarios, permiten concluir que la sanción atribuida por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta sala la acoge y así la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201302086 01/A Abogado en consulta ~ 11 ~ PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7, a través de la cual resuelve declarar responsable al abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN, sancionándolo suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 años y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes; por habérsele hallado disciplinariamente responsable de la comisión dolosa de la conductas contenidas en el numerales 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; de conformidad con los argumentos descritos con antelación.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201302086 01/A

Abogado en consulta ~ 12 ~

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201302086 01/A Abogado en consulta ~ 13 ~

Consultar sobre este documento ...