CSDJ - F11001110200020120299301ADJUNTA20120803090152-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120299301ADJUNTA20120803090152-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (01) de agosto de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-11-02-000-2012-02993-01 Aprobada según Acta de Sala No. 065 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por JOSÉ RODOLFO ZAPATA CORREA contra: la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el apoderado del señor JOSÉ RODOLFO ZAPATA CORREA, contra el fallo proferido el 5 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual declaró improcedente la tutela impetrada. HECHOS Y PRETENSIONES El doctor Fernando IGNACIO ROSERO MELO, actuando como apoderado del señor JOSÉ RODOLFO ZAPATA CORREA, presentó el 19 de junio de 2012, acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales del actor. La acción constitucional surge de la inconformidad del accionante respecto de la
sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, adiada 6 de septiembre de 1999, por medio de la cual decidió Casar la providencia a quo. 1 Sala Dual integrada por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (Ponente) y el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO.
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Como antecedentes precisó que la alta Corporación accionada, con la mencionada decisión despojó al actor de su derecho pensional a la indexación. Precisó que el actor laboró en el Banco Popular S. A., durante 20 años, renunció voluntariamente el 23 de mayo de 1984, y le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 31 de octubre de 1989, y como no fue objeto de actualización monetaria, interpuso demanda ordinaria laboral la cual correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 28 de agosto de 1998, condenó al Banco Popular S.A., a reconocerle el reajuste pensional, decisión que fue confirmada el 10 de noviembre de 1998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fallo de segunda instancia contra el cual la entidad Bancaria interpuso recurso extraordinario de Casación el cual prosperó, causándole “un perjuicio vitalicio al actor,” como quiera que no operó el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión a través del reajuste periódico de la
misma, conforme con el artículo 53 de la Constitución Política. Sustentó su cuestionamiento en que surgió un hecho nuevo dada la consagración de la doctrina constitucional relativa al derecho a la indexación de la primera mesada pensional y su reconocimiento a través de la acción de tutela. Citó las Sentencias T014 y T-908 de 2008, T-366 y T-425 de 2009, T-361 y T-382 de 2011. Concluyó que la indexación de la primera mesada pensional es un derecho constitucional que aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo. Agregó que en el mismo sentido “ulteriormente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de julio 31 de 2007, (…), con ponencia del Magistrado Camilo Tarquino Gallego”. Enfatizó en la evolución jurisprudencial sobre la materia, según la sentencia T-628 de 2009. Precisó que en el presente caso, no procede hablarse de inmediatez, toda vez que subsiste la vulneración del derecho de indexación de la primera mesada pensional la cual no pierde actualidad tal como lo consagra en el artículo 53 de la Constitución de 1991. Destacó que un hecho nuevo como el reseñado habilita para acudir en acción de tutela dado que existe fallo erga omnes que fijó el sentido y alcance constitucional del derecho reclamado y que la interrupción de la prescripción “ya se dio”.
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Afirmó que el actor cumple los requisitos jurisprudenciales para el reconocimiento de la indexación pensional a saber: status de pensionado, agotó los medios ordinarios y extraordinarios a su alcance, es de la tercera edad pues cuenta con 72 años de vida y su único ingreso proviene de la pensión. Además el principio de la inmediatez fue relativizado y el actor se ve perjudicado en su mínimo vital. Invocó vía de hecho y peticionó además del derecho a la indexación pensional o a mantener el poder adquisitivo de la pensión, se deje sin efecto la sentencia de 6 de septiembre de 1999, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y o en su defecto se ordene al Banco Popular S.A., reconocer al actor el derecho contenido en el artículo 53 de la Constitución Política indexando su pensión conforme con los lineamientos jurisprudenciales. Igualmente se ordene a la mencionada entidad bancaria, liquide el salario base de la primera mesada pensional desde la fecha en que agotó la vía gubernativa y se pague las diferencias resultantes, además, pague el valor de la próxima mesada pensional debidamente indexada haciendo los reajustes de ley en lo sucesivo. Resaltó la ocurrencia del perjuicio irremediable aduciendo que la pensión del actor está depreciada en un 90 %, máxime que cuenta con 72 años de edad, quien sólo cuenta con la pensión y ruega que la justicia no lo abandone. (fls. 1 a 20). Anexó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de la de
Casación. (fls. 21 a 88). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de 21 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó como terceros con interés para intervenir a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, concediendo un término de dos días para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Finalmente dispuso tener como pruebas los documentos aportados al proceso y reconoció personería al doctor ROSERO MELO como apoderado del actor. (fls. 91 y 92).
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INTERVENCIONES SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA El doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, Magistrado de Presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se niegue el amparo constitucional. Afirmó que “han transcurrido más de doce años de la fecha en que se profirió la providencia controvertida, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objeto de dejar sin validez providencias judiciales.” Concluyó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados (fl 100).
BANCO POPULAR
A través la señora LUCERO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, Asistente de Asuntos Laborales de la entidad bancaria, peticionó se declare improcedente el amparo constitucional, aduciendo que en el presente caso operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, además, atendiendo el carácter subsidiario se debe previamente agotar los medios de defensa judicial. Planteó la inexistencia de violación de derechos fundamentales, así como el incumplimiento del principio de la inmediatez, por haber transcurrido trece años de la fecha en que la alta Corte accionada dictó la sentencia de Casación, esto es, el 6 de septiembre de 1999. Invocó el ejercicio temerario de la acción de tutela normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que se trata de una nueva acción de tutela por los mismos hechos y supuestos derechos vulnerados. Reseñó como petición especial que en el remoto evento de que se concediera el amparo, se autorice tener en cuenta los valores ya cancelados al actor por concepto de pensión de jubilación, “la aplicación de la compartibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por el ISS, así como aquellos valores afectados por el fenómeno de la prescripción.” Lo anterior, a fin de que en tal
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Anexó la sentencia de Casación de 6 de septiembre de 1999, entre otos documentos visibles a folios 111 a 203. OTRAS VINCULACIONES En auto de 3 de julio de 2012, la Magistrada ponente dispuso vincular a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, que conocieron de la acción de tutela de José Rodolfo Zapata Correa contra al Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Banco Popular y otros, ordenando se allegue copia de la demanda de tutela y los fallos proferidos en la misma (fl 207). El Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en calidad de Vicepresidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, manifestó que bajo el radicado No. 2007-232 se tramitó acción de tutela a cargo de la Magistrada Blanca Esther López Puentes, quien ya no labora en la institución; precisó que el escrito de tutela no se orienta a cuestionar el anterior radicado. Sin embargo, afirmó que la acción de tutela no está llamada a prosperar por cuanto no se configuran causales de procedibilidad, pues una vez revisadas las diligencias se observa el cumplimiento al debido proceso, defensa y contradicción, al principio de legalidad, así como el acceso a la administración de justicia. También existió análisis y valoración de los fundamentos fácticos y jurídicos, así como del material probatorio en que se fundamentó el fallo2 de tutela de 21 de
febrero de 2007, por el cual se negó el amparo constitucional invocado, decisión confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia3 adiada 11 de abril de 2007, sin avizorar defecto o vulneración dentro de las diligencias. (fls. 214 y 215). LA SENTENCIA IMPUGNADA 2 Visible a folios 216 a 230. 3 Visible a folios 236 a 261.
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En fallo proferido el 5 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción. Se refirió a la acción de tutela contra providencias judiciales y a las causales específicas de procedibilidad, para adentrarse en la configuración de un hecho nuevo en razón al cambio jurisprudencial aduciendo que al surgir circunstancias fácticas y jurídicas relevantes “que determina un cambio de situación frente a la analizada por el juez de tutela en el caso anteriormente decidido, (…), queda excluida la presencia de temeridad.” Del caso concreto señaló que el señor JOSÉ RODOLFO ZAPATA CORREA, ha acudido en tres oportunidades al amparo constitucional, a saber: el 17 de julio de 2003, en febrero de 2007 y la que ocupa la atención de esta Sala, contra las mismas autoridades judiciales solicitando el reconocimiento de la indexación con los mismos argumentos.
La primera ocurrió cinco meses después de proferirse la Sentencia SU-120 de 13 de febrero de 2003, en la cual se reconoció la procedencia de la acción de tutela para reclamar indexación de la primera mesada pensional, la segunda, luego de las Sentencias C-862 de 19 de octubre de 2006 y C891A de noviembre del mismo año, siendo ostensible la falta de inmediatez “por cuanto en esta ocasión el peticionario dejó transcurrir más de cinco años desde la fecha de la segunda demanda para presentarla ante esta Seccional,” sin que exista noticia de situación excepcional de indefensión o absoluta imposibilidad para hacer uso oportuno del amparo constitucional. Concluyó que no existía relación de causalidad entre la demanda promovida inoportunamente y la presunta vulneración de los derechos invocados, pues aceptar el ejercicio tardío de la acción implicaría desnaturalizar el mecanismo excepcional. (fls. 280 a 297). IMPUGNACIÓN El doctor FERNANDO IGNACIO ROSERO MELO, en calidad de apoderado del actor JOSÉ RODOLFO ZAPATA CORREA, mediante escrito radicado el 9 de julio de 2012, impugnó el fallo, aduciendo que existe una vulneración constante que permite la vulneración del juez constitucional, aunado al nuevo hecho reflejado en la doctrina constitucional en los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional frente al derecho a la indexación pensional por lo que no es posible aplicar el
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presupuesto de la inmediatez, el cual puntualizó de manera concreta y precisa para enfatizar que su utilización frente a la temática deshumaniza y descontextualiza el derecho constitucional a obtener sentencia de fondo. Destacó que existe un perjuicio vitalicio sin que exista un mecanismo al cual pueda acudir el accionante. Peticionó la revocatoria de la providencia impugnada y la tutela de los derechos constitucionales invocados. (fls. 347 a 350).
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Acuerdo 075 de julio de 2011,4 para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Previamente a abordar el estudio del problema jurídico a resolver, esta Colegiatura encuentra que es competente para decidir en segunda instancia el amparo constitucional invocado, pese a tratarse de una acción promovida contra la Corte Suprema de Justicia, como quiera que conforme con lo expresado por el apoderado judicial del accionante en memorial de 27 de junio de 2012, visible a folio 101, manifestó que la solicitud de amparo constitucional ya había sido rechazada en auto de 5 de mayo de 2010, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Anexó copia de la consulta de procesos judiciales.
En consecuencia, no puede quedarse el amparo sub júdice, sin juez constitucional que lo decida, conforme con el mandato consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, razón suficiente, se itera, para sumir conocimiento en segunda instancia.
Procedibilidad: La acción de tutela exige algunos presupuestos sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la 4 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2012-02993-01 jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así como en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en la forma transitoria. Con fundamento en las prescripciones contenidas en el antes mencionado artículo de la Carta Política, y habida cuenta del desarrollo jurisprudencial que sobre el tema relacionado con la competencia de esta Jurisdicción para tramitar y decidir sobre la acción de tutela contra decisiones judiciales y de manera concreta los pronunciados
por la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas Salas de Casación. Además, deberá tenerse como fundamento de esta determinación, el precedente jurisprudencial y la posición que ha adoptado esta Sala frente a la competencia para conocer de la acción de tutela en casos como el que ocupa nuestra atención y el reconocimiento de los principios de la igualdad, del debido proceso y la seguridad social, cuando nos enfrentamos a determinaciones afectadas por el grave defecto sustantivo que conlleva a la declaratoria de existencia de vía de hecho respecto de una decisión judicial. Ninguna duda ofrece en el sub lite la procedibilidad de la vía de tutela implementada, por cuanto es claro que el actor no dispone de mecanismos ordinarios para atacar la sentencia que aquí cuestiona, ya que como es sabido contra un fallo de casación no existe ninguna otra acción o recurso que se pueda intentar. Y en cuanto a la oportunidad para presentar tutelas en las que se pretenda la indexación de la mesada pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-1059 de 2007, afirmó: “Al respecto esta Sala debe recordar que, tal y como se anunció arriba cuando se extrajeron algunas de las consideraciones más importantes de la Sentencia de Constitucionalidad C-862 de 2006, en tratándose de solicitudes que pretendan el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no cabe hacer ningún trato diferenciado, ni siquiera, por el transcurso del tiempo.
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Lo anterior quiere decir, que a diferencia de lo que planteó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela, en este caso concreto la inmediatez no es un argumento que permita declarar la improcedencia de la presente acción y en consecuencia, se concluye que en el presente caso la acción de tutela interpuesta por la accionante es plenamente procedente. En efecto, subsiste la vulneración del derecho constitucional a obtener la indexación de la primera mesada pensional y por tanto la acción es procedente. Esto significa que no es procedente alegar inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de tal derecho. Lo que en la actualidad, por vía de tutela, pone en conocimiento la accionante es que estando vigente el derecho constitucional de indexación de la primera mesada pensional y el de actualización de poder adquisitivo de las pensiones, ella continúa en un estado de indeterminación, puesto que a pesar de existir un fallo de segunda instancia dictado por un juez en la vía ordinaria que la afecta, actualmente se encuentra vigente una vulneración de sus derechos constitucionales que, tal y como se resalta en la demanda de tutela, fueron reafirmados en la sentencia de constitucionalidad C-862 de
2006. Para la accionante en la actualidad no se le están garantizando sus derechos constitucionales como pensionada, derechos que puede hacer exigibles en todo momento sin que se pueda existir ningún tipo de discriminación, incluso ni siquiera por haber interpuesto una acción ordinaria con anterioridad” (negrilla fuera de texto).
Entonces, teniendo en cuenta que el derecho pensional aquí involucrado por
constituirse en una prestación periódica, es decir se trata de un derecho que se renueva mes a mes con cada mesada causada, razón por la cual no está sujeto a los términos de oportunidad que ha considerado la jurisprudencia para asuntos de otra índole, se considera que es procedente entrar al estudio de fondo del asunto.
PROBLEMA JURÍDICO.
De esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho al dictar la providencia adiada 6 de septiembre de 1999, por la que decidió Casar el fallo dictado el 10 de noviembre de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el que se había confirmado la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, el cual condenó al Banco Popular S.A., a reconocer el reajuste pensional.
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Alegó el apoderado judicial del accionante que de esta manera le causó un perjuicio vitalicio, pues no operó el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión a través del reajuste periódico de la misma, conforme con el artículo 53 de la Constitución Política. Sobre el particular, recuérdese que según criterio reiterado de la Corte Constitucional, una decisión judicial constituye vía de hecho cuando se está en alguna de las siguientes hipótesis: “5.2.- ... la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un
derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis “a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. “A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, "de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis
vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento" “b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional “c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2012-02993-01 “d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente. “En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental”. (Corte Constitucional, sentencia T-598 de
2003 M. P. Clara Inés Vargas Hernández). En el presente caso la petición de amparo elevada por el actor se pretende edificar sobre una presunta vulneración a los derechos fundamentales del actor, concretamente a la indexación de la mesada pensional, consistente en que la Corte Suprema de Justicia desconoció el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional que la Corte Constitucional ha reconocido en múltiples sentencias. No obstante, revisada la sentencia de casación cuestionada, no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, como para asumir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, que permita hacer prósperas sus pretensiones y para establecer lo anterior basta traer a colación lo que precisó la Alta Corte en la sentencia confutada: “La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el Juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista …:”.
Más adelante señaló: “…es forzoso concluir que el Tribunal debió aplicar esos preceptos legales y, por tanto, no resultaba pertinente acudir al artículo 8 de la
Ley 153 de 1887 ni al 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que sólo operan cuando no hay norma exacta aplicable al caso controvertido.”
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Seguidamente citó la sentencia de 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), emanada de esa misma Corporación, así: “(…) B) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho, se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haberse precavido los alcances de su tendencia nominalista. (…)”. “c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, (…). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto (…).” “6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la
oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia (…).” Puntualizó afirmando: “Se sigue de lo anterior que frente a la nueva jurisprudencia el recurso es fundado y habrá, por consiguiente, de casarse la sentencia, sin que en instancia sean necesarias consideraciones adicionales; y por cuanto persigue el mismo objetivo no se estudiarán los demás cargos.” De acuerdo a lo anterior, es claro que la Corte accionada hizo un análisis sobre la problemática presentada, es decir sobre la viabilidad de conceder la indexación de mesadas pensionales reconocidas antes del advenimiento de la Constitución Política de 1991, y con fundamento en la propia jurisprudencia de la Corporación, concluyó que la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones, no era viable. Lo anterior significa que la decisión cuestionada de manera alguna se puede catalogar como grosera o sin fundamento alguno, es decir, no encuadra en ninguna de las hipótesis señaladas por la Corte Constitucional para pensar que existe vía de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2012-02993-01 hecho, pues ésta se fundamentó en consideraciones e interpretación reiterada de la normatividad legal, sin que el Juez constitucional pueda interferir en tal análisis,
pues ello implicaría una intromisión indebida y la vulneración al principio de la autonomía judicial, consagrado en el artículo 228 de nuestra Carta Política. Conforme a todo lo expuesto se colige la inexistencia de vía de hecho en la providencia cuestionada y en consecuencia la ausencia de vulneración de derechos fundamentales al petente, razón por la cual lo procedente es REVOCAR el fallo impugnado por el cual se declaró improcedente el amparo constitucional impetrado para en su lugar, NEGARLO, conforme con las breves consideraciones precedentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 5 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, para en su lugar NEGARLO, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta
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