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CSDJ - F11001110200020120299801ADJUNTA20120815141729-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120299801ADJUNTA20120815141729-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero de agosto de dos mil doce Aprobado según Acta No. 065 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº. 110011102000201202998 01 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se declaró la improcedencia del amparo deprecado por el señor Guillermo Antonio Dorado Salinas contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL en liquidación-, la Sociedad de Desarrollo Agropecuario –FIDUAGRARIA S.A.-, Patrimonio Autónomo –FOGAFIN-, Banco Cafetero en liquidación, la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. Patrimonio Autónomo FOGAFIN, Banco Cafetero en liquidación, y el Fondo Nacional de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN. 1Actuó como Magistrado ponente el doctor Alberto Vergara Molano, en Sala con la doctora María Lourdes Mindiola. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. María Mercedes López Mora.. Radicado No. 110011102000201202998 01

Referencia: Acción tutela contra la Sala de Casación Laboral De la Corte Suprema de Justicia y otros

Decisión: Confirma improcedencia SUCESO FÁCTICO El señor Guillermo Antonio Dorado Salinas promovió demanda ordinaria laboral contra el extinto Banco Cafetero y la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, pretendiendo le fuera reconocida la indexación pensional.

El proceso fue fallado en primera instancia el 12 de septiembre de 2000, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, de manera adversa a las pretensiones del actor, providencia que fue confirmada el 16 de noviembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Posteriormente, esto es, el 12 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal y revocó la de primera instancia. En consecuencia, el 17 de marzo de 2003, se profirió nueva sentencia, en el cual se liquidó el salario base de liquidación de la primera mesada pensional, pero no se aplicó la formula de indexación, en tanto que la pensión quedó liquidada por debajo del 50% de su valor real. Ahora, por conducto de apoderado2 acude a la acción de tutela, señalando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica, a través de la sentencia del 20 de abril de 2007, proferida dentro del proceso radicado con el número 29470, recogió el precedente judicial en cuanto al no reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional y en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, dentro del radicado No. 31222, se

recogió la jurisprudencia respecto a la formula para actualizar la mesada 2 Abogado Fernando Ignacio Rosero Melo 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción tutela contra la Sala de Casación Laboral De la Corte Suprema de Justicia y otros Decisión: Confirma improcedencia pensional. Posición que fue reiterada en las sentencias T425, T-815, T1055 de 2007, T-789 de 2008, T-130 y T-366 de 2009.

El actor considera que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, su derecho al mínimo vital se presume vulnerado porque se encuentra involucrado su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, señalando que su mesada asciende a $552.878.oo, y sus gastos debe solventarlos con la ayuda de su familia, manifestando que tiene 72 años de edad. En suma, considera que las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el extinto Banco Cafetero, adolecen de defecto material por no haber aplicado analógicamente el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Pretende el amparo de sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad en materia laboral, al mínimo vital, a la indexación y mantenimiento del poder adquisitivo de la primera mesada pensional, al debido proceso. En consecuencia, solicita se deje sin efectos la sentencia del

17 de marzo de 2003 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se ordene la indexación de su mesada pensional, aplicando la formula señalada por la Corte Constitucional en los fallos de tutela que se acaban de enlistar, o por el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria en la sentencia de Casación del 13 de diciembre de 2007, dentro del proceso No. 31222. ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente, la acción de tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, siendo avocada por la Sala de Casación Penal mediante auto del 25 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción tutela contra la Sala de Casación Laboral De la Corte Suprema de Justicia y otros Decisión: Confirma improcedencia de enero de 2012, y fue resuelta en primera instancia el 7 de febrero siguiente, sin embargo, la Sala de Casación Civil, mediante auto del 22 de marzo de esta misma anualidad, declaró la nulidad de lo actuado y la rechazó de plano.

El 21 de junio del año en curso, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las accionadas, y notificar como tercero con interés en el proceso al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, a quien también se le ofició para que remitiera copia de los alegatos de conclusión, de los recursos de apelación y de Casación instaurados por el actor dentro del mencionado

proceso ordinario laboral. Intervención de Fiduprevisora P.A.P. Banco Cafetero S.A. en liquidación. El 25 de junio de 2012, a través de su Vicepresidente de Administración Fiduciaria y Representante Legal de Fiduciaria La Previsora S.A., doctora Rocío Londoño Londoño, solicitó rechazar la acción de tutela por no encontrarse legitimada por pasiva, pues no ha vulnerado los derechos del actor, además de no ser la responsable de disponer la indexación de la mesada pensional del actor, en tanto que este asunto fue decidido judicialmente. A continuación analizó las figuras jurídicas de la temeridad, improcedencia de la tutela contra fallos judiciales, y la responsabilidad de los fiduciarios respecto a las obligaciones de los fideicomisos que administra. Intervención de FIDUAGRARIA S.A. El doctor Oscar Iván Gómez Forero, en su condición de Representante Legal para efectos Legales y Administrativos de FIDUAGRARIA S.A., -vocera y coordinadora del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero-, expuso que esa sociedad anónima no tiene la calidad de sucesor, cesionario o subrogatario de las obligaciones 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción tutela contra la Sala de Casación Laboral De la Corte Suprema de Justicia y otros Decisión: Confirma improcedencia del extinto banco, pues adicionalmente, el proceso ordinario laboral adelantado por el actor no les fue asignado para su administración.

Así las cosas, solicitó que se negara el amparo de tutela, puesto que existe una imposibilidad jurídica de responder por obligaciones del fideicomitente, ni a responder por los procesos judiciales que no le fueron entregados, pues éste escapa de su objeto contractual. Intervención del FOGAFIN. La doctora Andrea Fernanda Chaves Muñoz, actuando como apoderada del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, expuso que éste no es sucesor de las obligaciones del extinto Banco Cafetero, y adicionalmente no tuvo la oportunidad de intervenir dentro del proceso ordinario laboral tramitado por el actor en contra de éste ni estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con el accionante. Concluyó que dicho Fondo no vulneró los derechos del actor y adicionalmente, la tutela es improcedente por que existen otros mecanismos ordinarios para alegarlos. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, negarla por improcedente y vincular a las Fiduciaria Agraria S.A. y La Previsora S.A. Intervención de los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3. Los doctores Carlos Ernesto Molina Monsalve, Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Elsy del Pilar Cuello Calderón, Rigoberto Echeverri Bueno, Francisco Javier Ricaurte Gómez y Camilo Tarquino Gallego, manifestaron que no le asistía competencia a ninguna otra Corporación para resolver acciones de tutela contra el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria. 3 El memorial no aparece suscrito por el doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas

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Referencia: Acción tutela contra la Sala de Casación Laboral De la Corte Suprema de Justicia y otros Decisión: Confirma improcedencia En consecuencia, solicitaron se declarara la nulidad de lo actuado por falta de competencia para conocer de la presente acción de tutela, y se dispusiera su remisión a la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el 3 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en él se resolvió declarar la improcedencia del amparo deprecado por el señor Guillermo Antonio Dorado Salinas, al tiempo que se negó la declaratoria de nulidad solicitada por los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Como fundamento de esta decisión se consideró lo siguiente: “…el amparo no fue formulado dentro de un término razonablemente oportuno, pues si bien, el último de los fallos accionados (objeto de amparo) fue proferido el 17 de marzo de 2003, éste sólo fue atacado en sede de tutela, ante la Corte Suprema de Justicia (quien finalmente lo rechazó), el 22 de marzo de 2012, donde fue admitida el día 25 de enero del año en cita, lo cierto es que el accionante acudió a proponer la presente acción

constitucional el 19 de junio de 2012, como se colige del sello de recibido en esta Secretaría, esto es a los aproximadamente once años de la existencia de dicha decisión. Es más, desde que se emitió la sentencia T-098 de 2005 del 4 de febrero, por la Corte Constitucional, dónde, como lo reconoce el señor apoderado del actor, se erigió la formula a aplicar para mantener el poder adquisitivo de la pensión, que pide se aplique a su prohijado, o desde aquel fallo del 13 de diciembre de 2007 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (Rad. 31222), dónde ésta recogió su jurisprudencia sobre la fórmula aplicada (donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional), han transcurrido más de cuatro años, desde que ésta última se produjo; desdibujando con ello, el principio de inmediatez que debe regir este tipo de amparos, con mayor razón si se trata de la defensa de derechos fundamentales. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción tutela contra la Sala de Casación Laboral De la Corte Suprema de Justicia y otros Decisión: Confirma improcedencia Además, obsérvese que el apoderado del accionante al explicar sobre el plazo razonable para acudir a la tutela, dice que lo fue por ignorancia de su prohijado; evento que, en manera alguna puede ser tenido en su favor, pues

como se ha dicho, se trata de ejercerla para la defensa de derechos fundamentales, que se consideren conculcados y, como se vio, fue el mismo abogado quien tramitó en nombre de aquel, el proceso ordinario laboral, que hoy afirma le fue violatorio a los derechos del mismo… no se encuentra ninguna razón extraordinaria que justifique la urgencia para que el juez constitucional se pronuncie sobre la demanda.”4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano integrante de la Rama Judicial, le asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tiene competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. De la procedencia de esta acción de tutela. Se tiene en autos demostrado que el actor acudió en esta misma acción ante la Corte Suprema de Justicia en obedecimiento a lo reglamentado para el reparto de tutelas, no obstante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 22 de marzo de 2012 declaró la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación y rechazó de plano la acción de tutela. Esta negativa, que no enseña uniformidad en el criterio al interior de la Corte Suprema de Justicia, en tanto unas Salas estiman necesario conocer de la acción de amparo y otra no, pero siendo en definitiva para el caso de autos un rechazo a la acción misma, es lo que habilita para conocer por parte de

otro juez de tutela sobre el asunto, en aras de garantizar el derecho 4 Fol. 199 C. O 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción tutela contra la Sala de Casación Laboral De la Corte Suprema de Justicia y otros Decisión: Confirma improcedencia fundamental que le asiste al accionante de acceder a la administración de justicia, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en auto de Sala Plena del 3 de febrero de 20045. Por lo tanto, ante tal situación demostrada y en virtud de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, procede estudiar de fondo la presente acción de tutela.

Son esas las razones precisamente para no avalar las argumentaciones de la Sala accionada, pues tratándose de autoridad pública que con sus actuaciones puede incurrir en defectos susceptibles de enmendar a través de la acción constitucional de tutela, no puede estar excluida de este control constitucional, pues por serlo, reúne ese requisito de procedencia para accionar contra ella. Es más, la misma Corte Constitucional desde el año de 1992 ha sido reiterativa que si bien no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, cierto es que cuando ellas contienen vías de hecho, hoy llamadas causales genéricas de procedibilidad, sin que existan otras oportunidades para subsanar los posibles yerros, el mecanismo idóneo viene siendo la acción de tutela, por cuanto no es aceptable que mientras el resto de

autoridades públicas estén bajo ese control constitucional por disposición expresa del constituyente de 1991, al plasmarlo así en el artículo 86 de la C.P., la Sala accionada sea una excepción no dada en dicho artículo. 5Dispuso dicho auto que cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a conocer de las acciones de tutela interpuestas contra sus propias decisiones “es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción tutela contra la Sala de Casación Laboral De la Corte Suprema de Justicia y otros Decisión: Confirma improcedencia Características de la Acción De Tutela. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa,

inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Del caso objeto de estudio. La presente acción de tutela está dirigida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL en liquidación-, la Sociedad de Desarrollo Agropecuario –FIDUAGRARIA S.A.-, Patrimonio Autónomo – FOGAFIN-, Banco Cafetero en liquidación, la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. Patrimonio Autónomo FOGAFIN, Banco Cafetero en

liquidación, y el Fondo Nacional de Garantías de Instituciones Financieras 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción tutela contra la Sala de Casación Laboral De la Corte Suprema de Justicia y otros Decisión: Confirma improcedencia FOGAFIN, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, con ocasión de la providencia del 17 de marzo de 2003, por medio de la cual, el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria, en su Sala de Casación Laboral, profirió el fallo correspondiente después de que mediante providencia del 12 de diciembre de 2002, se casara la del 16 de noviembre de 2001 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario labora del Guillermo Antonio Dorado Salina contra el Banco Cafetero –BANCAFEy la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL-.

Sobre la inmediatez. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la Ley, empero tampoco puede hacerse uso indebido de la misma y en ese sentido la Jurisprudencia Constitucional ha considerado que debe ser instaurada dentro de un término razonable. En efecto, la Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 866 a

los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. 6Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción tutela contra la Sala de Casación Laboral De la Corte Suprema de Justicia y otros Decisión: Confirma improcedencia En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela contra la providencia del 17 de marzo de 2003, por medio de la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justiciaprofirió el fallo de instancia, luego de que,

mediante providencia del 12 de noviembre de 2002, casara la sentencia del 16 de noviembre de 2001. En este punto es importante destacar, que el apoderado del actor considera que con el mencionado fallo se vulneraron los derechos fundamentales de su cliente, puesto que el 20 de abril de 2007, la Sala de Casación accionada recogió su precedente respecto al reconocimiento de la indexación de la mesada pensional y el 13 de diciembre de esa anualidad hizo lo propio frente a la fórmula empleada para su liquidación, y que por su parte la Corte Constitucional en fallos de tutela de los años 2007, 2008 y 2009 fijó su posición sobre el tema, y que además de esos cambios jurisprudenciales, la ignorancia de su cliente justifican la instauración de la acción de tutela aproximadamente 9 años después del fallo reprochado y 5 años a partir del cambio jurisprudencial, circunstancias que en criterio de esta Sala hacen improcedente el amparo tutelar, en tanto que no se encuentra justificada la tardanza en acudir a este mecanismo extraordinario de la acción de tutela, es decir, no se acreditó ninguna razón en virtud de la cual, esta Colegiatura encontrara que definitivamente el transcurso del tiempo desde el presunto hecho vulnerador de derechos fundamentales hasta la presentación de la tutela no es imputable al simple actuar pasivo del actor. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción tutela contra la Sala de Casación Laboral De la Corte Suprema de Justicia y otros Decisión: Confirma improcedencia Así las cosas, y de acuerdo con la Jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo7, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política.

La Corte Constitucional ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa; sobre el particular, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable y adicionó “(…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de

alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción (…)”. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción tutela contra la Sala de Casación Laboral De la Corte Suprema de Justicia y otros Decisión: Confirma improcedencia Así mismo se concluyó que “(…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede

alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…)”. También sobre la inmediatez, como requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T – 900 de 2004, así: “(…) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (…)”. (Subrayas fuera del texto original). Por lo tanto, la acción de tutela exige ser impetrada dentro de un lapso razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados en su ejercicio oportuno, la negligencia y desidia, toda vez que, es imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente y dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción tutela contra la Sala de Casación Laboral De la Corte Suprema de Justicia y otros Decisión: Confirma improcedencia Conforme a lo expuesto, sumado a lo considerado en el fallo impugnado, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues, desde el17 de marzo de 20038, data en la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la demanda ordinaria laboral del actor, hasta el enero de 2012, cuando presentó por primera vez la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, de donde fue remitida a esta Colegiatura, dejó transcurrir aproximadamente 14 años para acudir a la Jurisdicción Constitucional e invocar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, sin acreditar ninguna razón que lo justificara, es más, después de haberse recogido el presente jurisprudencial que invoca, han pasado alrededor de 5 años.

Como reiteradamente se ha dicho la acción de tutela garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados y por lo tanto, las personas afectadas deben proceder también de una manera rápida y oportuna ante el Juez constitucional a demandar su amparo y si no lo hace así, debe exponer razones que justifiquen la tardanza, por tal razón se declarará improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Mediante la providencia del 17 de marzo de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió el fallo de instancia, luego de que, mediante fallo del 12 de noviembre de 2002, casara la sentencia del 16 de noviembre de 2001. 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción tutela contra la Sala de Casación Laboral De la Corte Suprema de Justicia y otros Decisión: Confirma improcedencia SEGUNDO:Notifíquese la presente decisión y remítase

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