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CSDJ - F11001110200020120302001ADJUNTA20140710084009-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120302001ADJUNTA20140710084009-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 03020 01 Aprobado en Sala No. 048 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con multa de un salario mínimo mensual legal vigente al doctor JOSÉ RUFINO GONZÁLEZ GARZÓN, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez, en Sala No. 004 con el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán. HECHOS El 12 de junio de 20122, la señora Waldecira Imaculada Carvalho Bueno de Carmargo elevó queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ RUFINO GONZÁLEZ GARZÓN, manifestando que celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales el 10 de noviembre de 2008, el cual consistía en que el abogado “llevaría el divorcio del matrimonio civil, la liquidación de la sociedad conyugal y una rendición de cuentas con el demandado”. Indicó, que

“no obstante a estar a paz y salvo por concepto de honorarios, procedió sin mi autorización a cobrarle al señor Uri Barner, unas sumas de dinero [$2.000.000.oo] que por Ley me pertenecen y que por un abuso de confianza, usted se quedó con los dineros que en ningún momento pacté, ni por escrito ni verbalmente, que tales dineros harían parte de sus honorarios”. Señaló que, “de conformidad con la cláusula quinta del contrato, los honorarios pactados por estos tres procesos fue la suma de $4.000.000.oo pagaderos así: $2.000.000.oo a la firma del poder, los cuales cancelé el 10 de noviembre de 2008; y, los $2.000.000.oo restantes, a la terminación del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal; no obstante, en el transcurso del divorcio le cancelé $400.000.oo el 22 de abril de 2010; $150.000.oo el 15 de septiembre de 2011 y $200.000.oo para gastos dentro del proceso.” La señora Waldecira Imaculada allegó con la queja las siguientes pruebas:

1. Copia del contrato de prestación de servicios suscrito por los extremos disciplinarios, el 10 de noviembre de 2008.3 2 Fls 1-7 del cuaderno principal del expediente. 3 Fls 3-4 del cuaderno principal del expediente.

2. Copia de recibo suscrito por el disciplinado, haciendo constar que recibió de parte de la quejosa la suma de $400.000.oo, “en condición de anticipo en proceso de divorcio que cursa en el Juzgado Tercero de

Familia de Bogotá”.4

3. Copia del escrito firmado tanto por el disciplinado y quejosa, manifestando que recibió “$2.000.000.oo el 10 de noviembre de 2008 de conformidad con la cláusula quinta del referido contrato para iniciar el trámite de los procesos” y “$400.000.oo el 22 de abril de 2010”, indicando por último “a la fecha está pendiente por tramitar por parte de mi apoderado, la liquidación de la sociedad conyugal y la demanda para la rendición de cuentas de la misma sociedad conyugal (sic)”

4. Copia de un recibo expedido por el disciplinable, donde hizo constar la entrega de $150.000.oo, y, haber recibido en total $2.550.000.oo, por parte de su poderdante, el 15 de septiembre de 2011.5

DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de julio de 20126, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados7, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor JOSÉ RUFINO GONZÁLEZ GARZÓN, fijando el 8 de octubre siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció8, por lo cual se 4 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 9 del cuaderno principal del expediente.

8 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. ordenó9 la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 30 de noviembre de 201210, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 4 de diciembre de ese año. El 16 de enero de 201311, se declaró persona ausente al doctor JOSÉ RUFINO GONZÁLEZ GARZÓN y, con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó como defensor de oficio al doctor Carlos Alberto Morera Cubillos, quien se notificó personalmente del asunto el 16 de mayo de esa anualidad12, programándose la celebración de la actuación para el 12 de agosto siguiente; no obstante, en esa fecha no compareció ni el disciplinable ni su defensor de oficio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 27 de enero de los corrientes13, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado, quien rindió versión libre, manifestando que la quejosa le otorgó poder, a fin que adelantara un proceso de divorcio contra su esposo, el señor Uri Barner, la liquidación de la sociedad conyugal y la rendición de cuentas. Indicó, que la primera gestión se culminó con éxito, pues el Juzgado Tercero de Familia se 9 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 19 del cuaderno principal del expediente.

11 Fls 20-21 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 32 del cuaderno principal del expediente. 13 Fls 50-55 del cuaderno principal del expediente. pronunció favorable; sin embargo, sobre las otras dos gestiones, señaló que “la liquidación de la sociedad conyugal no la pude hacer porque ella había nombrado otro abogado, en cuanto a la rendición de cuentas (…) la señora lo inició con otro abogado (…) nunca me allegó los papeles, nunca me dio poder de sus hijos”. En cuanto a la solicitud de devolver el dinero recibido, adujo que “hechas algunas averiguaciones con otros letrados en la materia, indican que las agencias en derecho son para el abogado gestor, por otra parte ella no me pago los $4.000.000.oo completos, me pagó solo $2.000.000.oo al iniciar el proceso”, razón por la cual se habría quedado con dicho valor. Acto seguido, el a quo procedió a decretar la práctica de las siguientes pruebas: 1. Actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho; 2. Oficiar al Juzgado Tercero de Familia, a fin que remitieran copia del proceso de divorcio radicado bajo el número 2008-01037;

3. Recepcionar la declaración a la abogada Luz Stella Zuluaga.

El 4 de febrero de 201414, la Secretaria del Juzgado Tercero de Familia, remitió copia íntegra del proceso adelantado en ese despacho bajo el radicado No. 2008-01037. El 21 de ese mismo mes y año15, el disciplinado le confirió poder al doctor

Carlos Alberto Morera Cubillos, a efectos que lo representara en el proceso disciplinario seguido en su contra. 14 Folio 71 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 72 del cuaderno principal del expediente. El 4 de marzo siguiente16, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del apoderado del disciplinado. En ella, se escuchó la declaración de la señora Luz Stella Zuluaga Morales, quien manifestó haber actuado en calidad de apoderada del señor Uri Barner en el precitado proceso de divorcio, indicando la imposibilidad jurídica de adelantar el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, por tratarse de un matrimonio entre extranjeros celebrado en el exterior. Igualmente, reconoció que en dicho proceso las excepciones previas se fallaron de manera adversa a lo pretendido por su cliente; no obstante, éste le solicitó no apelar la decisión, por lo cual canceló la condena en costas y las agencias de derecho decretadas, al doctor JOSÉ RUFINO GONZÁLEZ

GARZÓN.

Acto seguido, se inspeccionó el proceso de divorcio radicado bajo el número 2008-01037, adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia, particularmente el cuaderno de excepciones previas, donde se encontró el respectivo fallo contrario a lo aducido por el proponente, con condena en costas por concepto de agencias en derecho por la suma de $2.000.000.oo. PLIEGO DE CARGOS En la misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así

como del material probatorio arrimado al informativo, se decidió imputarle cargos al doctor JOSÉ RUFINO GONZÁLEZ GARZÓN, por la presunta falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 16 Fls 73-76 del cuaderno principal del expediente. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.” Injusto disciplinario atribuido a título de dolo, toda vez que “él sabía que tenía que entregar esos dineros a su cliente y, como no lo hizo con pleno conocimiento de causa, es que su conducta es dolosa” Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que el abogado, recibió el dinero de las agencias en derecho en virtud de la gestión profesional, no teniendo la facultad expresa para hacerlo, producto de la condena en costas interpuesta al extremo demandado en dicho proceso de divorcio. Con lo anterior, no se abstuvo a lo pactado con su cliente en cuestión de honorarios e incluso, cobró más de lo debido al quedarse con las agencias de derecho que por jurisprudencia de la Corte Constitucional, le pertenecen a la parte y no al abogado, a menos que se haya pactado cuestión diferente; no obstante, eso no sucedió en este caso, infringiendo al parecer, el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123

de 2007 y presuntamente, incurriendo en la falta disciplinaria antes mencionada. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 25 de marzo de 201417, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor del disciplinado, quien presentó los alegatos de conclusión, manifestando que los hechos denunciados por la quejosa, carecen de elementos probatorios que los sustenten, toda vez que no existe prueba que acredite el recibimiento del dinero por parte del disciplinado, concerniente a las agencias en derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de marzo de 201418, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá19, impuso como sanción MULTA de un salario mínimo legal mensual vigente, al doctor JOSÉ RUFINO GONZÁLEZ GARZÓN, por vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y, cometer la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. El Seccional consideró que el motivo de reproche disciplinario fue el hecho que el abogado dispuso del dinero recibido por parte del señor Uri Barner, es decir, de las agencias de derecho, pertenecientes única y exclusivamente a su mandante, a menos que se hubiera estipulado situación diferente en el contrato de prestación de servicios profesionales; no obstante, dicho supuesto no sucedió y por tal motivo, debieron ser devueltas; sin embargo, el abogado omitió entregar sin demora alguna el dinero recibido en virtud de la

gestión profesional. 17 Folio 90 del cuaderno principal del expediente. 18 Fls 87-88 del cuaderno principal del expediente. 19 M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200620, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del

superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por 20 M.P. Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL. el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la

jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.21 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales

reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o 21 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Al doctor JOSÉ RUFINO GONZÁLEZ GARZÓN se le declaró responsable

de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que consagra las infracciones en las cuales puede incurrir el profesional del derecho contra la honradez, valor abiertamente conocido como la rectitud en el obrar de cada persona. En efecto, se encuentra que el 10 de noviembre de 200822, los extremos disciplinarios celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, a fin que el abogado iniciara y llevara hasta su terminación los siguientes 22 Fls 3-4 del cuaderno principal del expediente. procesos judiciales: a. De divorcio de matrimonio civil contraído con el señor Uri Barner; b. De liquidación de la sociedad conyugal; y, c. De rendición de cuentas en favor de la mandante por parte del demandado. Comprometiéndose el togado a “realizar todas las gestiones jurídicas a fin de dar cumplimiento con el mandato conferido” y, pactándose por concepto de honorarios la suma de $4.000.000.oo, pagaderos así: “dos millones a la firma del presente y el poder correspondiente y, el saldo de dos millones de pesos a la terminación del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal”. Igualmente, obra en el plenario copia del recibo expedido el 15 de septiembre de 201123 por el doctor JOSÉ RUFINO GONZÁLEZ GARZÓN, quien hizo constar que había recibido a la fecha de la sentencia de divorcio, el total de $2.550.000.oo; $2.000.000.oo cancelados el mismo día en que se firmó el contrato de prestación de servicios profesionales; $400.000.oo el 22 de abril de 2010; y, $150.000.oo el día en que se expidió el precitado recibo.

Se puede constatar además, que el 12 de noviembre de 201024 el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá resolvió las excepciones previas propuestas por la parte demandada, decidiendo declarar la no prosperidad de las mismas y, en consecuencia, condenó en costas al excepcionante, señalando la suma de $2.000.000.oo como agencias en derecho, que deberían ser incluidas en la liquidación de costas, en cumplimiento del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 23 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 24 Fls 82-88 del Anexo No. 1 del expediente. Así las cosas, en la versión libre rendida por el doctor JOSÉ RUFINO GONZÁLEZ GARZÓN en la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 27 de enero de 2014, aceptó el hecho de haberse quedado con el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, es decir, de tomar los $2.000.000.oo entregados por el señor Uri Barner al cancelarle las agencias en derecho, de las cuales había sido condenado a pagar en providencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, al considerar que “hechas algunas averiguaciones con otros letrados en la materia, indicaron que las agencias en derecho son para el abogado gestor, por otra parte, ella no me pagó los $4.000.000.oo completos, me pagó solo $2.000.000.oo al iniciar el proceso”. Suceso que corroboró la abogada Luz Stella Zuluaga Morales, apoderada del extremo demandado en el precitado proceso de divorcio promovido por la

quejosa, en la declaración rendida dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 4 de marzo de 2014, cuando manifestó que ciertamente su mandante pagó al disciplinado dichas agencias. En este punto es oportuno aclarar que las costas procesales, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han sido consideradas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, estando conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados y, las segundas, son la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho; no obstante, esos valores son decretados en favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel.25 Es así, como al doctor JOSÉ RUFINO GONZÁLEZ GARZÓN no le correspondían los dineros de las agencias en derecho recibidos de parte del señor Uri Barner en virtud de la gestión profesional, toda vez que como ya se ha señalado, éstas le correspondían única y exclusivamente a su mandante; caso contrario hubiese sido si en el contrato de prestación de servicios se manifestase un acuerdo consistente en que dichos dineros serían para el apoderado como pago por sus honorarios; no obstante, en el caso en concreto, el precitado supuesto de pacto previo, no existió, por lo cual, el

abogado estaba en la obligación de entregar la suma recibida en la menor brevedad posible a su cliente, incumpliendo así con la ética profesional exigida en este tipo de actuaciones y por lo mismo, su conducta resulta reprochable. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y, para el caso concreto, consistente en no entregar a su mandante y a la menor brevedad posible, el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, es decir, haber recibido la suma de $2.000.000.oo por las agencias en derecho y no habérselas dado a su legitima dueña. Es decir, frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente que el abogado 25 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. encartado no entregó a quien correspondía el dinero recibido en virtud de la gestión profesional. En este punto, es oportuno aclarar que la abogacía tiene una función social, concretada en los siguientes deberes: a. Colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; b. Defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y c. Asesorar,

patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: d. Observar la Constitución y la ley; e. Defender y promocionar los derechos humanos; f. Prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”; g. Facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; h. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias.26 Por lo anterior, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, infringe los deberes antes mencionados, deteriorando el buen nombre de quienes noblemente la ejercen y, además, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. Así las cosas, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un profesional del 26 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. derecho, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, toda vez que con su conducta afectó a personas relacionadas a su gestión profesional, en este caso, a su mandante al no entregar el dinero

recibido en virtud de las agencias en derecho, atribuyéndose un derecho que no le correspondía, toda vez que como lo ha manifestado la Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias, dichos dineros le pertenecen al poderdante, excepto cuando de mutuo acuerdo se haya pacto destino diferente a los rubros referenciados. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del abogado fue cometida a título de dolo, pues no podía ignorar, que salvo los dineros percibidos como honorarios, a título traslaticio de dominio, todos los demás lo recibiría en condición de simple tenedor, con la obligación de destinarlos a aquello para lo cual les fue suministrado o entregarlos a quien corresponde y en la menor brevedad posible, en este caso a su mandante, razón por la cual actuar de forma contraria, comporta el respectivo reproche disciplinario. En cuanto a la antijuridicidad mejor comprendida en el Derecho Disciplinario, como ilicitud sustancial, se tiene que no se encuentra en el plenario ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación a la infracción contentiva en el tipo disciplinario descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, correspondiéndole el respectivo reproche disciplinario y la imposición de sanción por la conducta desplegada; no obstante, el profesional haber manifestado que actuó de esa manera, tras haber consultado su proceder con otros letrados, pues el comportamiento esperado de un profesional acucioso en el estudio de la abogacía, es el no

desconocimiento de la doctrina y la jurisprudencia constitucional, actuando conforme a sus lineamientos. Por lo anterior, no puede aceptarse como causal de exoneración lo argumentado por el disciplinado, en cuanto actuó de esa manera tras haber consultado con otros abogados, concluyendo que las agencias en derecho eran para el abogado que las había gestado, por cuanto existe jurisprudencia clara al respecto que define expresamente a quién le corresponde dichos rubros, por lo tanto, bastaba una profundización en el tema en concreto para determinar la pertenencia de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes27. Por lo anterior, y en lo que corresponde a la sanción de MULTA de 1 salario mínimo legal mensual vigente impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 28 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 27 Sentencia C-819 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con MULTA de un salario mínimo legal mensual vigente, al doctor JOSÉ RUFINO GONZÁLEZ GARZÓN, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado ARL

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