CSDJ - F11001110200020120304301ADJUNTA20150819093541-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120304301ADJUNTA20150819093541-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 65 de la misma fecha. Proyecto Registrado el cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº: 110011102000201203043 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada HEIDY TATIANA GÓMEZ MOLINA, contra la sentencia de 28 de abril de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual fue sancionada con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, tras encontrarla responsable de las faltas contempladas en los artículos 30 numeral 6º, 34 literal i y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado. HECHOS Fueron resumidos por el a quo así: 1 Sala integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suáez (ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. “La señora MERY CECILIA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ presentó queja disciplinaria en contra del señor RICARDO CASTIBLANCO VARGAS y de la abogada HEIDY TATIANA GÓMEZ MOLINA, a quienes acusa de haberse comprometido a adelantar gestiones
jurídicas para la legalización de unos predios de propiedad de sus padres ante el INCODER, bienes baldíos ubicados en el ALTO DEL TIGRE de la vereda SANTA BARBARA DE UBALÁ en Cundinamarca, suscribiendo contrato el 26 de abril de 2011, con el señor RICARDO CASTIBLANCO VARGAS, quien manifestaba ser abogado en ejercicio, para lo cual la señora MARÍA ALEJANDRINA BERMÚDEZ DE RODRÍGUEZ les firmó poder, pero que el señor RICARDO CASTIBLANCO VARGAS CASTILLO siempre les mantuvo en error al decirles que él era abogado y que legalizaría el terreno. Considera la quejosa que el “abogado” los asesoró mal, toda vez que consultando con otro profesional del derecho, supo que el trámite a seguir no era ante el INCODER sino que correspondía adelantar un juicio de pertenencia. Agregó que ante el INCODER no se necesitaba abogado, por cuanto allí no solamente se requería llenar un formulario y que la misma entidad adelantaba el trámite directamente con los interesados. Aseveró que el señor RICARDO CASTIBLANCO VARGAS solamente se limitó a llenar el nombre de su madre en el formulario, pero que de manera extraña luego se perdió, enterándose a mediados del mes de mayo que tenía que asistir a revisar el proceso. Dijo que al no recibir informe alguno, le solicitó al señor RICARDO CASTIBLANCO VARGAS que le explicara lo ocurrido, afirmando que él miente al asegurar que había radicado una reclamación con
fecha anterior ante el INCODER. Indica que por eso tuvo que ir personalmente ante el INCODER y diligenciar todos los documentos necesarios para que se le adjudicaran los bienes baldíos, porque eso era lo que había dicho
el señor RICARDO CASTIBLANCO VARGAS.
Señala que por esa gestión le pagaron dos millones y medio de pesos ($ 2.500.000,00), pero no realizó el trabajo. Y al ver que él solamente les solicitaba plata y no rendía informes, y que en varias ocasiones se le había dado apoyo económico, viéndose afectados por esa situación, procedieron a llamarlo, pero no contestó, ante lo cual le dejaron un mensaje reclamándole la labor encomendada. Indica la quejosa que luego el señor contestó el celular diciéndole que no lo llamara para reclamarle, que ellos eran ignorantes, que él iba a demandarlos. Así se lo hizo saber porque le dejó un mensaje en el celular reclamándole. Manifestó que él ha usado esas excusas muchas veces para amenazarla por no darle ningún informe por el proceso, cada vez que ella le llamaba para que le diera alguna respuesta. Aseveró que el señor seguía diciendo que eran unos ignorantes, que no iba a regresarle los dineros, porque un abogado nunca perdía y que iba a demandarlos ante el juzgado por unos honorarios que la quejosa señala fueron cancelados por una gestión que nunca realizó. Dijo que confiaron en ese señor, que les asesoró mal porque ellos desconocen las leyes, que siempre le dijeron que sí había un proceso de pertenencia para legalizar los predios, pero que él solamente se limitó a inscribir a su señora madre ante el
INCODER cobrando la suma exorbitante. Expresó el abogado faltó a la dignidad y al decoro de la profesión porque siempre llamaba a pedirles dinero por un trabajo que nunca adelantó a pesar de haberle suministrado los recursos para hacerlo. Dijo que también incurrió en una falta a la honradez y una falta a la diligencia porque después de que recibieron el dinero y presentaran la solicitud ante el INDODER desaparecieron y fue necesario que ella presentara una nueva radicación. También asegura que siempre los mantuvo en error diciéndoles que era un abogado titulado y que sería la persona que legalizaría a los predios de sus padres, lo que no sucedió, puesto que él no tenía tarjeta profesional, a pesar de que actuaba la abogada HEIDY TATIANA GÓMEZ MOLINA, quien también estuvo ausente dentro del proceso, no quiso atenderlos telefónicamente y no compareció de forma directa a las diligencias realizadas. Allegó copia de una factura de venta (F. 5 c. o.) y de varios recibos por valor de doscientos mil ($200.000,00), trescientos mil ($300.000,00), un millón ($1.000.000,00), doscientos mil ($200.000,00), un millón ($1.000.000,00) y cien mil pesos, sumando en total dos millones y medio de pesos ($2.500.000,000 (F. 6 c. o.)”2 CONDICIÓN DE ABOGADO Se pudo acreditar que HEIDY TATIANA GÓMEZ MOLINA, se identifica con Cédula de Ciudadanía N. 52.888.017 y porta la tarjeta profesional N. 153.540
del consejo Superior de la judicatura. Asimismo, no registra antecedentes disciplinarios3.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1. El 6 de mayo de 2013 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria4.
2. Audiencia de Pruebas y Calificación. En sesiones de 11 de febrero y 4 de marzo de 2014 se practicaron las pruebas concernientes a la versión libre de la disciplinada y su ampliación, la intervención de su abogado defensor así como la ampliación de queja por parte de la señora Mery Cecilia Rodríguez Bermúdez, la presentación de documentos relativos a los predios cuya titularidad se pretendía para lo que se contrató los servicios de la profesional del derecho, copia del proceso ordinario civil por perturbación de la posesión de uno de los predios, varios testimonios entre los que se encuentra el del señor José Ricardo Castiblanco Vargas, quien intervino como aparente abogado en las actuaciones. 2 Folios 332-335 C. O. 2 3 Folio 239 Cuaderno Original (C. O.) 1 4 Folio 17 C. O. En su versión libre, manifestó la abogada HEIDY TATIANA GÓMEZ MOLINA que conoció a la señora Mery Cecilia Rodríguez Bermúdez por intermedio de Ricardo Castiblanco5 quien se la presentó para que la asistiera en unos trámites ante el INCODER respecto de unos predios.
Previa la firma del contrato de prestación de servicios se presentó una solicitud de inspección de terreno al INCODER, la cual luego de la demora para conseguir un topógrafo, ser realizó efectivamente el día 7 de marzo
de 2012. Aunque un hermano de la quejosa indicó que los documentos se extraviaron, mediante un derecho de petición, presentado por ella, se supo que los mismos no estaban extraviados. Sin embargo la quejosa manifestó que el poder le sería revocado. Continuó la abogada Gómez Molina señalando que el 15 de junio de 2010 le envió un informe a su poderdante donde manifestó que las actuaciones se realizaron extra proceso junto con la respuesta del INCODER al trámite realizado. El defensor de confianza de la abogada Gómez Molina, José Fernando Castro García, indicó que realmente la queja es contra el señor Ricardo Castiblanco Vargas y que la única persona inconforme con las actuaciones es la quejosa, pues los otros poderdantes manifestaron extra proceso que estaban conformes con lo realizado por su defendida. En ampliación de queja, señaló la señora Mery Rodríguez Bermúdez que tras manifestarle a Ricardo Castiblanco que necesitaba un abogado para solucionar un problema con la finca de Ubalá, este le dijo que tenía uno 5 La profesional del drecho Gómez Molina señaló que este ciudadano trabajó con ella como dependiete judicial pero que desconoce si estaba gfraduado, aunque el mismole manifestó que contaba conarjera pfocvisional. que cobraba el 60% cuota litis, que le diera tres millones para viáticos y que pagaría los honorarios al final del proceso. Aunque desconocía si tenía o no tarjeta profesional (Ricardo Castiblanco), sabía que estaba estudiando pues es amiga de toda su familia y el 15 de abril de 2012 en Ubalá él (Castiblanco Vargas) le pidió 300.000,00 y le dio recibo; y el 26
de abril del mismo año firmaron el poder y el 27 del mismo mes y año ambos (Castiblanco Vargas y Gómez Molina) fueron a pedirle plata. Continuó la quejosa diciendo que en Bogotá se firmó el contrato entre sus hermanos y la abogada, aunque ella no estuvo presente en ese momento y después la abogada desapareció aunque ya les había cobrado un millón de pesos. Asimismo, la quejosa allegó al proceso disciplinario contra HEIDY TATIANA GÓMEZ MOLINA, varios documentos, entre los cuales se encuentran copia de las tarifas de honorarios profesionales de abogados CONALBOS, solicitud de adjudicación de baldíos y copia de otros formatos de adjudicación, copia del contrato de prestación de servicios profesionales entre la abogada y su familia, copia del informe de la adjudicación del bien baldío, copia del certificado expedido por el Instituto Agustín Codazzi, copia de varios recibos firmados por Castiblanco Vargas, una relación de costos generados por las actividades de la abogada Gómez Molina y Castiblanco Vargas, dos poderes otorgados por la quejosa a la abogada HEIDY TATIANA GÓMEZ MOLINA y al señor Castiblanco Vargas para que la representaran en una denuncia ante la Fiscalía y para que iniciaran el trámite de adjudicación de baldíos ante el INCODER, la revocatoria del poder a la abogada Gómez Molina y al señor Castiblanco Vargas signado por la señora María Alejandrina Bermúdez Rodríguez. El señor Ricardo Castiblanco Vargas como testigo, manifestó frente a la
pregunta de por qué había poderes a nombre de ambos, él y la abogada Gómez Molina, señaló que María Alejandrina (hermana de la quejosa) lo contrató para el trámite ante le INCODER y ante la Fiscalía; sin embargo las cuestiones jurídico procesales no las realizó. Asimismo, señaló que la abogada Tatiana Gómez elaboró los poderes aportados y los del INCODER, y que posteriormente, él les comentó a los poderdantes que la doctora HEIDY TATIANA GÓMEZ MOLINA iba a ser la apoderada y él iba a ser su apoyo y se pactó el precio en tres millones de pesos. Continuó el declarante Castiblanco Vargas señalando que luego de realizado el contrato en Ubalá, recibieron dos millones para la radicación de los documentos en el INCODER y otros dos millones quedaron de pagárselos al finalizar el trabajo. Pasados 10 días fueron a Gachetá a recoger papeles y en Bogotá radicaron los documentos, por lo que luego le dijeron a la quejosa que el trámite estaba realizado. Señaló el declarante que por los trámites del INCODER se necesitó de un topógrafo que le cobró $600.000,00 a la señora Mery, quejosa en este proceso y, finalmente luego de señalar varias agresiones de la quejosa en cuanto a los trámites, manifestó que junto con la abogada HEIDY TATIANA GÓMEZ MOLINA hicieron un informe de la gestión ante el INCODER, ante la Fiscalía en Gachetá y un informe para que se lo hiciera llegar a sus hermanos.
En la ampliación de versión libre, la abogada HEIDY TATIANA GÓMEZ MOLINA indicó que presumía que estaba vencida la tarjeta provisional del señor Castiblanco Vargas porque sabe que aquellas se emiten por dos años, pero no estaba segura de ello. Y respecto a la experiencia profesional suya como profesional del derecho, señaló que se graduó en el año 2006, trabajó en tránsito por seis (6) meses, luego trabajó con un abogado sustanciando demandas y fue escribiente en la Rama Judicial por un año. Asimismo, indicó que trabajo en Acción social, luego para People Contac, después trabajó en CAJANAL, donde renunció para ser Edil y luego trabajo en una entidad en liquidación desde el 2011 en asuntos civiles y laborales. En el 2009 se especializó en derecho comercial y financiero. Finalmente, respecto al caso para el cual fue contratada por los hermanos Rodríguez Bermúdez, señaló que no era necesario realizar un estudio de títulos, pues el mismo lo hacía el INCODER.
3. Pliego de Cargos.
En la sesión de audiencia de 4 de marzo de 2014, le fueron formulados cargos a la abogada HEIDY TATIANA GÓMEZ MOLINA por desconocimiento de los deberes contemplados en los numerales 5, 4 y 8 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, por lo que presuntamente incurrió en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 6 el artículo 30, literal i del artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 del mismo estatuto. Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del
Abogado. Son deberes del abogado:
4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión.
5. Conservar y defenderla dignidad y el decoro de la profesión.
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto…” Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.
Artículo 34. Constituyen faltas a la lealtad con el cliente: i.Aceptar cualquier encargo profesional para el cual o se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.”
3. Audiencia de Juzgamiento. El 7 de abril de 2014, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento en la cual se incorporaron y practicaron como pruebas el informe del Coordinador Técnico Territorial de Cundinamarca del INCODER acerca de los dos trámites de titulación de baldíos de los expedientes B5083900222012 y B25083900212012, de los cuales se allegó
copia al plenario. Igualmente se recibió ampliación de versión libre de la encartada HEIDY TATIANA GÓMEZ MOLINA. Se observa de la documentación que se presentaron dos solicitudes de titulación, una de las cuales fue rechazada por el predio encontrarse a cinco kilómetros recursos naturales no renovables. La otra solicitud de titulación fue aceptada y se dio inicio al trámite correspondiente, la cual se hizo sobre el predio denominado Alto del Tigre de 13.500 hectáreas. En su ampliación de versión libre, en esta oportunidad, la abogada HEIDY TATIANA GÓMEZ MOLINA señaló que se respete su presunción de inocencia pues asumió que el señor Castiblanco Vargas era abogado; así mismo, respecto a la elaboración de los poderes por ella misma, señaló que la ley no establece una elaboración puntual de los mismos; pues la obligación de incluir la fecha de caducidad de la licencia temporal es respecto la expedición de la misma, no en el acto en que se vaya a actuar como abogado; sin embargo señaló que el señor Castiblanco Vargas no actuó como abogado por lo que ella no le patrocinó el ejercicio pues ante el INCODER la que aparecía como apoderada principal era ella y aunque no se acostumbra que los abogados incluyan en el poder a sus dependientes o colaboradores, el hacerlo no es ilegal. Finalmente señaló que facultó por su parte al señor Castiblanco Vargas para asesorar y recibir los honorarios mas no para que ejerciera como abogado y que el dolo en el cargo imputado se deshace al evidenciarse que los
poderdantes conocían que el señor Castiblanco Vargas no estaba titulado, por lo que no puede decirse que fueron engañados al incluir a aquel en el contrato sin incluir la vigencia de su licencia temporal. Respecto al deber de actualizar sus conocimientos, manifestó la encartada que frente al trámite en el INCODER no se requería de calidad especial para solicitar la titulación de los terrenos encomendados y frente al deber de obrar con honradez y lealtad respecto sus clientes, señaló que estudió las tarifas de honorarios de CONALBOS y con base en ellas hizo el cobro, que fueron cinco (5) los contratantes y que su solicitud de honorarios fue aceptada, contrariando lo que manifestó la quejosa. Finalmente, en los alegatos de conclusión, surtidos en la misma audiencia, la disciplinada HEIDY TATIANA GÓMEZ MOLINA solicitó tener en cuenta sus declaraciones rendidas en la versión libre y sus ampliaciones y la necesidad de la sanción y reiteró que el cobro lo hizo con base en los honorarios de CONALBOS y que por tener tarjeta profesional vigente estaba facultada para realizar el trámite administrativo ante el INCODER. Por su parte el defensor de confianza pidió absolución por los dos primeros cargos (arts. 30 num.6 y 34 lit. i) y respecto el cargo de falta de honradez como consecuencia del cobro desproporcionado de honorarios, señaló que las actividades de los abogados, por ser una profesión liberal, se encuentran reguladas por el contrato de mandato y que en el contrato de prestación de servicios entre su prohijada y los poderdantes se
estableció de manera libre el cobro de $3.000.000,00 de los cuales efectivamente se pagaron $2.500.000,00; y señalando que el predio cuya adjudicación se busca tiene abundancia de hierro, el cobro no fue desproporcionado aunado a la necesidad de traslados a la región donde se encuentra el inmueble. Finalmente, la defensora de oficio manifestó que se presentaron pruebas para la absolución de su representada y que el contrato contemplaba la adjudicación del predio denominado Altos del Tigre, sobre el cual se solicitó la mencionada titulación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de abril de 2014, mediante la cual se sancionó a la abogada HEIDY TATIANA GÓMEZ MOLINA con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por un periodo de seis (6), tras hallarla responsable de las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 6º, 34 literal i y 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 20076. Así, se estableció en la decisión de instancia que el señor Ricardo Castiblanco Vargas no tenía la calidad de abogado y que su licencia temporal no se encontraba vigente para la época de los hechos, por cuanto la Secretaría del Tribunal de Bogotá informó que aquella le fue expedida el 16 de febrero de 2009 con vigencia hasta el 30 de julio de 2010; licencia que conforme el Decreto 196 de 1971 no le permite ejercer con posterioridad si no se ha graduado como abogado. “El 30 de julio de 2010, es decir un año antes de que se recibiera la contratación por parte de la abogada disciplinable y del
señor RICARDO CASTIBLANCO VARGAS, YA ÉL TENÍA LA LICENCIA PROVISIONAL VENCIDA.” Consecuencia de lo anterior, señaló el a quo que si un profesional del derecho patrocina el ejercicio de la profesión de una persona que no se encuentra facultada para hacerlo, desconoce el deber de mantener la dignidad y el decoro de la profesión incurriendo en falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión por patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía. En este sentido, para la decisión de instancia resultó claro el conocimiento que de tal situación tenía la abogada HEIDY TATIANA GÓMEZ MOLINA: “Esta situación no podía ser pasada desapercibida por la abogada, porque aunque ella trató de hacerlo aparecer como un asunto que ella desconocía, sobre la base de que fue compañera de trabajo de RICARDO CASTIBLANCO VARGAS, a partir de un contrato de 6 Folios 115-162 C. O. CAJANAL con mediación de una empresa temporal para lo cual se requería la calidad de abogado, ello no puede ser así porque se sabe que ese señor no tenía ni tiene aún la calidad de abogado ni fue acreditado. En segundo lugar porque ella misma elabora los poderes mencionando la existencia de la licencia temporal, citando el número correspondiente a la cédula de ciudadanía del señor, pero el Decreto 196 de 1973 dice que la licencia temporal indica la fecha de licencia “…” De tal manera que no se puede creer que la abogada no hubiera hecho la indagación para poner allí la fecha de vigencia, pero citando el supuesto número de la licencia temporal que no era otro
que el número de cédula de ciudadanía, cuando usualmente se escribe “LTV hasta el 20 de julio de 2010”. Así mismo, en cuanto a la ocurrencia de esta falta, el a quo encontró demostrado que la misma abogada HEIDY TATIANA GÓMEZ MOLINA redactó los poderes de actuación7 y el contrato de prestación de servicios donde señalaba que el señor Castiblanco Vargas era portador de la tarjeta provisional expedida por el Tribunal.8 Respecto esta falta, finalizó el a quo: “Al faltar al deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, incurrió la abogada en la falta de patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía, porque persona que no está facultada por la Ley para ejercer la profesión no puede ser patrocinada por otra persona, incluyéndola en el contrato de honorarios, dentro de los poderes, autorizándola para hablar con la clientela, para recibir honorarios como si se tratara del abogado que pudiera legalmente hacer esa asesoría.” 7 Foios 127 y 127 C. O. 1 8 Folios 47-48 C. O. 1 Respecto a la falta dirigida a aceptar un encargo para el cual no se contaba con las capacidades, señaló la primera instancia que del plenario se observa la usencia de experiencia de la abogada HEIDY TATIANA GÓMEZ MOLINA en temas propios de propiedad inmobiliaria y aunque esto no es imperativo para que se hiciera cargo del asunto, resultó evidente que la togada no estudió el asunto en concreto pues desconocía el trámite que debía seguir así como la documentación que tenía que presentar; pues el trámite
administrativo ante el INCODER de adjudicación de baldíos es mucho más expedito si se presenta la documentación completa desde su inicio; pues se observa en el plenario que en la solicitud hecha el 24 de mayo de 2011 al INCODER por parte de la togada, ni siquiera se identificó adecuadamente el predio cuya adjudicación se pretendía, corrigiéndose dicho yerro mediante otra solicitud presentada en marzo de 2012, es decir casi un año después.9 Así mismo, estableció el a quo que por parte de la disciplinada no se estudió con la debida responsabilidad el caso encomendado, pues frente a las dos solicitudes de adjudicación de baldíos, no fueron adecuadamente identificados los predios y el trámite ante el INCODER quedó incompleto, porque el levantamiento topográfico que se realizó no se hizo en el predio sobre el cual se hizo la solicitud de adjudicación. “Toda la situación relatada hizo que se formularan cargos en contra de la abogada, por los cuales será condenada porque faltó a sus deberes de actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio dela profesión y obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales incurriendo en la falta de aceptar un encargo profesional para el cual no se encontraba capacitada, hasta el punto de que ella misma dijo que no necesitaba hacer un estudio de títulos, cuando sí lo tenía que hacer para solicitar la documentación pertinente y correspondiente al predio que la abogada pretendio fuera adjudicado por el INCODER, porque esta 9 Folios 91-92 C.- O. 1 entidad no iba hacer la investigación por el solicitante, sino que éste tiene que identificar el predio en debida forma y lo que la
abogada hizo, no se acercaba a nada de lo que debió ser una petición hecha en debida forma, lo cual es una falta de lealtad con el cliente, de ahí que será condenada como fue llamada responder.” (sic) Respecto a la falta relacionada con la exigencia y el cobro de honorarios desproporcionados en aprovechamiento de la necesidad e inexperiencia del cliente, estableció el a quo, que los dineros recibidos no obedecieron a la realización correcta del encargo profesional contratado, e inclusive hizo que la cliente y acá quejosa, señora Mery Cecilia Rodríguez Bermúdez, incurriera en gastos respecto los traslados de la abogada y la realización del levantamiento topográfico; los cuales salvo la compañía de la togada a la señora Rodríguez Bermúdez para solicitar un certificado de registro de matrícula inmobiliaria no representó ningún resultado para el trámite acordado. “Asistir a esos dos o cinco visitas que fueron totalmente improductivas, acarreó el cobro de dineros por parte de la abogado con el beneficio desproporcionado a su trabajo. Ello sin contar con los dos millones quinientos mil pesos (42.500.000,00) que dice la quejosa que la abogada recibió lo que demuestra el beneficio desproporcionado para lo que se hizo”. A su vez, estableció la decisión de primer grado que las faltas relacionadas con el patrocinio ilegal de la profesión y el cobro desproporcionado de honorarios, fueron conductas activas y cuya responsabilidad se enrostra a título de dolo; pues la disciplinable HEIDY TATIANA GÓMEZ MOLINA
conocía la imposibilidad para ejercer la profesión del derecho por parte del señor Castiblanco Vargas y aun así, lo incluyó en los poderes y el contrato celebrado con los hermanos Rodríguez Bermúdez; y porque no solamente exigió, sino que también obtuvo por parte de sus representados la remuneración desproporcionada por cuanto su labor se limitó a la presentación de una solicitud al INCODER, la cual no se presentó con los soportes de rigor. En cuanto a la falta de no actualizar los conocimientos y aceptar un encargo no estando capacitado para ello, señaló el a quo que en ella incurre la togada Gómez Molina por omisión aunque la misma se le enrostra a título de dolo “porque a sabiendas del desconocimiento de que ella tenía del trámite de estudio de títulos, no estudia, y no se actualiza, y sin embargo siguió adelante con un contrato de prestación de servicios para el que no estaba capacitada.” Finalmente, previa la consideración de las sanciones que contempla el Código Disciplinario del Abogado (arts. 41-45 Ley 11232 de 2007) así como los criterios a tener en cuenta para la graduación de la sanción a imponer (art. 45 Ley 1123 de 2007, señaló el a quo que la togada HEIDY TATIANA GÓMEZ MOLINA olvidó los fines sociales le ejercicio de la profesión der abogada, poniendo en tela de juicio el correcto ejercicio de esta y dejo a la deriva el interés jurídico de quienes acudieron a ella confiados de sus capacidades; por lo que, teniendo en cuenta la trascendencia social de su conducta, el perjuicio causado y la gravedad de las faltas cometidas, se le
impuso una sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia de 28 de abril de 2014, la abogada sancionada HEIDY TATIANA GÓMEZ MOLINA, actuando a nombre propio presentó por escrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 4 de julio del mismo año, recurso de apelación contra aquella decisión y solicitó la misma sea revocada y en subsidio, la sanción sea re dosificada e impuesta la menor sanción consagrada en la ley, pues no se encuentran acreditados, el dolo, la culpa y no se cuenta con antecedentes disciplinarios. En cuanto a la imposición de la falta consagrada en el numeral 6º el artículo 30 del Código Disciplinario del Abogado, referente al patrocinio ilegal del ejercicio de la profesión, la recurrente señaló que solo tuvo la oportunidad de conocer que se encontraba vencida la tarjeta provisional para actuar como abogado del señor Castiblanco Vargas con ocasión de este proceso disciplinario. Igualmente, señaló la togada Gómez Molina en su alzada que no quedó demostrado en el proceso que ella fuera la que efectivamente hubiera redactado los poderes ni el contrato de prestación de servicios entre ella y los poderdantes, pues ella estuvo ausente al momento de la firma del mencionado contrato y quien lo redactó fue el señor Castiblanco Vargas; y respecto los poderes, existe uno signado efectivamente por ella para realizar las gestiones ante el INCODER, pero los otros dos poderes nunca fueron
suscritos. Así mismo, señaló la abogada sancionada que sus poderdantes, conocían que el señor Castiblanco Vargas no tenía la calidad de abogado titulado y por lo tanto la que realizaría el encargo del contrato de prestación de servicios era ella directamente y puntualizó: “Se reitera que pese a que no logró establecerse quien realizó el documento, si se incluyó en la Licencia Temporal, fue porque estaba convencida erradamente que el señor Castiblanco ostentaba esta calidad y no con el ánimo de inducir a error a ninguna autoridad judicial o administrativa y mucho menos a los contratantes, quienes tenían pleno conocimiento que el señor no era abogado titulado” (sic). Finalmente, respecto esta falta, se señala en el recurso de alzada que la misma se imputó a manera de tentativa al señalarse por el juzgador que “pudieron haber hecho incurrir a cualquier sujeto procesal en un error,…”; modalidad que no se encuentra consagrada en la ley como una de las formas de imputar las faltas disciplinarias. Respecto la falta relacionada con aceptar un encargo profesional sin estar capacitada para ello, señaló la recurrente que sí estudió cuales eran los documentos que debían allegarse a la solicitud de adjudicación de baldíos ante el INCODER, labor para la cual fue contratada, y prueba de ello es que su solicitud fue aceptada. Así mismo se señaló en el recurso de apelación que tan capacitada estaba para el encargo que no se requiere ser abogado ni ningún título particular para realizar una solicitud de adjudicación de
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