CSDJ - F11001110200020120304801ADJUNTA20160927102316-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120304801ADJUNTA20160927102316-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201203048-01 (120099-29) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 29 de enero de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado EDWIN EFRÉN ARGÜELLO RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de cinco (5) SMLMV, al hallarlo responsable de infringir los artículos 30 numeral 4 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1Sala integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. 1.- La presente investigación tuvo su origen en la queja presentada por los señores Ernesto Martínez Díaz y Mery Yamile Torres Prieto mediante escrito el 12 de junio de 2012, señalando que el doctor EDWIN EFRÉN ARGÜELLO RODRÍGUEZ puede estar incurso en falta disciplinaria de
conformidad con los siguientes hechos: Señalaron los quejosos que contrataron al denunciado y le hicieron entrega de $10.000.000 para que interviniera en un remate de una bodega ubicada en la ciudad de Bogotá, pues según lo manifestado por éste lograrían acceder a dicho predio de esa forma, sin embargo luego de un tiempo se enteraron que tal diligencia no existía por ende el recibo de consignación efectuado en el Banco Agrario era falso y si bien el número del recibo de consignación correspondía al original, la transacción reportada financieramente era de otro tipo de pago. Destacaron haberle hecho entrega igualmente, de $2.000.000 para gastos de escrituración con lo cual el encartado les exhibió un escrito de radicación ante la Superintendencia de Notariado y Registro en el cual se constataba su condición de participantes en la oferta de inmueble, igualmente les mostró una comunicación dirigida a la DIAN, pero esos documentos tampoco eran auténticos. Agregaron que debieron hacer entrega a un tercero que actuada en representación del “Juzgado 42” de $40.000.000, encontrando que no existía ningún proceso relacionado con el embargo de una bodega. Además indicaron los denunciantes que el togado les exigió el pago de $40.000.000 para completar la oferta del predio debiendo esperar la notificación de algún trámite que saldría en el mes de julio de 2012. Por otro lado, les pidió el pago de $3.000.000 para finiquitar deudas que tenía la señora Mery Yamile Torres con la DIAN entregándoles paz y salvo “falso”, expedido por esa entidad, pues la obligación había prescrito.
Culminaron su escrito asegurando que la actuación del encartado se enmarcó en la entrega de documentos espurios dentro de un presunto trámite de remate de un bien el cual estaban interesados, y así como la entrega de $20.000.000 gastos en las gestiones encomendadas en el marco del contrato de prestación de servicios. A su escrito allegó copia de algunos documentos relacionados con las gestiones adelantadas por el disciplinado (fl. 1 – 23 c.o.). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Secretaria de Instancia acreditó la calidad de abogado de EDWIN EFREN ARGUELLO RODRÍGUEZ, mediante certificado No. 08381-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 80.232.869 y tarjeta profesional No. 160.058 vigente (fls. 26 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 5 de julio de 2012, el Magistrado de Instancia ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 8 de noviembre de 2012 (fls. 27 - 28 c.o.). 2.- La Oficina de Migración Colombia informó al despacho en comunicación del 29 de octubre de 2012 los movimientos migratorios del disciplinado (fl. 38 c.o.); así mismo la Registraduría Nacional del Estado Civil constató la identidad del encartado (fl. 39 – 40 c.o.).
3.- Ante la imposibilidad de realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada por inasistencia del investigado y el cambio de Magistrado Sustanciador, el 26 de junio de 2014, el doctor SERGIO SÁNCHEZ Magistrado de Instancia convocó al encartado a diligencia para lo cual ordenó dejar el expediente en la Secretaria Judicial para que dentro de los 3 días siguientes el disciplinado justificara su inasistencia (fl. 68 c.o.). 4.- Mediante auto del 19 de agosto de 2014, el a quo declaró persona ausente al encartado y designó como defensor de oficio al doctor CESAR ANDRÉS PUELLO SALAZAR (fl. 72 – 73 c.o.); sin embargo, ante la imposibilidad de éste de asumir la defensa del investigado en proveído del 19 de mayo de 2015 resolvió nombrar al doctor RODRIGO POMBO CAJIAO como apoderado de oficio, fijando fecha para la realización de la audiencia (fl. 116 c.o.). 5.- Luego de varios aplazamientos por inasistencia del disciplinado, el Magistrado de Instancia dio inicio a la audiencia programada, contando con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado y el quejoso, oportunidad en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- El a quo dio lectura a la denuncia presentada por el querellante, acto seguido, éste procedió a su ratificación y ampliación de queja. Aseguró el señor Martínez Díaz, haber contratado al encartado suscribiendo contrato de prestación de servicios verbal contando con los soportes de pagos realizados al investigado, otorgándole poder al
encartado para un proceso diferente al de la denuncia. Aseguró haber instaurado denuncia por estafa actuación a la cual el doctor Argüello Rodríguez no asistió. Destacó habérsele entregado $20.000.000 para el trámite de participación en un remate de una bodega. Indicó que contactó al togado a través de la Casa Nacional de Conducción. La defensa interrogó al quejoso, quien aseguró que no reposa en el expediente denuncia penal contra el disciplinado, a lo que responde la testigo que sí reposa denuncia por “fleteo” al considerar que el encartado presuntamente participó en ese hecho delictual, sin embargo destacó el defensor de oficio que en la queja no se estructura falta disciplinaria. 5.2.- El Magistrado de Instancia procedió al decreto de pruebas de oficio, fijando fecha para la continuación de la audiencia (fl. 130 - 133 c.o. Cd No. 1). 6.- El 16 de julio de 2014 la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informó que el sumario penal identificado bajo el radicado No. 110016000012201204969 por el delito de estafa instaurada por el señor Carlos Ernesto Martínez Díaz le correspondió al Fiscal Local No. 229 adscrito a la unidad Tercera Local (fl. 144 - 145 c.o. y c. anexo). 7.- El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá en comunicación del 23 de julio de 2015, indicó que revisado el sistema de gestión no encontró diligencia alguna en la cual hayan participado los señores Carlos
Ernesto Martínez Díaz y Edwin Efren Argüello Rodríguez, señalando que “Respecto a la autenticidad de la certificación, es preciso señalar que para la época de los hechos a que hace referencia si fungía como secretaria del Despacho la Doctora Tania Otero Cantillo y su rúbrica a primera vista corresponde a la que ella realizaba, sin embargo, una vez se indagó con los empleados del Despacho ninguno recuerda lo allí narrado por tal razón no puedo dar fe de lo que pudiese haber sucedido en ese momento” (fl. 147 c.o.). 8.- El Fallador de Instancia dio continuación a la audiencia programada el 14 de agosto de 2015, contando con la asistencia del defensora de oficio del encartado y el agente del Ministerio Público, no concurriendo el quejoso. 8.1.- El Magistrado Instructor procedió a dar lectura a las pruebas allegadas al plenario, corriéndole traslado a las partes, encontrando la necesidad de ordenar la práctica de nuevas pruebas para constatar los documentos aportados por el querellante, fijando nueva fecha para la continuación de la audiencia (fl. 153 – 154 c.o. y Cd No. 2). 9.- En comunicación del 21 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá informó al despacho que luego de revisar la comunicación anexa remitida por el instructor disciplinario encontró que la misma “no se encuentra conforme a los formatos con los cuales se elaboran los oficios y autos de este Despacho y la firma que allí se registra no pertenece a
ninguno de los empleados que aquí laboran. Tenga en cuenta que existen irregularidades en la misma, pues toda providencia de notifíquese y cúmplase debe notificarse en estado y debe estar suscrita por el Juez del Despacho de igual forma tampoco se hace referencia a ningún proceso y mucho menos se indican las partes de la presunta Litis en la que se lleva a cabo la diligencia de remate” (fl. 174 c.o.). 10.- El Secretario General del Ministerio de Justicia en oficio del 24 de agosto de 2015, manifestó que en relación a la solicitud de certificación del contenido de la Resolución 25 de fecha 11 de enero de 2002, una vez revisado el archivo de la entidad “se encontró que la resolución la cual anexa en su oficio, no corresponde con la original que aquí reposa, dicho acto compete a la concesión de una licencia otorgada a la Notaria 20 de Medellín, Antioquia y la fecha de expedición es del 08 de enero de 2002.” Remitiendo copia del acto referido. Destacó que el documento enviado por el despacho disciplinario adolece de varias irregularidades como que en esa entidad no existen regionales, el encabezamiento no es el utilizado por ese órgano, lo manifestado en el contenido no corresponde a las competencias de la Superintendencia de Notariado y Registro como es la de adelantar remates y su adjudicación, finalmente la abogada presuntamente designada por la Superintendencia no es ni ha sido funcionaria o contratista de esa entidad (fl. 175 – 176 c.o.). 11.- El Banco Agrario de Colombia en oficio del 4 de septiembre de 2015, informó que el depósito judicial No. 400100003073036 fue constituido el
16 de noviembre de 2010 por valor de $240.000 a la cuenta judicial del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, siendo demandada Luz Adriana Valencia el cual fue abonado el 19 de diciembre de 2012 a la cuenta de la Dirección Nacional de Estupefacientes, destacando que nada tiene que ver este título judicial con el aportado por el despacho disciplinario sin que esa entidad financiera hubiese expedido algún título por valor de $10.000.000 a cargo del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad allegando copia del documento que reposa en sus archivos (fl. 177 – 179 c.o.). 12.- El Jefe de Control Básico de Obligaciones de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas U.A.E. de la DIAN en comunicación del 18 de septiembre de 2015, informó que su entidad no expide certificados de paz y salvo “por lo tanto el folio que anexa es falso” (fl. 183 c.o.) 13.- El 28 de septiembre de 2015, el a quo prosiguió con la diligencia programada contando con la asistencia del defensor de oficio y el quejoso, dándole traslado al sujeto procesal de las pruebas allegadas al plenario. 13.1.- Calificación Jurídica. Indicó el Magistrado Instructor que luego del recuento probatorio allegado al plenario, como fueron las comunicaciones emitidas por las diferentes entidades requeridas y de la ampliación de la queja y los documentos anexos a la misma, encontró que el encartado incumplió su deber contenido en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estando incurso en la falta descrita en el numeral 4 de
artículo 30 ibídem, pues el encartado obró de mala fe toda vez que utilizó maniobras fraudulentas para hacer incurrir en error a su cliente, y además fabricó documentos probatorios, resultando los mismos falsos, con lo cual pretendía hacerle creer a su mandante que podía participar en el remate de una bodega, sin embargo esa actuación judicial nunca existió, por lo cual dicha conducta fue calificada a título de dolo. De otra parte, encontró el fallador de instancia que el doctor Argüello Rodríguez también está incurso en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 ibídem, conducta agravada de acuerdo a lo normado en el numeral 4 del literal C) del artículo 45 del Estatuto del Abogado, en tanto el doctor Edwin Efren Argüello Rodríguez se encargó en adelantar trámites pertinentes en pro de lograr participar el quejoso en la oferta y remate de una bodega para lo cual recibió la suma de $13.000.000 para gastos de dicha gestión, sin embargo el disciplinado no realizó ninguna gestión limitándose a presentarle a su mandante documentos “falsos” para apropiarse del dinero entregado, siendo calificada esta conducta a título de dolo. 13.2.- El Magistrado de Instancia procedió al decreto de pruebas programando la Audiencia de Juzgamiento para su realización (fl. 185 – 188 c.o. y Cd No. 3). 14.- La Secretaria de Instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por esta Colegiatura No. 371763 el 1 de octubre de 2015, en el cual se evidencia que el encartado registra una sanción de
suspensión de 4 meses que inició el 15 de septiembre de 2015 y terminó el 14 de enero de 2016 (fl. 197 – 198 c.o.). 15.- El 6 de noviembre de 2015, el Magistrado Instructor dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la que asistieron el defensor de oficio del disciplinado y el denunciante. 15.1.- Declaración de la señora Mery Yamile Torres Prieto, quien señaló que el quejoso era su esposo, indicando que el encartado le gestionó actuaciones en un proceso seguido en su contra diferente al investigado para lo cual le hizo entrega de varias sumas de dinero que le exigió para la constitución de unas pólizas y de la contratación de un perito. Aseguró que le entregó un documento falso presuntamente expedido por la DIAN. Le informó así mismo de un remate de una bodega señalando que el valor era de $80.000.000 pero al indagar ante la DIAN sobre dicho inmueble les comentaron que el mismo no tenía ningún proceso en curso, sin embargo semanas después fueron objeto de “fleteo” asegurando que el disciplinado estaba involucrado en ello, pues conocía de sus movimientos y los tramites que estaban adelantando, por lo cual presentaron denuncia penal. Destacó que le entregaron al abogado la suma de $15.000.000 a $20.000.000. Agregó que para sus trámites personales le suscribió poder sin recordar sobre el tema del remate. Aseguró que el togado les dijo que dicho dineros los empleó para salud de hijo. La defensa interrogó a la
testigo quien le respondió que eran empresarios hace 20 años, pero no firmaron poder para el caso de la bodega por cuanto confiaron en el encartado. 15.2.- Declaración del señor Carlos Ernesto Martínez Díaz, quien manifestó que el contrato verbal tiene la misma incidencia que uno escrito para lo cual tiene soportes de dicho mandato, además que fue contactado de una entidad seria. 15.3.- Alegatos de conclusión. Indició el defensor de oficio que la queja adolece de argumentos suficientes para configurar una falta disciplinaria, por lo cual no puede endilgarse un comportamiento antiético al no tenerse certeza de los hechos que deben investigar. De otra parte, señaló que no existe contrato de prestación de servicios lo cual debe tenerse como indicio para la exoneración de responsabilidad de su defendido. El Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 202204 c.o. Cd No. 4). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 29 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado EDWIN EFRÉN ARGÜELLO RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de cinco (5) SMLMV, al hallarlo responsable de infringir los artículos 30 numeral 4 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Fundamentó el a quo su decisión en relación con la falta descrita en el
numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al encontrar que con la pruebas recaudada en especial del recibo de entrega de $10.000.000 el encartado procedió a urdir un entramado falso para persuadir a sus mandantes de la que gestión para participar en un remate de una bodega se había iniciado afectado de manera fehaciente los intereses de estos, con lo cual encontró demostrada la fe a que alude la norma disciplinaria, pues para mantener su engaño entregó una serie de documentos espurios que señalaban la realización de una diligencia de remate, sin embargo, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá desvirtuó el contenido de dicha decisión sin que reposara en ese despacho judicial expediente alguno con tales características. Además según lo informado por las entidades públicas requeridas no reposaba registro alguno de remate sobre la bodega mencionada, encontrando finalmente, que con la entrega de documentos espurios no estaban encaminada ninguna gestión para atender los intereses de sus mandantes. De otra parte, frente a la falta contenida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 indicó la Sala de Instancia que al haber el encartado recibido la suma de $10.000.000 para cancelar una póliza con el fin de licitar en el remate de una bodega ubicada en la ciudad de Bogotá y para lo cual entregó un título judicial falso como si hubiera depositado dicha suma ante el Banco Agrario de Colombia el 24 de noviembre de 2011 y en favor del referido juzgado, demostró que el disciplinado acudió a maniobras engañosas llevó a sus clientes a entregarle un total de
$13.000.000 con la intención de que se les adjudicara un predio que en la realidad no estaba siendo objeto de remate como lo certificó la Superintendencia de Notariado y Registro y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, actuación que defraudó los intereses del quejoso y de su esposa. En cuanto a la sanción a imponer señaló la Sala Dual de Instancia en razón a la naturaleza las conductas investigadas, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social al mostrar una mala imagen para la profesión, fueron razones suficientes para afectar con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión al investigado (fl. 207 - 228 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 14 de junio 2016, la Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento en esta Sede de Instancia, ordenando comunicar a los sujetos procesales del trámite impartido y de allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 479579, en el cual da cuenta que el disciplinado registra una anotación de suspensión. De otra parte informó también que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 10 - 11 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de
la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado La Secretaria de Instancia acreditó la calidad de abogado de EDWIN
EFREN ARGUELLO RODRÍGUEZ, mediante certificado No. 08381-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 80.232.869 y tarjeta profesional No. 160.058 vigente (fls. 26 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
4. De la Tipicidad Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de las faltas endilgadas al abogado EDWIN EFRÉN ARGÜELLO RODRÍGUEZ, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de infringir los artículos 30 numeral 4 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, así: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la
profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.”. 4.1. De la falta a la dignidad de la profesión.
Ahora bien, sobre esta calificación jurídica proferida en sede de
instancia, observa la Sala que el profesional del derecho doctor EDWIN EFRÉN ARGÜELLO RODRÍGUEZ se comprometió a gestionar la participación de los quejosos en un remate de un bien mueble – bodega-, para lo cual éste les solicitó el pago de $10.000.000 como dinero que sería empleado para ser entregado al despacho de conocimiento del asunto referido, situación que fue corroborada por el quejoso señor Martínez Díaz quien aseguró haber acordado de manera verbal un contrato de prestación de servicios para tal encargo. De lo acopiado en el plenario disciplinario, encuentra la Sala que efectivamente entre los quejosos y el encartado se suscitó una relación profesional para lo cual se hizo entrega de varias sumas de dinero con el ánimo de hacerse parte en la postulación de un remate de un bien de interés de los querellantes, teniendo demostrada la materialización de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el doctor ARGÜELLO RODRÍGUEZ les exhibió unos recibos con los cuales presuntamente se había hecho parte en un proceso judicial como se observa a folio 6 del cuaderno origina de la actuación, en el cual se observa un recibo de título judicial No. 4649354 extendido por el Banco Agrario el 24 de noviembre de 2011 por valor de $10.000.000, bajo el concepto de inmueble en remate tramitado por el “JUZGADO 42 CIRCUITO” dentro de un proceso iniciado “de oficio” por el Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales, circunstancia de la cual los denunciantes asumieron el
inicio de la gestión contratada. Ahora bien, reposa en el expediente una comunicación dirigida al encartado por parte del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, suscrito por la Secretario del mismo, en el cual le informa de los pormenores de las actuaciones surtidas en el proceso de remate de un bien inmueble ubicado en la avenida Boyacá No, 51 – 51, destacando la fecha de remate para el día 31 de junio de 2012 (fl. 11 – 12 c.o.). De otra parte, dentro del trámite de instancia, se encuentra comunicación enviada por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá de fecha 23 de julio de 2015, en la cual indicó que revisado el sistema de gestión no encontró diligencia alguna en la cual hayan participado los señores Carlos Ernesto Martínez Díaz y Edwin Efren Argüello Rodríguez, señalando que “Respecto a la autenticidad de la certificación, es preciso señalar que para la época de los hechos a que hace referencia si fungía como secretaria del Despacho la Doctora Tania Otero Cantillo y su rúbrica a primera vista corresponde a la que ella realizaba, sin embargo, una vez se indagó con los empleados del Despacho ninguno recuerda lo allí narrado por tal razón no puedo dar fe de lo que pudiese haber sucedido en ese momento” (fl. 147 c.o.), y más adelante el mismo juzgado en oficio posterior de fecha 21 de agosto de 2015, informó al despacho que luego de revisar la comunicación anexa remitida por el instructor disciplinario, es decir la enunciada anteriormente, encontró
que la misma “no se encuentra conforme a los formatos con los cuales se elaboran los oficios y autos de este Despacho y la firma que allí se registra no pertenece a ninguno de los empleados que aquí laboran. Tenga en cuenta que existen irregularidades en la misma, pues toda providencia de notifíquese y cúmplase debe notificarse en estado y debe estar suscrita por el Juez del Despacho de igual forma tampoco se hace referencia a ningún proceso y mucho menos se indican las partes de la presunta Litis en la que se lleva a cabo la diligencia de remate” (fl. 174 c.o.). Así mismo, dentro de la comprobación de la documentación entrega por el disciplinado al quejoso del presunto trámite gestionado para el remate enunciado, el Secretario General del Ministerio de Justicia en oficio del 24 de agosto de 2015, manifestó que en relación a la solicitud de certificación del contenido de la Resolución 25 de fecha 11 de enero de 2002, una vez revisado el archivo de la entidad “se encontró que la resolución la cual anexa en su oficio, no corresponde con la original que aquí reposa, dicho acto compete a la concesión de una licencia otorgada a la Notaria 20 de Medellín, Antioquia y la fecha de expedición es del 08 de enero de 2002.” Remitiendo copia del acto referido, destacando que el mismo adolece de varias inconsistencias como que la entidad no tiene regionales, o que el encabezamiento no es el utilizado por ese órgano, y el contenido en el documento no corresponde a las competencias de la Superintendencia de Notariado y Registro como es la de adelantar remates y su adjudicación, además
que la abogada presuntamente designada por la Superintendencia no es ni ha sido funcionaria o contratista de esa entidad (fl. 175 – 176 c.o.). Finalmente, en cuanto al título de depósito judicial presentado por el denunciado al querellante sobre el abono de $10.000.000 dentro de un proceso tramitado por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, dicha entidad financiera en oficio del 4 de septiembre de 2015, indicó que el depósito judicial No. 400100003073036 fue constituido el 16 de noviembre de 2010 por valor de $240.000 a la cuenta judicial del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, siendo demandada Luz Adriana Valencia el cual fue abonado el 19 de diciembre de 2012 a la cuenta de la Dirección Nacional de Estupefacientes, destacando que nada tiene que ver este título judicial con el aportado por el despacho disciplinario por valor de $10.000.000 allegando copia del documento que reposa en sus archivos (fl. 177 – 179 c.o.). En suma, de la prueba documental acopiada por el a quo se logró demostrar que la documentación entregada al señor Carlos Ernesto Martínez Díaz por parte del doctor EDWIN EFREN ARGUELLO RODRÍGUEZ no correspondía a la realidad, en tanto se estableció que no existía ningún proceso en el cual se estuviera adelantando remate alguno del mencionado bien inmueble –bodegaa cargo del Juzgado 42 Civil Municipal de Bo
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