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CSDJ - F11001110200020120304901ADJUNTA20130828100611-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120304901ADJUNTA20130828100611-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201203049 01 / 2496 F Discutido y aprobado en Acta No.67 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala entrara a desatar el recurso de Apelación interpuesto por el señor LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR, contra la decisión proferida el 6 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual decidió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria y como consecuencia de ello ARCHIVAR las diligencias en favor del doctor JORGE ELIÉCER OCHOA ROJAS, en su condición de Juez 69 Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte que el mismo no fue sustentado en debida forma. 1 Sala integrada por las H. Magistradas Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente), y MARTA INÉS

MONTAÑA SUÁREZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR, presentó escrito de queja disciplinaria, el 12 de junio de 20122, contra el doctor JORGE ELIÉCER

OCHOA ROJAS, en su condición de Juez 69 Civil Municipal de Bogotá, para que se investigue la conducta del funcionario, por las arbitrariedades cometidas por éste en el desarrollo de la diligencia de “Interrogatorio de parte como prueba anticipada”, señalando lo siguiente: “1.- Ante el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, D.C., cursó el Proceso de “Interrogatorio de Parte como Prueba Anticipada” No. 2011/0891, promovido por el señor Jorge Eliécer Rodríguez, a través del suscrito abogado, siendo convocado Segundo Miguel Nossa Bolívar. 2.- La citada diligencia se llevó a cabo el día 9 de abril de 2012 a las 8:15 a.m. y siendo las 8:20 a.m., me hice presente en el recinto del juzgado. 3.- Una vez dentro del Juzgado y previa exhibición de mis documentos en la diligencia, soy recibido de forma por demás arrogante y prepotente por el juez de marras, quien en forma intimidante manifiesta que la diligencia ya ha empezado. 4.- Acto seguido me manifiesta de forma por demás humillante, señalando con su dedo hacia la parte trasera del interrogado: “Siéntese atrás, por que usted (señalándome con su dedo) puede con su mirada, y con sus gestos, intimidar al testigo”. 2 Folios del 1 al 8 cuaderno original de primera instancia 5.- Ante la actitud inquisidora y carente de ética del juez, le exijo RESPETO pues no puede ordenarme que me ubique detrás del interrogado.

6.- Hay cruce de palabras, y le manifiesto que inmediatamente me retiro del recinto, con rumbo hacia la Procuraduría general de la Nación, con el fin de solicitar la presencia del Ministerio Público ante las ARBITRARIEDADES que está cometiendo. 7.-Conforme lo pruebo con el Stiker que allego con esta queja, a la Procuraduría ingreso y una vez allí me entrevisto quien después de enterarlo de las arbitrariedades del Juez 69, me sugiere que ponga la queja en el Consejo Seccional de la Judicatura que es la competente. 8.- Al salir de la sede de la Procuraduría, regreso nuevamente al juzgado 69, pero ya la diligencia ha sido diligentemente terminada por el juez, sin que me haya permitido participar legalmente en la misma. 9.- Debo advertir, Honorables Magistrados que la actitud asumida por el juez, es cohonestada y patrocinada por su escribiente y subalterna Yesmith A Contreras Ariza, quien sin medir razón alguna procedió a regañarme delante del juez y del interrogado, simplemente por que me ubiqué a su lado derecho. (…)” (Resaltado original) (Sic para todo lo trascrito). Señaló que la conducta del juez se encuentra descrita en los artículos 34 y 35, numeral 23 de la ley 734 de 2002 así como el numeral 2 del artículo 37 del C de P. C. de la igualdad de las partes. Con su escrito anexó como pruebas, copia del stiker de la procuraduría y del acta de la diligencia en mención. Así mismo, solicitó se remitiera al

funcionario denunciado ante el Instituto Nacional de Medicina Legal a fin de que se le practique valoración exhaustiva de sicología o siquiatría, para establecer que tipo de enfermedad padece, toda vez que es costumbre suya acusar a los abogados y ser prepotente en su actuar. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 6 de julio de 2012, decidió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria y como consecuencia de ello ARCHIVAR la queja en favor del doctor JORGE ELIÉCER OCHOA ROJAS, en su condición de Juez 69 Civil Municipal de Bogotá, con fundamento en que “… de la simple lectura de la queja, ninguna falta se desprende en contra del Juez 69 Civil Municipal de esta ciudad, no obstante al revisar el interrogatorio de parte efectuado el 9 de abril de 2012 por doctor JORGE ELIÉCER OCHOA ROJAS, (5 del c.o.), allegado junto con la queja, se pudo observar que el funcionario actuó en función de los deberes, poderes y responsabilidades que le fueron otorgados por la Ley Procesal en título IV, al ser el director del despacho, según lo dispuesto en los artículos 37 a 40 del Código de Procedimiento Civil, no siendo otra su labor que velar por el cabal cumplimiento y normal desarrollo de la prueba que se practicó. Ahora si bien de las pruebas aportadas se desprende que en efecto el Juez le ordenó al abogado Luis Alfredo Lozano Algar, ubicarse atrás del testigo, tal orden en manera alguna no puede constituirse irrespeto que se eleve a la

categoría de falta disciplinaria, pues dentro de los poderes de ordenación del Juez, está el de determinar en que forma deben adelantarse las diligencias, y si el funcionario consideró que al abogado estar de frente al testigo podría interferir en el ánimo de éste, podía ubicarlo donde a bien tuviera lugar, a efectos de evacuar de manera normal el interrogatorio. Concluyó que en ningún tipo de falta incurrió el funcionario, toda vez que de lo vislumbrado de la diligencia de interrogatorio ésta se llevó a cabo previo el agotamiento de todo los procedimientos legales y dando cumplimiento al objeto de esa clase de procesos. Es así que como quiera que el abogado quejoso llegara al Despacho cuando la diligencia ya había iniciado, el juez procedió a llamarle la atención y le puso de presente las formalidades que trae el artículo 207 del C. de P.C. párrafo 3, optando por suspender el interrogatorio que se evacuaba con las preguntas presentadas en sobre cerrado, para que se continuara de manera verbal por parte del abogado, quien sin razón alguna abandonó el estrado judicial, no encontrando más el señor Juez que continuar la diligencia sin su presencia. Razón ésta que tuvo en cuenta el funcionario para compulsar copias a efectos que se adelantara investigación disciplinaria en contra del abogado, aquí quejoso. LA APELACIÓN Obra a folio 14 anverso del cuaderno original de primera instancia notificación personal con fecha 21 de agosto de 2012, al quejoso señor Luis Alfredo Lozano Algar, y con fecha 7 de septiembre de 2012 se hizo notificación por estado.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala a quo el 27 de agosto de 2012, el quejoso doctor Luis Alfredo Lozano Algar, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, trayendo a colación los mismos argumentos de su exposición inicial, considerando pertinente transcribirlos al tenor literal: “1.- LOS HECHOS DENUNCIADOS SI CONSTITUYEN FALTAS DISCIPLINARIAS. Contrario a lo firmado por el Despacho, precisamente EL RESPETO debe revestir toda actuación diaria de las personas tanto en su vida privada como pública, máxime cuando se trata de asuntos que por la profesión se deben ventilar en los estrados judiciales. 2.- NO ES LA PRIMERA VEZ QUE EL JUEZ DENUNCIADO, PROCEDE EN LA FORMA COMO PROCEDIÓ CON EL SUSCRITO ABOGADO”. Refirió que hizo investigaciones por su cuenta y logró establecer que existe un antecedente que compromete seriamente, la conducta personal del Juez denunciado, reseñando una investigación disciplinaria que se adelantó contra la abogada Francy Elena Robayo por queja del juez 69 Civil Municipal, reflejando con ello que es proclive a denunciar abogados. 3.- AL SUSCRITO ABOGADO, SI SE ME INVESTIGA “POR PRESUNTAS FALTAS DISCIPLINARIAS” CON BASE EN LA QUEJA PRESENTADA POR EL JUEZ 69 CIVIL MUNICIPAL; PERO A ESTE DE LE INHIBE EN LA PRESENTE ACTUACIÓN”. (…) “Es decir mi conducta si se considera falta disciplinaria pero la del Juez no, habida cuenta que se encontraba en ejercicio de los poderes de ordenación y dentro de estos se encuentra el de

determinar la forma en que deben adelantarse las diligencias”. Finalizó solicitando se practicaran las pruebas solicitadas en el escrito inicial y se obtuviera copia del proceso disciplinario adelantado en su contra y el que se inició a la abogada Francy Helena Robayo, por quejas del juez 69 Civil Municipal de Bogotá. Mediante auto del 17 de septiembre de 2012, fue concedido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en el efecto suspensivo, ordenándose la remisión de las diligencias a esta Corporación3. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de octubre de 20124, se corrió traslado a Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, para los fines previstos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. De igual manera se le comunicó al disciplinable, por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación. El 16 de noviembre de la misma anualidad, se recibió oficio No. 1619 proveniente de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, mediante la cual solicita abstenerse de resolver el recurso de apelación presentado, bajo los siguientes argumentos: “En criterio de ésta Procuraduría el recurso interpuesto contra la decisión Inhibitoria de plano proferida por la primera instancia es improcedente, dado que el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está facultado únicamente para recurrir la decisión de archivo o terminación de procedimiento y el fallo absolutorio, situación no presentada en el caso bajo estudio, pues no se adelantó acción

disciplinaria . El a quo simplemente le dio aplicación al parágrafo primero del artículo 150 ibídem por considerar que la conducta denunciada se ajustó a derecho y se limitó al cumplimiento del deber legal de adelantar el proceso de interrogatorio de parte como prueba anticipada. (…) En el auto inhibitorio proferido al amparo del parágrafo primero del artículo 150 de la mencionada ley disciplinaria, el quejoso no se halla en la misma 3 Folio 25 c.o. 4 Fl. 4 c.o segunda instancia. posición que la que recoge el auto de terminación de procedimiento o de archivo definitivo previsto en el artículo 73 de la misma Ley, en donde al ponérsele fin a una actuación disciplinaria se le confiere el derecho a recurrir por ministerio del parágrafo, artículo 90 anotado. Señaló que el auto inhibitorio de plano no es asimilable al de archivo, la cual sólo debe ser comunicada al quejoso sin que exista posibilidad alguna de ser sometida a impugnación. Refirió como sustento criterio jurisprudencial reiterado de la Procuraduría General de la Nación. De otra parte indicó que en el escrito impugnatorio el quejoso no da a conocer las razones de su inconformidad con la decisión que ataca, ni ofrece elementos tendientes a desvirtuar las concusiones a que llegó la providencia inhibitoria, por lo que se debió declarar desierto el recurso5.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, entre otras, del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el a-quo el 6 de julio de 2012,

de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 207 de la Ley 734 de 2002. 2.- Sobre la procedencia del recurso y la sustentación del mismo. 5 Folios del 12 al 15 c.o. segunda instancia. El primer aspecto que deberá analizar la Sala en este momento, es el atinente a los argumentos expuestos por La Procuradora Delegada, al peticionar el rechazo del recurso de apelación, por considerar que éste no es procedente ni fue sustentado en legal forma. A este respecto, debe resaltar esta Judicatura, de un lado, que en materia disciplinaria, efectivamente, la Ley 734 de 2002, faculta al quejoso para interponer recurso de apelación contra la providencia que dispone el archivo de las diligencias y contra la sentencia absolutoria, parágrafo del artículo 90 ibídem, así: ARTÍCULO 90. Los sujetos Procesales podrán: (…) Parágrafo.- La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. (…) Por otra parte, el canon 112 del mismo cuerpo normativo, en punto a la exigencia de sustentación de los recursos, estipula lo siguiente: “ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término

que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” (Negrilla no original). La exigencia de sustentación de la alzada tiene así una finalidad encaminada a que el juez de segundo grado conozca las razones del disenso frente a la decisión adoptada por el A Quo, bien sea en punto a la situación fáctica establecida o que ha debido establecerse en el proceso, ora en punto a los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada, o sobre ambos aspectos. Sin embargo, esa exigencia en modo alguno puede interpretarse como un requisito de técnica jurídica que rigurosamente le imponga a quien impugna hacer amplia gala de conocimientos jurídicos, cuando no los tiene, pues entratándose de la acción disciplinaria, suele suceder que quien activa la jurisdicción en calidad de quejoso, es una persona no versada en asuntos de técnica jurídica, que acude en ejercicio de su derecho de acceso a la Administración de Justicia (art. 229 de la C.P.); debiendo, por tanto, el juez disciplinario, al momento de decidir sobre la admisión o no del recurso, ponderar la exigencia legal de la sustentación, con la garantía constitucional de acceso a la Justicia, de tal manera que, sin desconocer el mandato legal arriba transcrito, se mire la sustentación del recurso dentro del marco del garantismo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la Carta Política consagra en su artículo 228 que en las actuaciones judiciales “prevalecerá el derecho sustancial” sobre las meras formalidades.

Lo anterior quiere decir que, quien interponga un recurso de apelación, lo debe hacer de manera oportuna y debidamente sustentado, es decir, debe expresar por escrito las razones que lo sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. De modo que, es la misma ley la que establece una carga procesal para el recurrente, consistente en señalar los motivos, razones de hecho o de derecho que lo llevan a controvertir los argumentos expuestos en la decisión, todo orientado para que el superior, revoque, corrija, aclare, adicione lo resuelto en la providencia apelada, por lo que la sustentación del medio de defensa constituye un requisito ineludible para acceder a la segunda instancia, pues allí se fija el marco de examen y el pronunciamiento sobre la cuestión debatida. En cumplimiento a lo señalado en precedencia, para ser viable el recurso de apelación, es decir, estar en capacidad de ser un mecanismo intraprocesal idóneo para los fines que debe cumplir,- revocatoria o reforma de la providencia -, es menester que se cumplan los siguientes presupuestos: 1.- interponerse por quien tiene capacidad para hacerlo, 2.- Proponerse en su oportunidad, 3.- ser procedente y 4º.- estar debidamente sustentado. La concurrencia de estas exigencias son las que le permiten tener competencia al juez de segunda instancia para conocer de la inconformidad presentada. En el caso en estudio, se tiene que el abogado quejoso, en términos del artículo 90 parágrafo del CDU, tiene la legitimidad para recurrir el archivo de la actuación disciplinaria, y como ésta es una decisión de las previstas en el

artículo 110 ibídem, es procedente el recurso de apelación. De igual manera, se advierte que atendidas las constancias secretariales, la providencia del 6 de julio de 2012, fue notificada al doctor Luis Alfredo Lozano Algar el 21 de agosto de 2012 y se notificó por estado el 7 de septiembre de la misma anualidad, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del querellante fue en tiempo – 27 de agosto de 2012-, es decir oportunamente. Sin embargo, respecto del último requisito exigido en el artículo 112 de la ley 734 del 2002, si bien, éste hace relación a la sustentación del recurso interpuesto, esto es, a su motivación, pues no basta el deseo de la parte inconforme de recurrir la providencia, sino que debe indicar el por qué de su disenso, en un ejercicio dinámico se deben controvertir las razones expuestas en la decisión impugnada, amén de ostentar el quejoso su calidad de abogado. En punto a ello, la Sala encuentra que el escrito tramitado como apelación, el abogado LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR, quejoso, se limitó a reiterar al igual que lo hizo en su queja, el supuesto irrespeto que considera cometió el funcionario hacia su persona, en el desarrollo de la diligencia judicial, y refiere hechos pasados donde pone en conocimiento según él las conductas caprichosas que ejecutó el funcionario frente a una abogada a quien denunció disciplinariamente, así como presume e indica que el señor Juez padece de enfermedades sicológicas y por ello solicita sea valorado por Medicina Legal, siendo estos los únicos argumentos para que se revoque la

decisión de archivo decretada por el Seccional de Instancia. La anterior reseña expresa las inconformidades que tuvo el quejoso en relación con la presunta actitud irrespetuosa del Juez hacia él, empero, ni siquiera de manera tangencial, vaga o escueta se preocupó por explicar o argumentar porqué consideraba un yerro, la decisión del a quo, para inhibirse de iniciar investigación con el consecuente archivo de las diligencias a favor

del doctor JORGE ELIÉCER OCHOA ROJAS.

Por otro lado pretende el apelante se practiquen unas pruebas para establecer la salud mental del funcionario judicial, y obtener copia de los procesos disciplinarios donde el Juez inculpado es el noticiante, al respecto la Sala se permite recordar al recurrente que de conformidad con el mismo parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, dentro de las facultades otorgadas a este, no esta la de solicitar pruebas solo aportar las que tenga en su poder, ahora el abogado no indica cual es el objeto de las mismas o que procura probar con ellas. Ahora bien, se permite la Sala hacer un llamado de atención al profesional del derecho doctor Luis Alfredo Lozano Algar, para que evite hacer manifestaciones inapropiadas e irrespetuosas cuando se refiere al Funcionario Judicial, dado que por su investidura, merece el máximo respeto, siendo éste el mismo que reclama para sí en su queja. En estas condiciones, ante la imposibilidad de establecer las razones de hecho y de derecho que tiene el impugnante para controvertir la motivación de la decisión recurrida, la Sala entiende que no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual se

abstendrá de resolver el recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el Auto que concedió el recurso de apelación contra la decisión del 6 de julio de 2012, proferido por la Magistrada de Instancia, adiado el 17 de septiembre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSTENERSE de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 6 de julio de 2012, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse de abrir investigación disciplinaria y ordena el archivo de las diligencias en favor del doctor JORGE ELIÉCER OCHOA ROJAS, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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