CSDJ - F1100111020002012030740120170530111423-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002012030740120170530111423-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicación No. 110011102000201203074 01 / A. Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 el 1° de julio de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a diez (10) SMMLV al abogado Harold Enrique Flórez Madero, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y, lo ABSOLVIÓ de eventualmente haber cometido una conducta que también se subsumía en dicha falta.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 22 de junio de 2012 por la señora Dora Patricia Mora Rodríguez quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el abogado Harold Enrique Flórez Madero, pues el abogado valiéndose de su
condición y el grado de confianza que le tenía, le había “sacado” un dinero en préstamo no solo para él sino para un familiar, su primo Jorge Girón, en total $64’000.000 ($40’000.000 para el primeo y $14’000.000 para el togado), pero 1 Ponencia de la Mg. Olga Fanny Pacheco Álvarez en sala dual con la Mg. Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110011102000201203074 01 / A Referencia: Abogado en consulta de sentencias ___________________________________________________________________________________________________ no se lo había pagado, máxime cuando el familiar de éste a sabiendas que el abogado estaba autorizado para ello, le había entregado el dinero para que se lo enviara a ella, pero no se lo entregó. En igual sentido expuso que le encomendó al togado el cobro de unos dineros debidos por alimentos de su hijo, dinero que recaudó y no le entregó, ello, muy a pesar de los requerimientos que le ha hecho. Junto con la queja, la señora Dora Patricia Mora Rodríguez allegó algunas piezas documentales2 para que fueran tenidas en cuenta al interior del presente asunto disciplinario, (descritas en el acápite correspondiente).
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la condición3 de abogado del doctor Harold Enrique Flórez Madero quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 72’009.233 y es
portador de la tarjeta profesional número 154.834 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el 24 de agosto de 2012 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 31 de octubre de esa misma anualidad a las 8:00 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 15 de mayo de 20145, 21 de enero de 20156 y 3 de marzo de 20157, destacando que en 2 Folios 2 a 4 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificado de condición de abogado visto en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto que aperturó el proceso disciplinario visto en folios 10 a 11 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 64 a 68 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folio 98 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 7 Acta de audiencia vista en folios 107 a 108 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P.Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110011102000201203074 01 / A
Referencia: Abogado en consulta de sentencias ___________________________________________________________________________________________________ esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado.
A más de lo anterior, se deja constancia que en ésta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian. Designación de defensor (a) de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, concurriendo a notificarse personalmente8 del auto que apertura la investigación, momento en el cual se le informó sobre la realización de la próxima sesión de la audiencia a continuar, o sea, la del 23 de octubre de 2013, pero ése día no concurrió, así que el despacho, en aplicación de lo contenido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en aras de imprimirle celeridad al presente asunto, emitió auto9 del 7 de noviembre de 2013, por medio del cual lo declaró como persona ausente y en consecuencia le designó como su defensor de oficio al doctor Daniel Fernando Quintero Barriga, quien se posesionó de ello en desarrollo de la sesión del 15 de mayo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional; pudiéndose dar continuación a la actuación dando estricto cumplimiento a la garantía sustancial y procesal que del derecho a la defensa prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Intervención del defensor de oficio. En desarrollo de la sesión del 15 de mayo de 2014 de la audiencia de pruebas y
calificación provisional, una vez posesionado en el cargo de defensor de oficio del disciplinable, el A quo, previo ponerle en conocimiento el contenido de la queja y su anexos, confirió uso de la palabra al doctor Daniel Fernando Quintero Barriga a efectos que en desarrollo de su derecho de postulación y en beneficio de su 8 Acta de notificación vista en folio 33 del c.o. de 1ª Inst. 9 Auto que declaró como persona ausente y designó defensoría de oficio en favor del togado, visto en folio 44 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110011102000201203074 01 / A Referencia: Abogado en consulta de sentencias ___________________________________________________________________________________________________ prohijado, adujera lo que a bien tuviera en su favor, aduciendo básicamente que del escrito de queja no se podía colegir que el dinero recibido por el togado de parte de la quejos hubiere sido en calidad de abogado, menos cuando obedeció a préstamos, y en cuanto al proceso de alimentos adujo la necesidad de alegarlo al dosier para esclarecer qué actuación tuvo el disciplinable allí. Relevo y designación de un nuevo defensor de oficio. Por medio de auto10 dictado el 30 de septiembre de 2014, el A quo, en vista de las insistencias del doctor Daniel Fernando Quintero Barriga a las sesiones fijadas de la presente audiencia, decidió relevarlo de cargo de defensor de oficio
del disciplinable, y, en su nombre designó al doctor Yimmy Orlando Cardona, quien se posesionó de ello en desarrollo de la sesión del 21 de enero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional; pudiéndose dar continuación a la actuación dando estricto cumplimiento a la garantía sustancial y procesal que del derecho a la defensa prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 3 de marzo de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo concedió uso de la palabra a la señora Dora Patricia Mora Rodríguez, para que bajo la gravedad del juramento se pronunciara en cuanto a lo aducido en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar lo siguiente: Explicó que no tenía soporte como probar la entrega del dinero prestado al primo del abogado investigado, así como tampoco un testigo de ello, sino únicamente el abogado. Adujo que si bien había suscrito un documento que allegó al dossier, por medio del cual supuestamente dijo que el abogado le había pagado el dinero adeudado, 10 Folio 83 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110011102000201203074 01 / A Referencia: Abogado en consulta de sentencias
___________________________________________________________________________________________________ lo realmente cierto es que no lo había hecho, ya que en ése momento sí había un acuerdo de pago, pero fue incumplido por el jurista, a pesar que ella ha sido muy comprensiva en el orden de no ejecutarle tanto la letra de $14’000.000 que tenía previamente, como una de $16’000.000 que suscribió en ésa oportunidad para garantizar el pago del dinero adeudado, exponiendo que ésta última la estaba ejecutando por intermedio de una abogada. Finalmente allego una serie de documentos11 para que fueran tenidos en cuenta al interior del acervo probatorio del presente infolio. (Descritos en el acápite correspondiente). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Las documentales12 aportadas junto con la queja, conformadas por: A. Copia de la cédula de ciudadanía del abogado investigado, B. Copia de una letra de cambio por el monto de $14’000.000, en cuyo documento funge como deudor el disciplinable, C. Copia de una letra de cambio en blanco, con una firma que se desconoce y D. Copia de un poder conferido el 12 de abril de 2010 por el joven Rigoberto López Mora, al abogado Harold Enrique Flórez Madero, para que en su nombre y representación retirara unos depósitos judiciales que en su favor había en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá D.C., al interior del proceso de alimentos seguido contra Rigoberto López Cortez. 2) Se allegó el certificado N° 27.959 adiado 5 de julio de 2012, expedido por la
Secretaría Judicial de ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual expuso que el doctor Harold Enrique Flórez Madero no tenía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 9 del c.o. de 1ª Inst.). 11 Anexo de 1ª Inst. 12 Folios 2 a 4 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110011102000201203074 01 / A Referencia: Abogado en consulta de sentencias ___________________________________________________________________________________________________ 3) A través de memorial allegado el 9 de mayo de 2013, la señora quejosa informó que desistía de la queja incoada contra el doctor Harold Enrique Flórez Madero pues ya le había pagado el dinero debido, aportando copia del acuerdo suscrito entre ellos el 30 de abril de 2013, por valor de $45’000.000, (Folios 25 a 26 del c.o. de 1ª Inst.). 4) Se allegó por parte del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá D.C. en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de alimentos de Dora Patricia Mora Rodríguez Vs Rigoberto López Cortez, cursado bajo radicado N° 2008-00101-00, (Anexo de 1ª Inst.). 5) La documental13 allegada por la quejosa en desarrollo de su diligencia de ratificación y/o aplicación de la queja, de la sesión del 3 de marzo de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conformada por: A. Copia
de una denuncia penal presentada contra el abogado, destacando que la denuncia estaba archivada por haber caducado la acción, B. Copias de algunas constancias de retiro de dineros de parte del togado, C. De una letra de cambio por el monto de $16’000.000, suscrita por el abogado a fin de pagar parte del dinero adeudado a la quejosa, D. Lo demás fue allegado junto con la queja y con posterioridad a ella. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 3 de marzo de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, así como los argumentos defensivos vertidos por el defensor de oficio del letrado investigado, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: 13 Anexo de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110011102000201203074 01 / A Referencia: Abogado en consulta de sentencias ___________________________________________________________________________________________________ Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por la eventual transgresión
del antedicho deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”.
La anterior imputación jurídica se hizo con base en que al juicio del A quo y teniendo como base el acervo probatorio allegado al dossier, el letrado actuando en calidad de apoderado de la señora Dora Patricia Mora Rodríguez, al interior del proceso de alimentos de Dora Patricia Mora Rodríguez Vs Rigoberto López Cortez, cursado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado N° 2008-00101-00, retiró desde el 1° de junio de 2010 los dineros derivados del cobro de la suma de $5’373.584.00 representados en títulos judiciales ordenados por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá D.C., de los cuales le devolvió $351.223 a su cliente, quedando pendiente un saldo de $5.022.361, cuyo pago, incluso, a la fecha de celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se dictó el pliego de cargos, aún no había sido pagado. Igualmente se imputó el mismo cargo por la retención de $40.000.000, que, según la quejosa le prestó a un primo del togado por insinuación de éste, de los cuales, según se consignó en la diligencia, ya que si bien no aparecía soporte de
entrega de esa suma, sí reposaba en el expediente dos acuerdos suscritos entre la quejosa y el investigado que datan del 30 de abril y 8 de mayo de 2013, en donde reconoció la deuda por la suma de $45’000.000 y $16’000.000, respectivamente, entonces consideró el A quo que el abogado causó un perjuicio pues no entregó los dineros en su oportunidad a su mandante, cuyo pago, incluso, a la fecha de celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se dictó el pliego de cargos, aún no había sido pagado. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110011102000201203074 01 / A Referencia: Abogado en consulta de sentencias ___________________________________________________________________________________________________ Dicho comportamiento fue imputado a título de DOLO ya que el togado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de retornar ese dinero a quien debía en el menor tiempo posible sino es que inmediatamente. Intervención del defensor de oficio. Una vez imputados los cargos, el A quo, confirió uso de la palabra al doctor Yimmy Orlando Cardona a efectos que en desarrollo de su derecho de postulación y en beneficio de su prohijado, adujera lo que a bien tuviera en su favor, aduciendo básicamente que había tenido comunicación con su defendido y éste le había comunicado que la señora quejosa, había desistido de la queja por un acuerdo
realizado entre ellos; no solicitó pruebas porque consideró que se encontraba todo el acervo probatorio necesario dentro de las diligencias.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 18 de junio de 201514, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo. A más de ello en dicha etapa también concurrió como jurídicamente importante lo siguiente: Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esa etapa procesa l . 1) A través de oficio N° 656785 del 19 de mayo de 2015, el Banco Agrario de Colombia, remitió información sobre los depósitos judiciales pagados desde el 1° de junio de 2010 al abogado Harold Enrique Flórez Madero al interior del proceso de alimentos de Dora Patricia Mora Rodríguez Vs Rigoberto López Cortez, cursado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá D.C., bajo radicado N° 2008-00101-00, (Folios 119 a 129 del c.o. de 1ª Inst.). 14 Acta de audiencia vista en folios 147 a 151 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. República de Colombia Rama Judicial
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Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión, procediendo así: El defensor de oficio del disciplinable. Adujo que como no hubo comunicación con su defendido, no podía cimentar en debida forma la estrategia de su defensa, no obstante, el togado en última comunicación con él le adujo e insistió en que estaba vigente un acuerdo de pago con la quejosa, el cual debía tenerse en cuenta, en el proceso, ordenándose su terminación o que, si no se procedía así, al momento de graduarse la sanción fuese tenido en cuenta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 1° de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., halló disciplinariamente responsable al doctor Harold Enrique Flórez Madero, de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole las sanciones de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a diez (10) SMMLV, y, lo ABSOLVIÓ de eventualmente haber cometido una conducta que también se subsumía en dicha falta. Inicialmente la primera instancia consideró que en cuanto a la parte fáctica dual de la comisión de la falta, era menester absolverlo de eventualmente haber incurrido en la de supuestamente haber retenido la suma de $40.000.000, que, según la
quejosa le prestó a un primo del togado por insinuación de éste, dineros que el profesional retuvo, y se comprometió a pagarle, pues reposaban en el dosier dos acuerdos suscritos entre la quejosa y el investigado que datan del 30 de abril y 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110011102000201203074 01 / A Referencia: Abogado en consulta de sentencias ___________________________________________________________________________________________________ de mayo de 2013, en donde reconoció la deuda por la suma de $45’000.000 y $16’000.000, respectivamente; ya que, como de esos dineros no obraba prueba más allá que las declaraciones de la quejosa, no era posible entonces confirmar la presunta retención de eso dineros, máxime cuando ni si quiera la quejosa confirmó que el abogado hubiere actuado en condición de disciplinable para la recepción o intermediación en el préstamo del dinero, lo que conllevaba a presumir que ello había sido desarrollado como persona natural y no como abogado en ejercicio, y si el profesional debe alguna suma, ésta jurisdicción no es el modo correcto para cobrarla, sino la Ordinaria Civil. Por otra parte, consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los
argumentos de su defensa, puesto que: En efecto violentó su deber profesional de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 4° del artículo 35 ibídem el cual preceptuó: “… 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. Ello, dado que el letrado actuando en calidad de apoderado de la señora Dora Patricia Mora Rodríguez, al interior del proceso de alimentos de Dora Patricia Mora Rodríguez Vs Rigoberto López Cortez, cursado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado N° 2008-00101-00, retiró desde el 1° de junio de 2010 los dineros derivados del cobro de la suma de $5’373.584.00 representados en títulos judiciales ordenados por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá D.C., de los cuales le devolvió $351.223 a su cliente, quedando pendiente un saldo de $5.022.361, cuyo pago, incluso, a la fecha de la elaboración de la sentencia A quo aún no había sido cancelado, pues no obra prueba si quiera sumaria de ello. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta de sentencias ___________________________________________________________________________________________________ Dicho comportamiento fue al juicio del A quo consumado a título de DOLO ya que el togado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de retornar esas sumas de dinero a quien debía en el menor tiempo posible sino es que inmediatamente.
Finalmente, se consideró que las sanciones impuestas, que consistieron en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a diez (10) SMMLV, fueron dadas, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta ejecutada, que con su actuar el letrado quebrantó la confianza depositada en él, además socavó la percepción que de la profesión se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, reiterándose que la sanción se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinable como su apoderado de oficio o el Agente del Ministerio Público presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 1° de
julio de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Harold Enrique Flórez Madero de República de Colombia Rama Judicial
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primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta de sentencias ___________________________________________________________________________________________________ Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta
profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110011102000201203074 01 / A Referencia: Abogado en consulta de sentencias ___________________________________________________________________________________________________ Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ah
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