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CSDJ - F11001110200020120307601ADJUNTA20150911152449-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120307601ADJUNTA20150911152449-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 2012 03076 01 Discutido y aprobado en Sala No. 76 de la misma fecha.

Ref.: Apelación auto interlocutorio.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación promovido por la señora ADRIANA SALAZAR RINCÓN, en condición de quejosa, en contra de la decisión proferida en audiencia del día 19 de septiembre de 2014 por el doctor ANTONIO SUAREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra del abogado LUIS ANTONIO DUARTE MOLINA. ANTECEDENTES La queja La señora ADRIANA SALAZAR RINCON denunció disciplinariamente al abogado LUIS ANTONIO DUARTE MOLINA, con ocasión del proceso de 2 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2012 03076 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO divorcio y liquidación de la sociedad conyugal tramitado ante el Juzgado 19 de familia de Bogotá, bajo el radicado No. 2006-01236, en el cual actuó como su apoderado y ella como demandante.

Manifestó haber contratado los servicios de los abogados LUIS ANTONIO DUARTE MOLINA y DORIS AMANDA RODRÌGUEZ ORTEGA para adelantar dicho proceso en contra del señor Juan Patricio Villalba Gómez, para lo cual canceló como honorarios la suma de cincuenta millones de pesos ($50’000.000.oo). Censuró el hecho que durante toda la actuación solamente intervino el doctor DUARTE MOLINA, no ajustándose ello a lo acordado al momento de contratar los servicios, puesto que los profesionales del derecho le manifestaron que el proceso sería atendido conjuntamente, y finalmente reprochó que no se hubiese podido materializar los embargos sobre algunos bienes de la sociedad conyugal, atribuyéndole tal responsabilidad al mencionado abogado Calidad de sujeto disciplinable. Obra a folios 33 y 34 del cuaderno de primera instancia, certificado en el que se hace constar que los doctores DORIS AMANDA RODRÍGUEZ ORTEGA y LUIS ANTONIO DUARTE MOLINA, identificados civilmente con las cédulas de ciudadanía Nos. 51.634.099 y 19.314.348 se encuentran inscritos como abogados en la Unidad de Registro Nacional de Abogados con las tarjetas Nos. 48.009 y 68.994 en orden, las que se encuentran vigente. 3 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2012 03076 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Actuación procesal.

Una vez establecida la calidad de abogados de los disciplinables, el día 23

de julio de 2012 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.1 Audiencia de pruebas y calificación. El día 2 de diciembre de 2013, se instaló la audiencia a la que concurrieron los disciplinables, no así el Ministerio Público ni la quejosa. El Magistrado instructor inició la audiencia con la lectura la queja formulada por la señora Adriana Salazar Rincón. Seguidamente se escuchó a la doctora DORIS AMANDA RODRÍGUEZ ORTEGA quien afirmó no haber actuado en el proceso por cuanto el abogado principal era el doctor LUIS ANTONIO DUARTE MOLINA, sin que ello signifique que hubiese abandonado la gestión, puesto que estuvo siempre al tanto de las actuaciones y asistió a todas las reuniones extraprocesales que se hicieron con la quejosa. Aclaró que dentro del proceso de divorcio se actuó con total responsabilidad y acorde a los intereses de la querellante. Terminada dicha intervención, el doctor DUARTE MOLINA deprecó la suspensión de la audiencia a lo que accedió el a quo, no sin antes ordenar al Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá remitir el expediente No. 20061236. 1 Folios 35 y 36 c.o. 4 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2012 03076 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 3 de abril de 2014 se continuó la audiencia. En esta oportunidad se

pronunció el fallador de instancia respecto a la eventual falta por cobro excesivo de honorarios, señalando que la misma se encuentra prescrita, inclusive para la fecha en la que se presentó la queja, ello si se tiene en cuenta que el pago de los mismos fue realizado en los meses de febrero y marzo de 2007, razón por la cual no es posible continuar la actuación disciplinaria frente a este hecho. Posteriormente se escuchó en versión libre a la doctora DORIS AMANDA RODRÍGUEZ ORTEGA, quien solicitó el archivo de las diligencias por cuanto no existe falta disciplinaria, dado que a ella se le confirió poder en condición de abogada sustituta, frente a lo cual la Magistratura dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en su favor, decisión que no fuera materia de réplica alguna. Finalmente el abogado LUIS ANTONIO DUARTE MOLINA solicitó la suspensión de la audiencia, la cual fe atendida por el Magistrado Instructor. El 29 de mayo de 2014 se continuó con la sesión que había sido suspendida el 30 de abril del mismo año. El disciplinado rindió versión libre en esa oportunidad, en la cual manifestó que la quejosa ocultó al Despacho varios hechos relevantes, tal como la conciliación de la liquidación de la sociedad conyugal celebrada con su ex cónyuge el 28 de abril de 2009 y no informar de todos los bienes existentes de la sociedad conyugal y de los pasivos. El abogado se refirió a cada uno de los hechos de la queja y aclaró que no fue cierto que se hubiese afectado patrimonialmente a la quejosa como ésta

lo quiere hacer ver; que las solicitudes de aplazamiento de las diligencias 5 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2012 03076 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fueron elevadas por órdenes expresas de querellante, y que como las faltas que se le endilgan son de ejecución instantánea, solicitó se decretara la prescripción de la acción.

El disciplinado deprecó la práctica de las siguientes pruebas: Oficiar al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá para que remita copia auténtica del proceso ejecutivo No. 2012-2013 de SANDALIO SALAZAR

contra JUAN PATRICIO VILLALBA GÓMEZ.

En igual sentido, requerir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que remitiera copia del proceso ejecutivo singular No. 2008-104. Solicitar a Servicios Integrales para la Movilidad SIM, con el fin que certifiquen si en cabeza de la señora ADRIANA SALAZAR RINCÓN, para diciembre de 2006 registraba algún vehículo automotor; en caso afirmativo debía expedir el correspondiente certificado de propiedad. Oficiar al Banco Davivienda a fin de que certificara el saldo existente para el 2006 en la cuenta de propiedad de la señora ADRIANA SALAZAR RINCÓN. Escuchar en declaración a los señores DORIS AMANDA RODRÍGUEZ

ORTEGA, CESAR AUGUSTO GÓMEZ SÁNCHEZ, JOSÉ DAVID VALENCIA

y JUAN PATRICIO VILLABA GÓMEZ.

La quejosa solicitó los testimonios de los señores, SANDALIO SALAZAR

GALVIS y ALFREDO RAMOS.

6 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2012 03076 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado instructor accedió a las pruebas solicitadas por las partes.

En fecha 23 de julio de 2014 se instaló la continuación de la a audiencia, en la que se corrió traslado al disciplinado y a su abogado de confianza del oficio proveniente del Banco Davivienda y del proceso ejecutivo No. 20120023. Seguidamente se recepcionaron los testimonios de los señores SANDALIO EVANGELISTA SALAZAR, quien informó ser el padre de la quejosa, y que conoce al abogado denunciado con ocasión del proceso de divorcio que le llevó a su hija. Dijo, que durante seis años el disciplinado no hizo nada en dicho asunto, tanto así que el demandado, señor PATRICIO VILLALBA, tenía tres empresas con sus respectivos locales, los cuales nunca se involucraron en el litigio, pues no se realizaron los embargos, lo que permitió que éste se insolventara. Dijo que, “en resumidas cuentas nos sentimos defraudados…”. Por su parte la doctora DORIS AMANDA RODRÍGUEZ, señaló que fue la abogada que conoció del proceso de divorcio; manifestó, que cuando la señora ADRIANA SALAZAR les otorgó el poder a finales del año 2006, se plantearon dos acciones jurídicas a seguir: la primera, la declaración del divorcio y cesación de efectos civiles; la segunda, la liquidación de la

sociedad conyugal. Afirmó que se inició el proceso y se declaró el divorcio más o menos en mayo de 2007, sentencia en la cual se estableció que el señor PATRICIO VILLALBA debía pagarle a la quejosa expensas alimentarias mensuales por valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2’800.000,oo). Posteriormente se inició el proceso de la liquidación 7 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2012 03076 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con los inventarios que la quejosa les presentó, encontrándose que la misma había ocultado activos de la sociedad conyugal, quien siempre manifestó que había intenciones de arreglar con el demandado. Aclaró que era la señora SALAZAR, quien reiteradamente solicitaba aplazamientos de las audiencias, con el argumento de querer asistir personalmente a las mismas.

Dijo, que en el mes de mayo de 2009 se firmó un acuerdo extraprocesal respecto de la liquidación de la sociedad conyugal, en el que se pactó que el señor PATRICIO VILLALBA se encargaba de todos los pasivos y la quejosa renunciaba a los gananciales, asimismo se le daría a ésta uno de los edificios que hacían parte del inventario, y la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200000.000,oo) y la quejosa, antes de la diligencia de inventarios y avalúos, manifestó el deseo de terminar el proceso, aduciendo que había hablado con el demandado, ante lo cual

preocupado el doctor DUARTE MOLINA le manifestó que definiera rápidamente esa situación, pues ya existía un requerimiento por parte del Juzgado. Finalmente señaló que la quejosa se molestó con el abogado, porque éste le dijo que debían ponerse en conocimiento del despacho todos los dineros que ella había recibido por parte del señor PATRICIO VILLALBA, y que no era posible desaparecer los pasivos de la sociedad. Posteriormente se escuchó el testimonio del señor CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ SÁNCHEZ, quien dijo ser el apoderado de la parte demandada en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal; adujo que cuando se reunió con el señor PATRICIO VILLALBA para definir cuáles eran los activos y pasivos, llegaron a la conclusión de que habían varias empresas por liquidar, 8 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2012 03076 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que existieron varias diligencias de inventarios y avalúos donde hubo unas partidas que fueron aprobadas y otras excluidas, que el proceso duró muchos años, por lo cual el Juzgado 19 de Familia le notificó a fin de que avanzará en las diligencias pertinentes, so pena de incurrir en investigación disciplinaria; que el motivo de que el proceso durará tantos años se dio por unos plazos, que según le dijo el señor PATRICIO VILLALBA, se dieron con la quejosa a fin de conciliar lo relacionado con unos activos y pasivos.

Debido a esa situación, tiene entendido que el abogado denunciado fue

excluido del trámite y se nombró a otro profesional del derecho, quien solicitó unos inventarios adicionales. Afirmó que se terminó el proceso con sentencia ejecutoriada, dentro del cual hubo varios intentos conciliatorios y que siempre se relacionaron unos bienes sin incluirse otros, y por ello fue la mora en el trámite. Terminada la intervención del testigo se procedió a insistir en algunas pruebas decretadas en la sesión anterior, y en tal sentido se dispuso suspender la audiencia. Calificación. En audiencia del 19 de septiembre de 2014, el Magistrado instructor corrió traslado al disciplinado y su defensor del proceso ejecutivo radicado 200810400 de CONCELULAR contra JUAN PATRICIO VILLALBA GÓMEZ, que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, al igual que los certificados de propiedad de los vehículos de la quejosa. 9 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2012 03076 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente se escuchó en declaración al señor JUAN PATRICIO VILLABA, quien dijo saber que el abogado DUARTE MOLINA fue el apoderado de la señora ADRIANA SALAZAR RINCÓN, pero desconoce las actuaciones del profesional del derecho en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal. Reconoció el documento contentivo del acuerdo celebrado con la señora SALAZAR RINCÓN, igualmente dijo que ella en reiteradas oportunidades le insinuó conciliar a espaldas de su abogado.

A continuación se recepcionó el testimonio del señor EDGAR DAVID

VALENCIA, quien dijo haber sido el representante legal de la firma CONCELULAR S.A., y señaló no conocer al abogado DUARTE MOLINA; indicó que la referida empresa fue acreedora del señor JUAN PATRICIO VILLALBA, con ocasión de unos pagarés, los cuales fueron ejecutados en un juzgado y como consecuencia de ello el señor VILLALBA entregó a la sociedad en parte de pago un inmueble. Decisión recurrida El Magistrado Instructor, en decisión del 19 de septiembre de 2014 dispuso la terminación de la actuación a favor del doctor LUIS ANTONIO DUARTE

MOLINA.

Luego de hacer un recuento de la queja, el Magistrado Ponente señaló que el disciplinado fue contratado por la quejosa para que en su nombre iniciara un proceso de divorcio, cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal contra el señor Juan Patricio Villalba Gómez, para lo cual le canceló la suma de $50’000.000,oo como 10 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2012 03076 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO honorarios. Indicó que dentro del proceso 2006-1236 que se tramitó en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá; que el disciplinable no efectuó en debía forma la solicitud de medidas cautelares, por lo que el juez de instancia excluyó la partida de la diligencia de inventarios y avalúos.

Aseveró que el estudio de la conducta del disciplinado será abordado a partir del 19 de septiembre de 2009, pues lo actuado con anterioridad dentro del

proceso señalado se encuentra prescito. Ahora bien, según la queja presentada, el abogado dentro de dicho proceso no fue diligente al solicitar medidas cautelares o insistir en ellas; que además pidió en varias oportunidades el aplazamiento de la diligencia de inventarios y avalúos, supuestamente porque las partes estaban gestionando una conciliación, lo cual no es cierto, que no solicitó al juzgado que requiriera al demandado para que informara de los dineros que se encontraban en su cuenta corriente y que hacían parte de la sociedad conyugal, y en general, que las actuaciones desplegadas por el abogado no fueron diligentes. Todo ello, confrontado con las pruebas recaudadas y la versión rendida por el disciplinado, se evidencia que no se observa un actuar de indiligente del éste, que por el hecho de que hiciera proposiciones o sugerencias a su cliente ello no constituye falta disciplinaria, por el contrario, esa es su obligación, y que debe tenerse en cuenta que la función de los abogados es de medio y no de resultado. Adujo el a quo que la quejosa sí tenía conocimiento de los aplazamientos de la diligencia de inventarios y avalúos, dado que estuvo dos años en conversaciones con su ex esposo y celebró con este una conciliación el 28 de abril de 2009. Además reprochar el criterio del abogado respecto de presentar un recurso, ello per se no genera una actitud omisiva o que con ello haya vulnerado los intereses de su cliente. Que de las documentales 11 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2012 03076 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

adosadas a las diligencias se observa que el abogado trató de impedir el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas, y que si la decisión del estrado judicial sobre el particular fue contraria, ello es un asunto que no puede serle endilgado al abogado. Además, ha quedado claro que la quejosa ocultó bienes para que fueran ingresados a la liquidación de la sociedad conyugal. En consecuencia ordenó la terminación de la actuación contra el

doctor LUIS ANTONIO DUARTE MOLINA.

La apelación Terminada la intervención del Magistrado, la quejosa procedió a interponer y sustentar recurso de apelación contra la decisión anterior aduciendo que ella no conoce de leyes pero alguien que revisó su caso dijo que el abogado no hizo nada por ella, a pesar de los $50’000.000,oo que pago de honorarios y que no le quieren devolver, que considera que no recibió el dinero que le correspondía del divorcio, que considera que sí hubo indiligencia y que no se encuentra tranquila con el veredicto proferido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

12 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2012 03076 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales 13 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2012 03076 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Fundamentos de la decisión. La Corte Constitucional en diversos fallos2, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre

la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. 2 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). 14 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2012 03076 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.

En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber de relevancia constitucional,

consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. 15 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2012 03076 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas

sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”3 Al respecto, vale la pena recordar que la naturaleza del derecho disciplinario, como la forma jurídica de regular la ética de los profesionales del derecho, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos respecto de quienes ejercen la profesión de la abogacía. El derecho disciplinario constituye un derecho - deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia; en consecuencia, el fin del derecho disciplinario es el de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes. 3 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 16 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2012 03076 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Caso en Concreto. Tenemos que la señora Adriana Salazar Rincón denunció disciplinariamente al abogado LUIS ANTONIO DUARTE MOLINA, pues consideró que actuó

con indiligencia en el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal tramitado ante el Juzgado 19 de familia de Bogotá bajo el radicado No. 2006-01236, CUYA revocatoria de poder fue admitida por el Juzgado de Conocimiento en auto del 27 de enero de 2012. El Seccional de instancia, una vez valoradas las pruebas obrantes en el investigativo, concluyó que la conducta desplegada por el profesional no se aviene como irregular o indiligente, y en consecuencia ordenó el archivo de la actuación disciplinaria. Ahora bien, pese a la precaria sustentación del recurso de alzada por parte de la quejosa, lo que conllevaría en estricto derecho a la declaratoria de desierto del mismo, considera esta Sala que teniendo en cuenta el perfil de la querellante, esto es, una persona que no es versada en temas jurídicos, y en aras de hacer prevalecer el derecho de acceso a la administración de justicia, procederá a desatar el recurso de apelación, teniendo como base las afirmaciones de la recurrente, en el sentido de que debe continuarse la investigación disciplinaria en contra del disciplinado. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 17 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2012 03076 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Analizada cuidadosamente la documental obrante en el investigativo y las testimoniales recaudadas por el Seccional de instancia, considera esta

Superioridad, que la decisión recurrida debe ser confirmada, toda vez que no están dados los presupuestos para edificar un reproche disciplinario siquiera provisional, específicamente en relación con la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En el presente asunto se tiene que el proceso de divorcio fue presentado por el disciplinable en nombre y representación de la señora Adriana Salazar Rincón, el que fue admitido y tramitado en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá desde el año 2006, el cual se prolongó por el término de siete años. Ahora bien, se estima que la inconformidad de la quejosa se enfila a que no recibió dentro del mentado proceso las sumas o bienes que ella considera ha debido haber obtenido, achacándole culpa de ello al abogado aquí investigado, quien la representó en el mismo. Necesario resulta del caso enfatizar por esta Sala Ad quem, que el canon 3 de la Ley 1123 de 2007, consagra, como principio rector, la legalidad, el cual, como desarrollo del artículo 29 superior, blinda al abogado de ser solamente investigado por comportamientos que se encuentren descritos o positivizados como falta en la ley; y como quiera que en este evento singular que concita la atención, no se otea que la conducta que se endilga por la quejosa al investigado constituya falta alguna, lo procedente y válido, desde el campo 18 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2012 03076 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estrictamente legal y constitucional, es que se avale la determinación de la

primera instancia, pues claro es, que no es posible predicar conducta reprochable, desde la postura disciplinante, que pueda ser enrostrada al profesional del derecho que fue denunciado. Para concluir, se itera por esta Colegiatura, que la conducta desplegada por el abogado LUIS ANTONIO DUARTE MOLINA dentro del proceso No. 20061236 tramitado en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, no constituye falta disciplinaria, y en este orden de ideas, esta Superioridad confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 19 de septiembre del 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual dispuso la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra del abogado LUIS ANTONIO

DUARTE MOLINA.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

19 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2012 03076 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado 20 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2012 03076 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referencia: Providencia por medio del cual se confirmó el auto del 19 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional

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