CSDJ - F11001110200020120307701ADJUNTA20151104181334-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120307701ADJUNTA20151104181334-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203077 01 / 2770 F Funcionario en apelación auto interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201203077 01 / 2770 F Aprobado según Acta No. 89, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la abogada YANIME FÁTIMA LUNA GIRALDO, en su condición de apoderada de la quejosa señora SANDRA XIMENA SOLER RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida el 11 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual se dispuso ordenar la terminación de la investigación por prescripción de la acción disciplinaria a favor de la doctora MÓNICA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Jueza 18 Municipal de Bogotá; se abstiene de abrir investigación disciplinaria y ordena el archivo a favor de los doctores FELIZ ALBERTO RODRÍGUEZ
PARGA Y AURELIO MOVESOY SOTO, en su condición de Juez 18 Civil Municipal de Bogotá y a favor del doctor MANUEL GALINDO ARGUELLO, en su condición de Juez 5º Civil del Circuito de Bogotá; y ordena la terminación 1 Magistradas: Luz Helena Cristancho Acosta (ponente), y paulina Canosa Suárez. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203077 01 / 2770 F Funcionario en apelación auto interlocutorio de la actuación disciplinaria a favor de la doctora CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES, en su condición de Juez 5ª Civil del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES En escrito presentado el 21 de junio de 2012, por la abogada YANIME FÁTIMA LUNA GIRALDO, en su condición de apoderada de la quejosa señora SANDRA XIMENA SOLER RODRÍGUEZ, solicitó se ordene una investigación disciplinaria sobre los siguientes procesos:2 Radicado 2006-0319, del Juagado 18 Civil Municipal de Bogotá, Ejecutivo Hipotecario de LUZ AMPARO LARGO RAMOS, contra SANDRA SOLER RODRÍGUEZ; radicado 2006-319-01, Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá, apelación dentro del ejecutivo Hipotecario, descrito con anterioridad; radicado 2009-0031, del Juzgado Veinticuatro Juzgado Civil del Circuito de
Bogotá, rendición de cuentas de SANDRA SOLER RODRÍGUEZ, contra CARLOS SOLER REYES; aduciendo que el señor CARLOS EVANGELISTA SOLER REYES, en contra de su ex esposa MARTHA RODRÍGUEZ DE SOLER y sus dos hijas, CAROLINA Y SANDRA SOLER RODRÍGUEZ, pues ha procurado por todos los medios tratar de apropiarse de un bien inmueble ubicado en la calle 72 No. 22-14/22-16, de la ciudad de Bogotá, bien donde ellas habitan y es su único patrimonio, utilizando todo tipo de argucias, procesos y recursos, que es necesario que se investigue a los funcionarios y procesos para que cese esta agresión jurídico en contra de sus defendidas; 2 Folios 1 y 6 de el c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203077 01 / 2770 F Funcionario en apelación auto interlocutorio solicita finalmente la intervención pronta en los procesos descritos, para que haya pronta justicia. Manifiesta la quejosa que inconforme con el resultado obtenido dentro del proceso el señor Carlos Soler Reyes suscribe con la señora Amparo Largo Ramos un contrato de cesión de derechos para convertirse en ejecutante dentro del proceso ejecutivo Hipotecario pese a ser el padre de la ejecutada y administrador del inmueble, que pese a esta situación el Juzgado mediante auto admite la cesión, decisión que fue impugnada por la doctora Luna
Giraldo y de la cual conoce el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, cuenta la querellante que sin estar en firme la aceptación de la cesión el señor Carlos Soler Reyes suscribe con su hermana Blanca Cecilia Soler Reyes otro contrato de cesión de derechos dentro del mismo proceso, el cual fue aprobado por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá mediante auto del 09 de marzo de 2012, decisión que fue nuevamente recurrida por la quejosa el día 16 de marzo de 2012, de la cual el Juzgado corre traslado de reposición el día 21 de marzo de 2012, cuando no se trataba de un recurso de reposición para darle dicho trámite. De igual manera informa que solicito copias de las últimas actuaciones al Juzgado las cuales no han sido entregadas, por cuanto no le han dado trámite para fotocopiarlas, y que así mismo la falta de requerimiento por parte del despacho al señor secuestre para que rinda la respectiva rendición de cuentas de su administración. Por último se duele de la mora injustificada por parte del señor Juez 5 Civil del Circuito de Bogotá en resolver los escritos de apelación interpuesto por la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203077 01 / 2770 F Funcionario en apelación auto interlocutorio parte demandada dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario contra las decisiones del 11 de julio de 2011 y 9 de marzo de 2012.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Acta individual de reparto el día 25 de junio de 2012, fue asignado al magistrado ponente. Mediante auto, del 13 de agosto de 2012, la magistrada ponente, dispone iniciar indagación preliminar y ordena notificar y solicitar los actos de nombramiento, posesión, estadísticas y fechas de vinculación de los funcionarios que desempeñan los cargos de jueces en los Juzgados: 18Civil Municipal y 24 y 5 Civiles del Circuito de Bogotá. MONICA SANCHEZ SANCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.827.213, tal como se desprende del oficio DESAJ 12-TH-3117 radicado el 11 de septiembre de 2011 (fl. 24 c.o.); MANUEL GALINDO ARGUELLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.163.417, tal como se desprende del oficio DESAJ 12-TH-3117 radicado el 11 de septiembre de 2011 (fl. 24 s.s. c.o.) suscritos por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca. CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.332.180, tal como se desprende del oficio radicado el 5 de marzo de 2013 (fls. 96 a 97 c.o.), FELIX ALBERTO RODRIGUEZ PARGA, identificado con la cédula de ciudadanía República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203077 01 / 2770 F Funcionario en apelación auto interlocutorio No. 79.259.761, tal como se desprende del oficio DESAJ 12-TH-3117 radicado el 11 de septiembre de 2011 (fl. 24 s.s. c.o.); y AURELIO MAVESOY SOTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.638.948, tal como se desprende del oficio radicado el 5 de marzo de 2013 (fls. 93 a 95 c.o.), suscritos por la Directora de Gestión Humana de la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá y sus respectivos anexos Solicita se investigue a los Jueces 18 Civil Municipal y 5 Civil del Circuito de Bogotá, por presuntas irregularidades y mora en el trámite del proceso Ejecutivo Hipotecario No 2006-0319. Pruebas allegadas 1Escrito de queja presentado por la doctora YANIME FATIMA LINA GIRALDO que da cuenta de los hechos objeto de investigación (fls. 1 a 6 c.o.) 2Oficio DESAJ 12-TH-3117 radicado el 11 de septiembre de 2011 suscrito por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, remitiendo información relacionada con los funcionarios investigados (fls. 24 a 34 c.o.)
3Escrito radicado el 19 de septiembre de 2012, mediante el cual el doctor MANUEL GALINDO ARGUELLO, en su calidad de Juez 5 Civil del Circuito rinde versión libre y espontánea (fls. 36 a 55 c.o.) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203077 01 / 2770 F Funcionario en apelación auto interlocutorio 4Diligencia de Versión libre rendida por el doctor MANUEL GALINDO ARGUELLO, el día 19 de septiembre de 2012 (fls. 56 a 58 c.o.) 5Escrito radicado el 19 de septiembre de 2012, mediante el cual el doctor FELIX ALBERTO RODRIGUEZ PARGA, en su calidad de Juez 18 Civil Municipal de Bogotá rinde versión libre y espontánea (fls. 60 a 62 c.o.) 6Mediante oficio No. 443 del 13 de diciembre de 2012, la Oficial Mayor de este Despacho adjunta en medio magnético el reporte estadístico de los Juzgados 18 Civil Municipal y 5 Civil del Circuito de Bogotá, acorde con el registro publicado en la página Web de la Rama Judicial (fls. 68 a 69 c.o.) 7Mediante oficio No. 3892 radicado el 19 de diciembre de 2012, el Juez 18 Civil Municipal de Bogotá, remite copia del proceso Ejecutivo Hipotecario No 2006-0319 (fl 70 c.o.) 8Diligencia de ampliación y ratificación de queja rendida por la doctora
Yanime Fátima Luna Giraldo el día 26 de febrero de 2013 (fls. 77 a 85 c.o.) 9Oficio radicado el 5 de marzo de 2013 suscrito por la Directora de Gestión Humana de la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante el cual remite información relacionada con los funcionarios investigados (fls. 43 a 47 c.o.) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203077 01 / 2770 F Funcionario en apelación auto interlocutorio 10Escrito radicado el 19 de abril de 2013, mediante el cual el doctor AURELIO MAVESOY SOTO, rinde versión libre y espontánea (fls. 112 a 202 c.o.) PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto interlocutorio, proferido el 11 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, en la cual se dispuso ordenar la terminación de la investigación por prescripción de la acción disciplinaria a favor de la doctora MÓNICA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Jueza 18 Municipal de Bogotá; se abstiene de abrir investigación disciplinaria y ordena el archivo a favor de los doctores FELIZ ALBERTO RODRÍGUEZ PARGA Y AURELIO MOVESOY SOTO, en su condición de Jueces 18 Civil Municipal de Bogotá y a favor del doctor
MANUEL GALINDO ARGUELLO, en su condición de Juez 5º Civil del circuito de Bogotá; y ordena la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la doctora CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES, en su condición de Juez 5ª Civil del circuito de Bogotá; conforme a las siguientes consideraciones: “(…). Rememorando se tiene que las cinco conductas que se endilgan son: (i). No haber certificado si se había dado cumplimiento al auto del 27 de julio de 2007 proferido dentro del cuaderno de incidente de desembargo y solo el Juzgado dio cumplimiento el día 30 de agosto de 2011 dos años después; (¡i). Por haberse reconocido una cesión de derechos litigiosos, sin haber estado en 3 Magistradas: Luz Helena Cristancho Acosta (ponente), y paulina Canosa Suárez. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203077 01 / 2770 F Funcionario en apelación auto interlocutorio firme una cesión anterior que había realizado la señora Luz Amparo Largo Ramos demandante dentro del proceso al señor Carlos Soler Reyes; (i¡¡). Por haberse corrido el traslado de un recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto del 9 de marzo de 2012 por medio del cual se había reconocido una cesión de derechos dentro del proceso ejecutivo hipotecario; (iv). Por no dar contestación a las solicitudes presentadas por la quejosa en
las cuales se solicitaba expedir certificación, copias y requerir a la secuestre para que rindiera cuenta de su administración y (v). Por la demora injustificada por parte del señor Juez 5 Civil del Circuito de Bogotá en desatar dos recursos de apelación interpuestos por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario No 2006-0319 que se adelanta en el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá. (…). Hace un recuento de cada una de las actuaciones surtidas en el proceso en primera y segunda instancia, así como las acciones presentadas por los apoderados de las partes. Ahora bien establecido como se encuentra que la doctora y los doctores MONICA SANCHEZ SANCHEZ, FELIX ALBERTO RODRIGUEZ PARGA y AURELIO MAVESOY SOTO han fungido como Juez 18 Civil Municipal de Bogotá, nos ocuparemos en establecer si se amerita la apertura de investigación disciplinaria respecto de los mismos. (…).” Hace referencia inicialmente a la conducta de la doctora Mónica Sánchez Sánchez, Como Juez 18 Civil Municipal de Bogotá, frente a la cual argumenta: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203077 01 / 2770 F Funcionario en apelación auto interlocutorio “(…). Dentro del proceso ejecutivo No 2006-0319 de Luz Amparo Largo Ramos contra Sandra Ximena Soler Rodríguez, del estudio realizado al proceso ejecutivo se ha establecido que la doctora Mónica Sánchez Sánchez
tuvo a cargo el proceso en el interregno de marzo de 2006 a enero de 2008. (…). Revisadas las copias del proceso del proceso Ejecutivo Hipotecario No 2006-0319 se tiene que la doctora MONICA SANCHEZ SANCHEZ registró su última actuación el 18 de enero de 2008; fecha ésta que tomada como punto de partida para comenzar a contar los cinco (5) años de que habla la norma nos permiten verificar que efectivamente ha ocurrido el fenómeno de la prescripción, cuyo término operó el día 18 de enero de 2013 para la doctora MONICA SANCHEZ SANCHEZ, encontrándose actualmente la acción disciplinaria prescrita. Acorde con lo expuesto, en esta ocasión le corresponde a la Sala ordenar la terminación de la acción disciplinaría por prescripción a favor de la funcionaría en mención, respecto de la actuación desplegada dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario No 2006-0319, al tenor del artículo 73 de la Ley 734 de 2002. (…).” Luego se ocupó del análisis de la conducta de los doctores Félix Alberto Rodríguez Parga y Aurelio Mavesoy Soto, como Jueces 18 Civil Municipal De Bogotá, frente a los cuales sustentó: “(…). Respecto de la conducta de estos funcionarios quienes se desempeñaron como Jueces 18 Civil Municipal de Bogotá para la época de los hechos y descendiendo al caso concreto, en lo que atañe a la falta de contestación por parte del Juzgado a la solicitud elevada por la quejosa el día República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203077 01 / 2770 F Funcionario en apelación auto interlocutorio 16 de septiembre de 2011, en el sentido de que se certificara por parte del Juzgado si se había dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado en auto del 27 de julio de 2009, proferido dentro del cuaderno de incidente de desembargo del proceso ejecutivo hipotecario No 2006-0319; del análisis realizado al mismo se pudo extraer que una vez agotadas todas los trámites pertinentes el Juzgado mediante auto de fecha 27 de julio de 2009, resuelve declarar no probado el incidente de desembargo propuesto por el señor Carlos Soler Reyes, imponer al incidentante una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por secretaría envíese copia y constancia con los requisitos de ley y por último condena en costa al incidentante (fls. 120 a 124 c anexo No 4), decisión que fue objeto de recurso por parte del apoderado del incidentante (fls. 125 a 129 c anexo No 4), el Juzgado el día 24 de agosto de 2009 fija en lista de traslado dicho recurso por el término de dos días hábiles (fl. 130 c anexo No 1), el día 25 de agosto de 2009 la apoderada de la parte activa del proceso sustenta el traslado del recurso que le hiciere el Juzgado (fl. 131 a 134 c anexo No 1), por auto del 30 de noviembre de 2009, el Juzgado resuelve no revocar el proveído
de fecha 27 de julio de 2009 y concede el recurso de apelación en el efecto diferido (fl. 135 c anexo No 4) y por auto del 25 de febrero de 2010 se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del incidentante, toda vez que no se acredito el pago de las expensas (fl. 138 c anexo No 4). Situación que demuestra, que el Juzgado una vez se agotan los trámites pertinentes procede a resolver el incidente de desembargo bajo los lineamientos establecidos en la ley para tal fin, y ordena a la secretaría del despacho diera cumplimiento a dicha orden, sin que se observe que se República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203077 01 / 2770 F Funcionario en apelación auto interlocutorio cumpliera de forma inmediata, esto se debió a que el apoderado del incidentante interpusiera los recurso de ley contra el mencionado auto, posteriormente el Juzgado corre traslado del recurso a la parte actora para su pronunciamiento y el cual es allegado en forma oportuna por la apoderada de la parte actora y el Juzgado procede a desatar el recurso, por estas razones es claro para la Sala que el Juzgado cumplió con su obligación de resolver la situación sometida a su consideración dentro de los términos establecidos en la ley, y de ahí en adelante toda la gestión conducente a concretar dicha orden
es netamente secretarial, es decir, todo aquello que atañe a la elaboración de los oficios para la comunicación de la sanción impuesta es del resorte de secretario; por tanto, desde ese ángulo, no le asiste responsabilidad alguna al Juzgado, aunado a lo anterior obsérvese que una vez la quejosa mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2011, solicita al Juez se expida la certificación relativa con el cumplimiento del auto del 27 de julio de 2009, el despacho de forma inmediata mediante auto de fecha 30 de agosto de 2011, ordena que por secretaría se expida la certificación solicitada por la demandada y requiere a la secretaría para que dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído del 27 de julio de 2009 (fl. 132 c anexo No 1), lo que efectivamente cumplió la secretaría del Juzgado el día 19 de septiembre de 2011. (Fls. 135 a 136 c anexo No 1). (Sic a lo Transcrito). Se duele igualmente la quejosa, que el Juzgado mediante auto del 09 de marzo de 2012, reconoce a la señora Blanca Cecilia Soler Reyes, como nueva titular de los derechos económicos derivados del crédito que se ejecuta dentro del proceso ejecutivo hipotecario, los cuales fueron cedidos República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203077 01 / 2770 F Funcionario en apelación auto interlocutorio
por parte del señor Carlos Soler Reyes, sin que se hubiera desatado el recurso de apelación interpuesto por ella contra el auto del 11 de julio de 2011, en el cual se tenía al señor Carlos Soler Reyes, como nuevo titular de los derechos económicos del crédito que le fueron cedidos por la demandante dentro del proceso señora Luz Amparo Largo Ramos. “(…). Sobre este punto lo primero que debemos decir es que por tratarse de un proceso ejecutivo lo que resulta aplicable es lo reglado en el artículo 1959 y s.s. del Código Civil, el cual establece el trámite de cesión de créditos personales, una vez analizado las normas en cita, es claro, que no existe norma alguna que al Juzgado le impidiera aprobar una cesión de crédito sin estar confirmada por el superior una cesión anterior realizada por el demandante, Luz Amparo Largo Ramos a favor del señor Carlos Soler Reyes, téngase en cuenta que la cesión de derechos litigiosos es un contrato que tiene por objeto directo el resultado de la litis, se trata de una transferencia de un derecho incierto, porque, una de las partes procesales dispone a favor de un tercero el asunto en disputa, luego de entablada la relación procesal. Así entendida, la cesión de derechos litigiosos es una negociación lícita, en la cual el cedente transfiere un derecho aleatorio y el adquirente se hace a las resultas del proceso. Por consiguiente, la cesión de un derecho litigioso y el proceso en el cual se debate el derecho cedido conservan su independencia. El acuerdo no interfiere en el proceso, ni en su resultado, porque, una vez entablada la relación procesal, no interesa sino la decisión del asunto en
disputa, así mismo tampoco las incidencias del proceso interfieren en el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203077 01 / 2770 F Funcionario en apelación auto interlocutorio acuerdo, porque los que negocian sobre derechos litigiosos aceptan de antemano la continencia del objeto negociado, en este orden de ideas el despacho no encuentra irregularidad alguna en que el Juzgado haya aceptado una nueva cesión realizada dentro del proceso, sin que se hubiera confirmando por parte del superior la primera cesión otorgada al interior del proceso, de igual forma téngase en cuenta que el Juzgado de alzada que conoció de dichas apelaciones las confirmo mediante autos de fecha 12 y 19 de julio de 2012 (fls 192 a 195 c anexo No 2 y fls. 12 a 16 c anexo No 3 respectivamente, por lo que es claro que por esta falta el Juzgado no ha cometido irregularidad alguna. (…).” Frente a la inconformidad radica en que el Juzgado hubiera corrido el traslado de un recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto del 9 de marzo de 2012, por medio del cual se había reconocido una cesión de derechos dentro del proceso ejecutivo hipotecario, el a quo sustenta: “(…). Este punto no merece mayor análisis, toda vez que una vez revisado el expediente ejecutivo, se observa que efectivamente como lo dice la quejosa el día 16 de marzo de 2012, interpone un recurso de apelación (fl. 150 c anexo
No 1), pero no se observa que dentro de dichas actuaciones el Juzgado haya corrido un traslado de reposición el 21 de marzo de 2012, lo que si es cierto es que con base en ese recurso de apelación el Juzgado mediante auto del 13 de abril de 2012, concede en el efecto diferido dicho recurso interpuesto por la apoderada de la demandada. (fl. 152 c anexo No 1). Sobre este supuesto, ningún reproche merece la actuación del despacho por estas acusaciones que República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203077 01 / 2770 F Funcionario en apelación auto interlocutorio se le hacen, pues queda claro que en ningún momento se corrió traslado del recurso interpuesto por la quejosa. (…).” En cuanto a la insatisfacción de la quejos frente al punto de no dar contestación a las solicitudes presentadas por la quejosa en las cuales se solicitaba expedir certificación, copias y requerir a la secuestre para que rindiera cuenta de su administración, hecho que supuestamente vincula a los implicados en este punto, la primera instancia fundamentó: “(…). Sea lo primero en decir sobre este punto, que efectivamente como lo menciona la quejosa mediante escritos de fecha 4 de junio de 2012, (fls. 155 a 159 c anexo No 1), solicitó al Juzgado se le expidiera copia autentica del expediente, se requiriera a la señora secuestre para que rindiera cuentas de
su gestión y solicito una certificación de las actuaciones del proceso, pero sin embargo las mismas no fueron resultas en su oportunidad por el señor Juez, dado que, el proceso ejecutivo hipotecario No 2006-0319 se encontraba en la oficina de fotocopiado por solicitud realizada por este Seccional, tal y como se puede constatar con el informe secretarial que realiza el asistente Judicial doctor Luis Enrique Caro Rodríguez obrante a folio 167 c anexo No 55, que una vez es recibido el expediente en el Juzgado de Conocimiento el despacho de manera inmediata procede a dar contestación a las solicitudes de la quejosa mediante auto del 14 de diciembre de 2012, (fl. 170 c anexo No 5), en el cual resuelve que secretaría y a costa del solicitante se expidan las copias auténticas del expediente, se niega la certificación solicitada y ordena requerir a la señora secuestre para que dé cumplimiento al auto del 25 de junio de 2007 y rinda un informe sobre su gestión como administradora del inmueble República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203077 01 / 2770 F Funcionario en apelación auto interlocutorio que tiene en su poder. Circunstancias todas estas que llevan a esta Sala a concluir que la conducta endilgada a los doctores FELIX ALBERTO RODRIGUEZ PARGA y AURELIO MAVESOY SOTO en su condición de Jueces 18 Civil Municipal de Bogotá, para la época de los hechos, no pueden
considerarse disciplinable, toda vez que cada uno de los funcionarios dio el impulso necesario al proceso y resolvió bajo el imperio de la ley y en un término prudencial todas las solicitudes presentadas por las partes dentro del proceso. (…).” Referente a la presunta mora injustificada por parte del señor Juez 5 Civil del Circuito de Bogotá, para resolver los recursos de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra los autos del 11 de julio de 2011 y 09 de marzo de 2012, proferidos dentro del proceso ejecutivo Hipotecario No 2006-0319 que conoce en primera instancia el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, el Seccional de instancia, estableció: Siendo esto así, corresponde a la Sala establecer si debe ser endilgada responsabilidad alguna a los funcionarios que conocieron de dichos recursos, al parecer por presunta mora en resolverlos. En ese orden de ideas, se procederá a evaluar la actuación desplegada por dichos funcionarios, por esto al efectuar análisis frente a la conducta de la doctora Claudia Patricia Navarrete Palomares, en su condición de Juez 5 Civil del Circuito de Bogotá, el a quo, arguyó: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203077 01 / 2770 F Funcionario en apelación auto interlocutorio Quien conoció de los recursos de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario No 2006-0319,
fue el doctor MANUEL GALINDO ARGUELLO. Por lo que le decreta la terminación y archivo de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Al referirse a la conducta desplegado por el doctor Manuel Galindo Arguello, en su condición de Juez 5 Civil del Circuito de Bogotá, la Primera Instancia sostuvo: “(…). De la conducta del doctor Manuel Galindo Arguello, lo primero que debemos acotar es que efectivamente el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, presidido por el hoy disciplinado conoció de los dos recursos interpuestos por la apoderada de la parte demandada contra las autos de fecha 11 de julio de 2011 y 09 de marzo de 2012 proferidos dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario No 2006-0319, que a continuación analizaremos por separado. En el cuaderno No 2 del presente proceso disciplinario, en donde obra el trámite del recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto del 11 de julio de 2011, proferido dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario No 2006-0319, se tiene que efectivamente mediante auto de fecha 21 de febrero de 2012 (fl. 183 c anexo No 2), el Juzgado 5 Civil del Circuito de conformidad con el artículo 359 del C. de. P. C, dispone conceder al recurrente el término de tres (3) días para que sustente el recurso interpuesto contra el auto del 11 de julio de 2011, lo que efectivamente realizo la apoderada de la parte demandada hoy quejosa el día 1 de marzo de 2012 (fls. 184 a 188 c anexo No 2), una vez pasan las diligencias al despacho el día 07
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203077 01 / 2770 F Funcionario en apelación auto interlocutorio de marzo de 2012 (fl. 189 vuelto c anexo No 1), por auto del 5 de junio de 2012, el Juzgado considera necesario que se realice la compulsa de algunas piezas procesales por parte del Juzgado de primera instancia, por lo que se corre nuevamente dicho traslado con miras a garantizar el derecho de contradicción. Mediante auto del 12 de julio de 2012, el Juzgado una vez agotados todos los trámites necesarios procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Judicial de la demandada, contra el auto del 11 de julio de 2011, por medio del cual el Juzgado 18 Civil Municipal, tiene al señor Carlos Soler Reyes como nuevo titular de los derechos económicos derivados del crédito, resolviendo confirmar el auto de fecha 11 de julio de 2011, proferido por el Juez de instancia y condena en costa a la parte recurrente (fls. 192 a 195 c anexo No 2). En este orden de ideas, no se evidencia por parte de esta sala que haya existido mora por el Juez 5 Civil del Circuito de Bogotá, pues a su despacho solo ingreso el proceso con el fin de pronunciarse una vez se agotaron los trámites pertinentes el 3 de julio de 2012 y el mismo fue resuelto el 12 de julio de la misma anualidad, por lo que se
establece que es un tiempo prudente en el que el disciplinado resolvió el recurso puesto a su consideración, dado que, en su sentir era necesario realizar algunos trámites previos a tomar la decisión pertinent
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.