CSDJ - F11001110200020120307801ADJUNTA20161215103417-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120307801ADJUNTA20161215103417-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201203078 01 Aprobado según Acta Nº 113 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento presentado por la H.M MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ HENRY OROZCO MARTÍNEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el literal i del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 21 de junio de 2012, ante la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la señora EUGENIA ROCÍO CHÁVEZ VILLOTA, presentó escrito de queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ HENRY OROZCO MARTÍNEZ, informando que el 3 de enero de 2012 celebró un contrato de prestación de servicios con el disciplinable y que le confirió poder para que
tramitara un proceso ordinario laboral contra su antigua empleadora, para cuyo efecto le entregó unos documentos y $100.000 como abono. Que el togado se demoró más de tres meses para radicar los papeles e iniciar el proceso y que además de eso lo hizo ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que según le informaron no maneja esa clase de asuntos y que ello lo debía saber su apoderado. 1María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) en Sala con Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta Relató también, que llamó a su abogado en muchas ocasiones solicitándole información sobre su caso y éste respondió con evasivas. Además narró que se había asesorado y le indicaron que el trámite que ella le encomendó al disciplinable se adelanta ante la Oficina del Trabajo.
Asunto que ella le comentó al togado y éste le respondió que ante dicha dependencia sería más demorado y que no se preocupara. Pasó el tiempo y el asunto encomendado no avanzó, al comunicarse con su apoderado de nuevo le pidió que le confiriera un nuevo mandato ante lo cual decidió revocarle el mandato el 6 de junio de 2012 y la devolución de los documentos sin obtenerlos de regreso. Adjuntó con la queja los siguientes documentos: - Copia del poder, dirigido a la Procuraduría General de la Nación, que le otorgó al
disciplinable el 3 de enero de 2012, para que en su representación iniciara, tramitara y llevara hasta su terminación solicitud y asistencia en audiencia de conciliación laboral. (fl 3) - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado JOSÉ HENRY OROZCO, suscrito por él y la quejosa. - Copia de cheque por valor de $100.000 - Carta del 7 de junio de 2012, donde la quejosa le comunica al disciplinable que le revoca el poder. - Copia de comunicación de la quejosa dirigida al abogado donde le manifiesta que no ha recibido noticias de su caso (fl 7) - Copia de un printer de la Procuraduría Delegada para asuntos civiles, con una anotación a mano que indica: Asunto no conciliable por ser laboral. (folio 8) - Copia de comunicación de la quejosa dirigida al disciplinado donde le solicita la devolución de los documentos. (fl 9) - Copia de la solicitud de conciliación, dirigida a la Procuraduría General de la Nación, firmada por el disciplinado.
2. La magistrada instructora, mediante auto del 17 de julio de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el togado, disponiendo notificar al mismo para que compareciera a la audiencia de pruebas y calificación provisional.
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Referencia: Abogado en consulta 3.- El abogado JOSÉ HENRY OROZCO MARTÍNEZ fue declarado persona ausente, mediante auto del 18 de junio de 2013, luego de ser emplazado mediante edicto. 4.- El 14 de enero de 2014, se designa como defensora de oficio del togado investigado a la abogada DIANA MARCELA ANGULO. 5.- El 12 de febrero de 2014, se llevó a cabo la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se escuchó en versión libre al abogado, quien manifestó que ejercería su propia defensa.
Al ponérsele de presente la queja y el expediente original, reconoció el otorgamiento del poder con el fin de que la representara en un proceso para el pago de acreencias laborales. Manifestó que conoció a la quejosa a través de su esposa, quien iba hacerse un estudio fotográfico donde trabajaba la quejosa. Agregó que cuando ésta perdió el empleo se comunicó con la esposa del togado CLARA JOHANA GARCÍA AGUILAR. Agregó que le sugirió a la quejosa hacer una carta para reclamarle a su empleadora el pago de acreencias laborales. También indició que estaba convencido de que el trámite correspondiente al reclamo de las acreencias laborales de la quejosa, era ante la Procuraduría y que todo lo hizo en beneficio de ésta. Luego se refirió al segundo poder que le solicitó a la quejosa manifestando que el primero estaba dirigido a la Procuraduría y como los poderes son expresos no podía con ese mismo comparecer a la Oficina del Trabajo.
Señaló: “(…) Tenía la convicción, la seguridad, la certeza de que (sic) y en pensando en el beneficio de mi cliente de que era la Procuraduría” Al preguntarle la magistrada instructora al togado investigado, éste respondió que se graduó como abogado en julio de 2010 y que desde allí ha tenido camino hacia el litigio. Igualmente al preguntarle en cuáles ramas del derecho había ejercido, el togado contestó luego de dudar un poco, civil y que da conocer a la quejosa, estaba incursionando en el laboral.
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Referencia: Abogado en consulta Durante la audiencia quedó claro que el abogado no sabía en su momento el trámite a seguir para el pago y reconocimiento de acreencias laborales, porque estaba convencido de que era ante la Procuraduría y luego de ello averiguó y por eso le pidió el nuevo poder a la quejosa. La magistrada instructora le preguntó por qué averiguó después y no antes de iniciar la gestión profesional a lo que respondió que eso era lo que él pensaba en su momento, porque: La Procuraduría está en la Constitución y se encarga de proteger derechos constitucionales y todo eso (sic) y la seguridad social es un derecho fundamental y agregó que esa era su primera experiencia en laboral.
Aunado a lo anterior manifestó que su conducta no había sido tan grave, reconoció que habían transcurrido 5 meses con posterioridad al despido pero ello no le acarreó la prescripción del
derecho. Agregó que la señora quejosa era de mal genio, que le había devuelto los documentos y el dinero que le habían entregado ($100.000), que era especialista en derecho constitucional y que dicha entidad protegía los derechos fundamentales siendo la seguridad social uno de ellos. Se precisó que el togado presentó la solicitud a la Procuraduría el 19 de abril de 2012 y al responder a la pregunta de la magistrada instructora respondió que no había iniciado el trámite directamente ante la oficina del trabajo porque no tenía poder. Finalizó pidiendo programación de una sesión de esta audiencia para lograr la comparecencia de su esposa ya que ella fue la intermediaria entre el togado y la quejosa. Agregó que no se había equivocado porque dio lo mejor de sí y estaba convencido de que era ante la Procuraduría donde debía adelantarse el trámite encargado. La audiencia terminó programando nueva fecha para otra sesión y ordenando escuchar la declaración de la esposa del disciplinado. 6.- En audiencia del 7 de octubre de 2014 se calificó la conducta del togado. La magistrada instructora con base en la queja presentada por la señora EUGENIA ROCÍA CHÁVEZ VILLOTA, indica que de la misma se dan dos supuestos: una posible indiligencia con ocasión de la demora que el abogado le imprimió a todo el trámite para el cual se le confirió poder y no estar capacitado para adelantar la gestión o con la suficiente preparación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta Hay mérito para calificar la conducta del togado investigado como culposa, por un lado la demora que le imprimió el disciplinado al trámite encomendado y por otro, una convicción errónea, una preparación insuficiente en la materia lo que también constituye falta disciplinaria.
Estructurada la relación clienteabogado, teniendo en cuenta el poder otorgado, es evidente que el abogado fue contratado para la presentación de una demanda ordinaria laboral y esta era la vía por la cual debía adelantar legalmente el abogado, la labor encomendada y no comprometerse en un asunto para el cual no estaba preparado. Recalcó la magistrada instructora que en materia laboral, la conciliación no es un requisito de procedibilidad y este es el reproche que se le hace al abogado. El artículo 39 de la ley 640 de 2001 que preveía la conciliación como requisito de procedibilidad, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia c-893 de 2001. El abogado no estaba informado para el momento de recibir el poder y orientar los pasos a seguir para dirigir la reclamación. Encaminó erróneamente a la quejosa para hacer la reclamación. Al decir el abogado que estaba plenamente convencido de que estaba haciendo lo correcto, evidencia aún más el desconocimiento en la materia, consideró la magistrada instructora que el error bajo el cual manifestó obrar el abogado, no era un error invencible, podía superarlo estudiando el tema o simplemente alejándose de la pretensión e informarle a la quejosa que no
estaba preparado para asumir dicho encargo. Tal error era vencible más aún cuando tardó más de tres meses en radicar la solicitud de conciliación, tiempo suficiente para que el togado estudiara el tema y acudiera a la jurisprudencia. Debió verificar la competencia respecto de la conciliación, es decir; a pesar de su experiencia decidió asumir un encargo para el cual no se encontraba preparado. De haber estudiado el caso, hubiese tramitado la solicitud de conciliación ante la Oficina del Trabajo y como el poder dirigido a la Procuraduría fue elaborado por el disciplinado eso denota su desconocimiento sobre la materia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta Además de lo anterior fue la quejosa, quien le informó el error en que incurrió pudiéndolo haber hecho el abogado motu proprio si hubiese conocido sobre el asunto.
En punto de antijuridicidad el abogado erró sin justificación al dirigir el encargo encomendado por la quejosa y quebrantó el deber contenido en el numeral 4 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, ello es producto de la exigencia del legislador para con los abogados de una correcta orientación jurídica a sus clientes que lo hace un deber expreso y ello porque el derecho y la jurisprudencia es cambiante. Por lo anterior incurrió presuntamente en la falta descrita en el literal i del artículo 34 ibídem.
Dice la magistrada instructora que la conducta del abogado es netamente culposa, porque el mismo obró con convencimiento de que hacía lo correcto, pero pudo vencer su error de haber estudiado el caso. Otro asunto contenido en la queja, fue la demora en el trámite, no obstante encontrarse acreditada la indiligenica, la magistrada instructora atendió las justificaciones del abogado, el cual explicó que la tardanza del asunto se debió a que no pudieron conseguir a la demandada y por ello se abstendrá de formular cargos por una presunta indiligencia. Encontró justificada la demora la magistrada instructora. 7.- El 22 de octubre se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que se escuchó declaración jurada de la señora CLARA JOHANNA GARCÍA AGUILAR, esposa del disciplinado, se cerró la etapa probatoria y se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinable y su defensora de oficio. El disciplinable dijo que le daba pena encontrarse en esta situación y no sabe qué fue lo que pasó y repitió que lo estaba haciendo para salvaguardar los intereses de su prohijada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Referencia: Abogado en consulta El 27 de noviembre de 2014, la sala dual de decisión conformada por los magistrados María Lourdes Hernández Mindiola y Alberto Vergara Molano, resolvió declarar disciplinariamente
responsable al abogado JOSÉ HENRY OROZCO MARTÍNEZ de incurrir en la falta descrita en el literal i del artículo 34 de la ley 1123 de 2007. Del recaudo probatorio quedó establecido que el mandato profesional entre el abogado y la quejosa se configuró con el fin de iniciar y llevar hasta su culminación un trámite de conciliación con la señora CAROLINA MURILLO HERRERA, encaminado a obtener de ésta – y a favor de la primerael pago de unas prestaciones sociales derivadas de una relación laboral; así mismo, que en el evento de no prosperar esa gestión extrajudicial, el letrado debía impulsar el respectivo proceso. No obstante ese compromiso profesional, el abogado estaba en la obligación de conocer que en materia laboral la conciliación extrajudicial no está contemplada como condición previa a la demanda. En sentencias C-893 de 2001 y C-204 de 2003 que decidieron sobre la constitucionalidad de los artículos 39 y 29 de la ley 640 de 2001, se estableció que la audiencia de conciliación extrajudicial en materia laboral no puede establecerse como requisito de procedibilidad. Resultó claro entonces, para la sala a quo que el togado desconocía dichos pronunciamientos y que la conciliación extrajudicial en materia laboral, había sido retirada del ordenamiento jurídico y tal situación evidenció una flagrante transgresión del imperativo ético descrito en el numeral 4° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, el cual consiste en estar al día en los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión. Además de desconocer que la conciliación extrajudicial no es requisito en materia laboral,
dirigió dicha solicitud ante la Procuraduría General de la Nación y a pesar de que el disciplinado en sus alegatos de conclusión, utilizó la conciliación no como requisito de procedibilidad sino República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta como mecanismo alterno a la solución de controversias, el contenido de la solicitud de conciliación refleja un craso desconocimiento de las normas laborales.
En adición a ello, pretendió conciliar materias de orden laboral que eran irrenunciables como las vacaciones, el auxilio de cesantías y la prima de servicios, derechos que al estar consagrados por el legislador, adquieren el carácter de ciertos e indiscutibles y por consiguiente no están sujetos a disposición. Continúa el fallador de primera instancia enunciando los desatinos en los que incurrió el togado implicado, ya que al revisar el escrito de solicitud de conciliación y la liquidación que le adjuntó, se advirtió que el togado desconoció que las cesantías no son retroactivas y que deben ser liquidadas el 31 de diciembre de cada año y por supuesto con el salario devengado durante tal año, no como lo hizo el togado que tomó como base para liquidar la prima de servicios y auxilio de las cesantías todo el tiempo laborado. “(…) de la prueba recaudada emerge palmario que el aquí investigado o desconoce o no
ha actualizado en debida forma las normas que regulan el Derecho Laboral y el procedimiento allí aplicable, lo que lleva a colegir que no se encontraba capacitado para asumir la gestión encomendada por la señora EUGENIA ROCÍO CHÁVEZ VILLOTA, pues no de otra manera se explica que utilice herramientas jurídicas de manera indebida y ante una autoridad que no está llamada a tramitar el asunto.” 2 En consecuencia de lo anterior la sala de primer grado, estimó que de acuerdo a criterios previstos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la sanción a imponer es la de CENSURA. LA CONSULTA Notificada personalmente la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, el disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. 2 Folio 114 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración
de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Del caso en concreto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 27 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOSE HENRY OROZCO MARTÍNEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el literal i del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de
carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. El abogado JOSÉ HENRY OROZCO MARTÍNEZ fue sancionado con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las
distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’3. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la
administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio4. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario,
éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”7. Sobre la materialidad de la falta disciplinaria, ha de decirse que del análisis del expediente, se tiene que el togado recibió poder de la quejosa el 3 de enero de 2012, dirigido a la Procuraduría General de la Nación, para tramitar una conciliación prejudicial para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales. A folio 10 del paginario, se observa la solicitud de conciliación radicada, 4 meses después de que le fue conferido el mandato profesional y allí tomó como base para liquidar el auxilio de cesantías todo el tiempo laborado olvidando que las cesantías se liquidan cada año conforme a lo establecido por el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
El abogado incurrió en varios desatinos destacables que demuestran su desconocimiento de las normas laborales. Por un lado, no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que declararon inexequible el artículo 39 de la ley 640 de 2001, el cual establecía la conciliación como requisito de procedibilidad en materia laboral. De todas maneras, así el abogado haya argumentado en sus alegatos de conclusión que procedió a tramitar la conciliación no como requisito de procedibilidad sino como mecanismo alternativo de solución de controversias, igualmente lo hizo ante la Procuraduría, entidad que no tenía 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta competencia para el trámite de dicho asunto, más aun cuando la demandada era una persona natural.
Ahora por otro lado, el haber liquidado las cesantías con base en la totalidad del tiempo laborado y no año a año con el respectivo salario de ese año, denota un craso desconocimiento del derecho laboral, el mismo togado reconoció en la audiencia de versión libre que apenas estaba incursionado en el derecho laboral cuando tomó el caso de la señora quejosa. El abogado debió obrar con lealtad y manifestar a su cliente que no estaba preparado para
asumir la gestión profesional o como lo expresó el juez de primer grado, pudo haber subsanado su error, ya que tuvo cuatro meses. Porque como lo manifestó en la diligencia de versión libre el averiguó después de aceptar el mandato y no antes. De lo anterior, resulta evidente para esta Colegiatura que el doctor JOSÉ HENRY OROZCO MARTÍNEZ, trasgredió el deber contenido en el numeral 4° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, al no actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión, por las razonas ya anunciadas y aun al no estar preparado para asumir la gestión aceptó el poder obrando con deslealtad para con su cliente. Es claro entonces, que el comportamiento adoptado por el disciplinado, se adecua típicamente a la falta prevista en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se incurre en la misma, cuando se acepta cualquier encargo profesional para el cual no se encuentra capacitado. El disciplinado aceptó un mandato profesional para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales sin tener actualizados sus conocimientos en derecho laboral. Además, el Legislador previó en el Código Deontológico del Abogado como falta disciplinaria por la que hoy se le está investigando, implicando igualmente el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho, que se cita a continuación: República de Colombia Rama Judicial
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