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CSDJ - F11001110200020120308001ADJUNTA20141201114309-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120308001ADJUNTA20141201114309-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201203080 01 Aprobada según Acta No. 085 de la misma fecha Ref. Apelación auto interlocutorio ABOGADO CARLOS ALBERTO MURILLO GUARNIZO ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por la Magistrada Sustanciadora1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 31 de julio de 2014, mediante el cual se decretó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra del abogado CARLOS ALBERTO MURILLO

GUARNIZO.

HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la queja formulada el 21 de junio de 2012 por las señoras ALICIA CASTRILLÓN CARDONA y MARTHA LILIA RINCÓN CASTRILLÓN, quienes denunciaron al abogado Carlos Alberto Murillo Guarnizo al considerar que fue desleal en su actuación profesional. Indicaron que por sugerencia del heredero JOSÉ ABEL RINCÓN CHAUTA contrataron los servicios profesionales del litigante denunciado, confiriéndole 1 Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poder para representar a ALICIA CASTRILLÓN CARDONA, DAFNE

VALENTINA GÓMEZ CEBALLOS, JOSÉ ABEL RINCÓN CHAUTA, MARTHA LILIANA RINCÓN CASTRILLÓN y JUAN ESTEBAN RINCÓN CASTRILLÓN en la sucesión del fallecido JOSÉ ABEL RINCÓN CASTILLO. Aseguraron que el abogado MURILLO GUARNIZO no las asesoró adecuadamente ya que Alicia Castrillón Cardona quedó excluida de la sucesión, desconociéndoles sus derechos como compañera permanente, siendo su única ganancia la compra de los derechos herenciales que hizo a

la señora DAFNE VALENTINA GÓMEZ CEBALLOS.

Indicaron que el profesional del derecho repartió dineros del causante a los herederos sin realizar un detallado informe de los mismos y finalmente efectuó el trámite de la sucesión del señor JOSÉ ABEL RINCÓN CASTILLO ante la Notaría 16 del Circulo de Bogotá, con escritura pública No. 3277 del 30 de diciembre de 2009 con gravísimas omisiones, falso testimonio y fraude procesal. Señalaron que pese a que en un principio el abogado MURILLO GUARNIZO informó a la señora ALICIA CASTRILLÓN CARDONA que tenía derecho al 50% de los bienes del causante y a la señora MARTHA LILIANA RINCÓN CASTRILLÓN que, como hija legítima podría acceder a la parte proporcional igual a la de los demás herederos, ello no se cumplió y el togado les

suministró esa información errada con el ánimo de que ellas tomaran decisiones equivocadas. Indicaron que los honorarios cobrados no tuvieron en cuenta criterios de equidad, justicia y proporcionalidad a la labor desempeñada.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Anexó con su escrito: - Copia del acta de declaración juramentada No. 5911 del 27 de julio de 2010 rendida por la señora Alicia Castrillón Cardona ante el Notario 62 de Bogotá que manifestó que convivió en unión libre de manera permanente e ininterrumpida bajo un mismo techo por 25 años y hasta la fecha de su fallecimiento el 8 de octubre de 2008 con el señor José Abel Rincón Castillo y de su unión procrearon a una hija de nombre Martha Liliana Rincón Castrillón y adoptaron un hijo de nombre Juan Sebastián Rincón Castrillón

(Folio 13 del c.o.). - Copia del acta de declaración juramentada No. 5912 del 27 de julio de 2010 rendida por el señor Germán Sierra Pava y Patricia Beatriz Méndez de Sierra, quienes manifestaron que conocían de la convivencia en unión libre de manera permanente e ininterrumpida por 25 años de Alicia Castrillón Cardona y José Abel Rincón Castillo (Folio 14 del c.o.). - Copia de la Escritura Pública No. 3277 de la Notaría 16 del Circulo de Bogotá del 30 de diciembre de 2009, mediante la cual se elevó el trabajo de

liquidación, partición y adjudicación de los bienes inventariados del causante José Abel Rincón Castillo, de la cual se extrae: “CARLOS ALBERTO MURILLO GUARNIZO, en calidad de apoderado de los herederos JOSÉ ABEL RINCÓN CHAUTA y JUAN SEBASTIAN RINCÓN CASTRILLÓN, en su condición de hijos herederos del causante y ALICIA CASTRILLÓN CARDONA, en su calidad de COMPRADORA-CESIONARIA de todos los derechos y acciones a TÍTULO UNIVERSAL de la heredera hija

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DAFNE VALENTINA GÓMEZ CEBALLOS, en la sucesión de JOSÉ ABEL RINCÓN CASTILLO…” (Folios 24 a 30 del c.o.).

CALIDAD DE ABOGADO-ANTECEDENTES A folio 51 del cuaderno original obra CERTIFICADO No. 08120-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 6 de julio de 2012, el cual indicó que CARLOS ALBERTO MURILLO GUARNIZO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.482.628, y le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 53.472, a esa fecha VIGENTE (Folio 49 del c.o.) A folio 332 del cuaderno original obra certificado No. 157947 del 2 de julio de 2014 mediante el cual la Secretaria Judicial de esta Corporación señaló

que no aparecían sanciones disciplinarias en contra del abogado CARLOS

ALBERTO MURILLO GUARNIZO.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. En auto del 16 de julio de 2012, y una vez acreditada la calidad de abogado del doctor CARLOS ALBERTO MURILLO GUARNIZO, el Seccional de instancia decretó la apertura del proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 16 de octubre de 2012, la cual fue aplazada por inasistencia del disciplinable, y ante la ausencia de justificación fue

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO emplazado mediante edicto del 30 de noviembre de 20122 y declarado persona ausente mediante proveído del 16 de enero de 20133.

2. Obra a folio 77 del cuaderno original poder otorgado al abogado JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN por el disciplinable el 22 de junio de 2013.

3. El 17 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la quejosa y el defensor de confianza del disciplinable. Acto seguido se dio lectura a la queja, así mismo se escuchó en diligencia de ampliación y ratificación de queja a la señora MARTHA LILIANA RINCÓN CASTRILLÓN,

quien señaló que conocía al abogado MURILLO GUARNIZO desde la muerte de su padre y fue contratado conjuntamente con su mamá y sus otros hermanos para que llevara la sucesión de su papá, repartir los bienes por los $20.000.000 y paralelamente llevaría el proceso en el cual se le reconocería como hija y donde vincularan a su mamá como compañera de su papá. Adujo que el abogado MURILLO GUARNIZO les había dicho que por la sucesión de su papá cobraría $20.000.000 pero a ésta la sacaron de la herencia y a su mamá, bajo la figura de que ella le comprara los derechos a una hermana, pero no como dueña del 50% que le correspondía como compañera permanente del causante. 2 Folio 61 del c.o. 3 Folios 62 a 64 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Enfatizó que al abogado lo habían contratado para la sucesión pero además paralelamente por los $20.000.000 él me iba a meter a esa sucesión, demostrando que era hija y su mamá la esposa, pero no hizo nada. Simplemente me dijo que había salido una escritura y que habían salido unas cosas malas en los números y tocaba corregirlas, y así quedaron las cosas.

En esta diligencia aportó una copia simple de un acta individual de reparto del Juzgado 4º de Familia de Bogotá, además de un recibo de formato de transacción 74904346 por $10.000.000 Martha Liliana Rincón, cajero

Davivienda. Otro retiro por $3.500.000 según formato 78209015 del 7 de octubre de 2011. Son fotocopias con sello original del 7 de octubre de 2011 (Folios 99 a 101 del c.o.). Acto seguido el apoderado de confianza del letrado intervino señalando lo manifestado por la quejosa respecto al dinero que se le entregó al doctor Carlos Alberto era cierto, pues se le pagaron $20.000.000 para un proceso de sucesión y no para otro. Indicó que el abogado encartado había actuado conforme a derecho ya que no podía decir que la señora Marta Lilia era hija legitima del señor José Abel porque no estaba reconocida y a la luz del artículo 1º de la Ley 75 de 1980 en concordancia con los artículos 54 y 55 de la Ley 1260 de 1970, la firma del padre debe estar en el registro civil para que ese reconocimiento sea válido ante cualquier juez o notario, al igual que la declaración de la unión marital de hecho con la señora Alicia Castrillón no se realizó y lo que había en ese momento era un afán de repartir los dineros y por eso ella entró como compradora de derechos sucesorales.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluida la versión rendida por el defensor de confianza del disciplinable, procedió a la solicitud de pruebas.

En esta instancia se allegaron las siguientes: - Oficio No. 728-13 del 12 de diciembre de 2013 del Notario 16 encargado

del Círculo de Bogotá, mediante el cual informó que: “…revisado el protocolo de esta notaría se encontró que la sucesión se radicó en esta notaría el 7 de septiembre de 2009 por el doctor CARLOS ALBERTO MURILLO GUARNIZO, abogado de los interesados…trámite que inicio mediante acta No. 50 del 7 de septiembre de 2009…culminando este proceso con la escritura número 3277 del 30 de diciembre de 2009” (Folio 134 del c.o.).

4. El 20 de marzo de 2014 se llevó a cabo la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas de Calificación Provisional contando con la presencia del disciplinable y su defensor de confianza. Acto seguido se recepcionaron los testimonios de: - SANTIAGO BERMÚDEZ BARBOSA: Adujo ser esposo de la señora Martha Liliana Rincón Castrillón desde hacía 17 años y al abogado lo conocía desde el año 2009 porque lo llevó su cuñado para tramitar el proceso de sucesión de su suegro fallecido, y se le dio un dinero para certificar que su esposa era hija de este y su suegra la esposa. Indicó que

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se le habían cancelado $20.000.000 estando presente en las reuniones respectivas.

Seguidamente se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja a la señora Alicia Castrillón Cardona, ratificándose en su dicho e

indicando que contrataron al abogado Murillo Guarnizo para el reconocimiento de Martha como hija legítima, la sucesión y la convivencia mía con él, firmando poder y cancelando la suma de $20.000.000 para tal efecto. Señaló que la sucesión del señor JOSÉ ABEL RINCÓN CASTILLO en la Notaría 16 del Círculo de Bogotá y que cuando se hizo la sucesión ante la mencionada Notaría, en algunos puntos si estuvimos de acuerdo y en otros no. Además que la denuncia penal fue instaurada porque no quiso arreglar lo de los dineros y no rindió cuentas de su gestión. Acto seguido el abogado encartado rindió versión libre señalando que conocía a las señoras Martha Liliana Rincón Castrillón y Alicia Castrillón Cardona después de la muerte de su padre por intermedio de José Abel Rincón, para iniciar la sucesión, y sólo por esa gestión me contrataron no para otra clase de proceso. Señaló que el monto cancelado por honorarios fue de $20.000.000, el señor Abel Rincón fue la última persona que le dio $10.000.000 y otros $10.000.000 se los entregó éste mucho antes en el Davivienda de la Calle 80. Indicó que los bienes que estaban a nombre de José Abel Rincón Castillo se hicieron la repartición en la Notaría, y se incluyó a la señora Alicia como compradora.

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Adujo que el causante nunca reconoció a la señora Martha Liliana como hija y tampoco que se haya casado con la señora Alicia Castrillón, por lo que la Fiscalía le archivó. Así mismo, indicó que todos se pusieron de acuerdo, incluso la señora Alicia Castrillón, para la compraventa de derechos herenciales y así pudo hacer parte de la sucesión. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio No. S-120 del 2 de mayo de 2014 del Juzgado 4º de Familia mediante el cual informó que “por reparto del 4 de diciembre de 2008 fue radicado el proceso de sucesión del causante JOSE ABEL RINCON CASTILLO bajo el número 2008-01333, demanda que fue retirada por el Doctor ALBERTO MURILLO GUARNIZO por inadmisión, tal como quedó plasmado a folio 274 del libro Radicador No. 35 que se lleva en este Juzgado” (Folio 278 del c.o.). - Oficio 802507 del 7 de mayo de 2014 de Davivienda mediante el cual el Departamento de Reclamaciones señaló que: “El formato de transacción No. 74904346 por la suma de $10.500.000 de fecha 7 de octubre de 2011, corresponde a un deposito efectivo con volante de oficina, consignado a la cuenta de Ahorros Damas No. 0550478100003381, cuyo titular corresponde a la entidad COMATCO JARC LTDA identificad con el NIT 900.296.048-8. El formato de transacción No. 78209013 por la suma de $3.500.000 de

fecha 7 de octubre de 2011, corresponde a un avance (retiro) por Oficina, aplicado a la Tarjeta de crédito No. 4559837340235151, cuyo titular corresponde a la señora MARTHA LILIANA RINCÓN CASTRILLÓN identificada con la C.C. 52.264.022.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El formato de transacción No. 7820914 por la suma de $3.500.000 de fecha 7 de octubre de 2011, corresponde a un avance (retiro) por oficina, aplicado a la tarjeta de crédito No. 5406924165934779, cuyo titular corresponde a la señora MARTHA LILIANA RINCÓN CASTRILLÓN identificada con la C.C No. 52.264.022…” (Folios 281 a 282 del c.o.). - El 26 de mayo de 2014 se llevó a cabo la Inspección Judicial al expediente ordinario de Filiación No. 2008-1187 de Martha Liliana Rincón Castrillón contra herederos de José Abel Rincón Castillo tramitado en el Juzgado 10º de Familia de Bogotá, demanda que fue archivada por no haberse subsanado en tiempo mediante el auto del 9 de febrero de 2009

(Folios 320 al 329 del c.o.). AUTO IMPUGNADO El 31 de julio de 2014 se continuó con la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable, su defensor de confianza, las quejosas y su abogado de

confianza. Acto seguido se practicaron los siguientes testimonios: - JOSÉ GUILLERMO ÁREVALO ACERO: Señaló que conocía que el abogado encartado había realizado el proceso de inventario y avalúo, así como la partición, se repartió la parte de la sociedad conyugal y a cada uno su parte en la partición informal, y no fueron incluidas Alicia y Martha porque no tenían la calidad de herederas. Indicó que el trabajo de él era hacer el inventario, avalúo y la partición pero las quejosas no demostraron la calidad de herederas.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez cerrado el debate probatorio la Magistrada instructora procedió a calificar provisionalmente las diligencias adelantadas ordenando proferir pliego de cargos por haber incurrido presuntamente en las faltas estipuladas en el artículo 30 numeral 4º y literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado no buscó la situación más favorable a las quejosas, adelantando las acciones legales pertinentes al reconocimiento legal como hija del “de cujus” de la señora MARTHA LILIANA RINCÓN CASTRILLÓN y, por otra parte, la declaración de la unión marital de hecho que logró consolidar la señora ALICIA CASTRILLÓN CARDONA con el difunto, antes de realizar la sucesión ante Notaría, en la que se supone todas las partes están de acuerdo en la forma de repartir los bienes dejados, acuerdo que desde luego debía provenir del convencimiento que su apoderado les señaló.

Por ello indicó el a quo que se presumía la mala fe del abogado denunciado por cuanto ante esa instancia aseguró que el señor José Abel Rincón Castillo tenía una sociedad conyugal vigente y no liquidada que impedía reconocer derechos a la señora Alicia Castrillón Cardona, cuando lo cierto era que ante la Notaría 16 del Circulo de Bogotá, el letrado declaró en los hechos que el difunto contrajo matrimonio el 4 de agosto de 1970 con la señora LUZ AMPARO GÓMEZ DE RINCÓN pero que mediante escritura No. 1447 del 17 de octubre de 1984 se liquidó la sociedad conyugal nacida de ese matrimonio. Por ende no entendía esta Colegiatura porque el doctor MURILLO GUARNIZO no procuró adelantar el reconocimiento de la unión marital de hecho surgida con la señora

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Castrillón Cardona, si ello beneficiaría a su cliente sin desconocer la normatividad aplicable al asunto.

Adicionalmente a la primera instancia le pareció “descomedido” el que se hubiera hecho pagar a la señora ALICIA CASTRILLÓN CARDONA la mayor parte de los honorarios por la supuesta expectativa de ser la beneficiaria del 50% cuando esto nunca se materializó, aunado a que el denunciado aseguró que todo se hizo de esa manera debido a la premura de los herederos por finiquitar el trámite de la sucesión, la cual en últimas fue repartida por partes iguales entre José Abel Rincón, Juan Sebastián

Rincón Castrillón y Alicia Castrillón Cardona, aclarando que esta última ingresó a la repartición por compra que hizo de los derechos herenciales a DAFNE VALENTINA GÓMEZ, por ende, la primera instancia se cuestionó porque se dejó por fuera de la sucesión a la señora MARTHA LILIANA CASTRILLÓN, sin al menos intentar el agotamiento de las vías judiciales y extrajudiciales que permitirían su acreditación como hija del fallecido José Abel Rincón Castillo. Además de alterarle a sus clientes la información por cuanto ante este estrado judicial afirmó la existencia de una sociedad conyugal vigente que no había sido liquidada por el difunto JOSÉ ABEL RINCÓN, cuando lo cierto era que la misma se encontraba liquidada desde el 17 de octubre de 1984, lo que impidió que obtuviera el 50% de los derechos herenciales a los que al parecer tenía derecho. Y con respecto a la señora MARTHA LILIANA RINCÓN CASTRILLÓN, todo parece que no se le informó sobre la posibilidad de adelantar proceso de filiación extramatrimonial y petición de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO herencia. Calificó las faltas a título de dolo. Y se decretaron pruebas de oficio.

Ahora con respecto a lo relacionado con el cobro y pago de los honorarios profesionales, adujo la Magistrada que no había lugar a erigir cargo alguno contra el doctor CARLOS ALBERTO MURILLO, pues las mismas quejosas

manifestaron a este despacho que el pago de $20.000.000 fue sufragado entre varios herederos, siendo este monto equivalente a un porcentaje del 17% de la sucesión que se liquidó en $114.600.000. Y para la época de contratación en este caso las tarifas vigentes según CONALBOS disponía que si la sucesión se adelantaba por Notaría, como se hizo en este caso, el cobro no debía exceder del 50% de la tarifa fijada para el caso de adelantarse ante juzgado, esto era, mínimo el 15% sobre los 100 primeros salarios mínimos legales mensuales vigentes; a partir de este valor y hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes el 10% a partir de este valor y hasta quinientos (500) salarios minimos legales mensuales vigentes el 5% de este valor en adelante el 4%. Esto sobre el valor comercial de los bienes sucesorales. Tarifas que deben mirarse con la aclaración de tratarse de un solo cliente, es decir, que si observamos lo realmente pagado por cada uno de los herederos, no se advierte que éste luzca desproporcionado. Igualmente se advirtió que dicha suma fue pagada de común acuerdo entre los herederos sin que en su momento se hubiere planteado objeción alguna, por lo cual no existió el cobro excesivo de honorarios profesionales, por lo que se dispuso la Terminación del Procedimiento conforme lo estipula el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

IMPUGNACIÓN

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

El apoderado de las quejosas señaló que la inconformidad de sus clientas radicaba en que no fue proporcional lo que ellas aportaron a los honorarios del profesional a lo recibido, si uno mira, no es justo o equitativo desde el punto de vista y criterio de las denunciantes, que no se haya un hecho un cobro proporcional al beneficio recibido por el proceso de sucesión. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria a favor del abogado CARLOS ALBERTO MURILLO GUARNIZO, respecto a una de las faltas denunciadas en su contra. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el plenario se tiene que el abogado encartado percibió la suma de $20.000.000 lo cual tal y como lo advierten las quejosas, la misma fue sufragada entre varios herederos. Obra en el plenario a folios 24 a 32 del c.o. la Escritura Pública No. 3277 del 30 de diciembre de 2009, mediante la cual la liquidación notarial fue de $114.600.000, recibiendo el disciplinable el 17% de la sucesión, siendo el abogado MURILLO GUARNIZO el apoderado de los herederos JOSÉ ABEL RINCÓN CHAUTA y JUAN SEBASTIÁN RINCÓN CASTRILLÓN, en su condición de hijos herederos del causante y ALICIA CASTRILLÓN CARDONA, en su calidad de Compradora de todos los derechos y acciones a TITULO UNIVERSAL de la heredera hija DAFNE VALENTINA GÓMEZ CEBALLOS en la sucesión de JOSÉ ABEL RINCÓN CASTILLO. Tal y como lo fue para la primera instancia., el porcentaje de honorarios recibidos por el disciplinable, no se consideran exorbitantes ya que se trataba de una sucesión ante Notaría de $114.600.000 entre varios herederos, siendo diferente las conductas que se están investigando aun por el Seccional de instancia como la presunta falta de asesoría del abogado para con sus clientes en cuanto a no indicarles claramente los medios legales

para sus pretensiones, o una presunta indiligencia por parte del disciplinable si se prueba de que este debía adelantar otros procesos para incluir a las quejosas dentro de la sucesión como compañera permanente e hija del causante.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es necesario advertir que la sucesión fue realizada por el profesional del derecho ante la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, situación diferente es que presuntamente no asesoró o no cumplió a cabalidad con la gestión encomendada por sus clientes que según ellas era hacer dicha sucesión ante Notaría para incluirlas como compañera permanente e hija, lo cual no realizó ya que la señora Alicia Castrillón Cardona figura como compradora de derechos sucesorales y la señora Martha Liliana Rincón Castrillón no figuró como hija.

Por lo que por la naturaleza del asunto como lo era la sucesión de común acuerdo ante Notaría, la gestión fue realizada por el abogado encartado, siendo los honorarios proporcionales para este tipo de asuntos. Sobre el tema del cobro de honorarios la Corte Constitucional en sentencia T-1143 de 2003 argumentó: “En conclusión, la jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente.

Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. (…)”. En otras palabras, si bien es cierto que las tarifas no constituyen un imperativo al momento el estudio de proporcionalidad para efectos del

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juzgamiento ético disciplinario, sí comportan una guía, un criterio auxiliar válido e ilustrativo, por lo cual tal y como lo dilucido el aquo para la época de los hechos se disponía que si la sucesión se adelantaba por Notaría el cobro no debía exceder el 50% de la tarifa fijada para el caso de adelantarse ante juzgado, esto era mínimo el 15% sobre los 100 primeros salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir de ese valor y hasta 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes el 10%, a partir de este valor y hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes el 5%; de este

valor en edalentye el 4%. Tarifas que obviamente son para un solo cliente y en esta sucesión eran varios los que este apoderaba. Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que le asistió razón al Magistrado Instructor, en ordenar la terminación de la presente investigación disciplinaria a favor del doctor CARLOS ALBERTO MURILLO por esa falta, por lo que se procederá confirmar la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 31 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria, en favor del doctor CARLOS ALBERTO MURILLO GUARNIZO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para que cumpla lo dispuesto por esta Sala y continúe con la investigación disciplinaria en contra del abogado CARLOS ALBERTO MURILLO GUARNIZO respecto de las faltas endilgadas en el pliego de cargos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 110011102000201203080 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Secretaria Judicial

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