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CSDJ - F11001110200020120308201ADJUNTA20140929175404-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120308201ADJUNTA20140929175404-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201203082 01 /3162 A Discutido y aprobado en Acta No. 77 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala entrara a desatar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada LlLIAN MARGARITA VERGARA GÓMEZ, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, la declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4º, del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, de no ser porque se observa que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea y sin sustentación. 1 La Sala a quo estuvo integrada por los Magistrados RAFAÉL VÉLEZ FERNÁNDEZ, quien actuó como ponente y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada por el señor JULlÁN ROSALES HUEMER, el 21 de junio de 2012, contra la abogada LlLIAN MARGARITA VERGARA GÓMEZ, por los hechos que

fueron narrados por el a quo, de la siguiente manera: “Señaló el quejoso que contrató los servicios profesionales de la abogada LlLIAN MARGARITA VERGARA GÓMEZ, para que en su nombre y representación promoviera demanda ordinaria laboral contra la sociedad CONSTRUCTORA INMECON S.A., tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban, con ocasión de un contrato de trabajo celebrado con dicha sociedad. Que en virtud de ese contrato se obtuvo sentencia favorable a sus intereses siéndole reconocida la suma de $10'397.250.00 pesos, consignándose a su favor por parte de la sociedad demandada, la suma de $ 2'620.000.00, dineros que fueron retirados por la togada, quien mantuvo para si la totalidad de los mismos, cuando según el pacto de honorarios celebrado debía acceder al 30% de lo obtenido, reintegrándole proporcionalmente el 70% restante. Asegura que la profesional del derecho lo mantuvo engañado, pues no le indicó que había retirado dichos dineros, pudiendo constatar con posterioridad su irregular proceder, oportunidad en la que señaló que esos emolumentos habían sido abonados a sus honorarios, tomando para sí la único que se le había cancelado por ese diligenciamiento, aunado a que se negó a expedirle el respectivo paz y salvo”. Finalizó solicitando se impongan las sanciones disciplinarias correspondiente a la abogada, se le ordene hacer devolución del dinero percibido, así como expedir el correspondiente paz y salvo, toda vez que el 19 de abril de 2012 , presentó renuncia al poder conferido, anexando fotocopias que soportan su

dicho2. ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado, doctor RAFAÉL VÉLEZ FERNÁNDEZ, mediante auto del 16 de julio de 2012, una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora LlLIAN MARGARITA VERGARA GÓMEZ, quien se identifica con la C.C. No. 64'565.088 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 133.826 del C.S.de la J; dispuso la apertura de proceso disciplinario de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de septiembre de 2012.3

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.4

Instalada la Audiencia en la data antes citada, contando con la presencia de la disciplinable, doctora LlLIAN MARGARITA VERGARA GÓMEZ, el quejoso señor JULlÁN ROSALES HUEMER, acompañado de su apoderada doctora Natalia Freiser Osma, no asistió el Ministerio Público; el Magistrado Instructor, concedió la palabra al quejoso quien se ratificó de lo dicho en su escrito inicial y agregó que a hasta la fecha no le habían sido cancelado los dineros correspondientes al valor del 70%, del título judicial, que fue pactado verbalmente con la jurista, y equivalía $1.834.000, siendo testigos de ello Colton Guillermo Rosales Celemín y Sandra Ofelia Serna Castro. 2 Folios del 1 al 37 del c.o. de primera instancia y 2 Cds. 3 Folio 41 c.o. de primera instancia

4 Folios del 51 al 53 del c.o. de primera instancia y CD. Acto seguido la jurista decidió asumir su propia defensa, y en versión libre manifestó que en el contrato verbal celebrado con el querellante se estipuló una proporción del 70% y 30% del resultado del litigio, por lo que en virtud de ello y habiéndose obtenido una sentencia favorable, en donde le fue reconocido una suma de $ 10'390.000.00 de pesos, ascendiendo sus honorarios a la suma de $ 3'000.000.00 de pesos, o un poco más y finiquitado el proceso, ante el recaudo de una parte consideró que debía cobrar sus honorarios en la proporcionalidad y por ello debía ser cobrado en su totalidad, y cuando hizo cobro del título por ser inferior a lo que se le adeudaba tomó los recursos por que tenía facultades de recibir y cobrar, esto iba intrínseco en el contrato verbal, además ello era parte de sus honorarios, y en el eventual segundo pago o título que hubiese tomaría lo que se aún se le debía que eran como $600.000, y devolvería el excedente, pues el proceso había llegado a su fin y la sentencia estaba ejecutoriada. Además adelantó un proceso Ejecutivo Laboral, para recuperar el excedente y no veía la razón para que su pago fuera posterior por que había ejercido una labor durante dos años, y que además colocó una denuncia penal en contra del quejoso por los insultos y agravios y otras conductas punibles de las que fue víctima por parte de este. Adicionalmente el paz y salvo que exige el quejoso, no lo ha expedido por cuanto aún no están a paz y salvo, toda vez

que se le deben parte de sus honorarios. Señaló que renunció al poder el 19 de abril de 2012, ante el juzgado correspondiente. Frente al decreto de pruebas se dispuso de oficio solicitar al el proceso ejecutivo No. 2011-0929 ante el Juzgado 8° laboral del Circuito de Bogotá, siendo demandante Julián Rosales Huemer, suspendiendo la audiencia y se fijó el 27 de noviembre de 2012 para continuarla, fecha en la cual se hizo presente la disciplinable quien ante la imposibilidad por parte del despacho de realizarla a la hora acordada, a solicitud de esta se aplazó y se llevó a cabo el 21 de marzo de 20135. En esta última fecha, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la disciplinable, del quejoso y su apoderada y ausencia del Ministerio Público y del quejoso, el Magistrado instructor hizo un recuento de los hechos de la queja y de las pruebas aportadas, al mismo tiempo, consideró completa en lo posible la investigación y procedió a calificar el mérito de las diligencias, profiriendo pliego de cargos contra la abogada LILIAN MARGARITA VERGARA GÓMEZ, por su presunta vulneración de los deberes profesionales del abogado incurriendo presuntamente en la falta contra la honradez del abogado, prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, al no haber entregado los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a su cliente, por haber retenido la totalidad de los mismos y no haber realizado la proporcionalidad acordada para ello, además de no informarle el

recibo de estos, bajo las siguientes consideraciones: “Lo anterior por cuanto no obstante haberse dictado sentencia, en donde le fue reconocido al quejoso la suma de $10'397.250.00 pesos por concepto de prestaciones sociales e indemnización, y habérsele consignado por parte de la Constructora Inmecon S.A., la suma de $ 2'620.000.00 pesos, dichas emolumentos fueron retirados por la profesional del derecho, desde diciembre de 2011, al 19 de abril de 2012, cuando presentó renuncia al poder, mantuvo para sí los mismos, con el argumento de que esos dineros habían sido abonados a sus honorarios, sin que ésta hubiese aplicado la 5 Folio 67 c.o. primera instancia división proporcional pactada desde un inicio, esto es, del 30%, con la intención al parecer de obtener un beneficio personal” Igualmente señaló que no existió justificación alguna para que la jurista hubiese retenido estos emolumentos en la medida en que no solo se ha sustraído de efectuar el reintegro de los emolumentos, impidiéndole acceder a beneficio alguno, sino que también ha dificultado la oportunidad de que éste sea representado por un nuevo profesional del derecho, toda vez que no expidió el respectivo paz y salvo. Frente a las pruebas aportadas por la disciplinable se tuvieron como tal y se dispuso actualizar los antecedentes disciplinarios de la misma, disponiendo terminar la audiencia y fijando el día 22 de mayo de 2013, a las 4:30 p.m., para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. Por solicitud escrita de la disciplinable, mediante escrito de fecha 17 de mayo

de 2013, donde manifestó que se le nombre Abogado de Oficio dada la imposibilidad de continuar asistiendo a las audiencias por razones laborales que la obligan a salir del país en la mayoría del tiempo, además de carecer de objetividad por ser ella la inculpada, razón por la cual el Despacho mediante auto del 21 de mayo de 2013 le asignó como defensor de oficio al doctor GONZALO DAGOBERTO OCHOA DÍAZ, quien se posesionó del cargo en la misma fecha6.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO7

Se llevó a cabo con la presencia del defensor de oficio asignado a la 6 Folios del 78 al 83 c.o. primera instancia 7 Folios del 85 al 87 cuaderno original de primera instancia y CD disciplinable, del quejoso y su apoderada y ausencia del Ministerio Público. Se le otorgó la palabra a la defensa, quien presentó sus alegatos de conclusión y solicitó se profiriera fallo absolutorio en favor de su representada, teniendo en cuenta que: “La doctora, VERGARA GÓMEZ obró en derecho, ya que ella cumplió con lo establecido y pactado con el señor JULlÁN ROSALES HUEMER, refiere que el proceso concluyó ya que el Juzgado determinó el valor total que por derecho propio se debía cobrar, un 30% que por derecho propio al salir el primer pago, cobró sus honorarios que eran $ 2'000,000,000, algo por lo que piensa no se le debe iniciar algún disciplinario, pues ella cumplió con la formalidad de sacar y cumplir lo que decía el contrato, según el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007,

pues en ningún momento ella está cogiendo dineros que no le corresponden, ya que es una labor diligenciada como abogada y litigante, por lo que no hay necesidad de constituirle una sanción disciplinaria" DE LAS PRUEBAS Se allegaron las siguientes pruebas al proceso: Escrito de queja presentado por el señor JULlÁN ROSALES HUEMER y documentos allegados con el mismo8 Certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora LlLIAN MARGARITA VERGARA GÓMEZ9 Cuaderno anexo del proceso ejecutivo No. 00929-2011 constante de 106 folios. Documentos aportados en audiencia del 21 de marzo de 2013 8 Folios del 1 al 36 c.o. primera instancia 9 Folos 49 y 75 c.o. primera instancia

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA10

Mediante sentencia del 10 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar a la doctora LlLIAN MARGARITA VERGARA GÓMEZ, con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El fundamento fáctico se concretó en que: “Está probado dentro de la actuación procesal, que la abogada LlLIAN MARGARITA VERGARA GÓMEZ prestó sus servicios profesionales al señor JULlÁN ROSALES HUEMER a fin de que promoviera proceso

tendiente a la reclamación de unas acreencias laborales adeudadas por la sociedad COSNTRUCTORA INMECON S.A., obteniéndose sentencia a su favor, dentro de la cual le fue reconocida la suma de $10'397.250.00 de pesos. En virtud del mandato, la profesional del derecho recibió, retiró y cobró un título judicial, dado como abono por la sociedad demandada dentro del proceso laboral No. 2010-0269 que cursa en el Juzgado 8° Laboral del Circuito de esta ciudad, apropiándose del mismo con el argumento de haber tomado el mismo por concepto de honorarios, pues de acuerdo con el contrato verbal celebrado debía acceder al 30% de lo obtenido. Y no bastándole lo anterior, la misma se abstuvo de expedir el correspondiente paz y salvo, bajo la tesis que aún quedaban a su favor un saldo de $ 4'459.175.00 pesos, lo que resulta injustificable, pues es evidente que los únicos emolumentos percibidos por el quejoso, fueron los incorporados al patrimonio de la togada”. (Sic a lo trascrito). Así entonces, en el presente caso la falta disciplinaria fue calificada a título de dolo, señalando que de manera deliberada y consciente la acusada optó por mantener en su patrimonio los emolumentos recaudados en el proceso laboral, cuando lo procedente era que realizara el cobro proporcional de sus honorarios profesionales, sin que sea admisible la retención que hizo de ellos, para sufragar sus honorarios. 10 Folios 79 a 85 cuaderno original de primera instancia Es por todo ello que la Sala atendiendo a la gravedad, modalidad y

circunstancias de la falta, sin que mediara causal de justificación alguna impuso la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. Obra a folios 99 y 100 del cuaderno original de primera instancia telegramas No. 27004-20123082 y 2701-201223082, fechados 22 de julio de 2013, dirigidos a la doctora LILIAN MARGARITA VERGARA GÓMEZ a las dos direcciones aportadas por la misma, donde se le comunica que debe presentarse a la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a efectos de notificarse personalmente de la sentencia de fecha 10 de julio de 2013, con la advertencia que de no presentarse se procederá conforme al artículo 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007. A folio 101 obra Edicto fijado el 29 de julio de 2013, para notificar personalmente a las partes que no se les ha podido notificar la anterior sentencia, con fecha de desfijación el 31 de julio de 2013. APELACIÓN Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala a quo el 9 de agosto de 2013, la disciplinada, señaló: “LILIAN MARGARITA VERGARA GOMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 64.565.088 de Sincelejo y tarjeta profesional No 133.826 del CSJ, me permito por medio del presente escrito interponer ante su despacho RECURSO DE APELACION, en contra del proveído de fecha junio 10 de 2013

(conforme telegrama que recibí), teniendo en cuenta que estoy dentro del término legal porque formalmente fue entregada en la dirección de mi notificación el día 1 de agosto de 2013.- Es de anotar que fui personalmente a notificarme conforme el término del telegrama y me informaron que estaba fuera de termino porque ya se había fijado el edicto que supuestamente debía operar después de los cinco (5) días hábiles a que se refiere el telegrama, como Usted sabrá no puedo adivinar que debo presentarme a notificación, sino recibo la comunicación pertinente, por ello pido a usted y de forma inmediata declare nula la notificación del edicto y se tenga esta presentación como notificación personal, adicional de la interposición del recurso, pues de lo contrario estarían violando mi derecho a la defensa y al debido proceso y por consecuencia' se le dé trámite a la alzada.- ' Igualmente les informo que dentro de los telegramas enviados(folios 93 al 95) y que reposan en el expediente no hay ninguno dirigido a mi abogado de oficio, lo que torna aún mas nulo el proceder del despacho, pues notificaron no debidamente a mi "defensor", a los anterior súmele que el telegrama que me llega 'a mi dirección identifica una fecha diferente del fallo pues indica 10 de junio de 2013 y es julio, lo que me genera aún mas suspicacia con el proceder del despacho.- Conforme mi averiguación en la empresa 4-72, el telegrama fue admitido el 27 de julio de 2013 y telegrafiado el 29 del mismo mes y año, siendo entregado el 1 de agosto de 2013 conforme consta en la guía que ustedes mismos pueden

constatar, no pueden ustedes ilegalmente contar los 5 días desde el momento en que ustedes lo entregan a la empresa de correos, porque obviamente se surte la información que lleva el documento al momento del recibido, porque como lo dije anteriormente es imposible que uno sea adivino para saber una información sin que se me haya entregado. De estas afirmaciones pueden pedir constancia a la empresa de envíos utilizada por ustedes (4-72), Y agrego lo siguiente, espero que no sean estos retrasos a propósito para que a la gente se le pasen los términos y de están forma no puedan defenderse de las decisiones tomadas en esa instancia Es mi deber evidenciar en este escrito que esta no es la primera irregularidad que noto en este proceso, de hecho hay muchas que he venido manifestando reiteradamente y por ello con anterioridad (Julio 16 de 2013) interpuse una queja contra el magistrado V É LEZ FERNA NDEZ la que actualmente cursa en el Consejo Superior de la Judicatura; situación de la cual Usted está informado pues se lo hice saber con memorial radicado en el expediente el 17 de mayo de 2013.- Así las cosas y por todo lo expresado aquí, le pido a usted señor magistrado acepte el recurso interpuesto en este memorial, pues está siendo presentado al quinto (5) día hábil de haber sido recepcionado el telegrama de citación para notificación personal, los' motivos de la inconformidad los expresaré ante el superior en el momento que acepte el recurso” (sic a lo trascrito). Obra constancia secretarial de fecha 18 de septiembre de 2012, en la que se pasó el expediente al despacho del Magistrado Ponente, informándole que

se había interpuesto recurso de apelación por parte de la disciplinada11. El Magistrado Sustanciador, procedió a conceder el recurso de apelación, mediante proveído de fecha 5 de febrero de 201412. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias fueron repartidas el 25 de febrero de 201413, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis pertinente.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas 11 Folio 104 c.o. de primera instancia 12 Folio 113 c.o. de primera instancia 13 Folios 2 y 3 c.o. segunda instancia. Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). En este orden, la Corporación debería entrar a estudiar de fondo la decisión dictada en la sentencia del 10 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró a la abogada LILIAN MARGARITA VERGARA GÓMEZ, disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4º, del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con SUSPENSIÓN en el

ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, tal y como se indicó al comienzo de esta providencia, el recurso se presentó en forma extemporánea y sin sustentación. 2.- Sobre la procedencia y término para interponer el recurso En efecto, tal como en líneas atrás se estableció, una vez se profirió la sentencia que ascendió a esta Colegiatura, se expidieron los telegramas Nos. 27004-20123082 y 2701-201223082, fechados 22 de julio de 2013, que obran a folios 99 y 100 del cuaderno original de primera instancia, dirigidos a la doctora LILIAN MARGARITA VERGARA GÓMEZ, a las dos direcciones aportadas por la misma, donde se le comunicó que debía presentarse a la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a efectos de notificarse personalmente de la sentencia de fecha 10 de julio de 2013, donde se le había sancionado con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, con la advertencia que de no presentarse se procedería conforme al artículo 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente a folio 101 del c.o., se observa EDICTO con fecha de fijación 29 de julio de 2013 y desfijación el 31 de julio de 2013, de conformidad con lo señalado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 75 de la Ley 1123 de 2007, por no haber sido posible la

notificación personal a los intervinientes, por tanto la providencia quedó en firme tres (3) días después de ésta última notificación es decir del 31 de julio de 2013, cobrando por ello ejecutoria el 5 de agosto de 2013, fecha hasta la cual se podía interponer y sustentar el recurso de apelación, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 81y 83 de la Ley 1123 de 2007, que señalan: Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Negrillas fuera de texto) Artículo 83. Ejecutoria. Las decisiones contra las que proceden recursos dictadas en audiencia o diligencia, exceptuando la que decreta la terminación del procedimiento, quedarán en firme al finalizar esta o la sesión donde se hayan

proferido, si no fueren impugnadas. Las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de su última notificación, si no fueren impugnadas. Por lo anterior como se puede observar de las diligencias obrantes dentro del plenario, la disciplinada doctora VERGARA GÓMEZ, tan sólo, hasta el 9 de agosto de 2013, radicó escrito ante la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que plasmó su deseo de Apelar la decisión precisando que estaba dentro del término legal para ello, toda vez que aseguró que el telegrama lo había recibido el 1º de agosto de 2013 - sin aportar prueba de su afirmación-, al igual que en dicho memorial no adujo el supuesto jurídico ni fáctico de su discrepancia y por ende carece de sustentación. Ahora bien en aras de ahondar en garantías, y en gracia de discusión por lo manifestado por la togada, de haberse recibido el telegrama el 1º de agosto de 2013, presentándose el 9 del mismo mes y año, cuando radicó el memorial que hoy generó la alzada, donde indicó que estaba dentro de los cinco días hábiles que señalaba el telegrama, lo cual carece de veracidad, ya que la comunicación es clara al señalar lo normado en los artículos 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007, términos que muy bien debe conocer la profesional del derecho, igualmente allí se precisa que la sentencia es de fecha 10 de

julio de 2013 y nunca 10 de junio, como lo señaló, de suyo es que también esta pretensión es extemporánea, además que de la simple lectura del escrito, el mismo, no enerva sustentación alguna, la cual debe acompañar a la pretensión, por tanto, la Seccional de instancia debió rechazar el recurso por extemporáneo. La exigencia de sustentación de la alzada tiene así una finalidad encaminada a que el juez de segundo grado conozca las razones del disenso frente a la decisión adoptada por el a quo, bien sea en punto a la situación fáctica establecida o que ha debido establecerse en el proceso, ora en punto a los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada, o sobre ambos aspectos. Es sabido que el recurrente debe señalar las discrepancias que tiene con la decisión que ataca, debiendo, por tanto, cumplir estrictamente con los parámetros suficientemente decantados por la doctrina y la jurisprudencia, verbi gratia, si el ataque se dirige a la prueba del hecho indicante, pueden postularse distintas formas de censura, como por ejemplo por falsos juicios de identidad, porque la expresión material del medio probatorio fue alterada o tergiversada para ponerla a expresar cosa distinta, o de existencia, en cuanto se supone la prueba en la que se sustentó su demostración, como también un error de derecho por falso juicio de legalidad, si el desatino consiste en dar por acreditado el hecho indicador con un medio de convicción allegado con violación al debido proceso probatorio. Pero si de impugnar el proceso de inferencia lógica en la construcción del

indicio se trata, ello sólo es posible demostrando que en el curso del pensamiento el juzgador estuvo alejado por completo de las reglas de la sana crítica, al punto que trastocó los dictados de la lógica, desconoció las leyes de la ciencia, o ignoró las reglas de la experiencia. Así las cosas y de acuerdo con lo establecido por la normatividad, la Sala revocará el auto que concede la alzada y se abstendrá de resolver el recurso de apelación formulado por la disciplinada, por haber sido impetrado en forma extemporánea, tal como quedó establecido. Asimismo no se decretará la nulidad de la notificación por edicto pretendida por la jurista toda vez que la misma se efectuó bajo los presupuestos señalados en los artículos 71, 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 323 del C de P.C., como se dijo anteriormente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto del 5 de febrero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que concedió el recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: No decretar la nulidad solicitada por la disciplinada, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación formulado

por la abogada LILIAN MARGARITA VERGARA GÓMEZ, contra la decisión impartida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 10 de julio de 2013, en la que sancionó a la jurista con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por haber sido presentado en forma extemporánea y sin sustentación, conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., 4 de noviembre de 2014

Ref. ABOGADO - APELACIÓN

Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación N°. 110011102000201203082 01 Aprobado según Acta de Sala No. 077 del 24 de septiembre de 2014. Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme parcialmente de la aquí asumida, por cuanto considero acertada la decisión adoptada de “REVOCAR el Auto del 5 de febrero de 2014 (…), que concedió el recurso de apelación”, en el presente caso no debió la Sala a numeral seguido, resolver el “ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación”, sino que en mi sentir correspondía RECHAZAR el mismo por extemporáneo, en apoyo con la normativa deontológica del abogado. Así pues, señala el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que: “RECURSO DE APELACIÓN. (…) Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso”(Subraya fuera de texto). Así entonces, debió haberse revocado el auto que concedió la alzada y por consiguiente rechazado el recurso, toda vez que solo así se despacharía concretamente lo pretendido por el recurrente, habiendo obtenido una respuesta concreta frente a su escrito de alzada, pues de lo contrario podría pensarse que dicho petitum quedaría en el limbo jurídico, esto es, sin resolver al respecto. Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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