CSDJ - F11001110200020120309901ADJUNTA20140117144323-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120309901ADJUNTA20140117144323-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Quince (15) de enero de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 14 de enero de 2014.
Aprobado según Acta Nº 001 de la fecha Radicado: 110011102000201203099 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Luz Stella Ayala León contra la decisión proferida por la Dra. María Lourdes Hernández Mindiola, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 12 de marzo de 2012, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al Dr. ARTURO GARCÍA RIASCOS HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja presentada por la señora Luz Stella Ayala León, donde manifestó que suscribió como deudora solidaria varias letras de cambio, sin embargo a causa de la suspensión de unos pagos, el acreedor de los títulos valores confirió poder al abogado ARTURO GARCÍA RIASCOS, quien inició en su contra tres procesos ejecutivos. Sostuvo la quejosa que el togado se dedicó a perseguirla procesalmente, renunciando a ejecutar o actuar contra los demás codeudores, intentando con coautoría del demandante sólo embargar y secuestrar su apartamento.
Refirió que en el proceso adelantado en el Juzgado 64 Civil Municipal (no refiere ciudad) el profesional del derecho, posterior a lograr en el 2004 la medida cautelar consistente en el embargo de un bien de propiedad de otra ejecutada, a la fecha de la queja no había cumplido su deber legal de continuar con el trámite pertinente objeto de la ejecución, teniendo en cuenta que desde el 16 de diciembre de esa misma anualidad se había proferido sentencia. Agregó, que dentro del anterior asunto, el abogado además había sido requerido en dos oportunidades por el despacho de conocimiento a fin de que citara al acreedor hipotecario, sin embargo el profesional hizo caso omiso a dichas citaciones, además sin justificación alguna inasistió a la diligencia de secuestro programada para el 9 de diciembre de 2009, con lo cual–según dicho de la quejosaha perturbado el normal desarrollo de la nombrada diligencia y malintencionadamente “que la deuda crezca”. Identificación del disciplinado. Se acreditó que el Dr. ARTURO GARCÍA RIASCOS, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.16.474.523 y posee tarjeta profesional No. 46572 que a la fecha de la queja se encontraba vigente1. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición del abogado inculpado, por auto del 17 de julio de 2012 se aperturó proceso disciplinario y señaló el 21 de noviembre de la misma anualidad 1 Folio 07 C.O. Según Certificado No. 08602-2012, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 17 de julio de 2012.
para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizándose los actos pertinentes de notificación. Audiencia de pruebas y calificación. Ante la imposibilidad de adelantar la diligencia en la fecha inicialmente programada, se llevó a cabo el 12 de marzo de 2012, y a la misma se hizo presente el investigado y la quejosa Ampliación de queja: Sostuvo la quejosa que eran muchos años en los cuales esperaba solamente que ella pagara en un proceso cuando ya “caía en otro”, refiere que sólo contra ella se siguieron los procesos sin tener en cuenta o requerir a los demás codeudores, y manifiesta haber hecho unos abonos a un señor “Cesar”.
Versión libre: Refirió el inculpado haber recibido poder del señor Alfonso Cañón Romero para cobrar unos títulos valores y desconocer todo acuerdo o transacción que la quejosa hubiere hecho con el señor Cesar Martínez.
En relación al proceso adelantado en el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, sostuvo no ser cierto lo manifestado por la quejosa respecto al hecho de dilatar el procedimiento, pues debía tenerse en cuenta que era un asunto ejecutivo y el mismo se acababa hasta tanto la deudora cancelara la totalidad de la deuda, evento no ocurrido aún, sin que tuviera razón para dilatarlo, pues su interés es el pago. Sostuvo que no era su intención personal adelantar la ejecución en contra de la quejosa, solamente seguía instrucciones de su cliente quien disponía a que deudor ejecutar, siendo deber de la señora Ayala León buscar a sus codeudores para que respondieran por la deuda.
En lo referente a su ausencia a la audiencia del 9 de diciembre de 2009, refirió no tener muy clara la razón, sin embargo para esa fecha tuvo varios problemas de carácter personal que lo obligaron a desplazarse a la ciudad de Cali.
Testimonios: Alfonso Cañón Romero: Refirió que prestó un dinero a la quejosa, pero ante el incumplimiento de los pagos contrató al profesional del derecho investigado a fin de cobrar la deuda, de quien manifestó no tener alguna queja por su comportamiento.
Decisión recurrida. Posterior a realizarse por la Magistrada inspección judicial a los procesos adelantados por el investigado, consideró que existía mérito para tomar una decisión, considerando en primer lugar la terminación anticipada de la investigación en tanto se había configurado la causal de objetiva de “improsedibilidad” consistente en la prescripción de la acción frente a los hechos objeto de investigación que guardaban relación con la decisión del abogado de desistir de la ejecución del señor José Chacón dentro del proceso adelantado en el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, evento que tuvo ocurrencia en marzo de 2005, tiempo desde el cual trascurrieron más de los 5 años dispuestos por la ley para la operancia del fenómeno de la prescripción. Por otro lado, la Magistrada a-quo en relación a los demás hechos irregulares denunciados por la quejosa en lo referente al supuesto agotamiento de la obligación económica sólo en ella, sostuvo que no podía tenerse como desleal con la contraparte el hecho de preferir seguir el cobro de la ejecución contra uno solo de los obligados y perseguir los bienes de éste omitiendo tomar medida alguna contra
los demás, pues en el propio título valor se indicó que los giradores se obligaban solidariamente, lo cual implicaba que cada uno de ellos estaba en disposición de pagar la totalidad de la deuda, por lo tanto la conducta del togado se encontraba ajustada a derecho y por ello no había mérito para seguir con la investigación. Respecto a la supuesta dilación generada por el profesional dentro del asunto adelantado en el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, tampoco encontró la Magistrada instructora que el togado hubiere vulnerado alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto en pro de lograr el pago de la deuda adelantó toda actuación necesaria, sin embargo frente al hecho cierto que el único bien perseguible ya contaba con una hipoteca, sus expectativas se limitaban a aquello resultante después de hacer efectiva esa obligación, por lo tanto y ante la inexistencia de elementos de juicio suficiente para inferir un actuar doloso por parte del togado, no quedaba camino diferente a terminar la actuación y por ende ordenar el archivo de la investigación.
Apelación: La quejosa recurrió las anteriores decisiones para lo cual sostuvo que varias cosas de las dichas por el profesional no eran ciertas, pues si el mismo estaba adelantando algún proceso contra la señora “Erminda”, fue a razón de que ella pasó un oficio al despacho judicial informando sobre el hecho de no tener ninguna hipoteca pendiente el bien de esta señora.
Refirió que quien le prestó el dinero fue el señor Mauricio Martínez y no el señor Cañón, y no era justo se persiguiera a una sola persona para cobrar la deuda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política2 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074. Ahora bien, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para resolver sobre la apelación interpuesta, se acoge este juez disciplinario Ad quem al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 , que extiende la competencia del superior a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 . En efecto, y en atención a que lo recurrido por la quejosa sólo fue el hecho de la terminación y archivo en relación a las circunstancias irregulares respecto de supuesta persecución procesal hecha a ella por el abogado, en tanto a pesar de ser deudora solidaria, sólo la ejecutaba a ella y no a los demás codeudores, únicamente se analizará este punto por esta Superioridad. Entonces se tiene que revisado el acervo probatorio, de entrada se advierte que el pronunciamiento de primera instancia será objeto de confirmación, por cuanto el
comportamiento del abogado ARTURO GARCÍA RIASCOS no constituye falta disciplinaria. Como se dijo, es motivo de inconformidad de la quejosa el hecho de ser la única ejecutada dentro de tres procesos a pesar de ser codeudora solidaria, considera por ello que era perseguida procesalmente por el abogado disciplinado, y como prueba está el proceso 2004-00295 adelantado en el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá donde el profesional renunció a seguir la ejecución en contra de José Noé Chacón y la continuó sólo contra ella. Así pues, muestran las pruebas allegadas al paginario, que la quejosa, suscribió por un lado junto con el señor José Noé Chacón5 y por otro con la señora Hermilda Bonilla unas letras de cambio por $1.500.000 y $.300.000.000 respectivamente a favor del señor Alfonso Cañón, obligaciones dinerarias que al ser incumplidas conllevaron a la interposición de tres procesos ejecutivos. Ahora, tal y como lo dijo la instancia, el hecho de que el togado, decidiera ejecutar a la quejosa y no a los demás deudores, no es una circunstancia que se aleje de la legalidad de la actuación, en tanto, tal y como lo tenía presente la propia señora Ayala, ella era una deudora solidaria y por ende el profesional estaba en su derecho de escoger si ejecutaba a todos los deudores o sólo a uno. En efecto, el Código Civil Colombiano en su artículo 1568 define las obligaciones solidarias como aquella en las cuales “… en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los
acreedores el total de la deuda”.(subraya nuestra). Y reitera dicho precepto, cuando en el artículo 1571 del mismo Código refiere que “el acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”. (Subraya de Sala). Ahora, como se vio, el precepto establecido en el Código Civil requiere que dicha solidaridad sea pactada, por testamento o expresamente consagrada por ley, última esta categoría que es la aplicable al presente caso, pues debemos referirnos al evento dispuesto por el Código de Comercio en el artículo 632, cuando consagra: “ARTÍCULO 632. SUSCRIPCIÓN DE UN TÍTULO-VALOR POR DOS O MAS PERSONAS EN EL MISMO GRADO - OBLIGACIONES Y DERECHOS: 5 Folio 2 Cuaderno de anexos. Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligarán solidariamente...” (Subraya fuera de texto) Por lo anterior, no queda asomo de duda respecto de la legalidad de la actuación del abogado, en tanto el decidir ejecutar en los procesos sólo a la quejosa, no contraría ningún precepto legal y mucho menos algún deber profesional, en tanto su conducta está amparada por la ley, además, revisadas las copias de los procesos ejecutivos se evidencia que el profesional siempre instauró las demandas en contra de todos los deudores sin discriminación alguna, al punto que siempre solicitó se librara orden de pago en contra de los señores Hermilda Bonilla Soto, Luz Stella Ayala León y José
Noé Chacón. En razón de lo anterior, al unísono con el Seccional de primera instancia, se considera que ningún reproche disciplinario ha de elevarse en contra del profesional del derecho ARTURO GARCÍA RIASCOS en tanto su actuación dentro de los procesos ejecutivos radicados No. 2004-00665, 2004-00285 y 2004-00295 adelantados respectivamente en los Juzgados 10, 64 y 67 Civiles Municipales de Bogotá, se ajustó a derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 12 de marzo de 2012, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al Dr. ARTURO GARCÍA RIASCOS, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada Ponente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial