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CSDJ - F11001110200020120310001ADJUNTA20120824165029-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120310001ADJUNTA20120824165029-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201203100 01

Registro: 22-08-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de agoto de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta Nº 070 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento manifestado por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez,1 procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien ejerce la 1 Acta de Sala 70 del 23 de Agosto de 2012 representación judicial y extrajudicial en el trámite de las acciones de tutela en que sea parte esa entidad, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual tuteló el derecho de petición al señor

CARLOS ZÚÑIGA DE ÁVILA.

ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados El señor CARLOS ZÚÑIGA DE ÁVILA, interpuso Acción de Tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, por considerar que se le estaban violando los derechos a la vida digna y mínimo vital, puesto que allegó a la entidad accionada, certificado de estudio para que fuera incluido en nómina y a la presentación de la tutela no se habían pronunciado al respecto. HECHOS Por resolución administrativa No 608 del 26 de agosto de 2002, la entidad accionada reconoció al tutelante la pensión de sobreviviente, en donde se indicó que se pagaría hasta la mayoría de edad o hasta que cese su incapacidad para trabajar, en razón de su estudio. El Accionante manifestó que en la actualidad se encuentra cursando la carrera profesional de contaduría en la Universidad Libre con sede en Cartagena, constancia que arrimó al plenario y que entregó a la entidad tutelada el día 3 de 2 M. P. Dr. Rafael Vélez Fernández en sala dual conformada con el Dr José Albino Ibagué. marzo de 2012 y a pesar de ello lo excluyeron de la nómina de pensionados, desde el mes de enero de 2012. PRETENSIÓN Finalmente, el tutelante solicita el amparo constitucional deprecado, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en un término que no exceda de 48 horas a partir de la notificación del fallo, dé respuesta de fondo a su petición y lo ingrese nuevamente a la nómina de pensionados. ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de auto del 27 de junio de 20123

admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, para que se pronunciara sobre los hechos de la solicitud de amparo4. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP5, allegó escrito defensivo argumentando que: “Una vez verificados los sistemas de información dispuestos por esta Unidad, se evidencia que la petición objeto de la presente acción se encuentra 3 Fls. 9 c.o primera instancia. 4 Folio 9 c.o 1ª Instancia 5 Dr Salvador Ramírez López. Folios 13 a 16 y vuelto. c.o 1 instancia actualmente surtiendo el estudio completitud y unificación documental, finalizado el mismo, una vez se obtenga el resultado definitivo de la información documental, se remitirá el expediente al área competente. Al respecto es preciso, informarle que UGPP tiene un proceso para el estudio y determinación de los derechos solicitados, en el cual se realiza un estudio integral de la documentación aportada por los peticionarios, y que debe surtir las siguientes etapas, las cuales se agotaran respecto de cada solicitud respetando los turnos de la radicación de la entidad, a saber: a. Digitalización e indexación documental. b. Unificación y completitud del expediente. c. Estudio y verificación de autenticidad de los documentos. d. Solicitud de certificación de última mesada pagada. e. Las demás que sean necesarias en cada trámite. f. Una vez se efectué este procedimiento se envía al área de nómina para que realice la respectiva liquidación e ingreso de la novedad, la cual está sujeta a

las validaciones requeridas. PRUEBAS RECAUDADAS  Copia del derecho de petición presentado por la apoderada de CARLOS ZÚÑIGA DE ÁVILA, promovido ante el Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.6. 6 Fls. 5 del c.o de primera instancia con recibido del 3 de febrero de 2012.  Fotocopia de la constancia de estudio a nombre de CARLOS ZÚÑIGA DE AVILA, emitida por la Jefe de Registro y Control de la Universidad Libre, sede Cartagena.7 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió luego de analizar la procedencia del amparo, tutelar los derechos deprecados por el tutelante al considerar que el tema pensional afecta el modo de vida de quien está en espera de una respuesta, máxime que se trata de un derecho fundamental como el derecho de petición, ordenando que el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a resolver la solicitud de verificación documental tendiente a mantener la inclusión en nómina de interés para el actor. En el evento de no ser posible culminar el trámite necesario para atender de fondo la solicitud del petente, resolviendo lo atinente a su reinclusión en nómina, acorde con las explicaciones dadas por el accionado, se ordenará a la

UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público que en dicho interregno informe al señor CARLOS ZÚÑIGA DE ÁVILA, el estado de la solicitud elevada en su favor, así como la fecha en que la misma será desatada de fondo, sin que ello acaezca en un término superior a los 5 días hábiles, contados a partir del vencimiento de las 48 horas inicialmente mencionadas. 7 Folio 6 del c.o 1 instancia IMPUGNACIÓN DEL FALLO El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público8, impugnó la decisión adoptada por el a quo9, reiterando que la orden de emitir respuesta a la solicitud del 3 de marzo de 2012, relacionada con la reincorporación en nómina y pago de las mesadas atrasadas de la Resolución No 00608 del 26 de Agosto de 2002, por medio de la cual se reconoció una pensión de sobreviviente a favor del señor CARLOS ZÚÑIGA DE ÁVILA, con ocasión al fallecimiento del señor Carlos Zúñiga Altamira, es un constreñimiento a esa administración, pretendiendo que en un término de 48 horas, se realicen las gestiones propias de los reportes de novedades en la nómina de pensionados, obviando los trámites protocolarios establecidos con el fin de generar seguridad, toda vez que se trata de recursos públicos. Reitera que la UGPP tiene un proceso para el trámite de novedades de nómina en el cual se realiza un estudio integral de la documentación

aportada por los peticionarios y que deben surtir varias etapas, precisando que en el caso del señor CARLOS ZÚÑIGA DE ÁVILA, se encuentra por concluir el proceso de seguridad con el fin de determinar la validación de los documentos y posteriormente se enviará al área de nómina. Concluye que en virtud a las competencias fijadas en el Decreto 4269 de 2011, solicita revocar el fallo proferido, porque el término establecido es insuficiente para realizar las gestiones pertinentes, con el fin de efectuar en debida forma la novedad de acrecimiento. 8 Dr Salvador Ramírez López . Folios 29 a 32 y vuelto c.o 1 instancia 9 Fls. 29 y 30, por el reverso y anverso del c.o. de primera instancia.

CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, en el artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del principio de jerarquía funcional la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico que se analiza para el caso concreto. - Si siendo la acción de tutela mecanismo residual y subsidiario, existe para el caso sub examine otro medio idóneo de defensa judicial. - En caso de no existir otro mecanismo judicial o existiendo el mismo, se encuentra sustentada la existencia de un perjuicio irremediable que haga legítimo su ejercicio excepcional. Procedencia de la acción de tutela en términos generales

La acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Carta Magna, tiene como finalidad facilitar a las personas un mecanismo ágil, breve y sumario, a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinados casos, sin que ello implique una instancia adicional a los procedimientos en las normas procesales pertinentes, institución reglamentada en el Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992. Del contexto de la norma constitucional en comento cabe resaltarse para la viabilidad de la acción: a. Que se afecte un derecho fundamental constitucional. b. Que se dirija contra una autoridad pública. c. Se dirija contra particulares, en los casos señalados. d. Que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. El artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 establece la procedencia de la Acción de Tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley, así como contra acciones u omisiones de particulares de conformidad con lo establecido en el capítulo III del mismo. (Arts. 42 a 45). La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo; el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el Juez competente y en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.- Procediendo a estudiar el caso particular, encontramos que del relato realizado por el accionante, reclama la protección de su derecho fundamental de petición, puesto que radicó, el pasado 3 de febrero de 2012, a través de su apoderada, una solicitud a la accionada consistente en que lo incluyera en la nómina de los pensionados de Puertos de Colombia, sin que a la fecha de presentación del amparo, se hayan pronunciado al respecto. Para resolver el problema jurídico planteado, en primer término estimamos pertinente traer a colación la posición asumida en forma reiterada por la Corte Constitucional en cuanto al Derecho de Petición como un mecanismo de participación de índole constitucional, para que las personas puedan, bien en interés general o particular, obtener contestación razonable y coherente a las solicitudes que formule; así como la obligación que tienen las autoridades o particulares de responder de manera oportuna, clara y precisa.10 Igualmente debe tenerse en cuenta, que cuando no es posible resolver o contestar la petición en el término de Ley, se deberá informar al interesado expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se solventará; si la petición fue verbal la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma, no por escrito; respuesta que no necesariamente debe

ser accediendo o no al objeto de la petición, pero que sea conocida por el interesado. Ha considerado la Corte Constitucional que el Derecho de Petición no tendría sentido, si se entendiera que ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El Derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y 10 verdadero, no apenas aparente, por ende se viola cuando a pesar de la respuesta en esta se alude algo diferente de lo planteado o se evade la determinación que se debe adoptar.11 De los hechos puestos en conocimiento por el accionante, se tiene que el 3 de febrero del 2012, el señor CARLOS ZÚÑIGA DE ÁVILA por intermedio de su apoderada, allegó a la entidad accionada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, certificación de estudio donde se acredita que se encuentra matriculado en noveno semestre de contaduría en la Universidad Libre, sede ubicada en la ciudad de Cartagena, para que no fuera excluido de la nómina de pensionados de Puertos de Colombia, sin que al momento de la interposición de la acción, le hubieren dado respuesta alguna. Resulta pertinente reseñar que la primera instancia, resaltó como ha existido pronunciamiento sobre el tema por parte de la H. Corte Constitucional, al respecto: “Cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo

existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince días hábiles (cuando se trata de recursos en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de trámites enderezados al pago efectivo de las mesadas).12 11 T515 de diciembre 14 de 1994. M.P Dr Hernando Herrera Vergara. 12 Corte Constitucional. Sentencia T588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. De acuerdo al precedente jurisprudencial en referencia y acorde con lo expuesto por parte del Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se puede concluir que efectivamente la petición se encuentra surtiendo el estudio de complejidad y unificación documental y que sólo hasta cuando se obtenga el resultado definitivo de la seguridad documental, se remitirá el expediente al área competente, argumento que permite afirmar que la accionada no ha dado cumplimiento a los principios que rigen el derecho de petición, como son los de oportunidad, claridad y precisión que deben observar todas las autoridades. Ahora bien, en su escrito defensivo y de impugnación la accionada relacionó los pasos para darle trámite a la petición del accionante, olvidando con ello el término perentorio que trae inmerso el derecho de petición para su

respuesta. Así las cosas, al no encontrar una respuesta y ante el incumplimiento del término de 15 días siguientes a la fecha del recibo de la solicitud, establecido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, han transcurrido más de 4 meses, pues ésta se presentó el 3 de febrero de 2012 y la acción de tutela fue radicada el día 25 de junio de hogaño, por ende se observa que se han desconocido los plazos para resolver que se encuentra relacionados con el tema de una pensión, que se precisa ya había sido reconocida, pero que simplemente se envía una documentación para permanecer incluido en nómina, sin que obre ninguna justificación al respecto, a pesar de las diversas etapas que deben surtirse por parte de la accionada, pero que de ninguna manera pueden afectar, como en este caso, el único ingreso del accionante, ya que con tal omisión que al parecer aún persiste, viola su derecho de petición. Teniendo en cuenta lo anterior y conforme a lo probado, fue acertada la primera instancia, al tutelar el derecho invocado, lo que impone la confirmación integral del fallo, puesto que está evidenciado que la entidad accionada no respondió la petición a ella elevada, con el pretexto que tiene que pasar por una seria de procedimientos con el fin de acceder o no a su petición, olvidando la importancia que tiene el derecho de petición en un Estado Social y Democrático de Derecho como el que hoy nos rige, entre cuyos fines esenciales, se encuentra el facilitar la participación a todos los ciudadanos en las decisiones que los afecten, destacando que acorde con lo señalado en el inciso 2 del artículo 123 de la Constitución Política de

Colombia, “ Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la Comunidad”. Considera procedente esta Sala, hacer un llamado de atención al Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por hacer afirmaciones que cuestionan imprudentemente la función de los Administradores de Justicia, en el sentido de afirmar en el escrito de impugnación, que con la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, “manifiesta un claro constreñimiento a esa administración, pretendiendo que en un término de 48 horas, se realicen las gestiones propias de los reportes de novedades en la nómina de pensionados, obviando los tramites protocolarios establecidos con el fin de generar seguridad, toda vez que se tratan de recursos públicos,13 en virtud a que se está ejerciendo como Juez Constitucional para garantizar derechos 13 Folio 28 vuelto. c.o 1. Escrito de Impugnación. fundamentales y expresamente se consignó en el proveído, objeto de cuestionamiento, que en el evento de no ser posible culminar el trámite necesario para atender de fondo la solicitud, resolviendo lo atinente a la reinclusión en nómina, informará al señor CARLOS ZÚÑIGA DE ÁVILA, el estado y la fecha en la que se decidirá de fondo, sin que ello acaezca en un término superior a 5 días hábiles, situación omitida por el impugnante. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por mandato Constitucional, R E S U E L V E: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que tuteló el derecho de petición, vulnerado al señor CARLOS

ZÚÑIGA DE ÁVILA.

SEGUNDO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas………………………

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA

GÓMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADA MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA

SECRETARIA JUDICIAL ( E )

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., 24 de septiembre de 2012

MAGISTRADO PONENTE: HENRY

VILLARRAGA OLIVEROS

AUTORIDADES ACCIONADAS: UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DEL MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

(FONCOLPUERTOS)

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 70

DEL 23 DE AGOSTO DE 2012

RADICACIÓN N° 1100101020002012 01203 00

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la de decisión conceder el amparo del derecho de petición, por cuanto considero que la respuesta dada por la autoridad accionada, se encuentra ajustada a las exigencias consagradas en el artículo 23 de la Carta Política, y la jurisprudencia que de la Corte Constitucional, donde ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición se viola cuando el ciudadano no recibe una respuesta clara sobre el pedimento elevado a la entidad respectiva, y en el presente asunto no puede desconocerse que en dicha entidad – FONCOLPUERTOSlos reconocimientos de los derechos pensiónales y el correspondiente pago deben hacerse después de adelantar un cuidadoso estudio de los documentos soportes en los cuales se sustenta el reconocimiento, habida cuenta que es de público conocimiento que dicha entidad se fraguó precisamente uno de los asaltos al erario público más grande en tema pensional, por lo que en tratándose de esta clase de derechos los jueces de la república, debemos obrar con mesura y no puede menoscabarse la posibilidad de depurar la información que soporta cada derecho pensional allí reconocido. Por lo tanto considero que en este asunto debió declararse improcedente por haberse superado el hecho que originó el ejercicio de esta acción. De mis compañeros de Sala. ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrado ohl

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