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CSDJ - F11001110200020120310101ADJUNTA20121109104904-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120310101ADJUNTA20121109104904-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta y uno de octubre de dos mil doce Proyecto registrado: Diecisiete de octubre de dos mil doce Aprobado según Acta de Sala No. 093 de la fecha

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Radicado No. 110011102000201203101 01 ASUNTO A RESOLVER Negada la ponencia del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 10 de julio del año que discurre1, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, concedió parcialmente la acción de la señora Nelly Mosquera Castro contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales ,-UGPP-. HECHOS 1 Folio 43 a 53. 2Magistrada Ponente María Lourdes Hernández Mindiola, en Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. El 25 de junio de 2012, la señora Nelly Mosquera Castro, presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acción de tutela contra su inclusión en la nómina de pensionados de Puertos de Colombia, la cancelación de mesadas adeudadas y prestación de los servicios médicos asistenciales, con fundamento en los siguientes hechos:

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en cumplimiento a fallo de acción de tutela, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda Subsección A, a través de Resolución administrativa Nº RDO 001582 del 26 de abril de 2012, le reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Nelly Mosquera Castro, acto contra el cual no interpuso recurso.

2. La accionante a fin de lograr su inclusión en nómina y en cumplimiento a lo informado por los funcionarios de la UGPP presentó el 25 de mayo hogaño los documentos solicitados, entre ellos, copia de la cédula de ciudadanía, formulario único de actualización, afiliación e inscripción al régimen contributivo de pensionados, formulario de actualización de datos de la UGPP, certificación emitida por Bancolombia en el cual consta la apertura de cuenta para el pago de su mesada pensional y copia de la Resolución Nª 1582 de 26 de abril de 2012.

3. Al momento de incoar la acción de tutela, “… ha transcurrido mas de un (1) meses (sic) sin que la autoridad accionada haya dado la orden al Consorcio Privado FOPEP, para que proceda a pagarme los dineros que se me están adeudando, en mi condición de pensionada.” Situación que la perjudica gravemente, al ser la mesada pensional su único ingreso, viéndose en la obligación de acudir a préstamos con terceros para sufragar sus necesidades básicas, aunado a la necesidad de cubrir los gastos médicos generados por la grave enfermedad que padece.

ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

Mediante auto del 27 de junio de 20123, se avocó el conocimiento de la presente acción, al tiempo que se ordenó notificar al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, vinculándose como tercero determinado al Consorcio FOPEP. En esta etapa procesal, la Subgerente del Consorcio FOPEP, el 5 de julio de 2012, allegó Oficio AJ-350/1631/20124 por medio del cual dio respuesta a la acción de tutela. Informó que la accionante no se encuentra registrada como pensionada, aclarando que es la UGPP, a quien le corresponde resolver las solicitudes de reconocimiento, liquidación, reliquidación, inclusión o expedición de actos administrativos relacionados con la mesada pensional, de tal manera que, “las razones de hecho y de derecho por las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Recursos Parafiscales de la Protección Social no ha reportado la inclusión en nómina general de pensionados del FOPEP 2007 de la accionante por concepto de pensión de sobrevivientes reconocida mediante Resolución No, RDP 0011582 del 26 de abril de 2012, según lo manifestado por ésta en su escrito de tutela, no son de conocimiento del Consorcio FOPEP 2007”. 3Folios 29 y 30 C. O. Se ordenó que se tuvieran como pruebas las aportadas con la acción de tutela. 4 Folios 35 a 38 C. O En consecuencia solicitó negar la acción de tutela en lo que respecta a dicho

fondo. Por su parte, el apoderado de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPPindicó que, “… una vez verificados los sistemas de información dispuestos por esta Unidad, se evidencia que la petición objeto de la presente acción actualmente se encuentra surtiendo el estudio completitud y unificación documental, finalizado el mismo, una vez se obtenga resultado definitivo de la seguridad documental, se remitirá el expediente al área competente” Finalizados los trámites internos previos a emitir la orden de pago al Consorcio FOPEP, la nómina de pensionados es remitida al Ministerio del Trabajo y posteriormente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien gira los recursos para tal efecto. De esta manera deprecó, desestimar las pretensiones de la acción de tutela y en caso contrario, conceder un término prudencial para dar respuesta a la solicitud objeto de la presente demanda constitucional.5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 10 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en la misma se resolvió conceder el amparo deprecado por la señora Nelly Mosquera Castro, ordenando a “la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, agote el trámite relacionado con la inclusión en nómina de pensionados de la accionante. 5 Folios 40-42 C. O Como fundamento para resolver en este sentido, la Sala de primera instancia tuvo en cuenta lo siguiente:

“De la fecha en que la accionante solicitó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”, agotar el trámite respectivo para su inclusión en nómina de pensionados – 25 de mayo de 2012-, se evidencia que la entidad accionada ha tardado más de cuarenta días en dar respuesta a lo solicitado por la hoy accionante, de modo tal que pese a la existencia de prueba sobre el reconocimiento del derecho de pensión de sobrevivientes en cabeza de la accionante, del pronunciamiento de la UGPP, se evidencia que aquel no se ha materializado, pues allí claramente se señala que la solicitud elevada por la actora actualmente está surtiendo la fase “Unificación y completitud del expediente” dentro del trámite propio del estudio y determinación de la documentación presentada para obtener los derechos solicitados, de lo cual deriva que a la fecha no ha comenzado a gozar del derecho que le asiste. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que al escrito de contestación de la demanda de tutela por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” no se adjuntó prueba sobre respuesta alguna en la cual hubiese informado a la señora Nelly Mosquera Castro el estado de la solicitud ni los motivos del retraso para resolver lo peticionado. En esta medida, esta Sala encuentra que, en este caso, es la acción de tutela, el mecanismo adecuado para preservar el derecho reconocido a la accionante, pues no agotar el trámite necesario para resolver con celeridad su solicitud de inclusión en nómina de pensionados, vulnera su derecho al mínimo vital y con esa actitud omisiva se le somete a una circunstancia de

indefensión. “ No obstante lo anterior, se negaron las pretensiones respecto al pago de la mesada pensional, retroactivo pensional y prestación de servicios médicos asistenciales.6 IMPUGNACIÓN El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPla impugnó7 la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria, con fundamento en que “se encuentra realizando las gestiones pertinentes para proceder a la inclusión en nómina de la Resolución No. RDP 001582 del 26 de abril de 2012, motivo por el cual, y de conformidad con el trámite establecido para las novedades de nómina y el cronograma señalado por el Consorcio Fopep, el citado acto administrativo se encuentra previsto para su reporte en la novedad del mes de Agosto de 2012, siempre y cuando no genere ningún tipo de inconsistencias.” Deprecó de manera subsidiaria, se concediera término prudencial a fin de dar respuesta de fondo a la solicitud objeto de la acción de tutela. Mediante auto del 24 de julio de 2012, fue concedida la impugnación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folios 43 - 53 C. O

7Folios 80 – 84 C. O Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para

conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del asunto en concreto. Se trata entonces de resolver sobre la pretensión tutelar invocada por la ciudadana Nelly Mosquera Castro, en el sentido de que se le protejan sus derechos fundamentales, al considerar que estos están siendo vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al no incluirla en la nómina de de pensionados de Puertos de Colombia, no obstante habersele reconocido la pensión de sobreviviente mediante Resolución Administrativa N° RDP 001582 de 26 de abril de 2012. Se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UPGGen la respuesta dada a la acción de tutela en primera instancia, como en el escrito de impugnación, informó que la solicitud elevada por la señora Nelly Mosquera Castro, se encuentra surtiendo el estudio completitud y unificación documental, es decir, se están adelantando las gestiones necesarias para resolver de fondo la misma y una vez obtenido el resultado definitivo, el expediente será remitido al área competente y en la impugnación se afirmó que el reporte de novedad estaba previsto para el mes de agosto. También es cierto, que mediante Decreto 4107 del 2 de noviembre de 2011,

se estableció en el artículo 63 que el “Reconocimiento y pago de Pensiones que se encuentren a cargo del Ministerio de la Protección Social correspondientes a los ex trabajadores de Prosocial y Foncolpuertos, seguirán siendo reconocidas por Ministerio de Salud y Protección Social, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPasuma su reconocimiento en los términos de los artículos 1º y 2º del Decreto 169 de 2008. El pago de las obligaciones correspondientes a los ex trabajadores de Foncolpuertos, se continuará realizando a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel nacional

-FOPEP”.

Decreto que dio como plazo del 1º de diciembre de ese mismo año, para que la Unidad en mención asuma el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno anunciado antes, pero para ello, dijo el Decreto 4107 de 2011 en el artículo 63, “deberá definir el plan de trabajo y entrega en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección social para garantizar la continuidad de los procesos que se recibirán, …dicha asunción se hará con arreglo a la estructura y la distribución interna de competencia de la UGPP. En orden secuencial de que trata el artículo 3º del decreto 1211 de 1999, se dividirá entre obligaciones laborales y pensionales y se resolverá respetando el orden secuencial adoptado por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia”. (se resalta fuera de texto). Como se puede apreciar, el Seccional en forma excluyente de la realidad de la Unidad accionada, optó por amparar el derecho invocado por la actora bajo

el argumento que “en este caso, es la acción de tutela, el mecanismo adecuado para preservar el derecho reconocido a la accionante, pues no agotar el trámite necesario para resolver con celeridad su solicitud de inclusión en nómina de pensionados, vulnera su derecho al mínimo vital y con esa actitud omisiva se le somete a una circunstancia de indefensión”, desconociendo de paso la coyuntura estructural y funcional a que está abocada la entidad accionada, al tiempo que negó lo concerniente al pago de la mesada pensional, retroactivo pensional y prestación de servicios médicos asistenciales . Por lo tanto, desde el 25 de mayo al 25 de junio de 2012, fecha en que se incoó la acción de amparo constitucional, no es un tiempo exagerado ni desproporcionado como para tomarlo como violador de los derechos fundamentales de la accionante, pues ante la asunción de competencia en esa materia por disposición legal a la UGPP, lo procedente es considerar un tiempo prudencial que le permita organizar sus tareas, los turnos dispuestos respecto de todos los casos pendientes de resolver y el estudio de cada caso para proveer. Es el mismo Decreto de su creación, el que le autoriza para “resolver respetando el orden secuencial adoptado por el Grupo Interno de Trabajo por ello, no debe el juez de tutela ordenarle proceder en contrario, sin necesidad de entrar en discusiones en punto de la supremacía de la Constitución sobre normas legales, porque se tiene sabido, que decisiones como éstas también afectan derechos de igualdad de otras solicitudes pendientes de resolver interpuestos con anterioridad al de la actora.

No debe la tutela patrocinar esos sobresaltos, en orden a resolver primero aquellos puestos en conocimiento a través de la acción de amparo, mientras quienes no lo hagan por mesura, por no atosigar la administración de justicia, por ignorancia sobre instrumentos legales o por cualquier causa, correrán la suerte del olvido y abandono, con permisión de los mismos jueces constitucionales por no adentrarse en la realidad de los obligados con la tutela Retomando el caso en punto de la situación de la Unidad accionada y obligada con el fallo A-quo, es de elemental comprensión y aplicación el que no puede obligarse a nadie a lo imposible y lo es, el hecho de recibir la UGPP tan solo el 1º de diciembre de 2011, tan dispendiosa tarea de continuar con las funciones del GIT entre otros entes en materia pensional, públicamente conocida de ardua y compleja, como para exigirle resolución inmediata del caso de la actora de autos, desconociendo las múltiples solicitudes de antes deprecadas en el mismo sentido. En tal orden de ideas, se precisa de revocar la decisión de tutela impugnada, para en su lugar negar la acción incoada, por cuanto se entiende no violado el derecho fundamental de petición, por la situación especial, coyuntural y funcional de la Unidad accionada, sin entrar en discusiones respecto de lo que está pendiente de resolver, esto es, la inclusión en nómina, más no propiamente un derecho de petición, pues lo trascendental, es la razonabilidad de un plazo y tiempo prudencial para resolver respetando el orden secuencial adoptado por el Grupo Interno de Trabajo, conforme lo autoriza el Decreto 107 de 2011.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión impugnada, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por la señora Nelly Mosquera Castro, respecto de ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPPagotar en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas su inclusión en nómina de pensionados, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR, en todo lo demás el fallo recurrido. TERCERO. Una vez surtida la notificación o comunicaciones de Ley, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENR VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

Magistrado Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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