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CSDJ - F11001110200020120310701ADJUNTA20120823160042-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120310701ADJUNTA20120823160042-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201203107 01 / 2360 T Aprobado según Acta N° 70 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 11 de julio de la anualidad que avanza, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA promovida por el doctor JULIO

CÉSAR BLANCO RAMÓN contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de junio de 2012, el actor en nombre propio instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, entre otros, exponiendo que se le dé prelación a la solicitud de traslado por motivos de salud del Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita al Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema (Norte de Santander), dando aplicación al Acuerdo 6837 de 2010 y el precedente Constitucional de Tutela 2528803, del 26 de julio de 2010 de la Honorable Corte Constitucional.

1 Sala integrada por las Magistradas, doctoras Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Olga Fanny pacheco Álvarez República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203107 01 / 2360 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Argumenta, que el 2 de mayo de 2012, se publicó en la página Web de la Rama Judicial la vacante del cargo de Juez Municipal del Municipio de Bochelema Norte de Santander con el objeto de que hiciera la solicitud pertinente de los funcionarios de carrera para proveer la plaza. Afirma que el día siete de mayo de 2012, radicó solicitud de traslado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander por motivos especiales de salud de su progenitora. Señala que el 29 de mayo de 2012, recibió comunicación de la Sala Administrativa, donde se le informaba que por error involuntario se había informado que todavía había lista de elegibles. Manifiesta que el 30 de mayo de 2012, interpone recurso de reposición y a la fecha no ha recibido respuesta. Así las cosas, solicita el actor protección de los derechos fundamentales arriba enunciados y, consecuentemente, se ordene, (i) “…Una vez se perfeccione el concepto favorable de la Honorable sala, se envíe el mismo al nominador para lo pertinente. (ii) Se de prelación a la solicitud de traslado por salud como lo enrostra el acuerdo No. 6837 de 2010 y el precedente Constitucional de tutela No.

2528803, del 26 de julio de 2010, de la Honorable Corte Constitucional. (iii) Se de plena validez y seriedad a la publicación de la Página WEB, ya que está de por medio la vida, la Salud y el trabajo en condiciones dignas de acuerdo a la realidad fáctica asomada.” (sic a lo transcrito) Allegó copia de los siguientes documentos: - Solicitud de traslado radicada el 4 de mayo de 2012 en la Sala Administrativa del Consejo seccional del Norte de Santander. - Impreso de la página Web en la cual se resalta para el mes de mayo de 2012 la vacante de Juez Municipal de Bochalema (Norte de Santander). - Folios relacionados con los padecimientos físicos que aquejan a la progenitora del accionante. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203107 01 / 2360 T Ref: Impugnación Acción de Tutela - Hoja de vida y formularios de calificación de servicios. - Acuerdo PSAA10-6837 del 17 de marzo de 2010, proferido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se reglamentó el traslado de los servidores judiciales. - Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, que establece el reparto de la acción de tutela. - Oficio CSJNS-PSA-0764 del 24 de mayo de 2012, suscrito por el

Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en el que se informó al accionante que no es posible su traslado por no haberse agotado el registro de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Bochalema. - Recurso de Reposición instaurado el 30 de mayo de 2012. - Sentencia T-588 del 26 de julio de 2010 proferida por la Honorable Corte Constitucional. (Fls. 5-64 del c.o.) Mediante auto calendado el 28 de junio de 2012, la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación al accionado, el accionante y al Ministerio Público. (Fls. 67-68 del c.o.) Mediante auto del 6 de julio de 2012, la Magistrada Ponente, ordenó notificar a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, como tercero con interés en las resultas de la acción de tutela. (Fl. 103 del c.o.)

INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE TERCEROS

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVAUNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL El doctor JORGE MARIO RIVADENEIRA MORA, en su condición de Director de la Sala Administrativa de la Unidad de Carrera Judicial, intervino manifestando lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203107 01 / 2360 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Que se debe declarar la improcedencia de la acción, pues se advierte que la acción impetrada tiene por objeto la suspensión de los efectos jurídicos de varios actos, entre los que se encuentran los actos administrativos por los cuales se formuló la lista de candidatos y el nombramiento del Juez promiscuo Municipal de Bochalema (Norte de Santander), actos que son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y dentro de la cual se puede solicitar la suspensión provisional del acto acusado. Señala que la eficacia de la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha tenido reconocimiento jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos de manera especial en el fallo T-451 de 2010 y la sentencia T629 de 2009 Expresa adicionalmente que existe un marco constitucional, legal, reglamentario y jurisprudencial el cual es descrito al detalle, en el cual concluye que es el Consejo Superior de la Judicatura a quien se le atribuyó la función de administrar la carrera judicial y de manera especial lo establecido en el artículo 163 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que: “ los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de cargos

vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial, para su provisión se ofertan las vacantes para que los aspirantes del registro ejerzan su derecho a escoger la sede de su preferencia.” Argumenta que el parágrafo del artículo 165 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que: “en cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés,” tal reglamento le corresponde expedirlo al Consejo Superior de la Judicatura como órgano competente por disposición constitucional para ejercer dicha potestad. Manifiesta de otra parte que el doctor JULIO CESAR BLANCO RAMÓN, Juez Promiscuo Municipal de Pamplonita, efectivamente realizó la petición de traslado por razones de salud, petición que fue estudiada por la Sala Administrativa del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203107 01 / 2360 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Consejo Seccional de la judicatura de Norte de Santander y una vez percatados los Magistrados del error de que aún no se había agotado la lista de elegibles para dicho cargo, procedieron a informar al Unidad de Carrera Judicial, a fin de que no se integrara una nueva lista de elegibles y en el mismo sentido fue informado el accionante. Agrega que para la viabilidad del traslado independientemente de la razón invocada la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccionales de la

Judicatura según su competencia, deben emitir un concepto previo en relación con el cumplimiento de los requisitos o factores objetivos requeridos para un traslado, cuyo fundamento principal se basa en el mérito obtenido por el servidor, su evaluación de servicios, la antigüedad en el servicio, o razones de salud entre otros y que el traslado se efectúe en idéntico cargo del cual se tiene la propiedad a otro despacho de igual categoría y especialidad, en aras de no afectar el servicio de administración de justicia, pero la decisión de conceder o no el traslado, le corresponde a la respectiva autoridad nominadora. Así mismo señala que no existe vulneración al debido proceso, ya que todos los procedimientos se han cumplido a cabalidad; al encontrarse en titularidad en propiedad del Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita, no se le está vulnerando el derecho al trabajo, mucho más cuando el accionante lo que está es solicitando un traslado, el cual requiere de unos presupuestos que deben ser valorados por las funcionarios competentes en aras de determinar si se cumplen o no los requisitos, hecho que para nada vulnera el derecho fundamental al trabajo. Finaliza manifestando que al accionante le asisten otros recursos o mecanismos de defensa judicial, para demandar los actos administrativos con los que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no dio trámite a la solicitud de traslado del accionante. (Fls. 72-87 del c.o.) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 110011102000201203107 01 / 2360 T

Ref: Impugnación Acción de Tutela

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE NORTE DE SANTANDER El doctor HÉCTOR PABLO RAMÍREZ SANDOVAL, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, dio repuesta al requerimiento del a quo de la siguiente manera: Aseguró que efectivamente el traslado fue solicitado y acogido por la Sala Administrativa, pero se le informó que: “(…)Posteriormente esta Sala pudo verificar que el registro integrado en el mes de junio de 2011, aún le faltaban cinco (5) integrantes, por lo que una vez el Tribunal Superior de Pamplona comunicó que se había agotado la lista integrada por los 10 primeros según resolución PSAR11 No. 204 del 2 de agosto de 2011, esta Sala por una omisión involuntaria, comunicó a la Unidad que se había agotado para que se publicara la vacante. Al revisar nuevamente el registro, se observó que faltaban aun cinco integrantes por lo que así se le comunicó a la unidad de carreara en oficio CSJNS-PSA-0742 del 18 de mayo de 2012. Como consecuencia de los anterior, esta Sala en sesión del día de hoy integró lista de candidatos, con las cinco personas restantes del registro aún vigente y consideró que su solicitud no es viable atenderla a la fecha por no está la vacante en este despacho disponible para ser publicada para que tanto los interesados en el concurso como los servidores de carrera manifiesten su interés.” Agrega que el señor juez interpuso recurso de reposición el cual se resolvió

mediante resolución PSAR12-188 de junio 15 de 2012, el cual fue remitido al Juzgado de Pamplonita el 22 de junio de 2012. Además manifiesta que existen otras opciones de sedes vacantes, dentro de las que el accionante puede escoger una vez sean publicadas, pues cabe anotar que quienes participan en los concursos para acceder a la carrera judicial lo hacen en relación con un cargo y no por una sede territorial específica. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203107 01 / 2360 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Finaliza el presidente de la sala Administrativa manifestando que las razones aludidas, constituyen causal suficiente para que la acción no proceda, toda vez, que oportunamente se le informó al accionante de los hechos comentados y tampoco se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, por cuanto está desempeñando un cargo en propiedad desde el 9 de diciembre de 1991. (Fls. 144146 del c.o) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 11 de julio del cursante año, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA, de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas entre otras, solicitados por el doctor JULIO CÉSAR

BLANCO RAMÓN.

Sustentó la decisión en el análisis de dos aspectos por los que el actor reclama la protección de los derechos fundamentales, esto es la supuesta omisión de la definición del recurso de reposición formulado contra el oficio CSJNS-PS-0764, del 24 de mayo de 2012, producido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander y lo relacionado con su aspiración de ser trasladado al Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema, los cuales procedió a explicar así: El recurso de reposición CSJNS-PS-0764 del 24 de mayo de 2012, fue contestado y resuelto, antes de presentarse la acción de tutela, mediante la resolución PSAR12-198 del 15 junio de 2012, en el cual no se accedió al traslado, lo anterior implica que no tiene razón de ser ya que la autoridad encargada de resolverlo se pronunció de fondo sobre el asunto. (Fls. 96 a 98 y 111 a 113 del c.o.) Argumenta adicionalmente el a quo, que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial de los cuales puede hacer uso, como lo es el de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, el cual adicionalmente permite la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203107 01 / 2360 T Ref: Impugnación Acción de Tutela suspensión provisional del acto, instrumento del cual no ha hecho uso el actor,

pero que si está a su disposición, situación que impide utilizar la acción de tutela de conformidad con lo establecido en el decreto 2591 de 1991, y que este último mecanismo no es el apropiado para revocar la decisión contenida en el oficio CSJNS-PS-0764, del 24 de mayo de 2012, ya que este solo puede ser desvirtuado dentro de la acción jurisdiccional administrativa que se promueva para el efecto. Concluye manifestando, que el hecho de que se encuentre en una calamidad familiar como son los quebrantos de salud de su progenitora, no lo coloca necesariamente en mejor posición de los integrantes del registro de elegibles que agotaron todo el trámite de un concurso de méritos con todas sus etapas, para ingresar al régimen de carrera judicial; tampoco acreditó el perjuicio irremediable para sustentar su recurso. LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el accionante manifestando que interpone el recurso de apelación para que la segunda instancia evalúe los mismos hechos y solicitudes hechas al a quo y se tengan en cuenta los derechos fundamentales vulnerados. (Fl. 140 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, el Acuerdo No. 100 del 11 de Julio de 2012 mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203107 01 / 2360 T

Ref: Impugnación Acción de Tutela PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad el actor se presenta contra la negativa de un traslado solicitado por el actor, para desempeñarse en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema (Norte de Santander). Es por esto que la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que

establece:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. (…)

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203107 01 / 2360 T Ref: Impugnación Acción de Tutela En el caso objeto de decisión se debe analizar los pronunciamientos reiterados de la Corte constitucional de similares supuestos al que ahora se analiza, el Magistrado Mauricio González Cuervo hizo el siguiente razonamiento que este fallo comparte y reitera:2 “En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se

convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.” (…). La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: "....resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado"”. En efecto, en este caso implica que el actor no solo tiene el derecho de acudir a la Justicia Contencioso Administrativa a reclamar sus eventuales derechos violados haciendo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acompañada

de la solicitud de la suspensión provisional de acto, herramienta eficaz no solo por 2 Sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente, Doctor Mauricio González Cuervo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203107 01 / 2360 T Ref: Impugnación Acción de Tutela ser la jurisdicción especializada sino porque la suspensión del acto resulta tan eficaz como la acción de tutela. Al existir la prohibición expresa en la norma de que cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales no es procedente la tutela, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero surge como presupuesto incondicional y necesario que se hayan utilizado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para que la acción de tutela pueda ser utilizada como mecanismo transitorio, de los contrario esta no es viable dada la prohibición legal comentada y transcrita. Para el caso en análisis, no es procedente darle viabilidad a la acción constitucional imprecada, dado que no traspasa el tamiz normativo y jurisprudencial aquí expuesto, en consecuencia, la tutela deviene improcedente porque para ello se han previsto otras vías procesales. Ahora bien, no deben olvidarse, los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto a la existencia de un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, tiene dicho ese alto tribunal que sólo se configura semejante perjuicio, cuando concurren los siguientes requisitos: i) la inminencia, ii) la urgencia, y, iii) la gravedad de los hechos, que haría impostergable la tutela como el mecanismo necesario para la inmediata protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados3. Al caso en estudio, ni el accionante invocó este principio, como tampoco de las pruebas allegadas se colige que pueda existir un perjuicio irremediable, que pueda resultar vulnerado los derechos fundamentales invocados, por la no viabilidad del traslado. De otra parte, para la sala resultan sólidos los argumentos esbozados por el a quo, y por lo tanto los comparte en su integridad. 3 Cfr. La sentencia T-225 de 1993, criterio reiterado en la T-451 de 2010, Exp. T-2499582, M.P. Humberto Sierra Porto, 15 de junio de 2010 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203107 01 / 2360 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela. Por tanto, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, la sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 11 de julio de la anualidad que avanza, mediante el declaró improcedente la solicitud de tutela de los derechos Constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo y derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, entre otros, ante la acción formulada por el doctor JULIO CÉSAR BLANCO RAMÓN, contra la SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD

DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, de acuerdo a las consideraciones plasmadas en los numerales en el proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proveído a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203107 01 / 2360 T Ref: Impugnación Acción de Tutela TERCERO.- Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Secretaria Judicial (E)

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