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CSDJ - F11001110200020120310901ADJUNTA20120817091620-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120310901ADJUNTA20120817091620-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho de agosto de dos mil doce Aprobado según Acta No. 066 de la fecha Registro de proyecto: Ocho de agosto de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº. 110011102000201203109 01 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se declaró la improcedencia del amparo deprecado por el señor Orlando Humberto Cabeza contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

SUCESO FÁCTICO

Fueron descritos por la primera instancia así: 1Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta “El señor ORLANDO HUMBERTO CABEZA por intermedio de apoderado afirma que en una causa adelantada en su contra fue condenado, pero al presentar la demanda de casación, esta fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, única entidad contra al (sic) dirige su acción. Se dice en el libelo las razones que expuso la Corporación accionada, siendo el primero que no se cumplió con la demostración de la violación de las garantías fundamentales, el segundo, el no haber justificado la necesidad de desarrollar la jurisprudencia en punto de las figuras de la determinación y

autoría mediata dado que no suministró los motivos por los cuales se requería la intervención interpretativa de la Sala, ni expuso fundadamente de dónde derivaban las razones de su pretensión, y el tercero, no haber probado los defectos de motivación en los cuales basaba la causal tercera de casación alegada, considera con base en las argumentaciones que expone para discrepar de la decisión, que amerita la procedencia de esta acción extraordinaria para la defensa de sus derechos fundamentales.” La providencia por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación a la que se refiere el actor, data del 18 de abril de 2012, y en ella actuó como ponente el Honorable Magistrado Augusto J. Ibañez Guzmán. Pretende el amparo de sus derechos al acceso a la administración de justicia en conexidad con el de la tutela judicial efectiva, debido proceso, de defensa y de igualdad, en concordancia con el principio de confianza legítima, y en consecuencia, solicita que la Sala accionada admita la demanda de Casación y disponga el traslado al Ministerio Público. ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente, la acción de tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, la Sala de Casación Civil, mediante auto del 8 de junio de esta misma anualidad, no la admitió. El 26de junio del año en curso, se presentó la acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dónde fue admitida a través de auto del pasado 28 de junio, se ordenó correr traslado a la accionada, y reconocer personería al abogado Ricardo Morales

Cano como apoderado del señor Orlando Humberto Cabeza Sanabria. Intervención del H. Magistrado José Leonidas Bustos Martínez. Mediante memorial del 4 de julio de 2012, expuso las razones jurídicas por las cuales consideraba que la Sala de instancia carecía de competencia para conocer de la presente acción de tutela, además agregó: “La demanda de casación, como se sabe, no es un escrito de formulación libre, sino que debe cumplir con las exigencias de técnica y lógica necesarias en orden a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que arriban a esta sede las sentencias censuradas. El casacionista no solo dejó de justificar que el tramite ameritan la intervención de la Corte por la vía excepcional, señalando en forma clara y concreta uno de los dos motivos que habilitan la procedencia del recurso, sino que inobservó los principios que gobiernan la impugnación conforme a las previsiones que para su admisibilidad consagra la ley en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.” A continuación analizó las figuras jurídicas de la temeridad, improcedencia de la tutela contra fallos judiciales, y la responsabilidad de los fiduciarios respecto a las obligaciones de los fideicomisos que administra. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el 11 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en él se resolvió declarar la improcedencia del amparo deprecado por el señor Orlando Humberto Cabeza. Como fundamento de esta decisión se consideró lo siguiente:

“…Es asunto de la competencia funcional de la Corte en el cual no puede tener injerencia ningún otro órgano judicial o no, el admitir las demandas de casación, y en este caso, de manera motivada razonada y razonable fue inadmitida explicándole las razones… De otra parte, vale la pena recordar que la casación tiene entre sus fines la efectividad el derecho material, las garantías debidas a quienes intervinieron en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a las partes con ello y la unificación de la jurisprudencia nacional. Por su intermedio es posible juzgar la legalidad del proceso y del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal (Artículo 206 del Código de Procedimiento Penal. Ley 600 de 2000). Y la Casación excepcional puede discrecionalmente ser admitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra la sentencias de segunda instancia distintas de las mencionadas en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, cundo lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la Ley. Por ello, en cuanto a pretender una nueva valoración probatoria por vía de tutela, no es posible porque el juez natural y llamado por la Ley y la Constitución a hacerlo es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la decisión de inadmisión que tomó lo fue de manera motivada, sin que se aprecie de manera inmediata la incursión en vía de hecho.”2 DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada dentro del término, por el apoderado del actor, quien insiste

en que la providencia por medio de la cual se inadmitió la referida demanda de casación, adolece de vía de hecho pues contiene errores de inconcreción sobre aspectos fácticos y jurídicos, por cuanto considera que la Sala accionada desconoció que en otras oportunidad cuando existe falta de concreción en la imputación fáctica se ha decretado la nulidad del proceso. Estima que se ha desconocido el derecho de igualdad, por no haberse concedido el amparo contra las decisiones de la misma Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano integrante de la Rama Judicial, le asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tiene competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. De la procedencia de esta acción de tutela. Como quiera que del contenido de la impugnación puede inferirse que el actor considera 2 Fol. 64 C. O vulnerados sus derechos, porque la Corte Suprema de Justicia, no admitió la tutela en su contra, debe tenerse en cuenta que efectivamente el actor acudió en esta misma acción ante la Corte Suprema de Justicia en obedecimiento a lo reglamentado para el reparto de tutelas, no obstante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 8de junio de 2012negó la admisión de la tutela. Esta negativa, que no enseña uniformidad en el criterio al interior de la Corte

Suprema de Justicia, en tanto unas Salas estiman necesario conocer de la acción de amparo y otra no, pero siendo en definitiva para el caso de autos un rechazo a la acción misma, es lo que habilita para conocer por parte de otro juez de tutela sobre el asunto, en aras de garantizar el derecho fundamental que le asiste al accionante de acceder a la administración de justicia, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en auto de Sala Plena del 3 de febrero de 20043. Por lo tanto, ante tal situación demostrada y en virtud de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, procede estudiar de fondo la presente acción de tutela. Son esas las razones precisamente para no avalar las argumentaciones de la Sala accionada, pues tratándose de autoridad pública que con sus actuaciones puede incurrir en defectos susceptibles de enmendar a través de la acción constitucional de tutela, no puede estar excluida de este control 3Dispuso dicho auto que cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a conocer de las acciones de tutela interpuestas contra sus propias decisiones “es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”.

constitucional, pues por serlo, reúne ese requisito de procedencia para accionar contra ella. Es más, la misma Corte Constitucional desde el año de 1992 ha sido reiterativa que si bien no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, cierto es que cuando ellas contienen vías de hecho, hoy llamadas causales genéricas de procedibilidad, sin que existan otras oportunidades para subsanar los posibles yerros, el mecanismo idóneo viene siendo la acción de tutela, por cuanto no es aceptable que mientras el resto de autoridades públicas estén bajo ese control constitucional por disposición expresa del constituyente de 1991, al plasmarlo así en el artículo 86 de la C.P., la Sala accionada sea una excepción no dada en dicho artículo. Así las cosas, no solo se le está garantizando al actor el acceso a la administración de justicia, pues conforme se expuso, esta Jurisdicción disciplinaria asumió el conocimiento de la acción de tutela y le ha impartido el trámite correspondiente, sino porque, éste no es el objeto del amparo deprecado por el señor Orlando Humberto Cabeza, quien a través delmecanismo residual de la tutela y por conducto de su apoderado, ataca la providencia del 18 de abril de 2012, por medio de la cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no admitió demanda de Casación. Siendo entonces ajenas a la discusión de esta acción de tutela, todas aquellas apreciaciones que no se refieran al objeto tutelar pretendido. En la presente acción de tutela se cumple el requisito de inmediatez, pues la providencia atacada data del 18 de abril de 2012 y la acción se presentó en

junio de esta misma anualidad, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es decir, fue instaurada dentro de un término razonable y por ello supera este primer filtro del test de procedibilidad. Características de la Acción de Tutela. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva4. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.5 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones

por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se 4 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T-121/99. funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”6, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”7, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”8, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”9; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”10 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se

actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”11 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución12. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes13 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación 6 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sentencia T-442 de 1994. 10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo

anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."14 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de

tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados 14 Sentencia T-462 de 2003. defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de

desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento15. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200316 y T-996 de 200317, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: 15 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 16 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario18, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador19, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos20, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial21. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en

cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción22. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida 18 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 19 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 20 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 22 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido

notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de no ser así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho23, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.

Del caso en concreto. La presente acción de tutela está dirigida contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque mediante providencia del 18 de abril de 2012, resolvió inadmitir la demanda de Casación presentada por el defensor del señor Orlando Humberto Cabeza 23 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Sanabria, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena. Ahora bien, pasan a analizarse las motivaciones expuestas por la Colegiatura accionada a efectos de establecer si efectivamente se configuró la vía de hecho a la que hace alusión la accionante, veamos: Consideró la Sala accionada que debía inadmitirse la demanda de Casación instaurada por el apoderado del señor Orlando Cabeza Sanabria contra la sentencia del 16 de diciembre de 2010 del Tribunal Superior de Cartagena, por cuanto: “… El recurrente no cumplió con la obligación de acreditar la necesidad de restablecer las garantías fundamentales de su representado porque, como él mismo lo advirtió, así lo demostraría a través de las censuras, sometiendo indebidamente la presunta vulneración a la prosperidad de la demanda. Tampoco justificó la necesidad de desarrollar la jurisprudencia en punto de las figuras de la determinación y la autoría mediata, dado que no suministró los motivos por los cuales se requiere la intervención interpretativa de la Sala, ni expuso

fundadamente si las razones de esa pretensión derivan, por ejemplo, de la existencia de vacíos o inconsistencias conceptuales, de la alta desactualización de la doctrina existente o de la presencia de criterios encontrados, y, lógicamente, los efectos que se lograrían con ese ejercicio y su relación con los hechos materia del proceso. … no se avizora cumplido el propósito invocado por el actor para acudir a la casación por vía excepcional. Tampoco al interior de los reproches formulados contra el fallo del Tribunal intentó evidenciar alguno de los eventos que condicionan la admisibilidad del libelo y que habilitan una revisión de fondo del asunto y resolver el caso concreto. … Adicionalmente se sustrajo de elaborar el escrito acorde a las exigencias técnico-formales en cuanto a los presupuestos lógicos de adecuada selección de las causales y coherente formulación y fundamentación de los reproches, al tiempo que omitió acreditar los yerros que menciona en el libelo. … se reduce su queja a una simple discrepancia de opiniones, en tanto que las glosas del sentenciador, destinadas a soportar la responsabilidad penal del procesado, dejan al descubierto las verdaderas razones que motivaron el juicio de reproche contra

CABEZA SANABRIA.

En punto de la nulidad por falta de motivación de la sentencia de primer grado, no puede entenderse, como lo hace el casacionista, que le dio la razón a su pedimento; si bien reconoció la Colegiatura que en la confección de la providencia el juzgador no se ciñó a la técnica que para el efecto señala el Código

de Procedimiento Penal, tal situación no la encontró vulneradora de las garantías fundamentales del procesado y, por ello, no accedió a decretar la nulidad impetrada. … En todo caso, los confusos razonamientos que esgrime el casacionista no se aproximan a demostrar algún yerro de apreciación probatoria con lo cual dejó incólume la doble presunción de acierto y legalidad que se predica de la sentencia de segunda instancia, en cuanto resultan inadmisibles aquellas afirmaciones genéricas, imprecisas y descalificadoras de la labor judicial. La lógica y la técnica que gobiernan el recurso de casación imponen la necesidad de concretar un defecto sustancial a partir de una concreta situación ocurrida dentro de la actuación con capacidad de cambiar el sentido del fallo. El demandante, en este caso, se dedicó a descalificar la labor apreciativa de los falladores frente al oficio No. 1969 del 16 de diciembre de 1999 y los más de cinco oficios de embargo que se recibieron en las oficinas de tránsito y que se incorporaron a la actuación en la etapa del juicio, dejando al descubierto que su denuncia no responde a una situación irregular del proceso, susceptible de corregir en esta sede extraordinaria, sino a la inaceptable pretensión de anteponer su personal criterio sobre la manera como se debió resolver el asunto, eso sí, en total des

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