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CSDJ - F11001110200020120313201ADJUNTA20160809095814-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120313201ADJUNTA20160809095814-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta Nº 74 de la fecha.

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. Nº 110011102000201203132 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la providencia proferida el 20 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual impuso sanción de suspensión por DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado BLAS DE JESÚS POSADA TABORDA al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Por la compulsa de copias realizada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se solicitó investigar disciplinariamente al abogado Blas de Jesús Posada Taborda, por su actuar irregular dentro de la audiencia preparatoria adelantada en el proceso penal radicado 2011-0037 seguido contra el ciudadano Fredy Ricardo Cano Espitia. Se encuentra dentro de la compulsa de copias que el profesional del derecho pese a conocer con antelación a la celebración de la audiencia que sería relevado de su cargo de defensor de confianza del imputado, omitió poner en conocimiento del tal situación 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández en Sala con Álvaro León Obando Moncayo

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201203132 01

Referencia: Blas de Jesús Posada Taborda Decisión: Revoca Decisión al despacho y adicionalmente no concurrió ante el ente acusador para obtener el descubrimiento del material probatorio, causando con su actuar la imposibilidad de adelantar la precitada audiencia.

Se acreditó la condición de abogado de BLAS DE JESÚS POSADA TABORDA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.8’258.872 y tarjeta profesional No. 59.8472, sin registrar antecedentes disciplinarios.3

LA ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del 24 de julio de 2012, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. Por auto del 18 de de diciembre de 20125 el abogado Posada Taborda, fue declarado persona ausente, previo cumplimiento del procedimiento estipulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para tal fin, siéndole designado defensor de oficio. Previos varios aplazamientos tuvo lugar la audiencia de pruebas y calificación el 18 de abril de 20136, una vez puestos en conocimiento los hechos originadores de la investigación disciplinaria se otorgó la palabra a la abogada de oficio del investigado, quien solicitó pruebas ante la DIAN, Policía Nacional y ante el Registro Nacional de

Abogados, para que indicaran cualquier tipo de dirección que pudiera tener registrada su defendido, en tanto no logró establecer comunicación alguna con éste, petición aceptada por el a quo.. E l disciplinado el 7 de junio de 20137 otorgó poder a la abogada Liliana Teresa Sampayo Mena, para que ejerciera de su defensa y representación dentro del presente trámite disciplinario. 2 Folio 8 C.O 3 Folio 74 C.O 4 Folio 6 C.O, 5 de octubre de 2012-9:30 am 5 Folios 19 y 20 C.O 6 Folios 29 a 32 C.O 7 Folio 63 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Blas de Jesús Posada Taborda Decisión: Revoca Decisión En sesión del 26 de julio de 20138, el a quo efectuó la calificación jurídica de la actuación en dos sentidos, el primero de ellos dispuso la terminación anticipada de las diligencias frente al hecho de no haber informado al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá sobre su eventual retiro del cargo de defensor de confianza del imputado dentro del proceso penal radicado 2011-0037, por cuanto no es esta una obligación de los abogados informar de tal situación y adicionalmente con tal proceder, previa realización de la audiencia de formulación de acusación, no afectó el trámite de las diligencias, no evidenciándose comportamiento alguno que sea objeto de

reproche disciplinario. Ahora bien con respecto a no concurrir ante la Fiscalía para conocer de la exhibición de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas concedido por el Juez, con lo que no fue posible la realización de la audiencia preparatoria al no haberse evacuado la precitada exhibición, el a quo procedió a formular cargos al abogado Blas de Jesús Posada Taborda, por presuntamente incurrir, a título de CULPA, en la falta estipulada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto dejó de hacer las gestiones propias del asunto encomendado. En audiencia de juzgamiento instalada el 3 de octubre de 20139, el disciplinado rindió su versión libre quien expresó, que la falta disciplinaria a él imputada es de difícil configuración por cuanto el hecho de no haber acudido ante la fiscalía para conocer y reclamar los elementos materiales probatorios y evidencia física decretados en la formulación de acusación no impedía la realización de la audiencia preparatoria. Se recibió el testimonio del ciudadano Mario Iván Londoño Ramírez, quien con respecto a los hechos materia de investigación señaló, que en un primer momento él era el apoderado de confianza del ciudadano Fredy Ricardo Cano Espitia dentro del proceso penal radicado 2011-0037, pero debido a una sanción disciplinaria impuesta el disciplinable lo reemplazó transitoriamente. 8 Folios 70 a 73 9 Folios 83 a 85 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Blas de Jesús Posada Taborda Decisión: Revoca Decisión Agregó que la actuación por la que se le imputó cargos al Dr. Posada Taborda, no es de obligatorio cumplimiento, es potestativo de la defensa acudir ante la fiscalía y retirar los elementos materiales probatorios y evidencia física y más dentro de ese proceso en específico, por cuanto desde un primer momento la estrategia defensiva la intención era aceptar cargos por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, circunstancia que no se había presentado aún en razón a que el imputado no disponía de la suma de $35’000.000 para reparar a las presuntas víctimas.

Finalizó advirtiendo que durante el tiempo en el cual el disciplinable ejerció la defensa del ciudadano Cano Espitia, atendió todos los requerimientos del despacho y los asuntos propios del proceso penal. Se otorgó la palabra al disciplinable quien en sus alegatos de conclusión señaló que su proceder no se enmarca en ninguno de los presupuestos contemplados en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en tanto su proceder dentro del proceso penal fue activa, participando en las audiencias de acusación y preparatoria. En el caso en concreto y a la luz del artículo del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, es una potestad facultativa de la defensa solicitar el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, es decir no es un proceder imperativo, y al no

serlo es un proceder meramente discrecional que puede o no utilizar el abogado defensor, situación que no vio necesaria en el proceso penal, por cuanto el allí imputado manifestó su intención de aceptar cargos, siendo inane entonces la presentación ante el acusador para conocer de las pruebas, y más aún cuando estas no interferían en la estrategia defensiva. Aclaró que la suspensión de la audiencia preparatoria no se da por un hecho imputable a él, sino por una circunstancia sobreviniente como lo fue la manifestación del imputado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Blas de Jesús Posada Taborda Decisión: Revoca Decisión para que su defensa la ejerciera el abogado Mario Iván Londoño Ramírez, con quien ya había llegado a ese acuerdo en el centro de reclusión donde se encontraba detenido.

Finalizó solicitando ser absuelto de los cargos imputados, en razón a que de su conducta no se desprende actuación merecedora de reproche disciplinario. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia proferida el 20 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión por DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado BLAS DE JESÚS POSADA TABORDA al encontrarlo responsable de la comisión de la

falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al considerar que “no fue posible llevar a cabo la audiencia preparatoria dispuesta para el día 13 de junio de 2012, como quiera que el disciplinable no compareció al despacho de la Fiscal del caso a fin de efectuar el descubrimiento probatorio ordenado en audiencia anterior, esto es, la del 14 de mayo del mismo año. En efecto, en la audiencia de formulación de acusación se ordenó a la representante de la Fiscalía la entrega de las fotocopias de los elementos materiales probatorios que refirió en dicha diligencia, para lo cual concedió el término de 3 días para que el apoderado del procesado compareciera al despacho del ente acusador con el fin de dar curso al descubrimiento probatorio, sin embargo el profesional del derecho investigado se abstuvo de comparecer a recolectar las aludidas copias. Pues bien, ha de señalarse que el presente caso lo que se analiza es la incuria y pasividad con que el profesional del derecho investigado asumió la representación judicial del procesado lo que impidió que pudiera llevarse a cabo la audiencia preparatoria en la que se dispuso la compulsa que hoy nos ocupa, pues habiéndose otorgado el término perentorio de 3 días para la recepción de las copias ordenadas, se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Blas de Jesús Posada Taborda Decisión: Revoca Decisión abstuvo de comparecer sin siquiera haber informado al despacho de conocimiento con

la debida antelación de las circunstancias que imposibilitaban para la recaudación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto el artículo 112 de la Ley 270 de 199610; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

10 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Blas de Jesús Posada Taborda Decisión: Revoca Decisión Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 20 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión por DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado BLAS DE JESÚS POSADA TABORDA al encontrarlo responsable de la comisión de la

falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

Tipicidad: la falta anteriormente enunciada establece:

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Referencia: Blas de Jesús Posada Taborda Decisión: Revoca Decisión ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Del escaso material probatorio, esta Colegiatura encuentra plenamente válidas las razones expuestas por el disciplinado para no acudir ante la Fiscalía para retirar las copias puestas a su disposición por orden del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en tanto si desde un principio lo acordado con el ciudadano Fredy Ricardo Cano Espitia, era el allanamiento a cargos, el presentarse ante el ente acusador era inane, al menos para tal actuación en específico, pues como bien es sabido si un acusado dentro de un proceso penal pretende aceptar la comisión de un ilícito antes de llegar a juicio, quiere decir esto que los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada, en el evento de ser utilizada, será con el fin para acreditar la comisión del ilícito penal, ya reconocido, situación que no ha de afectar la aceptación de cargos y por ende tampoco la estrategia defensiva planteada por el inculpado y su

defensor de confianza. Detalla el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, Artículo 344. Inicio del descubrimiento. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento. (Negrillas fuera de texto) A la luz del articulado anteriormente reseñado se entiende que el acto de solicitar al Juez de Conocimiento que ordene a la Fiscalía el descubrimiento de un elemento República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Blas de Jesús Posada Taborda Decisión: Revoca Decisión material probatorio específico, es una actuación meramente facultativa, es decir, pese a ser solicitada no quiere decir ello que la defensa está en la obligación acudir ante el ente acusador para retirar lo solicitado, y menos aun cuando se está frente a una investigación penal dentro de la cual el procesado aceptaría su responsabilidad.

Afirma el a quo que lo cuestionado es la pasividad e incuria del abogado Posada Taborda en la representación del procesado, lo que impidió la realización de la

audiencia preparatoria, situación que para esta Sala no fue la imputada en el pliego de cargos, por cuanto en esta instancia no se discute si la suspensión de la señalada audiencia se da por un actuar omisivo del sancionado, circunstancia que el mismo a quo en su pliego enfáticamente precisó, no entendiéndose entonces porque en la sentencia se sorprende con el reproche y pronunciamiento sobre tal aspecto, por cuanto se entiende que este fue evacuado en la instancia procesal pertinente. Ahora bien tampoco ésta Corporación comparte la posición del a quo de refutar el hecho de no informar al Juzgado de Conocimiento la circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a no comparecer ante el ente acusador, por cuanto no es una carga de la defensa poner al tanto a los intervinientes en la investigación penal de todas las actuaciones que pretenda o no adelantar, por cuanto los escenarios jurídicos para tales fines se encuentran establecidos en el proceso, y más en caso que hoy nos convoca, en el cual la no comparecencia del disciplinado ante la Fiscalía se da en virtud de una futura aceptación de cargos, situación que ha de ser presentada en cualquiera de las audiencias que componen el procedimiento penal contenido en la Ley 906 de 2004. Considera esta Corporación que el a quo impuso una carga procesal al profesional del derecho que no está en la obligación de cumplir, en tanto como ya se expresó, el acudir o no ante la Fiscalía es un proceder meramente facultativo el cual en ningún momento puede considerarse como una carga de obligatorio cumplimiento para el abogado que ejerza la defensa de un procesado. República de Colombia

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Referencia: Blas de Jesús Posada Taborda Decisión: Revoca Decisión Por lo anteriormente expuesto para esta Sala es procedente REVOCAR la decisión emitida el 20 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión por DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado BLAS DE JESÚS POSADA TABORDA al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVER al disciplinado por las razones expuestas en antelación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión emitida el 20 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión por DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado BLAS DE JESÚS POSADA TABORDA al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVER al disciplinado por las razones

expuestas en antelación.

SEGUNDO: Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Blas de Jesús Posada Taborda

Decisión: Revoca Decisión

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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