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CSDJ - F11001110200020120314101ADJUNTA20141002112215-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120314101ADJUNTA20141002112215-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 01 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 081 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201203141 01

Referencia: Abogado en Apelación

Denunciante: Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá

Denunciado: Martin Alonso Muñoz Buitrago.

Primera Suspensión por 6 meses en el Instancia: ejercicio de la profesión

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado Martin Alonso Muñoz Buitrago con Suspensión por 6 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria se originó en virtud de la compulsa de copias realizada por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, para que se investigara las 1M.P. Paulina Canosa Suárez– conformó Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. 110011102000201203141 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA actuaciones del abogado Martín Alonso Muñoz Buitrago, quien fungía como apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2007-0688-00. Lo anterior de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa del auto del 26 de abril de 2013 proferida por el mencionado Juzgado, la cual dispuso: “Antes de entrar en el fondo, advierte del despacho que luego de evidenciar posibles prácticas dilatorias en el presente asunto, mediante providencia de fecha 19 de enero de 2012 obrantes a folios 308 y 309 de este cuaderno, mediante la cual se resolvía un recurso de reposición y subsidiario de apelación, se previno al apoderado judicial de la parte demandada, doctor Martin Alonso Muñoz Buitrago, para que evitara mencionar violaciones de derecho por parte del despacho y para que dejara de presentar escritos tendientes a dilatar el proceso. No obstante lo anterior, el citado apoderado presento

nuevamente escrito de reposición y apelación el día 8 de septiembre de 2012, en el que otras cosas, se le recordó que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá había definido de tiempo atrás el tema de la presentación extemporánea de las excepciones a través de acción de tutela, y aun así, nuevamente presento escrito con recurso de reposición y en subsidio copias para tramitar recurso de queja, en escrito en el que nuevamente cuestiona sin fundamento la parcialidad de este juzgador, por lo que siendo evidente el abuso de los medios dispuestos a su alcance al parecer para dilatar el trámite del proceso, práctica que podría ir en contravía de sus deberes profesionales de abogado y que podría constituirse en una falta contra la dignidad de la profesión y contra el respeto y lealtad debido a la administración de justicia, y que considera inadecuada para defender los derechos de su cliente, se hace necesario en esta oportunidad, ordenar la compulsa de copias a la Sala Disciplinaria del H. Consejo Seccional de Bogotá, para que investigue su actuación y la presunta comisión de una falta disciplinaria”2 Calidad del disciplinable. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través de certificación Nº 08356-2012, acreditó que el abogado Martín 2 Folio 339 a 343Anexo 2 3

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA Alonso Muñoz Buitrago, se identifica con la cédula de ciudadanía N°19.290.386 y es portador de la T.P. N°467613. Apertura de investigación. Por auto del 6 de agosto de 20124 la Magistrada A quo ordenó la apertura de investigación contra el profesional del derecho doctor Martín Alonso Muñoz Buitrago, fijando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 18 de junio de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – 18 de junio de 20135 - se dio inicio a la audiencia con la asistencia del disciplinado doctor Martín Alonso Muñoz Buitrago, procediendo la Magistrada instructora a realizar la lectura de la queja, seguidamente corriéndole traslado al investigado para que rindiera versión libre, indicando el doctor Muñoz Buitrago, no haber optado por utilizar mecanismos dilatorios, menos patrañas o cualquier otro medio diferente para generar algún daño contra terceros o contra funcionarios judiciales; señaló únicamente haber realizado la defensa del señor Vidal Piñeros Vargas, desde el mandamiento ejecutivo de pago el cual estuvo mal elaborado, en su parte pertinente a la orden de notificación

de la parte demandada de conformidad con el artículo 505 del C.P.C. Refirió el letrado cuestionado, que desde ese momento venía ejerciendo la defensa de su poderdante, pues desde el comienzo la administración de justicia había cometido un error en el mandamiento de pago, piedra angular del proceso ejecutivo, porque de allí emanaba la obligatoriedad del demandado de contestar la demanda, y dentro del 3Folio 5 c. 1ª Inst. 4 Folio 6 c. 1ª Inst. 5Folio 12 c. 1ª Inst.-Cd de la fecha 4

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA término de ley pagar la obligación o excepcionar; procedió a realizar todo un recuento procesal del actuación adelantada al interior del proceso ejecutivo, indicando haberse cumplido con base en esos términos. Señaló habérsele notificado la providencia calendada el 6 de junio de 2007, a través de aviso, por medio de la cual se admitió la demanda del proceso ejecutivo,

entendiéndose cumplida dicha notificación al terminar el día siguiente de la entrega del aviso, la cual comprendía la entrega de copia de documentos, disponiendo de 3 días para retirarlos del despacho judicial, los cuales vencidos, empezaba a contra el termino de traslado, estando su actuar como abogado en la presentación de las excepciones y la defensa de su cliente, determinadas conforme a lo ordenado por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá. Respecto al traslado del mandamiento de pago ejecutivo señaló el letrado, tenía un traslado de 10 días al demandado para contestar la demanda y proponer excepciones previas, corriendo desde el 6 de noviembre de 2007 venciendo el mismo el 21 de noviembre de la misma anualidad, ocurriendo en sí para el disciplinado una equivocación por parte de la administración de justicia en la notificación del mandamiento de pago, sustentando con base en lo anterior, el recurso de reposición y las excepciones previas dentro del término legal, pues en ellos solicitaba se enmendara o corrigiera dicho mandamiento de pago, no buscando dilatar el proceso, por el contrario tratando de materializar la legalidad del mismo, actuando de buena fe en aras de apoyar la justicia. Refirió el profesional cuestionado haber presentado inicialmente el apoderado de la parte demandante acción de tutela, de la cual conoció el Juzgado 13 Civil del Circuito 5

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA de Bogotá, quien bajo su propio criterio avaló lo propuesto por el, pues argumentó que el mandamiento ejecutivo estaba bien notificado, presentando en termino el recurso de reposición, pero habiendo sido revocada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, porque el representante de la parte actora no contaba con poder para iniciar el trámite tutelar, es decir por falta de legitimación en la causa. Manifestó el disciplinado, que ante la revocatoria hecha por el Tribunal Superior de Bogotá, el apoderado de la ejecutante nuevamente interpuso tutela, correspondiéndole esta vez al 21 Civil del Circuito de Bogotá, el cual coincidencialmente adelantaba el proceso ordinario por inducción en error, que había interpuesto en contra de la ejecutante proceso ejecutivo, fallando en su contra la tutela, argumentándose en dicha providencia constitucional, que en los procesos ejecutivos no se requería la entrega de copias para el traslado según la Ley 794 de 2003. Resaltó, el profesional del derecho, haberse cumplido los términos, ejerciendo siempre la defensa de su prohijado, el cual manifestó se encontraba en una situación precaria, no siendo justo que lo despojaran de lo que había conseguido con tanto

esfuerzo; expuso solo haber hecho hincapié durante todo el proceso sobre el error del mandamiento ejecutivo de pago, encaminado dicho recurso a demostrar la falencia que por una u otra razón se causó, actuando honestamente, sin haber realizado actuaciones tendientes a dilatar el proceso. 6

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA Finalmente señaló haberse tratado de una falla de interpretación, frente a la contabilización de los términos, y no de un tipo de figura amañada para lograr engañar a la administración de justicia, con la intención de causar un daño. Seguidamente el disciplinado manifestó solicitar como prueba tenerse en cuenta el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el Nº 2007-0688 de Guillermina Rueda viuda de Gamarra contra Vidal Piñeros Vargas. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. La Magistrada procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Martín Alonso Muñoz

Buitrago por presuntamente haber infringido el deber establecido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, dejándolo eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 8 del artículo 33 literal ibídem, a título de dolo. La Magistrada sustanciadora, realizó un recuento fáctico y jurídico de la actuación, considerando que una vez allegado y estudiado el material probatorio recaudado, se tenía certeza sobre el hecho de haber interpuesto el disciplinado recursos, formular oposiciones y excepciones manifiestamente encaminados a entorpecer y demorar el curso normal del proceso ejecutivo mencionado. Refirió el A quo, haberse iniciado el mencionado proceso con demanda, librándose el 6 de junio de 2007 mandamiento de pago por vía ejecutiva hipotecaria a favor de Guillermina Rueda y en contra de Vidal Piñeros Vargas, este último poderdante del disciplinado, por la suma de $22.000.000 por concepto de capital insoluto más los intereses moratorios; así mismo ordenándose notificar a la parte demandada en la 7

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA forma establecida en el artículo 505 del C.P.C, hacerle entrega de copia de la demanda y sus anexos advirtiéndole que tenía 5 días para pagar la obligación y en su defecto 10 días para proponer excepciones, si era el caso citándose entre paréntesis la Ley 572 de 2002. Frente a ese último parágrafo, señaló la Magistrada instructora, fue que el abogado disciplinado se dirigió insistentemente para buscar su revocatoria, bajo un equivocado entendido de lo que debía ser el derecho a defender una persona; reseñó haber presentado el disciplinado el poder y la solicitud de revocatoria, reconociéndole personería jurídica la jueza el 16 de enero de 2008 y frente al recurso de reposición advirtiéndole reposar 2 notificaciones al demandado, decidiendo darle claridad al asunto, dejando sin valor la notificación realizada por el disciplinado porque el aviso de notificación fijado en aplicación del artículo 320 del C.P.C, había sido recibido en el lugar de notificaciones del demandado el día 30 de octubre 2007, quedando cumplida la notificación al finalizar el día siguiente a la fecha de entrega del aviso, es decir materializándose el 1 de noviembre siguiente, pero ordenando por secretaria contabilizarse el termino para excepcionar que tenía el demandado, contándose a

partir del día siguiente de la notificación de dicha providencia la luz del artículo 120 del C.P.C Como ya se encontraba notificado el mandamiento de pago, no era válido por parte del letrado cuestionado volverse a notificar porque ese acto ya no tenía eficacia, como quiera que el demandado había sido notificado en debida forma; expuso la Magistrada de instancia, por lo tanto observándose haberse pasado los términos que tenía el demandado para contestar la demanda y presentar los recursos de ley, así como los 8

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA medios exceptivos, dando origen esa situación a la cantidad de memoriales presentado por el disciplinado. Así las cosas el abogado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, donde señaló que no había interrupción de términos, pues el disciplinado había interpuesto el recurso tardíamente, igualmente presentando 2 acciones de tutela pretendiendo no se tuvieran en cuenta las excepciones presentadas por el

disciplinado, conociendo de la primera el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, el cual concede la tutela a favor del accionado, siendo esta misma revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior Sal civil de Bogotá, por falta de legitimación por activa; Igualmente aparece una segunda tutela, contra el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, esta vez conocida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de la misma ciudad, fallando a favor de la demandante o ejecutante, ordenando subsanar el error, dándosele el correspondiente trámite, pues en dicha providencia se estableció que el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, no debió tener en cuenta como presentado en tiempo el recurso de reposición impetrado por el disciplinado, por ende no debió dar curso a las excepciones planteadas, pues dicho recurso no había tenido la virtualidad de interrumpir el termino de traslado con que se contaba para contestar la demanda, siendo atendida esta tutela por el Juzgado 14Civil Municipal de Bogotá. Señaló la Magistrada de Instancia, por lo anterior, que el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá mediante auto del 4 de agosto de 2008, se apartó de lo dispuesto en al auto del 16 de enero de 2008, y de todas las providencias que tuvieron que ver con el trámite de dicho recurso de reposición, así como a las excepciones propuestas, en virtud del referido fallo constitucional; a partir del 12 de agosto de la misma anualidad 9

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA comenzó la cadena de recursos, interpuestos por el disciplinado, partiendo del radicado el 12 de agosto de 2008 que atacaba el auto del 4 de agosto de 2008, alegando ser errado lo fallado por el Juez Constitucional, el cual fue rechazado de plano mediante proveído del 20 de noviembre de 2008, nuevamente manifestando estarse a lo resuelto en el fallo de tutela; seguidamente el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia el 26 de marzo de 2009 dentro del mencionado proceso ejecutivo hipotecario, resolviendo decretar la venta en pública subasta, así como el avaluó del inmueble y la liquidación del crédito, presentando recurso de apelación de manera manuscrita en el cuerpo de dicha decisión, compulsándosele copias por este hecho, pues lo había presentado sin mediar estudio previo por parte del juzgado. Mediante escrito del 3 de abril de 2009, el letrado sustentó el recurso de apelación interpuesto contra sentencia del 26 de marzo de 2009, rechazado en proveído del 14

de mayo de 2009; nuevamente a través de memorial de fecha 27 de mayo de 2009, el disciplinado manifestó interponer recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 14 de mayo de la misma anualidad, aduciendo haberse ejercido oposición al mandamiento de pago, insistiendo en que lo decidido en fallo de tutela por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, no se debía aplicar, resolviéndose mediante providencia del 18 de diciembre de 2009 denegar el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia. Estando ejecutoriada la sentencia, mediante auto del 18 de diciembre de 2009, se corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte demandada dando igualmente instrucciones con relación al avaluó, objetando el investigado la liquidación mediante escrito del 18 de enero de 2010, introduciendo en el mismo, contenido de 10

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA excepciones de fondo las cuales no estaban llamadas a prosperar; el 29 de abril de 2010 el Juez estableció que no tenía reparo la liquidación del crédito; el 24 de mayo de 2010, radicó un nuevo memorial interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación para revocar el auto anterior, insistiendo en el contenido de las excepciones, decidiéndose por el Juzgado de conocimiento el 26 de noviembre del mismo año, denegándosele el recurso de reposición y aclarándosele al togado ya haber sido objeto de debate dicho asunto; frente al recurso de apelación, lo conoció el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, el cual confirmó el auto aprobatorio de la liquidación del crédito; seguidamente se corrió traslado del avaluó mediante auto del 26 de noviembre de 2010, presentando contra este el disciplinado recurso de reposición y en subsidio apelación el 3 de diciembre de 2010, el cual fue rechazado el 27 de abril de 2011, por extemporáneo. Finalmente el 29 de abril de 2011, se resolvió petición de la parte demandada sobre la posible dilación del proceso por parte del disciplinado, señalando estar ajustado a derecho todo el procedimiento; el 19 de enero de 2012 el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá le advirtió al disciplinado que debía abstenerse de seguir presentando recursos sin fundamento. Refirió la Magistrada A quo, con lo anterior evidenciarse haberse pasado el término para que el disciplinado interpusiera en debida forma el recurso de reposición y las

excepciones, así como todo el debate jurídico que pretendía adelantar en ese proceso con anterioridad, insistiendo y persistiendo el disciplinado en dilatar injustificadamente el proceso. 11

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA Decreto de Pruebas: la Magistrada de Instancia procedió a decretar las siguientes:1) tener como tales las obrantes; 2) actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado. Finalmente señaló como fecha para adelantar Audiencia de Juzgamiento el 9 de julio de 2013. Audiencia de Juzgamiento. Llegada la fecha -9 de julio de 20136-, conforme a lo programado, se instaló audiencia, con la asistencia del disciplinado, procediendo el investigado alegar de conclusión, indicando haber realizado simplemente la defensa técnica de su poderdante dentro del referido proceso ejecutivo, partiendo de la ilegalidad del mandamiento de pago, el cual estuvo mal elaborado con respecto a la

orden de notificar a la parte demandada conforme al artículo 505 del C.P.C, siendo el mandamiento la piedra angular del proceso ejecutivo, y haciéndole entrega de la copia de la demanda y sus anexos con la advertencia que tenía 5 días hábiles para pagar la obligación demandada o en su defecto 10 días para proponer excepciones si fuera el caso. Señaló teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo es perentorio, haberse cumplido con los términos, con la presentación de los documentos, la contestación de la demanda, y el recurso de reposición interpuesto; señaló por intermedio de dicho aviso habérsele notificado la providencia calendada el 6 de junio de 2007, por medio de la cual se admitió la demanda del proceso ejecutivo, entendiéndose cumplida dicha notificación al terminar el día siguiente de la entrega del aviso, la cual comprendía la entrega de copia de documentos, disponiendo de 3 días para retirarlos del despacho judicial, los cuales vencidos, empezaba a contra el termino de traslado; afirmó el 6Folio 21 c.o 1ª Inst. – Cd. de la fecha. 12

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA disciplinado haber hecho el aviso con fundamento en el mandamiento ejecutivo de pago, luego su actividad como abogado en la presentación de las excepciones y la defensa de los intereses patrimoniales de su cliente, estaban determinadas conforme a lo ordenado por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, solicitando sobre ese error que se aclarara, se enmendara o se declarara ilegal y se realizara otro para darle firmeza al proceso. Refirió el profesional cuestionado el primer trámite tutelar adelantado ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, quien bajo su propio criterio avaló lo propuesto por el, siendo revocada, pero a pesar de esto, la procedente y no la proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, la cual falló en su contra, argumentando que en los procesos ejecutivos no se requería la entrega de copias para el traslado según la Ley 794 de 2003. Resaltó, el profesional del derecho, haberse cumplido los términos, haciendo hincapié dentro del recurso de reposición, en el error del mandamiento ejecutivo de pago, el cual era fundamental para llevar adelante el proceso, encaminado dicho recurso a demostrar la falencia que por una u otra razón se causó, sin haber señalado o acusado a alguien, simplemente requiriendo se acomodara el mandamiento ejecutivo

a la norma; manifestó el togado haber actuado honestamente, sin haber inventado nada, utilizado algún tipo de argucia tendientes a dilatar el proceso. Finalmente solicitó, se tuvieran en cuenta sus argumentos, todo obedeciendo a una falla de interpretación de cómo se contabilizaban los términos, y no de un tipo de figura amañada para lograr engañar a la administración de justicia, con la intención de 13

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA causar un daño; también requiriendo se tuviera presente lo dicho por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá en el mencionado fallo de tutela, pues todas las tutelas se habían referido a que se presentó el recurso extemporáneamente sin entrar a dilucidar el contenido del mandamiento ejecutivo ni la notificación por aviso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 25 de julio de 20137, dispuso el A quo, una vez realizado el

estudio fáctico y jurídico correspondiente sancionar al doctor Martín Alonso Muñoz Buitrago, con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló la Sala A quo, tenerse del material probatorio obrante certeza sobre haberse iniciado proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2006-0688 adelantado ante el Juzgado14 Civil Municipal de Bogotá por la señora Guillermina Rueda contra de Vidal Piñeros Vargas, actuando el disciplinado como apoderado de este último, dentro del cual se libró mandamiento de pago el 6 de junio de 2007, a favor de la parte ejecutante, ordenándose notificar a la parte demandada en la forma establecida en el artículo 505 del C.P.C, hacerle entrega de copia de la demanda y sus anexos advirtiéndole que tenía 5 días para pagar la obligación y en su defecto 10 días para proponer excepciones. 7 Folio 22 a 59c.o 1 Inst. 14

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. 110011102000201203141 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA Reseñó la Magistrada A quo, que el juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 16 de enero de 2008, dejó sin efectos la notificación realizada por el disciplinado así mismo rechazando el recurso de reposición y ordenando por secretaria contabilizarse el termino para excepcionar que tenía el demandado, contándose a partir del día siguiente de la notificación de dicha providencia la luz del artículo 120 del C.P.C, advirtiendo haberse surtido la notificación con el aviso, el cual había sido recibido en el lugar de notificación del demandado el 30 de octubre de 2007, quedando cumplida la notificación, por tanto no siendo válido por parte del letrado cuestionado volverse a notificar porque ese acto ya no tenía eficacia, como quiera que el demandado había sido notificado en debida forma; en virtud de lo anterior el letrado cuestionado presentó la contestación de la demanda y las excepciones de mérito. Así las cosas, la anterior situación desencadeno una serie de recursos y tutelas interpuestas por la parte ejecutante dentro del referido proceso ejecutivo, el cual manifestaba con la interposición del recurso de reposición no haberse interrumpido los términos, por haber sido presentado extemporáneamente, finalmente decidiendo el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá mediante fallo de tutela a favor del accionante,

ordenando subsanar el error que allí se advertía, pues en dicha providencia se estableció “que el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, no debió tener en cuenta como presentado en tiempo el recurso de reposición impetrado por el disciplinado, por ende no debió dar curso a las excepciones planteadas, pues dicho recurso no había tenido la virtualidad de interru

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