CSDJ - F11001110200020120317301ADJUNTA20131023092516-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120317301ADJUNTA20131023092516-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201203173 01 / 2811 A Aprobado según Acta No. 82 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del togado investigado, doctor Eucario Giraldo Macias, contra la decisión proferida el 14 de marzo de 2013, emitida durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MENDIOLA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se negó unas pruebas solicitadas. ANTECEDENTES En escrito presentado el día 21 de junio de 2012, el doctor Juan David Riveros Barragán, en su calidad de apoderado de la Compañía Colombiana de Servicio Automotriz S.A., interpuso queja disciplinaria contra el abogado EUCARIO GIRALDO MACIAS, quien como defensor de confianza de la señora Adriana Martínez Medina, no ha comparecido a la audiencia de formulación de imputación, que reiteradamente ha solicitado el Fiscal Seccional 164, en tres oportunidades: 11 de abril, 10 de mayo y 22 de junio de 2012, dentro del radicado No. 1100 60 00049
2009 06307 N.I. 129345, las cuales han sido citadas por los Juzgados 43 y 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, con dicha situación esta incurriendo en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley1123 de 2007. Señaló además, que procedió a solicitar al Registro Nacional de Abogados se certificara cual es la dirección que aparece suministrada, para verificar que las comunicaciones le estuvieran siendo enviadas al lugar correcto y pudo comprobar República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203173 01 / 2811 A
Abogado Auto Interlocutorio que el Centro de Servicios Judiciales las había enviado a la calle 19 No. 4-88 oficina 1103, que coincide con la certificada, por lo tanto solicita que en el evento en que el togado manifieste que dicha dirección ya no es la correcta, se le investigue por la falta contenida en el numeral 13 del artículo 33 ejusdem. Para dichos efectos aportó la siguiente documentación: i) copia simple del poder que le confiriera el representante legal de COLSERAUTO S.A.; ii) constancia de no comparecencia el día 10 de mayo de 2012 a la audiencia programada ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías; iii) certificación No. 8 del 12 de junio de 2012, suscrita por el Director del Registro Nacional de
Abogados, donde se informa sobre las direcciones inscritas por el togado, (fls. 1 a 13, c.o.). ACONTECER PROCESAL Mediante certificado No. 08606-2012, se acreditó la calidad de abogado del doctor EUCARIO GIRALDO MACIAS, la vigencia de su tarjeta profesional y las direcciones suministradas en el Registro Nacional de Abogados, (fl. 16, c.o.). Una vez acreditada la calidad de abogado, la Magistrada sustanciadora, con auto del 17 de julio de 2012, procedió a dar apertura al proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto por el artículo 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007, para tales efectos fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de noviembre de 2012 y dispuso: i) citar al quejoso para que dentro de la misma se ratifique de los hechos denunciados; ii) realizar la citación al disciplinare por el medio más eficaz, a todas las direcciones que obren dentro del proceso disciplinario, fijándose además edicto emplazatorio por el término legal todo lo anterior según lo establecido en el artículo 104, inciso primero y segundo ibídem; iii) enterar al Ministerio Público sobre la audiencia que se ordena; iv) En caso de la no comparecencia del disciplinare se dará aplicación a lo señalado en el Artículo 105 Ídem; v) Entérese al disciplinado que si no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le
designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación, (inciso 3 del artículo 104 ibídem); vi) Enterar al disciplinado del contenido del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; y, vii) notificar al disciplinado de la decisión en República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203173 01 / 2811 A Abogado Auto Interlocutorio los términos del artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 72 y ss. ídem, (fls. 17 a 18, c.o.). Debido al cese de actividades de empleados, la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mantuvo cerrada durante los días 23 de octubre al 27 de noviembre de 2012, razón por la cual la Magistrada sustanciadora reprogramó por auto del 28 de noviembre de 2012 la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 14 de marzo de 2013 a las 4:45 p.m. Llegado el día y la hora previamente programada se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del abogado disciplinado quien señaló que asumiría de manera directa su defensa, y el suplente del apoderado de la sociedad quejosa, doctor Germán Mauricio Marín Martínez,
conforme poder que acompañó por lo cual se le reconoce personería. En ampliación de la queja, se informó que a quien le consta de manera directa los hechos que fueron puestos en el escrito de queja, es al doctor Daniel Pulecio Boek, identificado con C.C. No. 80.872.171 de Bogotá y T.P. 193.624 del C.S. de la J., quien como miembro de la firma Sampedro Riveros Abogados, fue quien estuvo a cargo del proceso penal radicado No. 1100 60 00049 2009 06307 N.I. 129345, quien en la actualidad se encuentra en el exterior adelantando estudios de posgrado en Estados Unidos de Norteamérica, por lo tanto ofrece como prueba declaración juramentada extraprocesal, la cual exhorta la Magistrada sustanciadora para que la aporte en la próxima fecha en que se continúe la audiencia. La Magistrada sustanciadora procedió a leer el escrito de queja, luego de lo cual procedió a informarle al abogado investigado que puede rendir versión libre; quien señaló que en la actualidad no puede hacer uso de ese medio de defensa, dado que desconocía las razones por las cuales había sido convocado a dicha audiencia y en consecuencia solicitó se le concediera un tiempo para solicitar los audios del proceso penal en donde consta las razones por las cuales no asistió. Acto seguido la Magistrada sustanciadora corrió traslado de las copias del proceso penal allegado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203173 01 / 2811 A Abogado Auto Interlocutorio Bogotá, el cual consta de un cuaderno con 55 folios y 5 cd’s de audio y referente al proceso radicado No. 1100 60 00049 2009 06307 N.I. 129345. Acto seguido, el togado investigado solicitó como prueba se le de copia de los audios del proceso penal, para su transcripción a efectos de demostrar las justificaciones de su no comparecencia a las fechas en que se programó las audiencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto dictado en audiencia de pruebas calificación provisional, del 14 de marzo de 2013, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, procedió a denegar la prueba solicitada por el abogado investigado por cuanto determinó que las mismas ya se encontraban en el expediente. APELACIÓN En diligencia el togado Eucario Giraldo Macias, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Magistrada a quo, pidiendo que se revoque por cuanto lo solicitado es necesario a efectos de poderle garantizar su derecho de defensa, ya que requiere escuchar los audios para saber exactamente cual es la parte donde se encuentran las justificaciones por no asistencia a la audiencia. La Magistrada sustanciadora, concede el recurso interpuesto y dispuso que se tomara copias integrales de la carpeta penal y de los 5 audios, luego de lo cual se debía remitir el expediente disciplinario para ante el Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, (fls. 29 a 30 y cd anexo). CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203173 01 / 2811 A Abogado Auto Interlocutorio parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 14 de marzo de 2013, por la Magistrada María Lourdes Hernández Mendiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se negó la práctica de pruebas solicitadas por el profesional del derecho EUCARIO
GIRALDO MACIAS.
Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia recurrida, para lo cual, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando
sean manifiestamente superfluas (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba. Pues bien, el tema de prueba en estas diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado Eucario Giraldo Macias, se circunscribe a los hechos que tengan la posibilidad razonable de otorgar certeza sobre su inasistencia justificada en las tres audiencias que se han reseñado como objeto de la queja. Así las cosas, al no haberse formulado cargos al abogado Giraldo Macias, etapa a la cual aún no se alcanzado a llegar en la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es claro que los hechos endilgados en la queja marcan la pauta de lo que es aquí el tema de prueba en punto de responsabilidad, siendo República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203173 01 / 2811 A Abogado Auto Interlocutorio éste el parámetro de lo que por pertinente o impertinente se deba, dentro de este proceso, practicar o rechazar. Resulta entonces indispensable siempre verificar, para qué se solicita las copias de los audios del expediente penal, cuál es el objeto de ello, o mejor, qué es lo que el peticionario quiere con ello probar, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Por esto mismo la propia ley exige a quien solicita la práctica de una prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), pues sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia. Al respecto conviene resaltar que las razones esbozadas por el apelante a efectos de que se le de copias de los audios para poderlos transcribir y así suministrar exactamente los apartes donde queda consignado las razones por las cuales no asistió a la audiencias programadas; vale decir, que lo solicitado y la forma como se argumentó no aclaran la pertinencia de las mismas para la presente investigación por cuanto tal como lo señaló el a quo, el elemento material de prueba ya existe y se encuentra dentro del plenario, en consecuencia la prueba en si misma ya esta en el proceso y por tanto deviene en superflua. Lo que pretende el togado es poder realizar su propia valoración de la prueba ya existente en el proceso, a efectos de utilizarla para ejercer su derecho de defensa, para lo cual basta simplemente con que solicite copias de los documentos magnéticos y luego de un receso pertinente de su versión sobre los audios, lo cual
se logra con el traslado de la prueba y no solicitando como prueba lo que materialmente no lo es. Desde ese punto de vista como se dejo sentado anteriormente le asiste la razón a la Magistrada sustanciadora en haber negado la prueba solicitada, por su ya existencia y en consecuencia la prueba solicitada como tal resulta manifiestamente superflua como ya se indicó. Por lo anterior, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, sin que la valoración negativa pueda dársele el alcance que le otorga el disciplinado de una afrenta o de una condena al derecho de defensa y a la presunción de inocencia que le asiste, pues ello sería tanto como desconocer que existen otros elementos República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203173 01 / 2811 A Abogado Auto Interlocutorio de prueba, que el análisis de la prueba es en conjunto, y que existe una libertad probatoria que indica que a través de cualquiera de los medios probatorios se puede demostrar la objetividad de la existencia o no de la conducta enrostrada y la responsabilidad que en un evento dado le pueda o no asistir al togado. En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar acorde con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, que establece que: …“serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.(subrayado fuera de texto).
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de marzo de 2013, por la magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MENDIOLA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura De Bogotá, en la cual se negó la solicitud de pruebas efectuada por el profesional del derecho eucario giraldo macias, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al consejo seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203173 01 / 2811 A
Abogado Auto Interlocutorio
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203173 01 / 2811 A
Abogado Auto Interlocutorio