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CSDJ - F1100111020002012031960120170725122538-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002012031960120170725122538-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110011102000201203196 01 Aprobado según Acta No. 49, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor BELARMINO ARÉVALO GARÓN, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 30 de septiembre de 2016, por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en la cual dispuso la extinción de la acción disciplinaria en favor de la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52’644.942, y tarjeta profesional No. 83.474, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor BELARMINO ARÉVALO GARÓN, el 5 de julio de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual se indica que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo

cometer la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO, a quien acusa de no solicitar la terminación del proceso por pago de la obligación dentro del proceso 200401000 00, que cursó en el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, pese a haber cancelado la obligación objeto del proceso.1 ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No. 09878-2012, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 10 de agosto de 2012, certificó la 1 Folios del 1 al 3 del c. o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110011102000201203196 01

Abogado apelación auto interlocutorio inscripción de la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52’644.942, y tarjeta profesional No. 83.474, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado. Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 10 de mayo de 2015, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordena la notificación a las direcciones registradas. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISONAL En audiencias del 21 de febrero, 8 de marzo, 26 de abril de 2013, se evacuaron

entre otras las siguientes actividades procesales: La disciplinable manifestó que no aceptaba las acusaciones descritas en la queja por cuanto ella había realizado todas las gestiones dentro del proceso y que en el año 2008 solicitó la terminación del proceso No. 200401000-00, indicando que el 22 de septiembre de 2011, fue sustituida por un nuevo apoderado que nombró el quejoso, y por tanto no se le permitió realizar la solicitud de terminación y levantamiento de la medida cautelar. Una vez se realizó la inspección al proceso No. 200401000 00, por parte del Instructor, se determinó que mediante escrito del 2 de febrero de 2012, el demandado solicitó se terminara y archivara la actuación, sin embargo mediante auto del 12 de marzo de la misma anualidad, rechazó la solicitud, ya que se debía realizar por medio de apoderado judicial; el 11 de abril de 2012, el demandante y el demandado, le otorgaron poder al doctor JOSÉ LUCAS GENECO RODRÍGUEZ, con el fin de que los representara para solicitar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, en el proceso referido, solicitud que fue resuelta mediante auto del 8 de junio de 2012. En audiencia del 7 de noviembre de 2013, el Magistrado Ponente, calificó provisionalmente la actuación imputándole la falta a la honradez prevista en el 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto interlocutorio numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo una vez hecho el traslado para alegatos de conclusión en audiencia de Juzgamiento del 16 de mayo de 2014, y para el proyecto para sentencia, mediante auto se declaró la nulidad de lo actuado desde el pliego de cargos, por haberla realizado de forma inapropiada. CALIFICACIÓN En audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 3 de febrero de 2015, el Instructor, procedió a Calificar la actuación endilgándole a la togada la falta a la diligencia profesional, contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa por haber realizado la solicitud de terminación y el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso No. 200401000 00, de forma tardía, la obligación se había cancelado desde el 2008 y la abogada fue sustituida supuestamente desde el 22 de septiembre de 2011, lo cual la hace eventualmente responsable de la falta transcrita. Al haber actuado de forma descuidada y abandonada, la falta a la diligencia profesional se califica a título culposo, dado que su descuido duró más de 3 años lo cual no es de recibo para la Sala a quo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 22 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual el defensor de oficio abogado LUIS ALEJANDRO CAMACHO TORRES, presentó alegatos de conclusión, sustentado que su representada si había realizado la

gestión en el 2008, y que como el demandado no informó sobre el levantamiento de la medida cautelar ella presumía que ya se había realizado el trámite lo cual hace que no exista responsabilidad por parte de la togada, solicita se termine ya archive la actuación. Luego las magistradas MARÍA LOURDES HERNÁMDEZ MINDIOLA y LUZ ELENA CRISTANCHO ACOSTA, decidieron nulitar nuevamente desde el pliego de cargos, por imputación fáctica inapropiada, por cuanto no es claro si se le enrostra a la abogada el abandono de la gestión o dejar de hacer oportunamente las diligencias 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto interlocutorio de la actuación profesional, decisión sobre la cual el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, salvó voto. Luego en audiencia de pruebas y calificación provisional se le imputó la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, la cual se calificó a título de culpa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto, del 30 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la extinción de la acción disciplinaria en favor de la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ

CASTILLO; en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Que una vez revisadas las actuaciones realizadas por la togada se observa que si bien su última actuación fue en el año 2008, también es cierto que su mandante le otorgó poder a otro togado el 22 de septiembre de 2011, y al haber transcurrido más de cinco años desde el momento de la última actuación, tratando de una conducta instantánea la Jurisdicción Disciplinaria perdió la competencia para investigarlo pues la conducta prescribió el 21 de septiembre de 2016. LA APELACIÓN El quejoso, mediante escrito del 7 de marzo de 2017, indicó que se debía continuar la investigación y todas las demás que fueran necesarias, porque durante 4 años no fue posible que se sancionara a la abogada. La doctora Maritza Pinto Guerrero, Procuradora 22 Judicial II Penal, también apeló mediante oficio radicado el 13 de marzo del 2017, en el cual hace ver que se debió pronunciar mediante sentencia, pues la última actuación no fue el 22 de septiembre de 2011, sino el 11 de abril de 2012, en la cual fue nombrado por las partes (demandante y demandado) al abogado doctor JOSÉ LUCAS GENECO RODRÍGUEZ, con el fin de que los representara para solicitar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, en el proceso referido, 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto interlocutorio solicitud que fue resuelta mediante auto del 8 de junio de 2012, pues el supuesto poder otorgado el 22 de septiembre de 2011, nunca fue presentado al Juzgado y tampoco se anexó al expediente y por tal razón fu sustituida solo hasta el 11 de abril de 2012. El Magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación y remitió el expediente ante el superior jerárquico. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor BELARMINO ARÉVALO GARÓN, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 30 de septiembre de 2016, por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en la cual dispuso la extinción de la acción disciplinaria en favor de la abogada

MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto interlocutorio introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra la abogada MARTHA MARGARITA DEL

PILAR PÁEZ CASTILLO.

2. De la prescripción de la acción

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Abogado apelación auto interlocutorio En el caso sub lite deberá abstenerse la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que se ha producido causal de improseguibilidad de la acción, al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, en cuanto a la revocatoria del poder conferido por el quejoso a la disciplinable. En el caso que nos ocupa, conforme se dejó dicho, es claro que el quejoso menciona en la queja, que el día 22 de septiembre de 2011, le revocaron el poder y el a quo, le terminó y archivó por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción, sin embargo tal como lo solicitó el Ministerio Público en la apelación, la fecha en la cual el demandante solicitó el desarchivo del expediente y el desembargo de los bienes fue el 11 de abril de 2012, el cual tomó el a quo como la fecha en que le revocaron el poder, sin embargo éste escrito no tiene esa relevancia, y solo hasta el 11 de abril de 2012, fue sustituida por el doctor JOSÉ LUCAS GENECO RODRÍGUEZ, con el fin de que los representara para solicitar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, en el proceso referido, solicitud que fue resuelta mediante auto del 8 de junio de 2012, luego la prescripción resuelta el 30 de septiembre de 2016, no estaba debidamente sustentada, por cuanto el seccional tomó como fecha de sustitución la de la presentación de un oficio que no tenía la capacidad de revocar el poder otorgado a

la jurista. Así mismo, debe tenerse en cuenta que en la actualidad la conducta ya prescribió, pues al tratarse de una conducta instantánea, acaecida el 11 de abril de 2012, los cinco años se cumplieron el 10 de abril de 2017, por lo tanto, ésta Sala perdió la facultad de investigar por tanto se debe terminar y archivar la actuación, por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En todo caso, de acuerdo al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con la mera constitución de un nuevo apoderado queda revocado el poder anterior, lo que sin lugar a dudas se dio, como se reitera, el 11 de abril de 2012 (F. 2 y 38 anexo 1). 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto interlocutorio Así las cosas, a partir del 10 de abril de 2012, tenemos que contar el término de prescripción, término que ya se cumplió, y así será decretado, en aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dice: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las

acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En términos generales la prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala, para pronunciarse de fondo, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede… quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”2 Para esta Sala, la prescripción es un derecho procesal sustancial que opera en favor de la abogada encartada, pues si le mantuviera sub júdice indefinidamente se le violentaría su derecho al debido proceso, y también a la necesidad del Estado, de que los procesos disciplinarios concluyan dentro de un plazo razonable, para propender por el logro de los fines de la acción disciplinaria. En consecuencia, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo procedente extinguir el procedimiento, porque antes de proferirse esta decisión transcurrieron más de los cinco (5) años previstos en la normatividad vigente para investigar y adoptar decisión definitiva, conforme al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y por ende declararse la TERMINACIÓN DE

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Sentencia C-556 de 2001. Magistrado ponente: ALVARO TAFUR GALVIS

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Abogado apelación auto interlocutorio LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, dando aplicación a los artículos 26 y 103 de la ley 1123 de 2007, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 26. CAUSALES. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria: (…).

2. La prescripción. (…)” “(…). ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que la disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento (…).”.

Dado que la primera instancia dispuso declarar la extinción de la acción disciplinaria, y esta no corresponde a la técnica jurídica, además no estaban dados los elementos para declararla, ésta Superioridad revocará la decisión y en su lugar terminará y archivará la actuación acorde con lo sustentado en esta providencia.

3. Otras Determinaciones De conformidad con lo establecido en precedencia, donde lo pertinente y

procedente desde el punto de vista procesal para el a quo era continuar con la actuación hasta la sentencia, por cuanto no había prescrito la acción disciplinaria, compúlsense copia de las piezas procesales que tengan relación con el asunto para que si es del caso se inicie la correspondiente investigación disciplinaria en contra del magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, quien tomó la decisión en primera instancia dentro de éste proceso. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 30 de septiembre de 2016, por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto interlocutorio del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en la cual dispuso la extinción de la acción disciplinaria en favor de la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO, para en su lugar terminar y archivar la actuación, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Dese cumplimiento a acápite de otras determinaciones.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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