CSDJ - F11001110200020120320501ADJUNTA20130418112100-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120320501ADJUNTA20130418112100-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201203205 01
Registra Proyecto: 15-04-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 029 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora LUZ MARINA CAÑAS ANDRADE, frente al proveído de fecha 6 de agosto de 2012, en el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad. LA CONDUCTA INVESTIGADA La señora LUZ MARINA CAÑAS ANDRADE presentó escrito de queja el 22 de junio de 2012 manifestando su inconformidad contra el Juez 36 Laboral Oralidad en referencia a “orden de los dineros deprecados … 013-2011, 2011-3011-01 y/o 2011-3040-01” Señaló “porque no se dio cumplimiento a la orden del 29 de septiembre de 2009, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral para la Resolución 1387 del 23 de septiembre de 2008 del exminprotección social (coordinador investigado y suspendido 12 meses) en el Radicado
110010102000201102067 00 … accionado Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura origen ordinario laboral ref 110013331014-20090006-00 Juzgado 36 Laboral oralidad 013 2011 el fin de Conflicto de Competencias los dineros deprecados desde 2006-sep).1 DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A-Quo, mediante proveído del 6 de agosto de 2012, decidió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez 36 Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá al no colegirse ninguna conducta reprochable en cabeza de tal funcionario, no contándose con elementos de juicio para adoptar alguna determinación en su contra. De la queja presentada, según la Instancia, se tiene que denuncia a varias autoridades sin que explique cual es el motivo de inconformidad respecto a cada una de ellas. La denunciante solamente hizo referencia a unos procesos sin aclarar los motivos de su inconformidad.
DE LA APELACIÓN 1 Fls. 1 a 4 c.o.
La señora CAÑAS ANDRADE presentó recurso de apelación en contra de la decisión citada manifestando “No se respetan los derechos laborales. Archivando ustedes presuntamente se están haciendo cómplices de los actos: de los que querían era evitar la aplicación de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral del 29 de septiembre de 2009 quien otorgó el fondo y archivando ustedes se están haciendo cómplices de los actos del juez….porque están omitiendo su deber de investigar y esto es una falla en el servicio…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la Competencia.
De conformidad con los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Del caso en concreto. Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”2 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. Además, lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias sean una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.
La queja está contemplada como mecanismo que impulsa lo reseñado, a instancias de la H. Corte Constitucional, es entendida como: “El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria, la que -tal como lo ha establecido esta Corporacióntiene como finalidad específica “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.”3 2 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. Exp. 1266441. M.P. dr Rodrigo Escobar Gil. Para el caso en estudio, es necesario agregar lo contemplado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la ley 734 de 2002 al referir: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Esta figura ha sido creada para racionalizar los asuntos sobre los cuales debe
conocer la Administración de Justicia, como lo ha precisado esta Corporación así: “Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 19924.” 4
Radicación No. 110010102000201101187 01, MP: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
Así pues, en el caso que nos ocupa, se puede decir que de la lectura de la queja y de los documentos aportados por la señora LUZ MARINA CAÑAS ANDRADE, en contra del Juez 36 Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá no logra advertirse la existencia de falta disciplinaria, siendo el escrito sustento del recurso de apelación igualmente inconcreto y difuso. Es de aclarar que los hechos que fundamentan la solicitud de investigación
disciplinaria impetrada por la quejosa, se circunscriben a mostrar su inconformidad contra decisiones judiciales que contrarían una decisión de la Corte Suprema de Justicia del 29 de septiembre de 20095, sin embargo, se abstiene la denunciante de mencionar de manera detallada cuales son los motivos reales y específicos que a su consideración merecen reproche disciplinario. Ahora bien, la señora CAÑAS ANDRADE reclama el cumplimiento del fallo mencionado siendo relevante mencionar que el obligado a llevar a cabo tal decisión, según consta a folio 10 del c.o. es el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia quien resultó condenado a restablecer las mesadas pensionales de las accionantes6. Debe resaltarse que según lo observado, la queja que ocupa la atención de esta Sala en manera alguna expresa comportamiento por parte del funcionario denunciado que constituya falta disciplinaria, toda vez que, en la descripción que expone no se evidencia precisión frente a las conductas del Juez referido. El escrito en cuestión se limita a mencionar al Juez 36 Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, pero en momento alguno describe cuales fueron específicamente los hechos que dan lugar a su reclamación ó cuales fueron 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Acción de Tutela radicado No. 25813. Septiembre 29 de
2009. 6 Ibídem. las circunstancias especificas que permitirían inferir que la conducta del mencionado funcionario merece reproche disciplinario.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, en providencia citada resaltó:
“… no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado...” 7 Se reitera, si bien en el escrito de queja se hace mención de un funcionario judicial, no es posible entender de que manera la conducta del mismo configura falta disciplinaria dada la inconclusa descripción de las situaciones. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decision emitida el 6 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria contra el JUEZ 36 LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. Exp. 1266441. M.P. Dr Rodrigo Escobar Gil.
SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente el expediente al Seccional de origen, para que realice las notificaciones y comunicaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
Continúan Firmas…………………