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CSDJ - F11001110200020120321801ADJUNTA20180503152032-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120321801ADJUNTA20180503152032-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 05 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201203218 01

ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento presentado por la H. Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola1 Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la señora María Teresa Avellaneda de Rozo contra el proveído de 16 de junio de 20162, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra los abogados Álvaro Humberto Correal Romero, Luz Stella Luna Escobar y Jorge Agustín Sánchez Garzón, por extinción de la acción disciplinaria por prescripción, artículos 24 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 28 de junio de 2012, por la señora María Teresa Avellaneda de Rozo contra los abogados Álvaro Humberto Correal, Luz Stella Luna Escobar, Jorge Agustín Sánchez Garzón, Jimena Ospina Suárez y Juan Carlos Saavedra Ardila3, porque al parecer los citados profesionales iniciaron un proceso ejecutivo en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá en su contra, con base en un título valor que no giró. Manifestó que como

1 Sala de 09 de febrero de 2017 2 Magistrado Ponente Sergio Sánchez. 3 Folios 1-9 c.o.1

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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000201203218 01

Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio.

Manifestó que como producto de dicha acción, se remató un predio y se embargó una casa localizada en el Municipio de la Calera – Cundinamarca de su propiedad, sin su conocimiento. La quejosa afirmó no conocer a los abogados inculpados, pero sí saber de las irregularidades surgidas en el proceso ejecutivo No. 2000 - 0685. Expuso que los letrados suministraron una dirección diferente a la de su domicilio, con el fin de desviar la atención del Juez y evitar su defensa en el litigio. Adicional, tachó como fraudulento el escrito supuestamente suscrito por ella y el abogado Álvaro Humberto Correal, en el cual se le enteró de la cesión de crédito efectuada por el profesional Agustín Sánchez Garzón. Calidad de los disciplinados y apertura de investigación.- La Secretaría de la Sala del Seccional, acreditó la calidad de los inculpados Álvaro Humberto Correal, Luz Stella Luna Escobar y Jorge Agustín Sánchez Garzón como abogados, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 19.224.057, 41.663.253 y 19.264.403 y tarjetas profesional Nos. 29517, 33798 y 88872. Adicionalmente, certificó que la

señora Jimena Ospina Suárez no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados y el profesional Juan Carlos Saavedra Ardila, está inscrito pero no tiene su licencia vigente. El Magistrado de instancia, mediante proveído de 31 de julio de 20124, avocó conocimiento de las presentes diligencias en relación con los denunciados Álvaro Humberto Correal, Luz Stella Luna Escobar y Jorge Agustín Sánchez Garzón, dispuso la apertura de la investigación y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de noviembre de 2012. Por el contrario, ordenó desestimar de plano la queja contra Jimena Ospina Suárez, por no estar inscrita como 4 Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. 2

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. abogada y declaró extinta la acción disciplinaria por muerte del investigado Juan

Carlos Saavedra Ardila. Obra a folio 29 del cuaderno original de primera instancia, escrito del representante judicial de la quejosa, en el cual solicitó ser escuchada en ratificación y ampliación de la querella, y aportó documentos en los que iteró las inconformidades señaladas por la informante. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Por el cese de actividades ocurrido el día 23 de octubre al 27 de noviembre de 20125, el Magistrado de primer

grado, mediante auto de 28 de noviembre de la misma anualidad, reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de marzo de 2013. En la data prevista, compareció la abogada Luz Stella Luna Escobar, la quejosa y su representante judicial, el a quo dejó constancia de la no asistencia de los investigados Álvaro Humberto Correal Romero y Jorge Agustín Sánchez Garzón. Sin embargo, el inculpado Correal Romero allegó al expediente documento contentivo de 3 folios, en el cual adujo en su defensa que los hechos objeto de reproche se circunscribieron en la iniciación del proceso ejecutivo en el año 2000 y la supuesta falsedad del escrito de notificación de la cesión del crédito, se celebró el 30 de junio de 2006. Afirmó no existir responsabilidad disciplinaria en consideración con los cinco años contemplados en la norma. Por la incomparecencia del denunciado Jorge Agustín Sánchez Garzón, dispuso el operador judicial de instancia emplazarlo como lo ordena el numeral 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y designó como defensor de oficio a la abogada Adriana Marcela Sandoval Navas. Reprogramó la diligencia 5 Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. 3

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio.

para el 23 de septiembre de 2013, data en la que tampoco fue posible adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la ausencia de los profesionales Álvaro Humberto Correal Romero y Jorge Agustín Sánchez Garzón junto con su defensor. El Magistrado de instancia, con sustento en el numeral 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declaró persona ausente al abogado Álvaro Humberto Correal Romero, no lo emplazó pues éste se notificó por conducta concluyente, cuando incorporó al expediente el memorial de 3 de abril de 2013; por consiguiente, designó como defensor de oficio a la abogada Laddy Janneth Soto Reyes y reprogramó la diligencia para el 24 de enero de 2014, fecha en la que tampoco se llevó a cabo la audiencia. Por tal motivo, se fijó el 1 de julio siguiente. En virtud del acuerdo CSBTA 14 – 311 de 14 de agosto de 2014, los procesos se remitieron al Despacho en Descongestión del Magistrado Sergio Sánchez, quien avocó conocimiento en el estado en que se encontraba la investigación disciplinaria y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 4 de diciembre de

2014. Llegada la fecha no se celebró la diligencia por la inasistencia de los inculpados.

Mediante auto de 11 de febrero de 2015, el a quo decidió relevar del cargo al defensor de oficio del abogado Sánchez Garzón y designó a Esteban Jiménez Mejía, dispuso como fecha para llevar a cabo la diligencia de pruebas y calificación provisional el día

21 de abril de 2015, día en la que tampoco comparecieron los investigados. Terminada la descongestión, regresó el expediente al Despacho de origen6, el director del proceso avocó conocimiento de las diligencias en el estado en que se encontraban y convocó nuevamente para el 9 de julio de 2015. No fué posible instalar la misma, 6 Magistrada Ponente María Lourdes Hernández Mindiola. 4

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. por la inasistencia del abogado Jorge Agustín Sánchez Garzón y su defensor de oficio.

A petición del abogado Esteban Jiménez Mejía, el a quo lo relevó del cargo porque debía ausentarse del país por temas académicos. Por consiguiente, se designó como defensor de oficio de los investigados al abogado José David Roncancio Marín y se fijó el 25 de septiembre de 2015 para llevar a cabo la audiencia. En la fecha prevista se logró instalar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la investigada Luz Stella Luna Escobar, el defensor de oficio de los aquejados Álvaro Humberto Correal y Jorge Agustín Sánchez Garzón y el apoderado judicial de la denunciante. Concedido el uso de la palabra para que ratificara y/o ampliara la queja, el

representante de la quejosa puntualizó frente a la actuación del abogado Álvaro Humberto Correal, que éste inició una acción ejecutiva con un título valor no girado por su prohijada y utilizó documentos fraudulentos, mediante los cuales se dió por notificada a la señora María Teresa Avellaneda de Rozo. Con relación a los abogados Jorge Agustín Sánchez y Luz Stella Luna Escobar, concretó la inconformidad de la denunciante, en que éstos prosiguieron con el trámite del proceso ejecutivo. El director del proceso7 recibió en versión libre a la abogada Luz Stella Luna Escobar, quien manifestó haber aceptado poder el 24 de marzo de 2004, para representar al abogado Álvaro Humberto Correal como demandante en las diligencias ejecutivas No. 2000 – 0685. Asumió el encargo con el fin de dar trámite a un remate; no obstante, se declaró la nulidad porque no fue debidamente secuestrado el inmueble. 7 Magistrada Ponente María Lourdes Hernández Mindiola. 5

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio.

Posteriormente, le fue revocado el mandato sin conocer la causa antes de la cesión del crédito, es decir, el 30 de junio de 2006. Negó conocer a la quejosa y al abogado Jorge Agustín Sánchez Garzón, afirmó que no participó en la cesión de crédito ni en la notificación de la ejecutada en las diligencias

civiles. Culminó solicitando la prescripción de la acción disciplinaria, por haber transcurrido más de cinco años. El defensor de oficio, manifestó que el abogado Jorge Agustín Sánchez, actuó en calidad de cesionario en el proceso ejecutivo 2000 – 0685. Refirió el memorial obrante a folio 4 del expediente, en el cual se plasmó el consentimiento y aprobación de la ejecutada María Teresa Avellaneda Sánchez, con firma y huella ante Notaria, documento que no fue tachado ni desvirtuado durante el litigio. Revisó la consulta jurídica y destacó que se realizó una solicitud de cesión de crédito el 22 de febrero de 2008, la cual fue aceptada el 5 de marzo siguiente. Posteriormente, se registró otra petición de crédito el 13 del mismo mes y año, siendo admitida por el Despacho Once Civil del Circuito el 26 de marzo siguiente, en favor de la señora Jimena Ospina Suárez, quien fue desvinculada de la investigación disciplinaria. Con relación al abogado Álvaro Humberto Correal, solicitó allegar copia del expediente para saber con exactitud las actuaciones surtidas por éste y esclarecer si hay lugar a declarar la prescripción de la acción frente a todos sus defendidos. El director del proceso decretó como prueba, solicitar el expediente No. 2000 – 0685 y convocó para el 4 de diciembre de 2015, para proseguir con la audiencia de pruebas y calificación provisional. 6

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio.

En la fecha prevista, el a quo continúo con la diligencia suspendida con presencia de la investigada Luz Stella Luna Escobar y el defensor de oficio de los abogados Álvaro Humberto Correal y Jorge Agustín Sánchez, la quejosa y su representante judicial. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, allegó respuesta el 19 de noviembre de 2015, mediante la cual manifestó que el expediente se encuentra en archivo definitivo. Sin embargo, el instructor del proceso insistió en la prueba. El Magistrado de instancia recibió en ratificación y ampliación de queja a la señora María Teresa Avellaneda de Rozo, quien manifestó haberse enterado del proceso ejecutivo No. 2000 – 0685 a finales de 2012, cuando solicitó un certificado de libertad y tradición, época en la cual “ya me habían hecho un remate en uno de mis bienes y estaban embargados los otros, me hicieron un proceso mentiroso, engañaron al juzgado”. Afirmó no deber dinero ni conocer a los abogados encartados y menos dar su consentimiento ante Notaria ni Juzgado. El a quo resaltó, que por diversas razones a la fecha de la diligencia no se logró obtener el expediente8, para verificar las actuaciones y fechas en las que intervinieron los investigados. Por la importancia de la prueba suspendió y se convocó para el 3 de febrero de 2016. Sin embargo, no fue posible proseguir con la audiencia por la

inasistencia de los sujetos investigados y su defensor de oficio. Obra a folio 14 del cuaderno original No.2 del expediente, memorial suscrito el 2 de febrero de 2016 por el abogado Jorge Neftali Díaz Camargo, mediante el cual aportó poder otorgado por el investigado Álvaro Humberto Correal Romero y solicitó aplazar la audiencia. 8 Minuto 16: 00 del CD de la fecha de la audiencia. 7

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio.

El Magistrado de instancia, mediante auto de 9 de marzo de 2016, relevó del cargo al defensor José David Roncancio Marín, compulsó copias para que se investigara la presunta indiligencia en la que haya incurrido por su incomparecencia, en su lugar designó al abogado Daniel Trujillo González y convocó a la audiencia el día 13 de abril de 2016. No obstante, no se realizó porque el expediente ejecutivo No. 2000 – 0685 no se encontraba en el Despacho. A folio 41 del cuaderno original No. 2 obra constancia de envío del expediente No. 2000 – 0685 solicitado por el Seccional al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. Mediante proveído de 25 de abril de 2016, convocó para el 19 de marzo de 2016, fecha en la cual no se realizó la diligencia por imposibilidad del Magistrado Ponente.

AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 16 de junio de 2016, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra los abogados Álvaro Humberto Correal, Luz Stella Luna Escobar y Jorge Agustín Sánchez Garzón, con fundamento en los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. El Magistrado de instancia revisó de manera independiente las conductas desplegadas por los investigados en el proceso ejecutivo No. 2000 – 0685. Refirió que el abogado Álvaro Humberto Correal, inició la acción civil contra la denunciante con sustento en un título valor por la suma de veinticinco millones quinientos mil pesos ($25.500.000.oo) más intereses, el cual la informante dijo no girar y por presentar un documento autenticado en el que se denotó la notificación por conducta concluyente y la renuncia a interponer excepciones de mérito y de fondo, escrito con fecha 8 de agosto de 2000. 8

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio.

La demanda se adelantó en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante autos de 8 de agosto y 4 de septiembre de 2000, libró mandamiento de pago y tuvo por notificada a la parte ejecutada en el proceso. Finalmente, profirió

sentencia el 19 de julio de 2005 y ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito, avaluar y rematar los bienes embargados y condenó en costas a la parte pasiva de la relación jurídica. Frente a la abogada Luz Stella Luna Escobar, su conducta presuntamente antiética se concretó en haber proseguido con el litigio. Revisado el expediente, evidenció el a quo que la letrada intervino en el proceso desde el 29 de marzo de 2004 fecha en la cual se le otorgó poder hasta el 30 de septiembre de 2005, data en la que solicitó se corriera traslado del avalúo presentado. No obstante, refirió cada actuación surtida en las diligencias civiles, es decir, que la investigada Luz Stella Luna Escobar, fue reconocida jurídicamente en el proceso el 18 de mayo de 2004, durante ese año solicitó comisionar al Inspector de Policía del Municipio de La Calera para materializar el embargo de los bienes de la quejosa el 19 de abril; el 1 de octubre requirió un perito para avaluar el inmueble; el 10 de diciembre le manifestó al Despacho que contrató los servicios de un profesional para avaluar el predio; el 17 de enero de 2005 presentó el certificado catastral; el 31 de marzo peticionó la aprobación del avalúo; el 5, 10, 17 y el 31 mayo allegó la publicación del remate, el certificado de libertad y tradición, asistió a la diligencia y consignó el valor asignado al inmueble; el 27 de junio instó al Juzgado para que se dictara sentencia

con el fin de proseguir con la ejecución y el 30 de septiembre de 2005 solicitó se corriera traslado del avalúo presentado. Frente al profesional Agustín Sánchez Garzón, la quejosa igualmente denunció el hecho de haber continuado con el proceso ejecutivo No. 2000 – 0685. Resaltó el 9

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. fallador disciplinario que el 22 de febrero de 2008 el abogado Álvaro Humberto Correal Romero le cedió al investigado el crédito objeto de Litis, motivo por el cual el 4 de marzo de 2008 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá lo reconoció como cesonario. Sin embargo, en la misma fecha entregó sus derechos a la señora Jimena Jiménez Suárez quien le otorgó poder a su cedente el 13 de marzo de la misma anualidad. El investigado solo actuó como apoderado hasta el 28 de mayo de 2009, porque renunció al poder.

El Magistrado de primera instancia, concluyó que en el proceso objeto de reproche los hechos están prescritos en atención al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, apreciación a la que llegó, después de analizar en detalle el expediente ejecutivo No. 2000 – 0685, la primera intervención de los profesionales se registró el 26 de julio de 2000 y la última el

3 de agosto de 2009. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la señora María Teresa Avellaneda de Rozo el 8 de agosto de 2016, presentó recurso de alzada el 10 del mismo mes y año a través de su representante judicial, el cual manifestó que el origen de la prescripción de la acción disciplinaria se debió a la mora judicial en la que incurrieron los funcionarios conocedores de la denuncia, pues la queja la presentó el 28 de junio de 2012 y conforme lo expuesto por el fallador disciplinario la última actuación fue el 3 de agosto de 2009, habían transcurrido 3 años. Adujo que el expediente estuvo durante seis meses al Despacho tiempo que debe ser descontado como lo establece la norma, sin precisar cuál. Expuso en un escrito denso, que el origen de la extinción de la acción se originó por la dilatación de los procesados y funcionarios, que no comparecieron en reiteradas oportunidades y tampoco justificaron su ausencia. Los Magistrados encargados de la investigación, suspendían y comunicaban a los inculpados desconociendo nombrar a un 10

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. defensor de oficio cuando se evidenció su inasistencia reiterada y éstos aplazaban las audiencias, con fundamento en viajes, por no estar en el Despacho y por atender

diligencias urgentes. El recurrente dijo que “El hecho de prorrogar en repetidas ocasiones las audiencias por parte del Consejo Superior de la Judicatura, favoreció la prescripción de la acción. Pues el despacho incurrió en mora en la actuación”, afirmó que el a quo no valoró el proveído de 28 de noviembre de 2013 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el cual decretó la nulidad de todo lo actuado, porque no se notificó en debida forma a la demandada, aquí quejosa, prueba aportada dos años antes de terminar y archivar las diligencias disciplinarias. La mora judicial aunada a la pérdida del inmueble rematado, causaron una re victimización en la denunciante. Solicitó revocar “el auto que ordena la terminación anticipada de la presente actuación y en su lugar se continúe con la averiguación disciplinaria con la debida celeridad posible” Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto de 25 de agosto de 2016, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fuera resuelto los puntos de inconformidad del quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el día 2 de septiembre de 2016, mediante auto de 5 del mismo mes y año avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado9. No obstante, a folio 6 del cuaderno original de segunda instancia, la Secretaría Judicial

de ésta Sala corrigió en el sistema el número de cédula de ciudadanía del abogado Jorge Agustín Sánchez Garzón; por ende, se hizo un segundo paso al Despacho el 9 Folio 5 c. 2da. instancia 11

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. día 12 de septiembre de 2016. Mediante auto de 10 de octubre siguiente, el ponente ordenó a la Secretaría Judicial de esta Corporación, dar cumplimiento al proveído fechado el 5 de septiembre de 201610.

Ministerio Público. Su representante fue notificado personalmente el 18 de octubre de 2016,11 y guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante Certificados de Antecedentes Disciplinarios Nos. 852724, 852728 y 852732 expedidos el día 15 de noviembre de 201612, en los que se hace constar que los señores Álvaro Humberto Correal Romero, Luz Stella Luna Escobar, y Jorge Agustín Sánchez Garzón, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 19224057, 41663253 y 19264403 y las tarjetas profesionales Nos. 29517, 33798 y 88872, no registran antecedentes disciplinarios. Igualmente, informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los

mismos hechos, contra los precitados abogados13. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la 10 Folio 9 c. 2da. instancia 11 Folio 21 c. 2da, instancia 12 Folios 25-27 2da. instancia 13 Folio 28 c. 2da. instancia 12

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad

decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en

derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico 13

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante14.

Procederá esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 16 de junio de 201615, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra los abogados Álvaro Humberto Correal, Luz Stella Luna Escobar y Jorge Agustín Sánchez Garzón, con fundamento en los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- La queja trata de la inconformidad de la denunciante con el trámite del proceso ejecutivo No. 2000 – 0685, porque se inició con base en un título

valor que no giró y adicionalmente, se incorporaron al litigio pruebas falsas que originaron una indebida notificación. Durante la investigación disciplinaria se constató que el abogado Álvaro Humberto Correal, fue quien inició el proceso en el 2000 y realizó la cesión de crédito al profesional Jorge Agustín Sánchez Garzón el 22 de febrero de 2008, así mismo éste cedió e intervino en el asunto hasta el 28 de mayo de 2009. A su vez, el investigado Correal otorgó poder el 29 de marzo de 2004 a la letrada Luz Stella Luna Escobar, quien participó en el litigio hasta el 28 de mayo de 2005. La quejosa por intermedio de su representante no contradijo el auto que terminó la actuación por ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria; sin embargo, y como quiera que el recurrente hace descansar la ocurrencia del mismo en la presunta conducta complaciente en algunos puntos, y omisiva en otros, de los funcionarios a cargo del trámite de la queja, con la pretensión de que esta Instancia 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 15 Magistrado Ponente Sergio Sánchez. 14

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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000201203218 01

Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. “descuente” el tiempo en que el proceso “permaneció al despacho”, para que se

continúe con la investigación, esta Colegiatura revisará el fallo y desatará los aspectos reseñados en el escrito de alzada. El recurrente refirió en el recurso, que la prescripción de la acción se produjo por mora judicial y dilatación de los procesados. Afirmó que el a quo no valoró el proveído de 28 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el cual decretó la nulidad de todo lo actuado, porque no se notificó en debida forma a la demandada, aquí quejosa, prueba aportada dos años antes de terminar y archivar las diligencias disciplinarias. Adicionalmente, refirió que el expediente estuvo durante seis meses al Despacho, razón por la cual dicho tiempo debe descontarse en favor de la denunciante. Con fundamento en las anteriores razones solicitó revocar el auto recurrido y proseguir con la investigación. Revisado el expediente, se estableció que la queja se instauró el 28 de junio de 2012, asunto asignado a la Magistrada María Lourdes Hernández Mi

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