CSDJ - F11001110200020120322501ADJUNTA20141017115705-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120322501ADJUNTA20141017115705-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 087 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201203225 01
Referencia: Abogado en Apelación Sentencia
Disciplinado: Régulo Villamil Pérez.
Denunciante: Helber Rico.
Primera Instancia: Sanción de Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 artículo 37 Ley 1123 de
2007.
Decisión: Revoca y Absuelve.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 20131, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor RÉGULO VILLAMIL PÉREZ como autor responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M. P. Dra. Luz Helena Cristancho Acosta en Sala Dual con la doctora Paulina Canosa Suárez.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201203225 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN 1.- Hechos. Las presentes diligencias tuvieron origen en el escrito de queja radicado el 28 de junio de 20122, por el señor HELBER RICO a través del cual solicitó se investigara disciplinariamente al abogado RÉGULO VILLAMIL PÉREZ, a quien el 22 de febrero de 20083 le había otorgado poder para que iniciara conciliación y acción judicial pertinente en contra del Hospital de la Victoria III E.S.E. y otros, por la mala praxis que se le practicó al quejoso, al realizársele un procedimiento quirúrgico erróneo.
Agregó, que enterado de tal situación, afirmó el señor Rico que le entregó al doctor Villamil Pérez, la suma de $100.000 para gastos de copias y autenticaciones, y no le expidió el recibo pertinente, a medida que, al haber transcurrido 3 años sin que se tuviera información sobre el estado del proceso, el quejoso se presentó a la oficina del doctor Villamil Pérez solicitando informe detallado de la gestión, al cual, el denunciado manifestó no haberse conciliado y por consiguiente se instauró demanda en un juzgado administrativo donde, se había perdido el proceso por motivos diferentes, que actualmente se había presentado un recurso ante el tribunal y que en esa fecha, es decir el 2011, se encontraba en recurso de casación. Dada la realidad, el quejoso decidió esperar que se resolviera el recurso ante la corte, hasta que empezó a averiguar en diferentes estrados judiciales, descubriendo con
asombro que a la fecha no se encontraba ningún proceso en curso, donde se reclamara sus perjuicios. Llegado a este punto, requirió nuevamente informe detallado del proceso, a lo que contestó el doctor Villamil Pérez que eso no existía y que no se había realizado nada, para lo cual, solicitó le firmara la revocatoria del poder para contratar a otro abogado, “y de forma grosera me contestó que no me firmaba nada y que el poder que yo le había firmado no tenía ninguna validez, que no servía para nada, que hiciera lo que quisiera.” 2 Folio 1-11 c. o. 3 Folio 1 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Se anexó al escrito de queja, copia de los siguientes documentos con la intención de ser tenidos en cuenta dentro del expediente, así: (i) Poder suscrito únicamente por el quejoso del día 22 de febrero de 20084 para ser representado por el doctor Villamil Pérez dentro del proceso judicial contra la Secretaría de Salud de Bogotá – Hospital La Victoria III nivel E.S.E.; (ii) Declaración extra juicio de fecha 9 de abril de 20085, certificando que no ha instaurado demanda por los mismos hechos.; (iii) Escritos y notas a mano con relación a las actuaciones que se realizarían dentro del proceso de responsabilidad6. (iv) Escrito del quejoso manifestando revocar el poder al doctor
Villamil Pérez7. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Según certificado No. 28501 de fecha 10 de agosto de 20128, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expresando que el doctor RÉGULO VILLAMIL PÉREZ se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.446.048 y es portador de la tarjeta profesional 134.392, no registró sanción disciplinaria. ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 9 de julio de 20129, le correspondió conocer del asunto en cuestión al despacho de la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien una vez acreditados los antecedentes disciplinarios del abogado RÉGULO VILLAMIL 4 Fl. 4 c.o. 5 Fl. 5 c.o. 6 Fl. 6-10 c.o. 7 Fl. 11 c.o. 8 Folio 12,15,16 c. o. 9 Folio 13 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN PÉREZ y visto el reporte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados10 respecto las direcciones del investigado, mediante auto del 13 de septiembre de 201211 se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el doctor RÉGULO VILLAMIL
PÉREZ, convocó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 22 de enero de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Libradas las comunicaciones de rigor, en la precitada fecha se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional12, a la cual se hizo presente el quejoso, el disciplinable y no compareció el Agente del Ministerio Público; la Magistrada instructora dio lectura al escrito de queja y se escuchó en ampliación de la misma al señor HELBER RICO, quien se ratificó de los hechos allí descritos así: “El manuscrito a mano es a puño y letra del doctor Rafael Augusto Amaya Rueda; yo fui a la bufete de abogados que queda en la avenida Jiménez Numero 9 – 14, en el piso cuarto, la oficina viene siendo la 409 y ahí contraté al doctor Rafael Amaya, que me dijeron que era un bufete de abogados, el cual, él me dijo a mí que me iban a cobrar el 33 por ciento de lo que se cobrará de la demanda al hospital, el cual yo estuve de acuerdo con él; el doctor Rafael Amaya me dijo que él trabaja con el doctor Regulo Villamil, el día que fui a hacer firmar ese poder para el doctor Villamil, él me dijo que él se encontraba muy ocupado en los juzgados porque como era un abogado muy reconocido, entonces él estaba en un juzgado, en la Procuraduría o en diferentes sitios por lo cual yo no lo vi y por lo cual yo firme este poder en la Notaria 17. Al doctor Regulo Villamil Pérez lo vine a ver en persona ya como en el año 2012,
cuando empecé todo este proceso, porque siempre que yo llamaba me hacía ir a la oficina Amaya y siempre me decía lo mismo, que el doctor estaba viajando o que el doctor estaba en audiencia, que el proceso mío iba muy bien, aproximadamente en el año 2009 me dijeron que yo tenía una conciliación en la Procuraduría, el cual me notificó el doctor Amaya un día antes de que la doctora se había caído de las escaleras y el proceso estaba suspendido.” (Sic a lo transcrito) 10 Fl. 15,16 c.o. 11 Folio 17 c. o. 12 Folio 27 c. o.- M.P. Luz Helena Cristancho Acosta – CD de Audiencia de la fecha.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Seguidamente, en uso de la palabra, el doctor RÉGULO VILLAMIL PÉREZ rindió versión libre, en la cual manifestó que: “Frente al tema del señor Helber Rico, de que él manifiesta que me firmó un poder y acudió a la oficina 409, quiero manifestarle que para ese entonces compartía la oficina con el señor Amaya, pero no lo era como lo dice el señor Rico como un bufete de abogados, debido que a esta oficina se había adquirido para otro fin, como el mismo lo manifiesta, el señor Amaya no es abogado, esta oficina se había adquirido para asesorías de empleos.
Frente a que el señor Rico manifiesta que yo personalmente le otorgué el poder y además que contraté de forma verbal con él, quiero decirle al señor Rico que eso es falso, como el mismo lo manifestó, tuvimos contacto con el señor Rico hasta el año 2012; con el señor Amaya no se pudo concretar nada y realmente a mediados del 2008, este togado entregó la oficina 409 y desconozco en la actualidad el domicilio del señor Amaya, porque inclusive, los señores Rico y su apoderada Jenny Alexandra Moya me citaron a una conciliación a la Sala de la Procuraduría General de la Nación, a la cual yo acudí, como se lo manifesté al mismo, que donde él me citara yo con mucho gusto yo iba, porque realmente al caso que él me comentaba, no tenía ningún conocimiento, frente al poder que reposa a folio 4 de este proceso, quiero manifestarle a su señoría que realmente este poder aparece mi nombre y mi tarjeta pero en el acepto dice Regulo Villamil y mi cedula, pero la tarjeta profesional no es la correspondiente mía, realmente no sé si fue que Rafael Augusto Amaya, él tomo un modelo de algún otro poder y realmente lo ubico y le dijo al señor Rico que lo mandara autenticar, aparentemente creo que sí, o sea que de este poder no tenía conocimiento su señoría, por ende, como le manifesté al señor Rico cuando me lo exhibió, le dije que a ese poder estaba obviamente de nulidad porque realmente la tarjeta que aparecía en el acepto no era mía, de igual forma le manifesté al señor Rico el día que nos encontramos o que él gentilmente me ubicó en mi oficina, donde
tengo mi asiento profesional hace más de doce años, que realmente cuando él me preguntó sobre este proceso mi asombro fue tal, manifestándole que no tenía que ver ningún conocimiento sobre el mismo. Acto seguido, el me manifiesta que realmente había contratado con el señor Amaya, frente a los documentos que le entregó al señor Amaya y sobre la plata que le entregó al señor Amaya, su señoría no puedo manifestar nada, porque no tengo conocimiento de causa que documentos le entregó, que fue lo que le pidió el señor Amaya y para que utilizó ese dinero.” Pruebas. A continuación la Magistrada Instructora decretó las pedidas y además ordenó algunas de oficio, suspendiéndose la audiencia para el día 7 de mayo de 2013.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 7 de mayo de 201313, a la cual compareció el abogado investigado y el quejoso, no asistió el representante del Ministerio Público, donde se procedió a poner de presente las respuestas obtenidas a las pruebas decretadas con anterioridad, y luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada Instructora, declaró cerrada la etapa probatoria y procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la conducta,
decidiendo elevar cargos en contra del abogado RÉGULO VILLAMIL PÉREZ, por la presunta infracción del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, considerado como falta disciplinaria en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometidas en la modalidad culposa,14 la Magistrada A quo, calificó la conducta considerando que así el señor abogado Regulo Villamil Pérez trate de desvirtuar el no haber recibido el mandato del señor Helber Rico con el argumento de que en ese poder se indicó una tarjeta profesional que no correspondía a la de él, porque, efectivamente como aparece allí se indicó fue la tarjeta profesional 111.051 y es un hecho que el señor abogado hoy disciplinado se identifica con la tarjeta profesional 134.392, también lo es que la cedula de ciudadanía que allí se consigna 19.446.048 si es la que corresponde al señor abogado, por eso, ese error en el número de la tarjeta profesional no exonera al abogado Villamil Pérez de responsabilidad, de la posible conducta en que incurrió por omisión de gestionar la audiencia de conciliación para la cual el señor Helber Rico le había otorgado el mandato, pues debe decirse que le correspondía haber solucionado con el otorgamiento de un nuevo poder. Que si bien es cierto que el señor Helber Rico es sincero en manifestar que todos los contactos los tuvo fue con el señor Rafael Augusto Amaya y por eso se le da credibilidad y que solamente al doctor Villamil Pérez lo viene a conocer personalmente en el año 2012, también es un hecho que precisamente son las oficinas de los 13 Folio 117 c. o.- M.P. Luz Helena Cristancho Acosta – CD de Audiencia de la fecha.
14 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 22 de agosto de 2013.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN abogados quienes se encargan de redactar los poderes y entregárselos a los clientes para que estos los devuelvan, luego de hacerles la nota de presentación personal, luego el despacho consideró atendiendo efectivamente la documental allegada que el abogado Regulo Villamil Pérez, “despachaba desde la oficina 409”, con los mismos números de teléfonos que figuraban en la tarjeta de presentación de LEXSA R&R, gerenciada por Rafael Augusto Amaya Rueda, por lo que objetivamente el señor abogado Regulo Villamil Pérez fue consciente del poder que el señor Helber Rico le otorgó para que en su nombre y representación promoviera las respectivas acciones ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de llevar a cabo la conciliación a efectos de proceder a demandar a la Secretaria de Salud de Bogotá, Hospital La Victoria, demostrándose que ni siquiera se convocó a esa audiencia, no honrando el togado su deber a la debida diligencia profesional en atender el mandato que el señor Helber Rico le había otorgado.
Acto seguido se le dio la palabra al abogado investigado de la oportunidad procesal para solicitar pruebas, del cual requirió oficiar (i) a la Fiscalía 75 Local de Bogotá para
que se sirva remitir copia de todo el proceso radicado CUI 110016000013201205184 N.I. 188533; (ii) respuesta de escrito y copia del Contrato de Arrendamiento del local comercial allegado por el administrador del Edificio Zapata de fecha 15 de abril de 201315; (iii) respuesta dada por la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 15 de abril de 201316; (iv) respuesta dada por la Coordinadora de reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de fecha 23 de abril de 201317; (v) respuesta dada por el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación de fecha 24 de abril de 201318 anexando copia de la solicitud de conciliación No. 12794 de fecha 20 de diciembre de 2012; de oficio: (i) oficiar al centro de conciliación de las Procuradurías Administrativas, a efectos de que se certifique si a partir del año 15 Folio 64-65 c. o. 16 Folio 63 c. o. 17 Folio 87c. o. 18 Folio 90 al 116 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN 2008 aparece alguna solicitud de conciliación elevada por el doctor Regulo Villamil Pérez; (ii) insistir en la comparecencia del señor Rafael Augusto Amaya Rueda,
suspendiendo luego la diligencia no sin antes fijar nueva fecha para adelantar la respectiva Audiencia de Juzgamiento19, para el día 29 de julio de 2013. Siendo que para el día señalado – 29 de julio de 2013, no se realizó dicha diligencia por calamidad domestica que se le presentó a la Magistrada de Instancia Luz Helena Cristancho Acosta, por auto de fecha 8 de agosto de 201320, la Magistrada de Sala señaló para el día 30 de agosto de 2013 la audiencia de juzgamiento. Llegado el día dispuesto para continuar la Audiencia de Juzgamiento -30 de agosto de 201321, en la que en presencia del abogado disciplinable y el quejoso, descendió la Magistrada de instancia, incorporando como prueba los documentos obrantes dentro del proceso, que seguidamente, se dio por clausurada la etapa probatoria en la audiencia de juzgamiento. La Magistrada Instructora concedió la palabra al togado RÉGULO VILLAMIL PÉREZ 22, quien en uso de tal oportunidad procedió a presentar sus alegaciones finales, exponiendo que “frente a los hechos que presenta el señor Rico, me reiteró que por parte de este togado no tuve conocimiento de los mismos, debido que al señor Rico contrató con el señor Rafael Augusto Amaya, quien en ningún momento el señor Amaya me manifestó o me dio a conocer de lo que había contratado con el señor Rico, por cuanto para la fecha de que contrató el señor Rico con el señor Amaya por parte de este togado, ya no compartía oficina con el señor Amaya.(…)” Escuchados los alegatos de conclusión, la Magistrada de Instancia dio por terminada
la audiencia e informó que en su respectivo momento y dentro del término de ley, se registraría el proyecto de la correspondiente sentencia. (CD Audiencia de la fecha). 19 CD No. 2, acta vista a folio 203 Cdno. primera instancia. 20 Folio 138 c. o. 21 Folio 151 c.o. – M.P. Luz Helena Cristancho Acosta - CD audiencia de la fecha. 22 Folios 151 c. o. – CD de la audiencia de fecha
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN La sentencia. El 19 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente al doctor RÉGULO VILLAMIL PÉREZ, de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión.23
Señaló el fallador de instancia, que “se encuentra acreditada la materialidad de la conducta endilgada al abogado Regulo Villamil Pérez, pues considera esta Sala que los medios de prueba legalmente incorporados demuestran como el disciplinado en mención materializó la realización de la conducta omisiva que le fuera atribuida en audiencia de pruebas y calificación provisional, y que
se enmarca en el precepto normativo de la debida diligencia profesional, por no haber realizado ninguna gestión en representación del señor quejoso a efecto de obtener indemnización de perjuicios mediante trámite judicial que debía gestionar en aras de dar cumplimiento al mandato encomendado para procurar, inicialmente, la realización de una conciliación ante la Procuraduría General de la Nación a fin de lograr un acuerdo a efecto de obtener la indemnización por lesiones causadas a su poderdante por parte del Hospital La Victoria III Nivel E.S.E., del que dependía que posteriormente se entrara a gestionar la respectiva demanda en contra de la Secretaría de Salud de Bogotá – Hospital La Victoria”.24 (Sic a lo transcrito) Entonces, “pues basta tener en cuenta que el error en el número de la tarjeta profesional no exonera al abogado inculpado de la responsabilidad en la omisión de gestionar la audiencia de conciliación para la cual el señor Helber Rico le había otorgado mandato, ya que debió haber enmendado dicho yerro con el otorgamiento de un nuevo poder; recordemos que es en la oficina de los abogados donde se elaboran y entregan los poderes a los mandantes para que estos hagan la respectiva presentación personal y los devuelvan a los abogados para que realicen la gestión encomendada.”.25 (Sic a lo transcrito) También, el fallador de instancia que la realización de esta conducta se le imputó al doctor Villamil Pérez a título de culpa, habida consideración que, teniendo el deber de 23 Folio 154-171 c. o. 24 CD Audiencia de Juzgamiento del 19 de septiembre de 2013. 25 CD Audiencia de Juzgamiento del 19 de septiembre de 2013.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN hacer uso de toda su capacidad jurídica para adelantar la gestión encomendada, el profesional del derecho no realizó oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y que no obró ninguna prueba que se permitiera deducir que la conducta desplegada por el encartado estuviera dirigida conscientemente a infringir el deber profesional del abogado descrito.
De la sanción. Expresó el A quo, La conducta del profesional del derecho, por la cual se le sancionará, esto es la falta a la debida diligencia profesional, se calificó como culposa; tal comportamiento del Disciplinable afecta la imagen de los profesionales del derecho, quienes deben distinguirse por el cumplimiento a los deberes establecidos en las normas disciplinarias. No obstante, también ha de considerarse que el disciplinable carece de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado RÉGULO VILLAMIL PÉREZ no registró antecedentes disciplinarios. Luego de considerar los criterios para graduar la sanción disciplinaria, señaló que conforme a lo analizado, se consideró necesario, razonable y proporcional a la conducta del disciplinado, imponer como sanción la suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 ídem.
La apelación. El 18 de diciembre de 2013, el sancionado interpuso recurso de apelación, que fue concedido y remitido el expediente a esta Superioridad para lo de nuestra competencia.26 El doctor RÉGULO VILLAMIL PÉREZ, cuestionó la decisión sancionatoria, solicitando se revoque el fallo de primera instancia emanado el día 19 de septiembre de 2013 y se le exonere de toda la responsabilidad y se archive, indicando que existe violación al debido proceso por desconocimiento del in dubio pro reo de acuerdo con el artículo 26 Folios 373 – 376 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN 6 de la Ley 1123 de 2007, “me permito aseverar, que tampoco determinan un nexo de causalidad, qué no pueden demostrar “(…) la relación cliente – abogado (…)” y por consiguiente, queda acreditado, por el contrario, ausencia de materialidad de la conducta, porque dichos soportes documentales no se encuentra debidamente demostrado la titularidad por parte mía, además durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no hay modo de eliminarla.
Del anterior análisis se puede evidenciar que el H. Despacho dentro del acervo probatorio da credibilidad a las tarjetas de presentación personal, lo cual, es de desvirtuar el por qué no pueden
demostrar “(…) la relación cliente – abogado (…)” y por consiguiente, queda acreditado, por el contrario, ausencia de materialidad de la conducta, porque dicho soporte documental no se encuentra debidamente firmado por mí.”.27 (Sic a lo transcrito) Consideró, “No se me puede endilgar una materialidad de mi conducta omisiva, por parte de este togado, de no haber realizado ninguna gestión en representación del señor quejoso, debido a que entre el señor Rico y este togado, porque no pueden demostrar “(…) la relación cliente – abogado (…)” y por consiguiente, queda acreditado, por el contrario, ausencia de materialidad de la conducta, porque para que exista un contrato se tiene que tener la manifestación y aceptación de las dos partes, en este evento no existió, además para la fecha de los hechos, no tenía conocimiento de la existencia del señor Rico y aún menos del supuesto proceso, por ende no le pude haber asesorado, no suscribí ningún tipo de contrato o poder para representarlo ante ningún ente judicial”.28 (Sic a lo transcrito) Concluyó, “soy inocente de lo que aquí imputa a título de culpa, por cuanto no existe una plena prueba que dé certeza, sobre la relación cliente – abogado, como lo quiere hacer valer por parte del despacho, más bien, se puede observar dentro del acervo probatorio, que el señor Rico se contradice, con lo expresado oralmente en la ratificación y ampliación de la queja, con el escrito que allegó y que dio origen al presente proceso; más aún cuando el mismo confirma que me conoció personalmente a mediados del año 2012”.29 (Sic a lo transcrito) 27 Folio 179 c. o. 28 Folio 180 c. o.
29 Folio 180 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN El apelante, consideró que el fallo no valoró de manera integral las pruebas y por tanto, es injusto, contrario a derecho, solicitando “se revoque el fallo de primera instancia (…) y se me exonere de toda responsabilidad y se archive”.30 (Sic a lo transcrito) Concesión del recurso de apelación. La Magistrada de instancia, a través de auto del 1 de noviembre de 201331, dispuso la concesión del recurso de apelación y el envío a a esta Superioridad para lo de nuestra competencia.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 12 de noviembre de 2013,32 correspondió al despacho de quien funge como ponente y con auto del 20 de noviembre de la misma anualidad,33 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Fue notificado el 21 de noviembre de 2013, guardando silencio en este caso.34 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado No. 345705 del 18 de diciembre de 2013, donde no se registra sanción
disciplinaria contra el abogado RÉGULO VILLAMIL PÉREZ e informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.35 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 30 Folio 180 c. o. 31 Folio 186 c. o. 32 Folio 2 c. 2ª Inst. 33 Folio 4 c. 2ª Inst. 34 Folio 10 c. 2ª Inst. 35 Folios 14 – 15 c. 2ª Inst.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado RÉGULO VILLAMIL PÉREZ contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, a través del cual se le sancionó con 6 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al que se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Descripción típica de las faltas imputadas. En el caso bajo examen, el abogado
RÉGULO VILLAMIL PÉREZ, fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que edifican en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propend
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