CSDJ - F11001110200020120322901ADJUNTA20150205102601-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120322901ADJUNTA20150205102601-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200615 01 / 2609 A Abogados en apelación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201203229 01 / 3453 A Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 22 de septiembre de 2014, con Ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño, mediante el cual declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de la abogada Martha Lucía Fajardo Romero, y de contera el archivo definitivo de las actuaciones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200615 01 / 2609 A Abogados en apelación.
La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por la señora Jeimmy Astrid Martínez Cruz, quien afirmó que, el 20 de marzo de 2010, contrató los servicios de la abogada Martha Lucía Fajardo Romero para tramitarle un incidente de reparación integral, por lesiones personales sufridas en accidente de tránsito, cuyo proceso penal se adelantó en la Fiscalía 9 Unidad V Local de Bogotá, habiéndole cancelado varias sumas de dinero como parte de honorarios pactados, y a la fecha de la queja, 27 de junio de 2012, no había adelantado trámite alguno. Pide se le investigue por cuanto han pasado más de 2 años y no la encuentra para que le devuelva los dineros. (fls. 1-7) Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora Martha Lucía Fajardo Romero, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 46364103 1 y es portadora de la tarjeta profesional N° 76428 del C S de la J., el 2 de agosto de 2012, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 11 de diciembre de 2012 a las 3:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó la notificación personal a la investigada. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de varios aplazamientos por inasistencia de la investigada, de declararla persona ausente y nombrarle defensor de oficio , la audiencia se 2 1 Folio 10. C.o. 2 Folio 115 del c.o. República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200615 01 / 2609 A Abogados en apelación. inició el 29 de abril de 2014, en ella el defensor de oficio de la togada disciplinable manifestó que no ha podido ubicar a su defendida, en cuanto al contrato de prestación de servicios está mal identificado el vehículo causante del accidente, no obran recibos de pago ni pruebas de los pagos a que se comprometió la quejosa, por la que se podría presumir que hubo incumplimiento de su parte. En la misma audiencia la quejosa se ratificó en su dicho, agregando que la profesional nunca le dijo que debía ir a la Fiscalía, que un día la citó a una cafetería para pedirle dinero pues debía tomar unas fotografías del lugar del accidente, además, le dijo que le firmara un documento y que había solicitado el desarchivo del proceso. Luego, la abogada desapareció y en la Fiscalía le informaron que había viajado a Miami y que otro profesional había quedado a cargo del proceso, el cual se cerró hacía como un mes. Señaló que el tratamiento médico se lo cubrió el SOAT y la Clínica de la Policía y no sabía si hubo acuerdo entre la abogada y la aseguradora. El despacho decretó la práctica de pruebas. (fls. 129-131 c.o.) En la continuación de la audiencia, del 1° de julio de 2014, se relevó del
cargo al defensor de oficio y se le reconoció personería al de confianza de la togada disciplinable, quien aportó algunas pruebas así como la quejosa la cual allegó unas pruebas. Anexos1 y 2. (fl. 149) En la continuación de la audiencia del 22 de agosto de 2014, se escuchó el testimonio del abogado Jorge Enrique Bulla Obando, quien afirmó que ha venido trabajando con la doctora Martha Lucía Fajardo Romero, desde hace años quien le solicitó le colaborara con el proceso de lesiones República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200615 01 / 2609 A Abogados en apelación. personales de Jeimmy Martínez, en el que ella había solicitado el desarchivo del expediente, pero debió viajar, dejándole los números telefónicos para comunicarse con la quejosa a fin de obtener el poder, pero aquella nunca le contestó. Dice que no supo porque la investigada no le sustituyó el poder. Agregó que le consta de la preocupación permanente de la abogada por el caso, de sus llamadas a la quejosa sin obtener respuesta. PROVIDENCIA APELADA Por medio de providencia dictada el 22 de septiembre de 2014, el Magistrado Sustanciador, Antonio Suárez Niño, luego de hacer un recuento de la queja y una relación detallada de las pruebas allegadas al expediente, declaró la terminación del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de la aquí
encartada, como consecuencia de lo anterior, dispuso el archivo definitivo de las presentes actuaciones. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir que la Fiscalía ordenó el archivo del proceso el 13 de enero de 2010, se otorgó poder por la quejosa a la togada acusada el 20 de marzo de 2010, para reparación integral por lesiones en accidente de tránsito. Reparación supeditada a la existencia de una previa condena judicial. La abogada, el 16 de septiembre de 2010 radicó ante la Fiscalía, documento solicitando el desarchivo del expediente, para reiniciar el proceso, en busca de la sentencia condenatoria. Obteniendo una respuesta negativa por parte República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200615 01 / 2609 A Abogados en apelación. de la Fiscalía el día 9 diciembre de 2010, situación que no se le puede endilgar a la togada. Insiste el a quo que para tramitar el incidente de reparación se requiere un sentencia condenatoria del implicado, y demostrado esta que la abogada si actuó en dos frentes, primero, presentó solicitud que le fue negada y segundo la abogada estuvo pendiente del trámite, incluso encargó al abogado Bulla para hacer el seguimiento del caso. Quien llamó a la proponente de la queja la cual no le contestó, pero habló con el padre de esta, quien le dijo que no lo conocía y por eso no le otorgaría poder
Consideró el Magistrado que la abogada si actuó y que los dineros recibidos no se pueden considerar honorarios desproporcionados. LA APELACIÓN La quejosa manifestó no estar de acuerdo con la decisión, la cual apelaba por cuanto nunca, la abogada les dijo que no había desarchivado el proceso, no les dijo que se iba del país y dejaba otro abogado encargado, el abogado nunca se comunicó con ellos teniendo los números telefónicos y el correo electrónico, en el momento que ella se desapareció el papá llamó y contesto el abogado, pero no manifestó el por qué la abogada se fue.
CONSIDERACIONES
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1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del el 22 de septiembre de 2014, con Ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño, mediante el cual se declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de la abogada Martha Lucía Fajardo Romero, y de contera el archivo definitivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123
de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra las decisiones de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200615 01 / 2609 A Abogados en apelación. que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de
observarse en la decisión del superior funcional.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Los argumentos de la apelante se contraen a que: (i) la abogada no les dijo que no había desarchivado el proceso, ni que se iba del país y dejaba otro abogado encargado, es decir no les informó de sus actuaciones. Y (ii) el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200615 01 / 2609 A Abogados en apelación. abogado nunca se comunicó con ellos y cuando el papá llamó y contestó el abogado, no les manifestó el por qué la abogada se fue. La inconformidad de la apelante radica en la falta de información de la togada sobre sus actuaciones, al respecto, si bien se tiene la obligación de la profesional del derecho se rendir informes, también lo es que la comunicación entre ésta y la poderdante no se daba, dice el testigo Bulla, que le constaba de la preocupación permanente de la abogada por el caso, de sus llamadas a la quejosa sin obtener respuesta.
Además, la misma quejosa al ratificar la queja, manifestó que la togada un día la citó a una cafetería para pedirle dinero pues debía tomar unas fotografías del lugar del accidente, y le dijo que le firmara un documento y que había solicitado el desarchivo del proceso. De manera que este argumento no es de recibo, pues la abogada si le informó de la actuación. Aquí, se recuerda que la queja fue porque la abogada no había adelantado gestión alguna y se le había pagado una parte de los honorarios, que según recibos aportados fue la suma de $750.000. De manera que la Sala comparte la conclusión del a quo en cuanto a que los honorarios no son desproporcionados, si se tiene en cuenta que la abogada Martha Lucía Fajardo Romero, solicitó el desarchivo del proceso penal, gestión de la que se enteró la quejosa, cosa diferente es que, en esa oportunidad no se autorizó lo solicitado, recordando que la obligación de los abogados es de medios y no de resultados, más aún cuando en este caso concreto las diligencias penales habían sido archivadas por atipicidad de la conducta, por imposibilidad de continuar la acción, causal que el señor Fiscal encontró República de Colombia Rama Judicial
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De otra parte, la abogada tenía facultad para sustituir el poder, pero también para “contar con el apoyo de funcionarios a su cargo a los que llegue a contratar por su cuenta, para poder adelantar las diferentes gestiones en relación con el asunto”, tal como se dejó estipulado en la cláusula CUARTA del contrato de prestación de servicios. (fl. 5 c.o.) De manera que no era necesario comunicar de esta decisión a la quejosa. Es decir, de las gestiones encomendadas al abogado Jorge Enrique Bulla Obando, con quien habló el padre de la quejosa y no le quiso atender porque no lo conocía. En conclusión, esta sala confirmará la decisión apelada al compartir los argumentos del a quo, en relación a que la togada si cumplió con el encargo, y que los dineros recibidos no son honorarios desproporcionados por su gestión. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia apelada proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 22 de septiembre de 2014, con Ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño, mediante el cual declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de la abogada Martha Lucía Fajardo Romero, y de República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. contera el archivo definitivo de las actuaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial