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CSDJ - F11001110200020120323001ADJUNTA20160512164343-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120323001ADJUNTA20160512164343-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo nueve de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No.023 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000201203230 01

Referencia: Abogado Apelación - Auto Interlocutorio

Denunciante: Zalatiel Soriano Clavijo.

Inculpado: Isabel García Barón.

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los quejosos Zalatiel Soriano Clavijo, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 12 de noviembre de 2015, por la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y el consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada ISABEL GARCÍA BARÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Tiene su génesis las presentes diligencias disciplinarias, en la queja formulada el día 27 de junio de 20121, por el apoderado judicial de los

señores Paola Andrea Orjuela Huertas, Camilo Enrique García León y José Walther Ibáñez Osma, solicitando se investigara a la abogada ISABEL GARCÍA BARÓN, toda vez que el 13 de mayo de 2011, se comprometió a la elaboración de un contrato de cesión de derechos, con el objeto de la venta de una empresa de transportes especiales TRANSPORTES WILSON E ROZO E HIJOS LTDA. y ROZOTUR LTDA., documento en el cual se pactaron las condiciones detalladas del negocio, se signó y se registró en la Notaría 70 del Circulo de Bogotá. Indicó que la disciplinable actuó en ejercicio de un mandato como representante de los vendedores, estando plenamente facultada para recibir el dinero producto de la venta, elevar el documento a escritura y suscribir la respectiva promesa de cesión de derechos. Por lo anterior, la inculpada habría recibido la suma de $50000.000 para la fecha de elaboración del contrato, y posteriormente $20000.000 que se entregaron en compañía del señor Carlos Fidolo Cuellar, en su calidad de propietario de la empresa 1 Folios 1 - 3 c. o. negociada, profiriéndose los respectivos recibos. Sin embargo, en el trámite de elaboración de escritura pública adelantado ante la Notaría 6 del Círculo de Bogotá, los vendedores se negaron a firmar la misma, sin que hasta la fecha hayan procedido a ello, recibiendo evasivas por parte de la denunciada al requerirle sobre el asunto y los $70000.000 ya entregados. Se anexó a su escrito de queja copias del mandato otorgado a la investigada

por el señor Carlos Fidolo González Cuellar, promesa de compraventa, otrosí, recibos de pago, escritura pública y documental de la empresa negociada2. Calidad de Disciplinable.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la señora ISABEL GARCÍA BARÓN, identificada con cédula de ciudadanía número 51.758.931 y tarjeta profesional vigente número 73.567, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados3, donde igualmente se acreditó su dirección de residencia y oficina. Apertura de Investigación Disciplinaria.- La Magistrada Instructora, mediante auto calendado el 24 de agosto de 20124, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra la disciplinable y en consecuencia, se fijó el día 6 de noviembre de 2012, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Tras el cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial y las incomparecencias de 2 Folios 4 – 28 c. o. 3 Folio 33 c. o. 4 Folios 35 - 36 c. o. la investigada5, se llevó a cabo la diligencia el 7 de abril de 20146, con la presencia de la disciplinable, el quejoso y el representante del Ministerio Público, a quienes se corrió el traslado de la queja. Rindió versión libre la investigada, en la cual refirió trabajar como apoderada judicial del señor Carlos Fidolo González Cuellar desde noviembre del año 2006, recibiendo

como honorarios profesionales la suma de $2500.000 mensualmente, los cuales nunca se los ha pagado, adeudándole cerca de $60000.000. En ejercicio del mandato conferido por el señor González Cuellar, adelantó la venta de la empresa ROZOTUR LTDA. para el 23 de octubre de 2008 con el señor Álvaro Javier Hoyos, quien incumplió el pago, por lo que no se realizó la cesión de los derechos, rescindiéndose el contrato y se inició una investigación penal. Indicó que el señor González Cuellar, le otorgó nuevamente poder para llevar a cabo la venta de la empresa, negoció del cual obtendría el pago de sus honorarios dejados de percibir, sin embargo, la sociedad se encontraba inhabilitada ante el Ministerio de Transporte, adeudaba $17000.000 a la DIAN y no tenía libros contables; por lo tanto, se signó documento de compraventa con la señora LIDA CHACÓN, y una vez pagó los rubros adeudados por la sociedad, se constató la compra de acciones de la empresa mediante acta 001 del 2011. No obstante, al acudir a la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, se determinó que la inculpada no podía suscribir la sesión de las cuotas de la sociedad por parte de la institución notarial, por lo que llegó hasta allí su gestión. No obstante, su poderdante procedió a vender la empresa al señor Germán Ricardo Bulla, de quien recibió una propuesta de venta, procedimiento en el cual se le revocó su poder y no intervino. 5 Folios 37, 38, 44, 46, 47, 56, 62 – 73, 79 – 82 c. o.

6 Acta vista a folios 93 – 98 y Cd No. 1 c. o. Reconoció haber recibido el pago de $70000.000 por parte de los compradores de ROZOTUR LDTA. a través de cheques adiados el 13 de mayo y 3 de noviembre de 20117, de los cuales entregó $10000.000 al señor Carlos Fidolo González Cuellar, además, canceló las multas, impuestos adeudados, cámara de comercio, y demás deudas pendientes para lograr el paz y salvo de la sociedad para solemnizar el contrato con la compradora. Nunca recibió dinero alguno con relación a un otrosí. Finalmente, refirió que el señor González falleció quince días atrás y aportó documental para tener como material probatorio, como poderes conferidos por su mandante y comprobantes de pago de los rubros pendientes para obtener el paz y salvo8. Se decretó la práctica de pruebas como escuchar los testimonios de los señores Fabio Enrique Rodríguez, Janeth Jaimes, Paola Andrea Orjuela Huertas, Camilo Enrique García León, José Walter Ibáñez Osma, Reinaldo Chacón Chaves, Lida Constanza Chacón Orjuela y Carlos Barragán; escuchar en ratificación y ampliación de la queja al denunciante y acreditar los antecedentes disciplinarios de la investigada. Teniendo en cuenta los múltiples aplazamientos por las inasistencias de la querellada9, se le designó defensor de oficio10; el 22 de mayo de 201511, el doctor Wilfredo Hurtado Díaz, Magistrado en Descongestión de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, continuó con el trámite de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del defensor de oficio de la investigada. Se escuchó la 7 Folios 10 – 12 c. o. 8 Folios 99 – 131 c. o. 9 Folios 154 – 159, 171 – 173 c. o. 10 Folio 172 c. o. 11 Acta vista a folio 189 – Cd No. 2 c. o. declaración de la señora Lida Constanza Chacón Orjuela, quien indicó haber realizado una negociación con la disciplinable para la compra de la empresa denominada ROZOTUR LTDA, posteriormente cedió la compra a los señores Paola Orjuela, Camilo García y Walter Ibáñez. Señaló que luego de haberse acordado la compra de la empresa y tramitado todo lo necesario, los poderdantes de la investigada no acudieron ante la Notaría a protocolizar la compra, cuando ya había entregado la suma de $70’000.000 girados a través de cheques directamente a la investigada, sin que a la fecha se haya producido la devolución de los emolumentos. Puntualizó tener conocimiento de que la profesional del derecho estaba facultada únicamente para la negociación; no para firmar la respectiva escritura. Indicó que nunca concurrieron los señores Carlos Fidolo González Cuellar y Mateo González Huertas, para proceder a signar la referida escritura. Manifestó que la disciplinable fue la encargada de realizar todos los documentos legales relacionados con la compra de la empresa de marras.

El señor Reinaldo Chacón Chaves indicó en su declaración conocer a la querellada, pues fue quien le propuso la venta de una empresa, girándosele $70000.000 en cheques, suma cobrada por la togada. Refirió que la profesional del derecho los defraudó en el negocio, pues cuando se elevó la escritura, la empresa ya se encontraba enajenada por otras personas diferentes a los mandantes de la disciplinable. Desconoció cuáles fueron las acciones legales impetradas en aras de obtener el pago de perjuicios por el incumplimiento del contrato de cesión de derechos. El defensor de oficio de la investigada solicitó la terminación de las diligencias disciplinarias, considerando tratarse de un conflicto de las partes dentro de un negocio jurídico de compraventa, por lo tanto, nada tiene que ver con el comportamiento ético de la disciplinada en el ejercicio de la profesión. Dicha solicitud fue negada por el Magistrado Instructor, pues la abogada pudo haber recibido dineros en la gestión de un encargo y omitir entregar los mismos a quien debía. La decisión se repuso e igualmente la instancia la negó. Se decretó como pruebas, insistir en la declaración de los señores Fabio Enrique Rodríguez, Paula Andrea Orjuela Huertas, Yaneth Jaimes y Mateo González Vélez; se ofició al Banco de Bogotá para que certificara a quién pertenece la cuenta corriente No. 078-089307, además, de indicarse a qué persona se le pagaron los cheques Nos. 6818249 y 40065966 girados los días 3 de noviembre de 2011 y 13 de mayo de 2012, por las sumas de $20

000.000 y $50000.000 respectivamente. El día 28 de julio de 201512, se continuó con el trámite del proceso disciplinario con la asistencia del defensor de oficio de la investigada, en la cual se corrió traslado del acervo probatorio recaudado, tal como el oficio No.683959 del 3 de junio de 201513, remitido por el Banco de Bogotá, donde constató que respecto a la cuenta corriente No. 078089307 figura como titular LINEAS ESCOLARES Y TURISMO S.A. LIDERTUR, además, se aportó copia de los cheques. Al no haberse podido surtir las pruebas testimoniales decretadas, se reiteró la práctica de las mismas. Tras la incomparecencia de la investigada y de su defensor de oficio de manera reiterada14, se adelantó la diligencia el día 12 de noviembre de 12 Acta vista a folios 250 – 254 y Cd No. 3 c. o. 13 Folios 194 – 198 c. o. 14 Folios 268, 273, 286, 292, 311 y 312 c. o. 201515, con la asistencia del defensor de confianza de la disciplinable y del apoderado de los quejosos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A continuación, descendió la Magistrada A quo a la calificación jurídica provisional de la actuación; luego de realizar un recuento fáctico y procesal, optó por terminar la investigación disciplinaria, y en consecuencia, ordenó el archivo del proceso seguido contra la abogada ISABEL GARCÍA BARÓN, por cuanto no se observó falta disciplinaria alguna que se le pudiera

reprochar a la togada encartada. Lo anterior, toda vez que coligió el A quo que la inculpada no podía proceder a suscribir las escrituras de la venta, pues solo se encontraban legitimados para ello los vendedores y compradores; sumado a ello, la disciplinable no tenía acciones ni cargo alguno en la precitada empresa a la venta, por lo tanto, no se pudo predicar actuación disciplinariamente reprochable, pues ésta no podía conminar a los titulares de las acciones para que suscribieran y protocolizaran un documento en contra de su voluntad, actuación totalmente independiente a su asistencia en la elaboración del contrato de promesa de compraventa. Así las cosas, se acreditó que la gestión de la abogada para efectos de lograr que se concretara la venta, fue diligente hasta el punto de que antes de protocolizar la escritura pública del negocio jurídico, el 17 de noviembre de 2011 llevó a cabo reunión extraordinaria de la Asamblea General de Socios de la empresa a la venta, donde se aprobó la cesión y venta de las 15 Acta vista a folios 329 – 338 y Cd No. 4 c . o. cuotas sociales a favor de los señores Paola Andrea Orjuela Huertas, Camilo Enrique García León y José Walther Ibáñez Osma. Por lo tanto, no se le puede endilgar el hecho de que sus poderdantes hayan efectuado una segunda promesa de compraventa con el señor Germán Ricardo Bulla Rojas el 24 de noviembre de 2011, pues en dicho negocio jurídico no intervino como apoderada del señor González Cuellar. Con relación a los $70000.000 recibidos por la disciplinable, indicó la

instancia que no hay lugar a discutir dicho asunto dentro del disciplinario, pues su poderdante o los demás socios de la sociedad ROZOTUR LTDA., en momento alguno se quejaron por el hecho que la profesional del derecho hubiese cobrado esa suma y solo entregara $10000.000 al señor González Cuellar, pues el resto del dinero lo utilizó para el pago de acreencias de la empresa y los gastos suscitados por el saneamiento de la misma, además, de sus honorarios. Por las razones expuestas, la Magistrada A quo decretó la terminación del procedimiento y su consecuente archivo en aplicación de los artículos 5 y 8 de la Ley 1123 de 2007, es decir, en aplicación de la presunción de inocencia; dicha decisión se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso presentó recurso de alzada contra la anterior decisión16, solicitando la verificación de si realmente fueron cumplidas y notificadas todas las pruebas testimoniales decretadas, pues en su criterio, no se encuentra ningún tipo de justificación en el actuar de la profesional del 16 Folios 340 – 347 c. o. derecho, dado que la misma togada reconoció haber recibido el dinero y haberlo gastado en actividades no propias del negocio jurídico. Solicitó la práctica de las pruebas faltantes con el fin de esclarecer los hechos, para producir una decisión acorde con los hechos. Puntualizó en su escrito que la investigada estaba plenamente facultada para perfeccionar la cesión de derechos, es decir, que podía suscribir la respectiva escritura pública de

acuerdo al mandato que le fue conferido. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 7 de diciembre de 201517, correspondió al despacho de quien funge como ponente las presentes diligencias, se avocó el conocimiento de las mismas mediante auto del 10 de diciembre de 201518, ordenándose correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado personalmente el 18 de enero de 201619, y guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado No. 67490 del 11 de febrero de 201620, a través de la cual hizo constar que la abogada ISABEL GARCÍA BARÓN identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.758.931 e inscrita como abogada con la tarjeta 17 Folio 3 c. segunda inst. 18 Folio 5 c. segunda inst. 19 Folio 12 c. segunda inst. 20 Folio 16 c. segunda inst. profesional No. 73.567, no registra sanción disciplinaria alguna. Además se informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.21 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la

consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben 21 Folio 17 c. segunda inst. continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada

para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 12 de noviembre de 2015, por la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y el consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada ISABEL GARCÍA BARÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, de la situación fáctica referida y del acervo probatorio allegado al infolio, esta Sala concluye sin necesidad de mayores disquisiciones, que el actuar de la abogada ISABEL GARCÍA BARÓN, frente a las razones expuestas como puntos de disenso del apelante, si bien a prima facie pueden configurar elementos constitutivos de falta, al abordar el análisis de la realidad procesal del plenario es imposible consolidar reproche disciplinario alguno. La queja impetrada por el señor Zalatiel Soriano Clavijo, en representación judicial de los señores Paola Andrea Orjuela Huertas, Camilo Enrique García León y José Walther Ibáñez, tiene su inconformidad en que la disciplinada celebró el 13 de mayo de 201122, promesa de contrato de compraventa de una empresa de transporte con la señora Paola Andrea Orjuela Huertas, en representación del señor Carlos Fidolo González Cuellar, facultada para: “que adelante la negociación de la totalidad de las acciones de la firma TRANSPORTES WILSON E. ROZO E HIJOS LTDA – ROZOTUR LTDA., junto con la licencia del Ministerio de Transporte, conforme al acta de socios que se protocolizara mediante escritura pública respectiva, así mismo se autoriza para que eleve a escritura pública la correspondiente minuta de cesión y suscriba la respectiva promesa de cesión de derechos.23”(Negrilla y subrayado fuera de texto original). Como precio, se pactó la suma de $80000.000, los cuales fueron pagados por la parte denunciante en dos cheques de $50000.000 y $20000.000 del 13 de mayo y 3 de noviembre de 201124, respectivamente. Frente al saldo de

$10000.000 se estableció un plazo mediante un otrosí celebrado el 3 de noviembre de 201125. 22 Folio 5 c. o. 23 Folio 4 c. o. 24 Folios 195 – 198 c. o. 25 Folio 8 c. o. Con acta No. 001 del 16 de agosto de 201126, la Asamblea General de Socios de la referida sociedad de transportes, aprobó la cesión y venta de cuotas sociales de la misma a los señores Paola Andrea Orjuela Huertas, Camilo Enrique García León y José Walther Ibáñez por la suma de $70 000.000, siendo autorizado únicamente el señor Carlos Fidolo González, para que elevara escritura pública de la cesión y venta de las cuotas sociales. El 17 de noviembre de 201127 acudieron a la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, en aras de elevar a escritura pública; no obstante, los cedentes no acudieron a suscribirla. El quejoso le atribuyó la responsabilidad a la disciplinada por la no suscripción del documento, cuando ésta presuntamente tenía plena facultad para proceder a ello. Tal situación fáctica permite concluir a esta instancia, sin necesidad de mayores disquisiciones, que el actuar de la profesional del derecho, frente al inconformismo expuesto por el apelante, no puede constituir elemento para formular cargos y mucho menos para configurarlos en reproche ético alguno, pues en verdad no obran elementos de juicio en el dossier que lleven a la convicción de que la inculpada podía proceder a perfeccionar el contrato de compraventa de la empresa de transportes de la referencia, cuando el

mandato conferido se limitaba a facultarla para las negociaciones, la suscripción de la cesión, y elevar a escritura pública la cesión de derechos, pero no a suscribir la escritura pública en representación de su mandante. Por lo tanto, no pudo incurrir en alguna de las conductas establecidas como faltas contra la ética profesional comprendidas en la Ley 1123 de 2007, pues cumplió efectivamente con el mandato que se le confirió y tal como lo indicó la Sala A quo, no podía intervenir o conminar a los titulares de las acciones 26 Folios 100 – 102 c. o. 27 Folios 16 – 18 c. o. para que suscribieran o protocolizaran un documento en contra de su voluntad. Es así que no puede ser objeto de reproche disciplinario la conducta de la doctora ISABEL GARCÍA BARÓN, ya que no encaja en falta alguna contra la dignidad de la profesión, el decoro profesional, la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, la lealtad con el cliente u honradez, ni mucho menos contra la debida diligencia profesional. En cuanto a la solicitud de verificar si realmente fueron cumplidas y notificadas todas las pruebas testimoniales decretadas, para la Sala está claro que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso no es parte dentro del proceso disciplinario, por esa razón, no es posible que solicite pruebas aparte de las aportadas con la queja. Sumado a lo anterior, se evidencia en el asunto de autos que si bien es cierto que la Magistratura A quo desistió de la práctica de testimonios

decretados de oficio en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de los señores Fabio Enrique Rodríguez, Janeth James, Paula Andrea Orejuela y Mateo González Vélez, ello fue producto de la no comparecencia de los mismos a pesar de haber solicitado su presencia de manera reiterada mediante telegramas. De otra parte, se indicó que la investigada estaba plenamente facultada para perfeccionar el negocio jurídico, es decir, que podía suscribir la respectiva escritura pública de acuerdo al mandato que le fue conferido. No obstante, del recuento fáctico de las diligencias y del acervo probatorio recolectado, se tiene plena certeza que la profesional del derecho denunciada tenía tan solo la facultad de adelantar la negociación de la totalidad de las acciones de la firma TRANSPORTES WILSON E. ROZO E HIJOS LTDA – ROZOTUR LTDA., conforme al acta de socios que se protocolizó en la respectiva escritura pública, así mismo se autorizó para que elevara la minuta de cesión y suscribiera la minuta de promesa de cesión de derechos, pero no la escritura es representación 28. De acuerdo con todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado A quo, considera que ninguna actuación desplegada por parte de la disciplinable se puede encuadrar en el catálogo de faltas del Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que se deberá confirmar en su totalidad la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 12 de noviembre de 2015 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias disciplinarias, a favor de la abogada ISABEL GARCÍA BARÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. 28 Folio 4 c. o. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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