CSDJ - F11001110200020120323501ADJUNTA20131115140140-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120323501ADJUNTA20131115140140-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
AUXILIARES DE LA JUSTICIA/ Competencia/ Régimen Disciplinario. “Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso.” Y, en cuanto al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y catálogo de faltas imputables a los particulares, el mismo está previsto en el Libro III, Título I, artículos 52 al 57. Cabe mencionar que, en cuanto atañe a las faltas gravísimas, el catálogo está señalado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el canon 45 de la Ley 1474 de 2011; y las sanciones imponibles cuando ellas se presentan, se prevé en el artículo 56 del CDU, en el cual se deja expresamente contemplado que “[c]uando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será la
destitución e inhabilidad de uno a veinte años” (inciso final). Por tanto, cumpliendo los auxiliares de la Justicia una función pública de manera transitoria, es evidente que, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tiene que ver con ella, el régimen aplicable es el de la Ley 734 de 2002, lo cual deberá entenderse sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamenta la función, que en la actualidad lo es el N° 1518 de 2002. Lo cierto es que el ciudadano EFRAÍN ACEVEDO FONSECA, al parecer con la complacencia del Juzgado del conocimiento del proceso ejecutivo de autos, ha guardado total silencio en torno a los frutos que estaba destinado a producir un bien inmueble dedicado a la habitación de personas, el cual, según él, se encuentra en óptimas condiciones de servicio, gracias a su gestión, pero a pesar de los requerimientos de los apoderados, de la formulación de la queja, y de las afirmaciones de éstos de haber sido terceros quienes subvinieron las cuotas de administración y los servicios públicos, no ha rendido la menor explicación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201203235-01 (8468-16) Aprobado según Acta de Sala No. 88
ASUNTO Procede la Sala a decidir, como corresponda a derecho, respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto por el ciudadano ISRAEL ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO, contra la determinación asumida el 21 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra el auxiliar de la justicia –Secuestre-, EFRAÍN
ACEVEDO FONSECA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 27 de junio de 2012 por el señor ISRAEL ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO, contra el 1 En Sala con las doctoras PAULINA CANOSA SUÁREZ (salvó voto) y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ auxiliar de la justicia EFRAÍN ACEVEDO QUINTERO, a quien acusa, de presuntas irregularidades, en condición de secuestre de un bien inmueble objeto de cautela dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-0495 adelantado ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá por el Banco Popular, en contra de BLANCA MATIZ DUPERLY y ÓSCAR GARCÍA
JIMENO.
Concretamente, porque se le hizo entrega del bien embargado y secuestrado –apartamento 401 de la Carrera 9 No. 96 – 30/40 de esta ciudad-, el 11 de diciembre de 2007, sin que a la fecha de formulación de la queja hubiere
presentado los contratos de arrendamiento de aquél, ni determinado los ingresos generados por los mismos, menos aún consignados a órdenes del Juzgado las rentas correspondientes. (fs. 1 a 3) 2.- Consta a folio 5 de la actuación que inicialmente la magistrada Ponente – Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ, registró proyecto de decisión inhibitoria, no acogida por su compañera de Sala, ni por la Magistrada llamada a desempatar. 3.- Fue así que con ponencia de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, mediante auto del 23 de agosto de 2012, se dispuso la apertura de investigación, ordenándose las pruebas estimadas como pertinentes. (fs. 7 a 9) 4.- Después de fijadas varias fechas para escuchar la ampliación de queja, así como la versión del disciplinable, sin éxito, con data 24 de enero de 2013, se ordenó incorporar a la actuación la página del sistema de gestión de la Rama Judicial –Justicia Siglo XXIdel proceso ejecutivo de autos, cuyo registro efectivamente obra a folios 22 a 34. 5.- El 21 de febrero de 2013, fue finalmente escuchado en ampliación de queja el togado ISRAEL ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO, apoderado de la demandada en el proceso civil ejecutivo de autos, quien siguió reprochando la falta de rendición de cuentas del secuestre, acusándolo de una mala administración, al no dar cuenta de los frutos obtenidos con el arrendamiento del inmueble durante al menos 40 meses, agregando que en cambio si presentó un informe de gastos por valor de $25.701.300, sin explicar de
dónde salieron los ingresos para el pago de dichas sumas, lo cual también ha sido objeto de cuestionamiento por parte del apoderado del Banco ejecutante, sin respuesta alguna del cuestionado auxiliar. Destacó el quejoso que el disciplinable hizo entrega material del inmueble al Banco el 24 de mayo de 2010, además de enterarse que la administración del edificio va a iniciar un proceso ejecutivo por el no pago de las cuotas de administración, e igualmente se adeudan los impuestos de valorización. (fs. 41 a 44) 6.- Adjuntó en dicha diligencia el quejoso, copia de “rendición de cuentas”, sin fecha, donde el aquejado señala haber adelantado una buena administración del inmueble, el cual se encuentra en buen estado de conservación, a pesar que el anterior tenedor lo había dejado en muy malas condiciones y adeudando cuotas de administración y servicios públicos domiciliaros; acto seguido, efectuó una relación de gastos realizados por un valor total de $25.701.300,oo, solicitando su reembolso. (fs. 45 a 53) 7.- Igualmente se incorporó en dicha diligencia la objeción presentada por el apoderado del demandante, con fecha de presentación del 7 de mayo de 2010, puesto que no fue relacionado ingreso alguno, ni copias de los contratos de arrendamiento, además de señalar que fue un tercero, y no el secuestre, quien efectuó el pago de las cuotas de administración -anexó la pertinente constancia-, entre otras razones de inconformidad. (fs. 55 a 57) 8.- Por último, se anexó copia de la “rendición de cuentas comprobadas” del
Secuestre, con data de recibido en el juzgado 31 de mayo de 2010, donde pide el pago de sus honorarios definitivos y de los gastos realizados al inmueble. (fs. 61 a 62) LA PROVIDENCIA RECURRIDA En la determinación dividida de instancia, la Sala A quo se abstuvo de abrir investigación contra el auxiliar de justicia cuestionado, al estimar que cada vez que fue requerido el secuestre por parte del juzgado, éste procedió de inmediato a rendir informe de su gestión, siendo del resorte del juez y de las partes entrar en el debate propio sobre su contenido, mediante las figuras de los traslados y objeciones, lo cual desborda la órbita de la jurisdicción disciplinaria. LA IMPUGNACIÓN Con citación de las normas pertinentes de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil relativas a la figura del secuestro, y del Acuerdo regulador del funcionamiento de los auxiliares de la justicia, estimó el quejoso que el disciplinable no se estuvo a los principios de buena, fe, imparcialidad, eficiencia y honradez, en tanto no rindió la totalidad de las cuentas en cada periodo, utilizó en provecho suyo o de un tercero el bien embargado y secuestrado, y no fue diligente en su administración del bien. Omitió el secuestre –prosiguió el recurrenteque es de la naturaleza del bien bajo su administración, la producción de rentas, las cuales deben ser consignadas inmediatamente al Juzgado, por lo cual, cuando menos debe existir un comportamiento negligente en torno a la administración del bien confiado a su manejo, por lo demás no en forma gratuita sino onerosa,
razones para deprecar la revocatoria de la determinación de instancia, y en su defecto proseguir con la investigación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. 2.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra auxiliares de la justicia y del régimen aplicable. No obstante haberse referido ya la norma que confiere a esta jurisdicción la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia, dado lo novedoso del tema, y particularmente, que no son pocas las dificultades que ofrece establecer quiénes son auxiliares de la justicia y cuál es la normatividad sustancial y procedimental aplicable, considera prudente la Sala recordar lo dicho por esta Colegiatura sobre el tema: “La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su
lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? … Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia?
El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata – en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”2. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A
del código adjetivo contempla, por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “[e]stablecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “[p]or medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública3. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o 3 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto
es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 2.2.- ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? Según quedó dicho al inicio de este acápite, el artículo 41 de la Ley 1471 de 2011 estableció que corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. No cabe duda, entonces, que es a
esta jurisdicción a quien, a partir de la vigencia de la ley últimamente citada, corresponde fungir como juez natural de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, en lo atinente a las normas sustantivas y procesales bajo las cuales debe cumplirse esa función de control disciplinario, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, cabe preguntarse si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política. Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando que cumplan su finalidad, considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, todos los cuales permitirían dar plena vigencia al mandato contenido en el canon 41 de la Ley 1474 de 2011, a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control disciplinario de los abogados, habida cuenta que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son –de manera análoga a los auxiliares de la justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, atendiendo a la función pública que, de manera transitoria, cumplen
los auxiliares de la justicia; o, iii) el bloque normativo integrado por las normas del Código de Procedimiento Civil y por el Acuerdo N° 1518 de 2002, relativo al régimen de los auxiliares de la justicia, en la medida en que, como se dijo, allí se prevén las faltas en que pueden incurrir estos servidores, lo mismo que las sanciones correlativas a ellas. Decidir con cuál de esas normas o conjuntos normativos se debe ejercer por parte de esta jurisdicción el control disciplinario de los auxiliares de la justicia resulta trascendental para el caso sub análisis, en la medida en que sólo el segundo de ellos, valga decir, la Ley 734 de 2002, contempla la medida cautelar de la suspensión provisional. Puestas así las cosas, la Sala descarta de plano que sea posible aplicar el régimen previsto para los abogados en la Ley 1123 de 2007, de un lado, porque tratándose de normas sancionatorias, no cabe aplicar la analogía entre la función social de los abogados y la de los auxiliares de la justicia, si bien ambos comparten la condición de colaboradores de la Administración de Justicia, y, de otro, porque el Estatuto de los Abogados está destinado, de manera clara y expresa a esa especial relación de sujeción que tienen los abogados con el Estado y no prevé la posibilidad de su aplicación a otra clase de sujetos. Ahora bien, en lo atinente al Código Disciplinario Único, si bien el mismo está destinado a los servidores públicos –y, por lo general, los auxiliares de la justicia son particulares
transitoriamente investidos de función públicaallí se contempla, en el artículo 25, que son destinatarios de esa Ley los particulares a que se refiere el canon 53 del mismo Código. Precepto éste que, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 44. SUJETOS DISCIPLINABLES. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.”. (Negrilla no original). Y, en cuanto al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y catálogo de faltas imputables a los particulares, el mismo está previsto en el Libro III, Título I, artículos 52 al 57. Cabe mencionar que, en cuanto atañe a las faltas gravísimas, el catálogo está señalado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el canon 45 de la Ley 1474 de 2011; y las sanciones imponibles cuando ellas se presentan, se prevé en el artículo 56 del CDU, en el cual se deja expresamente contemplado que “[c]uando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será la destitución e inhabilidad de uno a veinte años” (inciso final). Por tanto, cumpliendo los auxiliares de la Justicia una función pública de manera transitoria, es evidente que, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tiene que ver con ella, el régimen aplicable es el de la Ley 734 de 2002, lo cual deberá entenderse sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamenta la función, que en la actualidad lo es el N° 1518 de 2002. Esto es así, pues si bien el conjunto de normas últimamente citado contiene preceptos especiales, atinentes, entre otros asuntos, a la naturaleza, definición y principios que
rigen para los auxiliares de la justicia; a las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; al catálogo de derechos y deberes; etc.; no establecen un procedimiento que garantice a cabalidad el derecho de defensa y el debido proceso, como sí lo señala el Código Disciplinario Único. Corolario de lo que viene de mencionarse, respecto de los particulares (personas naturales o jurídicas) que fungen como auxiliares de la justicia, esta jurisdicción cumple la función de control disciplinario conforme a las normas previstas en el Código Disciplinario Único para los particulares que prestan servicio público de manera transitoria, complementadas dichas normas con las específicas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo N° 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atinentes al régimen legal de los auxiliares de la justicia.”4 3.- Del caso en concreto. Sentadas las anteriores premisas y descendiendo al caso concreto, se recuerda cómo el origen de la actuación tiene que ver con las acusaciones del togado ISRAEL ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO, en contra del señor EFRAÍN ACEVEDO QUINTERO, secuestre de un bien inmueble objeto de cautela dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-0495 adelantado ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá por el Banco Popular, contra BLANCA MATIZ DUPERLY y ÓSCAR GARCÍA JIMENO, por cuanto presuntamente no rindió cuentas completas de la administración del bien. Sobre el punto la Sala de instancia se atuvo a la información contenida en los
registros observados en el sistema de información Siglo XXI respecto del proceso ejecutivo de autos, señalando que el encartado concurrió al proceso a rendir informes cada vez que le fueron solicitados por el juzgado; alega el 4 Rad. 050011102000201101854 01, M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en Sala Dual con la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. impugnante, de cómo en dichos informes se limitó el secuestre a rendir una información sobre los gastos generados por el mantenimiento del bien, pero guardando absoluto silencio en torno a los frutos o rentas generados por el mismo, conforme a su naturaleza, apta para producir rendimientos. La Sala evidentemente no puede convenir con la A quo en torno a un control exclusivamente formal sobre la conducta de los auxiliares de justicia, y sí estima pertinente requerir al disciplinable a fin de responder a los cuestionamientos, que de forma absolutamente razonable le fueron realizados por el aquí quejoso, así como por el propio apoderado del Banco ejecutante, referidos en el antecedente No. 7 de esta providencia. Lo cierto es que el ciudadano EFRAÍN ACEVEDO FONSECA, al parecer con la complacencia del Juzgado del conocimiento del proceso ejecutivo de autos, ha guardado total silencio en torno a los frutos que estaba destinado a producir un bien inmueble dedicado a la habitación de personas, el cual, según él, se encuentra en óptimas condiciones de servicio, gracias a su gestión, pero a pesar de los requerimientos de los apoderados, de la formulación de la queja, y de las afirmaciones de éstos de haber sido
terceros quienes subvinieron las cuotas de administración y los servicios públicos, no ha rendido la menor explicación. Evidentemente, de verificarse la veracidad de las acusaciones vertidas en su contra, no sólo puede estar incurriendo en conductas de relevancia disciplinaria sino eventualmente penal, de tal modo, se impone la revocatoria de la determinación de instancia, para que en su lugar la Sala de instancia prosiga con la actuación conforme corresponde a derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la determinación asumida el 21 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia –SecuestreEFRAÍN ACEVEDO FONSECA, para que en su lugar prosiga con la actuación, conforme corresponde a derecho, tal y como se dijo en las precedentes consideraciones.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial